SDS República de Colombia CASACIÓN 27335 CARLOS EDUARDO GUZMÁN Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia CASACIÓN 27335 CARLOS EDUARDO GUZMÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 27335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 109. Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2006, a través de la cual confirmó la proferida el 25 de febrero de la anualidad anterior por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido en concurso con acceso carnal violento agravado.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se impone restaurar el derecho fundamental a la legalidad al proceso, en el sentido de que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se sujete a los límites establecidos en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la actuación fue compendiado por la Sala en el auto del pasado 23 de mayo, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y corrió traslado al Ministerio Público, de la siguiente forma: “J. D. G. J, de 10 años de edad, residía con su señora madre en la calle 43 sur No. 98 C 10 de esta ciudad.
Allí mismo vivía, a manera de inquilino, CARLOS EDUARDO GUZMÁN. El 28 de noviembre de 2002 desaparecieron de la vivienda tanto el niño, a quien su mamá había dejado solo ese día, como el inquilino. El cadáver del menor fue encontrado en horas de la noche en la carrera 109 con calle 42 G sur, basurero Gibraltar, por una mujer que casualmente pasó en ese momento por el lugar.
El deceso de J.D. se produjo por asfixia mecánica por estrangulación y en su cuerpo se encontraron signos de haber sido accedido carnalmente, vía anal. GUZMÁN no regresó nunca más a la residencia”. Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía, tras disponer la apertura de indagación preliminar, inició formalmente instrucción penal, en cuyo marco vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a CARLOS EDUARDO GUZMÁN, a quien resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Al poco tiempo se produjo la captura del sindicado, por lo que inmediatamente se lo escuchó en diligencia de indagatoria. Clausurado el ciclo investigativo, mediante decisión del 30 de julio posterior, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del mencionado como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento agravado.
Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al acusado en los términos indicados en el proemio de esta decisión. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, sujeto procesal que con posterioridad interpuso recurso extraordinario de casación, a través de demanda, la que fue inadmitida ulteriormente por la Sala, mediante auto del pasado 23 de mayo, oportunidad en la cual también dispuso surtir traslado al Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado respecto de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que el postulado nulla pena sine lege contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el 6° del estatuto sustantivo penal, no se agota con la mera observancia del tipo penal a través del cual se asigna la sanción privativa de la libertad, pues dicho concepto sólo corresponde a la sanción principal, cuyo necesario complemento son las llamadas penas accesorias que encuentran explicación “en la necesidad de integrar de manera completa la restricción de derechos con ocasión de las particularidades de cada caso para asegurar el fin de prevención especial negativa que envuelve la pena”.
En el asunto de autos, prosigue el Delegado, se vulneró dicha garantía porque la sanción principal de privación de la libertad, conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, apareja la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso equivalente al de la pena a la que accede y hasta por una tercera parte más sin sobrepasar del máximo estipulado en el artículo 51 ibídem, es decir, veinte (20) años” Como en el sub lite, agrega el Colaborador del Ministerio Público, se fijó dicha pena accesoria en veintisiete (27) años, el sentenciador incurrió “en error esencial y trascendente porque si bien aplicó la norma del artículo 52 llamada a regular el asunto, sobrepasa el tope máximo permitido”.
Desde esa perspectiva, estima que la Sala debe hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 216 del estatuto procesal penal para corregir el yerro mencionado y, consecuentemente, ajustar la pena al límite de veinte (20) años fijado en la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota el Procurador Delegado en su concepto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ”.
A su vez, el artículo 122 de la misma normativa superior dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ”. En cuanto refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza de que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó. Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio se dejó consignado en la parte considerativa de la sentencia de primer grado que el procesado se hacía acreedor a la pena de prisión por el término de veintisiete (27) años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones que efectivamente le fueron impuestas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, luego confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Como los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento en la persona del menor J.D.G.J. imputados al procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN tuvieron ocurrencia el 28 de noviembre de 2002, se rigen por lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, según el cual, la duración máxima de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años, lo cual permite concluir que al disponerse por un término igual al de la pena principal impuesta al procesado, esto es, por veintisiete (27) años, desborda con creces el máximo legal e impone la casación oficiosa del fallo en atención a la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, como lo sugiere el señor Procurador Delegado.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en la máxima prevista legalmente, es decir, en veinte (20) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN, de conformidad con la argumentación precedente. 2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 23 de mayo de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.