OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.27336 HERNÁN GUZMÁN URUEÑA VS. CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27336 Acta No.45 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁN GUZMÁN URUEÑA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le indexe su primera mesada pensional, se le reconozcan los reajustes de ley, los intereses de mora y las costas. Adujo que laboró para la entidad demandada, desde el 26 de septiembre de 1962 hasta el 5 de septiembre de 1988, fecha en que le fue cancelado, en forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo; que el 22 de junio de 1990, cuando cumplió 47 años, se le reconoció, con base en la convención colectiva, la pensión de jubilación; que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el valor reconocido como pensión, resultó “notoriamente inferior al valor real”, al pasar de un esperado de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes en septiembre de 1988, a un real de 4 en junio de 1990; que su pensión debe ser actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que agotó la vía gubernativa.
La entidad respondió oportunamente la demanda (folios 21 a 24); se opuso a todas las pretensiones; negó o no aceptó como tales la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, “cobro de lo debido” (sic), falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción. El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2004 (folios 54 a 61), condenó a la entidad demandada al pago de “la pensión de jubilación convencional” por valor de $290.427, y a las costas del proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; no condenó en costas. En lo que interesa al recurso, expuso que “Pretende la activa se actualice o indexe (sic) los salarios que sirvieron de base para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la accionada”, ya que fue “liquidada con base en el salario promedio que devengaba al momento del retiro, sin tener en cuenta la depreciación de la moneda al momento de causación del derecho”.
Con respecto a la pretensión dijo: “lo que constituye la ficción jurídica de asumir haber laborado todo ese arco de tiempo, para calcularse sobre dicho monto la pensión”. Consideró inaplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en primer término, la pensión, por la que en este caso se reclama la indexación, es de carácter convencional, y, en segundo lugar, el actor cumplió el requisito de la edad para causar la prestación, antes de la vigencia de la citada disposición. Además, agregó, que antes de la Ley 100 de 1993, no existía fundamento legal que regulara la indexación de las pensiones de la manera pretendida por el actor, ya que esta figura, cuya aplicación obedecía a criterios jurisprudenciales basados en el principio de equidad, se aplicaba únicamente para corregir los pagos retardados, cuando resultaba palpable la morosidad del empleador en perjuicio del trabajador.
Afirmó que: “Como no existe constancia alguna de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión de jubilación reconocida al actor, no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación ”. Advirtió que no le corresponde asumir el costo de la depreciación de la moneda, durante el lapso comprendido entre la fecha de retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad, ya que la desvinculación se produce en estricto acatamiento a la voluntad de las partes, y, por ende, “no le es dable al juzgador en aras de realizar interpretaciones, desconocer la voluntad libre de las partes”.
Finalmente, transcribió, extensamente, un pronunciamiento de esta Sala, Radicación No. 13899 del 3 de agosto de 2000. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque” la proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a la Caja Agraria de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Para ello formula un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así: “Denuncio, en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º. de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil,, (sic) 8º. de la Ley 171 de 1.961, 8º. del Decreto 2351 de 1951 de 1.965 (sic), 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º. de la Ley 4ª. de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Consideró que el ad quem le atribuyó sentidos y alcances muy restrictivos a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la aplicación de los principios de justicia y equidad, cuando estimó que “la indexación constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el aquí se dedujo, que no conviene con ellos..”, porque, en su opinión, “ la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que los artículos 8º. de la Ley 153 de 1.987 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso”.
Finalmente transcribió extensos apartes de la sentencia de esta Sala, Radicación No. 10939 del 19 de diciembre de 1998 LA RÉPLICA Plantea, con base en distintas sentencias de esta Sala, que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley, o cuando se trata de pensiones voluntarias.
SE CONSIDERA La Sala observa que en este caso se pretende la indexación de la base para liquidar la pensión convencional reconocida al actor, quien adujo que se desvinculó de la Caja Agraria en septiembre de 1988 con más de 20 años de servicios, y que consolidó su derecho al cumplir la edad convencional, 47 años, en junio de 1990. En esas condiciones, la pretendida indexación no resultaba viable, tal como lo definió el ad quem, sin que incurriera, por lo tanto, en la infracción legal denunciada.
Frente al punto la Corte ha establecido que: “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad”.
(Rad.No.28430 de 29 de junio de 2006). En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que HERNÁN GUZMÁN URUEÑA le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10