Micelio
27335(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS República de Colombia CASACIÓN 27335 CARLOS EDUARDO GUZMÁN Corte Suprema de Justicia 1 31 República de Colombia CASACIÓN 27335 CARLOS EDUARDO GUZMÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 27335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 78 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO GUZMÁN, letrado que por esa vía impugna la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 25 de febrero de 2005, a través de la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma sede condenó al procesado a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido en concurso con acceso carnal violento agravado.

HECHOS J. D. G. J, de 10 años de edad, residía con su señora madre en la calle 43 sur No. 98 C 10 de esta ciudad. Allí mismo vivía, a manera de inquilino, CARLOS EDUARDO GUZMÁN. El 28 de noviembre de 2002 desaparecieron de la vivienda tanto el niño, a quien su mamá había dejado solo ese día, como el inquilino. El cadáver del menor fue encontrado en horas de la noche en la carrera 109 con calle 42 G sur, basurero Gibraltar, por una mujer que casualmente pasó en ese momento por el lugar.

El deceso de Javier David se produjo por asfixia mecánica por estrangulación y en su cuerpo se encontraron signos de haber sido accedido carnalmente, vía anal. GUZMÁN no regresó nunca más a la residencia. ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en la noticia del hallazgo del cadáver, la Fiscalía de inmediato desplegó la actividad investigativa de rigor, para lo cual dispuso la apertura de indagación preliminar. 2.- El 28 de noviembre de 2003, luego de ser plenamente identificado, la Fiscalía 34 Seccional inició instrucción penal contra CARLOS EDUARDO GUZMÁN, a quien ordenó vincular mediante indagatoria. 3.- Como no fue posible su localización, el instructor lo declaró persona ausente mediante resolución del 20 de enero de 2004, y el 25 de febrero siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.- El 13 de abril de 2004 se produjo la captura del sindicado, siendo de inmediato escuchado en declaración de indagatoria.

El 17 de junio del mismo año la Fiscalía clausuró la investigación, y mediante decisión del 30 de julio postrero calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra CARLOS EDUARDO GUZMÁN, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento agravado. 5.- En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular practicó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual se alzó en apelación la defensa, sujeto procesal que con posterioridad interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que motiva la intervención de la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el actor formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, por considerar entonces que esa decisión se emitió en un juicio viciado de nulidad. En su criterio, en este caso incurrió en violación al derecho de defensa, porque a pesar de que el representante judicial del procesado reclamó siempre la práctica y el resultado de la comparación del ADN del procesado con los restos biológicos encontrados en la humanidad del menor y que, incluso, la Fiscalía ordenó tal examen, dicha prueba nunca se llevó a cabo o, al menos, sus resultados jamás se allegaron a la actuación. Para el censor, el elemento probatorio no evacuado era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando en el fallo se encontró como único responsable de los ilícitos al procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN, de manera que si el resultado de la prueba hubiera sido negativo se “ derrumba absolutamente la sentencia condenatoria”.

Por lo anterior y por cuanto, además, con ello se desconoce el principio de investigación integral, estimó inaceptable el argumento esgrimido por el Tribunal, conforme al cual la ley no contempla el sistema de tarifa legal y, en tal orden, las pruebas incorporadas a los autos son suficientes para predicar la responsabilidad del acusado. En tal virtud, solicitó decretar la nulidad a partir, inclusive, el cierre de la investigación y ordenar devolver la actuación a la Fiscalía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En relación con la censura que el actor formula contra la sentencia de segunda instancia, impera efectuar dos precisiones.

En primero lugar, que acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal, bajo cuya égida se tramita este asunto, en la demanda de casación es necesario satisfacer los presupuestos de claridad, precisión y coherencia allí establecidos, si se aspira a obtener el derrumbamiento de la decisión contra la cual se dirige el recurso que, como lo tiene dicho la Sala, está precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, en segundo lugar, que la flexibilidad con la cual se suelen examinar aquellos reproches que se formulan al amparo de la causal tercera de casación, no significa que el demandante no esté obligado a cumplir, en su postulación, unos requisitos mínimos, necesarios éstos para la debida comprensión de los cargos y, en últimas, para evaluar si los mismos se orientan a lograr alguno de los fines de este medio extraordinario de impugnación, no otros que los establecidos en el artículo 206 de la codificación precitada, pues sólo de esa manera la demanda tendrá vocación de prosperidad.

En ese orden, para la correcta formulación de una censura de esa naturaleza, además de precisar el vicio, indicar si se trata de garantía o de actividad, señalar las normas en que se sustenta la pretensión invalidatoria y expresar la cobertura de la nulidad, es indispensable que el actor exponga la trascendencia de la irregularidad y, así mismo, acredite que respecto de la misma no se presenta alguna de las situaciones que, acorde con el artículo 310 del estatuto procesal penal de 2000, dan lugar a la convalidación del acto.

Sobre el principio de trascendencia, cuando se aduce como falencia la violación del principio de investigación integral, la Sala tiene dicho que aquélla (la trascendencia) “ no se deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso ” (Subraya en este ocasión la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el libelista no expone adecuadamente la relevancia de la prueba que echa de menos, pues aunque sostiene que el examen de ADN se erigía en prueba de vital importancia para los fines defensivos del acusado, atendiendo que solamente a él se le atribuye la “ violación”, lo cierto es que omitió confrontar el eventual resultado de dicho examen con las demás pruebas recaudadas en el proceso y con sustento en las cuales el Tribunal cimentó la decisión condenatoria.

En esa dirección, es evidente que omitió explicar cuáles eran las posibilidades de que la comparación del ADN del procesado con los residuos biológicos encontrados en los despojos mortales del menor resultara negativa, frente a la situación de haber sido aquél señalado testimonialmente como la última persona con quien la víctima fue vista en vida, amén del ser el único que, aparte de la progenitora del niño, tenía acceso libre a la residencia donde moraba éste.

El actor tampoco hizo referencia a la coincidencial desaparición del acusado el mismo día en que se produjo el homicidio y el ataque sexual, ni tampoco al hecho mismo que CARLOS EDUARDO GUZMÁN aceptó haber sacado el cadáver de la residencia para arrojarlo en un sitio solitario y, si bien éste explicó que lo hizo obligado por unos individuos que se encontraban en la casa cuando él arribó al lugar, es lo cierto que su exculpación no encontró eco en los falladores por incurrir en evidentes contradicciones en torno a las características físicas de dichos sujetos, conclusión frente a la cual tampoco se pronunció el censor en la demanda.

Se insiste, entonces, en que el libelista no sustentó adecuadamente la trascendencia del vicio que denuncia, quedándose su afirmación en el simple enunciado de que la prueba no recaudada era vital para la defensa del procesado, por la posibilidad de que la comparación del ADN resultara negativa, dejando así el tema en el terreno de la especulación. De otra parte, se tiene que el actor además se sustrajo por completo a la obligación de explicar por qué razón no se opuso, a través de los mecanismos de impugnación que tenía a su disposición, a la decisión del juez de primera instancia de prescindir de la prueba de ADN, al encontrar dificultades en su práctica, determinación adoptada en el curso de la sesión de audiencia pública celebrada el 7 de febrero de 2005, no obstante haber tenido la oportunidad real de hacerlo porque se encontraba presente durante el desarrollo de la diligencia. Sobre la temática jurídica de la convalidación de los actos irregularidades ha sido profuso y reiterado el criterio de la Sala, que se concreta en el siguiente aparte de la sentencia del 11 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual se precisó: “…La decisión, como ya se dijo, se tomó en el curso de la audiencia pública en presencia de todos los sujetos procesales, y se notificó en estrados, sin que ninguna de las partes, ni siquiera la que ahora reclama su ilegalidad, protestara su adopción. Esto significa, que la consintieron, y por tanto, que carecen de legitimidad para cuestionarla ahora, por haberla convalidado implícitamente, y haber dejado precluir la oportunidad que tenían para protestarla (principios de convalidación y preclusión de los estancos procesales)”.

El censor, como se dijo, omitió toda explicación relacionada con el silencio que guardó cuando se produjo la mencionada decisión del a quo, sin que tampoco se hubiese ocupado de exponer por qué la jurisprudencia que ha decantado la Sala sobre el tema de la convalidación no sería aplicable en este caso o, al menos, que dicha doctrina requiere modificación en cuanto a sus alcances jurídicos.

Así las cosas, razonable se impone concluir que, por las razones expuestas, la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 212 del código de procedimiento penal, motivo por el cual la Sala la inadmitirá de plano. Cuestión final Como quiera que la Corte advierte que la pena accesoria de “ interdicción” en el ejercicio de derechos y funciones públicas se tasó en el mismo lapso fijado para la sanción de prisión, la cual se determinó en veintisiete (27) años, situación que puede eventualmente derivar en la violación de garantías de los procesados porque el artículo 51 del estatuto punitivo de 2000, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto aquí de juzgamiento, contemplaba como límite máximo para la imposición de la accesoria de esa naturaleza veinte (20) años, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS EDUARDO GUZMÁN, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.

CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 27335) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero.

Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (13-07-07) � Auto del 12 de marzo de 2001. Rad. 16463. � Rad. 21560.