SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27335 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27335 Acta N° 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARNEDO PORTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Arnedo Porto demandó al Banco Santader S.A., para que fuera condenado de conformidad con las siguientes pretensiones: “ PRIMERA. Se decrete el reconocimiento y pago, el reajuste de su mesada Pensional Inicial por UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS tomada del último salario aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 132.88% generado desde el 17 de abril de 1995 (fecha de retiro del Banco Comercial Antioqueño) y el 18 de agosto de 2001 fecha en que mi representado adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación, sobre el 88% del salario como lo indica el artículo 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y sus trabajadores en 1991 todo con fundamento legal en los artículos 1, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso final del Artículo 48 ”.
SUBSIDIARIAMENTE: Se decrete el reconocimiento y pago, el reajuste de su mesada Pensional Inicial por el valor que se logre probar del último salario promedio mensual aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 132.88% generado desde el 17 de abril de 1995 (fecha de retiro del Banco Comercial Antioqueño) y el 18 de agosto de 2001 fecha en que mi representado adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación, sobre el 88% del salario como lo indica el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y sus trabajadores en 1991 y además con fundamento legal en los artículos 1, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso final del Artículo 48 y demás normas concordantes”.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional reajustada en la forma indicada en la petición que antecede, con los incrementos por reajuste anual en los porcentajes ordenados por la ley ”. Solicitó además los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del banco entre el 20 de mayo de 1970 y el 16 de abril de 1995; que en el último año de servicios tuvo un salario promedio mensual de $536.596 de acuerdo con el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 18 de agosto de 2001, el Banco le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $348.681; que entre la fecha de su retiro y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo de 132.88%, el cual debe adicionarse al salario promedio de $536.596 para hallar su salario promedio real “y obtener así el verdadero valor de la primera mesada pensional equivalente al 88% de éste”; que sumados el salario promedio tomado por el Banco y la depreciación monetaria causada entre las fechas atrás señaladas, el total indexado asciende a $1.249.625.57, del cual debe tomarse el 88% según el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de septiembre de 1991, lo que arroja un resultado de $1.099.670, que es el monto real de su primera mesada, que de ahí en adelante debe reajustarse anualmente en los términos de ley.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El demandado admitió el tiempo de servicios afirmados por el actor, así como el salario promedio que devengó en el último año de servicios y el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2001 en la cuantía indicada. Pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que no era procedente el reajuste con fundamento en los artículos 54 y 55 de la convención colectiva, ni tampoco el otro reajuste impetrado, ya que la pensión de jubilación se reconoció con base en el acta de conciliación suscrita por las partes el 12 de abril de 1995, en la cual el propio actor reconoció que el riesgo de vejez estaba directa y exclusivamente a cargo del ISS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, y a través de ella condenó al Banco a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante en monto de $937.235 y a pagarle las diferencias adeudadas.
Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la condena impuesta por el a quo y en su lugar absolvió al apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra.
No hizo pronunciamiento alguno sobre costas. El Tribunal motivó así su decisión: “ CONSIDERACIONES. RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS. La existencia de la relación laboral alegada en la demanda, no la discutió la accionada, pues aceptó como hecho cierto que el demandante había laborado al servicio del Banco entre el 20 de mayo de 1970 al 16 de abril de 1995, que el contrato fue a término indefinido, desempeñando el actor como último cargo fue el de Coordinador Operativo, y devengando como último salario la suma de $402.447 m/cte.
Igualmente la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $348.861 según certificación obrante a (fl. 19), todo lo anterior quedó suficientemente corroborado con las pruebas con que se irradió el proceso, especialmente la acta de conciliación suscrita entre las partes, recibó de pago de nómina, registro civil de nacimiento, contrato de trabajo visible a folio 111; la liquidación final de prestaciones de folio 110.
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Como quiera que la única apelante es la parte demandada, y que su interés jurídico en la apelación se centra, en lo referente a la condena fulminada por el Aquo respecto al reajuste de la pensión de jubilación al actor en a cuantía de $937.235.oo, junto con el pago de las diferencias que resulten al realizar la reliquidación de las mesadas al igual que el reajuste de las mesadas adicionales, solicitando se revoque la condena, por cuanto no procedía la reliquidación impetrada, a ello igualmente se circunscribe este pronunciamiento se segunda instancia, conforme lo tiene definido el Artículo 35 de la ley 712 de 2001.
Establecido lo anterior, y en razón a que el único apelante lo es la parte demandada, procede la sala en sede de instancia a estudiar las inconformidades de la parte recurrente. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Solicitó como pretensión principal la parte actora, se decrete el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional en la suma de $1.099.670.oo, tomando el último salario y aplicándole la indexación certificada por el DANE, desde el día 17 de abril de 1995, fecha de retiro del banco demandado y el día 18 de agosto de 2001, fecha en la cual adquirió el derecho pleno a su pensión de jubilación con el 88% de salarios como se indica en el art. 54 y 55 de la Convención Colectiva.
La parte demandada, al dar contestación a la demanda señaló que no era procedente el reajuste de la mesada pensional conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de trabajo, así mismo, que no procedía los intereses de mora, por cuanto la pensión de jubilación fue reconocida por el acuerdo suscrito entre las partes, según acta de conciliación celebrada ante la Dirección de Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena el día 12 de abril de 1995, por otra parte, haberse acordado que el Banco pagaría la pensión de una vez el actor cumpla los 55 años de edad, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca la pensión de vejez y ocurrido esto, se pagaría la diferencia que resultare, así las cosas, conforme a lo indicado en la alzada, no procedía la indexación de la primera mesada pensional, por no estar señalada en la convención colectiva, no existiendo fundamento alguno, y además que no podía acudirse a la jurisprudencia sobre el tema.
El Juzgado de conocimiento, al despachar la súplica de reliquidación de la pensión de jubilación, señaló que se encontraba vigente la ley 100 de 1993, procediendo la indexación de la primera mesada pensional, procediendo a su actualización, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato (17 de abril de 1995) y la fecha de reconocimiento de la pensión (a8 de agosto de 2001).
Por lo anterior, al revisar la Sala los medios de prueba, se observa que a folio 19 del plenario, la demandada señala que el actor desde el día 18 de agosto de 2001, percibe una mesada pensional por la suma de $348.861.oo Mcte, y si tenemos en cuenta que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $402.447.oo, se desprende que se tuvo en cuenta el 75% de la última remuneración recibida y la cual se ha venido reajustando año por año. Por tanto, concluye esta Sala de decisión, que entre la época en que se causa el derecho y se tasa la obligación, no es procedente indexar suma alguna ya que se encuentra actualizada el monto de la pensión de jubilación, con el último salario tomado en cuenta para su tasación, es decir, se tuvo en cuenta el devengado al momento de la terminación del contrato y la causación del derecho a la jubilación, ello es, desde el 18 de agosto de 2001 y por ende, deberá la Sala respetar la Jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, que en obligaciones reales y ciertas es imposible que opere el fenómeno de la indexación ”.
El Tribunal se apoyó en las sentencias de casación del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y 14 de febrero de 2000, radicación 14877, que en extenso reprodujo, finalizando luego como sigue: “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En razón a que la súplica principal de la demanda no prosperó, asume el Tribunal competencia para proceder a estudiar las súplicas subsidiarias y teniendo en cuenta que la pretensión principal estaba encaminada al reajuste pensional, deberá la parte actora estarse a lo ordenado en la pretensión principal que dispuso no acceder a la misma, al igual que tampoco hay lugar a los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional, así mismo, en lo referente al pago de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993.
Por lo anterior, procede la absolución a las súplicas subsidiarias de la demanda ”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia y en sede de instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó tres cargos, replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “ Acuso la sentencia impugnada por infracción directa por APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 467 a 471 del C. S. T., y como consecuencia de ello se violó DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales.
La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 50, del C. P. T. y S.S..
1. LA VÍA DE IMPUGNACIÓN Se formula el cargo por la vía directa por las siguientes razones: 1º.- Porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción 2°. - Porque la sentencia se apoya en consideraciones puramente jurídicas, de exégesis y deducciones lógicas. 2.- D e m o s t rac i ó n. El argumento que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que concedió, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 50 del C.P.T y S.S., la indexación de la primera mesada pensional, respecto de la pensión legal concedida por la patronal al momento de la terminación del vinculo laboral que unía a las partes en conflicto, es del siguiente tenor: "La parte demandada, al dar contestación de la demanda señaló que no era procedente el reajuste de la mesada pensional conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de trabajo, así mismo, que no procedían los intereses de mora, por cuanto la pensión de jubilación fue reconocida por el acuerdo suscrito entre las partes, según acta de conciliación cerebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena el día 12 de abril de 11995 (ver fI.23-24), por otra parte, haberse acordado que el Banco pagaría la pensión una vez el actor cumpla 55 años de edad, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca la pensión de vejez.. y ocurrido esto, se pagaría la diferencia que resultare, así las cosas conforme lo indicado en la alzada, no procedería la indexación de la primera mesada pensional. por no estar señalada en la convención colectiva, no existiendo fundamento alguno, y además que no podía acudirse a la Jurisprudencia sobre el tema." (Subrayo).
(fls. 218 y 219) "El Juzgado de conocimiento, al despachar la súplica de reliquidación de la pensión de jubilación, señaló que se encontraba vigente la ley 100 de 1993, procediendo la indexación de la primera mesada pensional, procediendo a su actualización, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato (17 de abril de 1995) y la fecha de reconocimiento de la pensión (18 de agosto de 2001).
La sentencia de primera instancia que concede la indexación de la pensión legal se sustenta en los siguientes aspectos jurídicos: "Como se observa de los artículos transcritos, es evidente que la convención colectiva planteaba la posibilidad de obtener dichos beneficios convencionales, siempre y cuando se fuera empleado del Banco, estableciendo los requisitos de edad, y tiempo de servicio para ello, luego en el caso de autos al demandante no le son aplicables dichos beneficios, pues a partir del momento de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, dejó de ser empleado convirtiéndose en extra bajador de la misma.
Ahora bien, al momento de la desvinculación se acordó el pago de la pensión legal con el cumplimiento de los beneficios legales, la cual fue concedida y reconocida al actor a partir del 18 de Agosto de 2001. (subrayado y resaltado fuera de texto). De lo trascrito anteriormente, se aprecia de plano que la indexación de la primera mesada pensional surge a favor del demandante respecto de la "pensión legal" reconocida por la patronal en la conciliación del 12 de abril de 1995 (no se discute el contenido del acta), de donde surge el efecto jurídico de "cosa juzgada" y solo, en virtud de ella se reconoce por el A-quo la indexación suplicada por el actor.
El error se produce independientemente de la cuestión fáctica, al efectuar el Tribunal la diagnosis jurídica, pues considera que el A-quo había reconocido a favor del trabajador la indexación a la pensión convencional, cuando en realidad éste, en virtud del artículo 50 del C.P.T y S.S. aplicó la Ley y la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia a aplicar al caso controvertido la indexación para las pensiones legales, cuando dijo: "Ahora bien. al momento de la desvinculación se acordó el pago de la pensión legal con el cumplimiento de los beneficios legales. la cual fue concedida v reconocida al actor a partir del 18 de Agosto de 2001.
(subrayado y resaltado fuera de texto). Es aquí donde se encuentra la aplicación indebida por parte del Ad-quem, al considerar para el caso controvertido, que se aplican las normas de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando en realidad debió aplicar directamente los artículos 20 y 78 del C.P. T y S.S. correspondientes a la cosa juzgada; y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales; que corresponden a las normas que se aplican para la indexación de las pensiones legales.
La "cosa juzgada" de una conciliación, tiene la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia, y por virtud de ese principio, las conciliaciones son inmutables y definitivas, apreciada esta circunstancia por el Juez A-quo y en ejercicio del artículo 50 del C.S.T, desató la controversia y dictó sentencia extra-petita, con fundamento en el acta de conciliación que fue discutida dentro del proceso y se encuentra probada.
En cuanto a la indexación de la pensiones legales, concedidas con posterioridad al 1º de abril de 1994, ha reconocido sin excepción alguna la indexación de la primera mesada pensional y para el caso que nos ocupa, ésta fue reconocida al actor a partir del 18 de Agosto de 2001. En los terminas anteriores se aprecia que el AD-QUEM aplicó indebidamente las normas convencionales y en consecuencia dejo de aplicar las normas indicadas en el cargo.
Como consecuencia de ello, solicito comedidamente a los señores Magistrados se case la sentencia, por los factores antes expresados ”. VII. LA RÉPLICA Observa que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 467 a 471 del C. S. del T., por lo que mal podría acusarse de que fueron aplicados indebidamente. VIII. SE CONSIDERA No es cierto que el Tribunal hubiera considerado que al asunto bajo examen se aplicaban las normas de la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos expresó que el a quo había reconocido a favor del demandante una pensión de origen convencional.
El argumento central de la sentencia recurrida y que la censura no discute ni controvierte, está en que a juicio del sentenciador colegiado, no se indexan las obligaciones reales y ciertas, apoyándose para ello en las sentencias de casación que al efecto citó y reprodujo en lo pertinente. Así se observa del siguiente párrafo de dicha sentencia: “Por tanto, concluye esta Sala de decisión, que entre la época en que se causa el derecho y se tasa la obligación, no es procedente indexar suma alguna ya que se encuentra actualizada el monto de la pensión de jubilación, con el último salario tomado en cuenta para su tasación, es decir, se tuvo en cuenta el devengado al momento de la terminación del contrato y la causación del derecho a la jubilación, ello es, desde el 18 de agosto de 2001 y por ende, deberá la Sala respetar la Jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, que en obligaciones reales y ciertas es imposible que opere el fenómeno de la indexación”.
De otro lado, el aparte de la sentencia que al inicio de la demostración del cargo transcribe la acusación y que según ésta fue el motivo determinante para revocar la decisión de primer grado, no es un argumento o consideración del juez de la apelación. Es simplemente un resumen de lo que dijo la parte accionada en la contestación de la demanda e igualmente una síntesis de la manera como, en su sentir, el a quo había resuelto la primera instancia. Resulta, por tanto, que la acusación está estructurada sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia, dejando, en cambio, intacto, el verdadero soporte de la providencia, asistiéndole razón a la réplica en cuanto sostiene que los artículos 467 a 471 del C. S. del T., no fueron aplicados por el Tribunal.
Así las cosas y en las anteriores circunstancias el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Así lo desarrolla: “ Acuso la sentencia impugnada por infracción indirecta en concepto de APLCACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 467 a 471 del C.S.T., y como consecuencia de esa aplicación indebida se dejó de aplicar las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 20 y 78 del C.P. T y S.S.; los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales, todo como consecuencia del grave error de hecho evidente y notorio en que incurrió el Tribunal Ad-Quem en la apreciación de la prueba que más adelante se individualiza. 1.- INFRACCIÓN MEDIO La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 50, 60 y 61 del C.P.T. y S.S. 2.- SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. - Las documentales de folios 23 y 24 correspondientes al acta de conciliación laboral suscrita entre las partes en conflicto, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena de fecha 12 de abril de 1995, donde se concede al trabajador, por parte de la patronal la '’..pensión de Jubilación liquidada en los términos legales " 3.- PRECISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS: Los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Ad-Quem consistieron en: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que indexó el Juez 19 Laboral del Circuito corresponde a la pensión legal, tal como lo declaró en la sentencia extra petita de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2004; y dar por demostrado, sin estarlo que la pensión que indexó el a-quo fue la convencional. 4.- DEMOSTRAOÓN DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS: Para revocar la sentencia de primera por parte del Tribunal, se aprecia de plano que no tuvo en cuenta el acta de conciliación que obra a folio 23 y 24 del Expediente donde claramente se indica que la pensión otorgada es de carácter legal y no convencional, cuando indica: "Cuando el señor CARLOS SEGUNDO ARNEDO PORTO cumpla 55 años de edad el Banco empezará a pagar un pensión de jubilación liquidada en los términos legales hasta que el Instituto de Seguros Sociales (60 años de edad) o un fondo privado de pensiones (62 años de edad) le reconozca la pensión de vejez y una vez ocurrido esto se le empezará a cubrir el valor de esas diferencias que pudiere existir entre la pensión que reconozca el ISS o un fondo privado de pensiones y la que estuviere pagando el Banco en ese momento." El acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 (vigentes para la fecha de la conciliación) y por ende, la pensión se debe ceñir por el régimen de las pensiones legales, vale decir, para el presente caso, por las disposiciones de la indexación contenidas en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de la celebración del acta de conciliación que es de fecha 12 de abril de 1995.
El valor de la Pensión está plenamente determinado en el acta, lo que falta es aplicarle la indexación a valor, según los postulados de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 Constitucionales, las sentencia de la H. Corte suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional (SU-120 de 2004 y otras que posteriores).
Al considerar el Tribunal que el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 12 de Abril de 1995 en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, suscrita entre las partes en conflicto, corresponde a una pensión convencional, interpretó erróneamente el acta, pues de ella como lo indicó el A-Quo cuando dijo: "Ahora bien. al momento de la desvinculación se acordó el pago de la pensión legal con el cumplimiento de los beneficios legales, la cual fue concedida y reconocida al actor a partir del 18 de Agosto de 2001.
(subrayado y resaltado fuera de texto). 5.- QUE DEMOSTRA LA PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADAS y DONDE RADICARON LOS ERRORES DE HECHO: El acta de conciliación suscrita entre las partes en conflicto, el 12 de abril de 1995, en Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, establece en forma clara que no da lugar a equivocarse, que la pensión que se otorga es legal y no convencional.
El error se origina por una interpretación errónea del contenido del acta de conciliación de suscrita por las partes contendientes y que obra a folio 23 y 24 del expediente. 7.- TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO: Si no hubiere sido por el error de hecho evidente y manifiesto cometido por el AdQuem, las conclusiones fácticas habrían sido las realmente correctas, vale decir, confirmar la sentencia del a-qua que decretó la indexación de la primera mesada pensional oficial y no convencional como consideró el ad-quem que había ocurrido.
Error que se manifiesta por no revisar el acta de conciliación que determina que clase de pensión concilió el trabajador demandante. 6.- CONCLUSIÓN: Demostrado Como esta el error de hecho evidente, manifiesto y trascendente en que incurrió el Ad-quem en la apreciación del acta de conciliación, la consecuencia correspondiente no puede ser otra que casar el fallo impugnado.
En esa forma el Ad-Quem, dejó de aplicar los artículos 20 y 78 del C.P. T y S.S.; que corresponden a la cosa juzgada y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales, que corresponden a la indexación de la primera mesada pensional; todo como consecuencia del grave error de hecho evidente y notorio en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la apreciación del acta de conciliación del 12 de abril de 1995 obrante a folio 23 y 24 del Expediente.
La reiterada jurisprudencia de La H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes fallos en contra de la misma demandada y contra otras entidades ha definido en un número plural de ellas, que son mayoría, que la indexación procede para las pensiones otorgadas con posterioridad a la ley 100 de 1993 cuando provienen de empleados oficiales como son los trabajadores del Banco Cafetero”.
X. LA RÉPLICA Anota que del examen de los medios de convicción no se infiere que el sentenciador haya aludido a la existencia de una pensión de jubilación convencional, sino a una pensión reconocida mediante un acuerdo conciliatorio. XI. SE CONSIDERA El acta de conciliación suscrita entre las partes el 12 de abril de 1995, en lo que interesa al recurso reza: “ El trabajador es consciente y así lo hace constar de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sometidos a los requisitos de cotizaciones y edad indicados en el Decreto 3041 de 1986.
Cuando el señor CARLOS SEGUNDO ARNEDO PORTO cumpla 55 años de edad el banco empezará a pagar una pensión de jubilación liquidada en los términos legales, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (con 60 años de edad) o un fondo privado de pensiones (con 62 años de edad) le reconozca la pensión de vejez y una vez ocurrido esto se le empezará a cubrir la diferencia que pudiera existir entre la pensión que reconozca el ISS o un fondo privado de pensiones y la que estuviera pagando el banco en ese momento ”.
De las apreciaciones anteriores no puede desprenderse en forma inequívoca que la pensión reconocida al demandante tiene su fuente en la ley. La propia manifestación del trabajador allí vertida, en cuanto a que reconocía que su riesgo de vejez estaba a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, es indicativa de que en verdad no se trataba de una pensión legal, por lo cual no puede atribuírsele al Tribunal un yerro manifiesto en la apreciación de tal acta.
Empero, debe precisarse que de acuerdo con la historia de cotizaciones al ISS por parte del actor, que está visible en los folios 140 y 141, el demandante estuvo afiliado desde el 20 de mayo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994 cuando cambió de sistema, cotizando por todo ese tiempo por cuenta del Banco Comercial Antioqueño según la anotación correspondiente, todo lo cual avala la manifestación que consignó en el referido acuerdo conciliatorio.
De todas maneras, continúa intacto el verdadero soporte de la sentencia recurrida, cual es la de que tratándose obligaciones ciertas y reales que han sido cubiertas oportunamente por el deudor, no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional. No prospera el cargo. XII. TERCER CARGO Así lo formula: “ Acuso la sentencia impugnada por infracción indirecta en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 467 a 471 del C.S.T., y como consecuencia de esa aplicación indebida se dejó de aplicar las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 20 y 78 del C. P. T y S.S.; los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales, todo como consecuencia del grave error de hecho evidente y notorio en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la apreciación de la prueba que más adelante se individualiza. 1.- INFRACCIÓN MEDIO La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 50, 60 y 61 y 66 del C.P. T. y S.S. 2.- SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.- Las documentales de folios 207 y 208 del expediente, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada donde equivocadamente considera que el A-quo indexó la pensión convencional, dejando indemne la apelación respecto de la pensión extra-petita otorgada a favor del trabajador. 2. - Las documentales de folios 23 y 24 correspondientes al acta de conciliación laboral suscrita entre las partes en conflicto, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena de fecha 12 de abril de 1995, donde se concede al trabajador, por parte de la patronal la " pensión de Jubilación liquidada en los términos legales " 3.- PRECISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS: Los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Ad-Quem consistieron en: 1. - No dar por demostrado, estándolo que la sentencia de primera instancia que concedió la indemnización de la pensión legal en forma extra-petita, se encuentra indemne, toda vez que no fue motivo del recurso de apelación presentad.o por el apoderado de la parte demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que indexó el Juez 19 laboral del Circuito corresponde a la pensión legal, tal como lo declaró en la sentencia extra petita de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2004; y dar por demostrado, sin estarlo que la pensión que indexó el a-quo fue la convencional. 4.- DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS: Para revocar la sentencia de primera por parte del Tribunal, se aprecia de plano que no tuvo en cuenta el acta de conciliación que obra a folio 23 y 24 del Expediente donde claramente se indica que la pensión otorgada es de carácter legal y no convencional, cuando indica: "Cuando el señor CARLOS SEGUNDO ARNEDO PORTO cumpla 55 años de edad el Banco empezará a pagar un pensión de jubilación liquidada en los términos legales hasta que el Instituto de Seguros Sociales (60 años de edad) o un fondo privado de pensiones (62 años de edad) le reconozca la pensión de vejez y una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de esas diferencias que pudiere existir entre la pensión que reconozca el ISS o un fondo privado de pensiones y la que estuviere pagando el Banco en ese momento." No advirtió el AD-QUEM que el memorial de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, no apeló la sentencia de primera instancia respecto de la indexación de la pensión legal concedida por el A-quo, a favor de trabajador en forma extra-petita, por ende, esta indemne la sentencia recurrida, respecto del de la indexación de la pensión legal, toda vez que no mostró inconformidad sobre este tema, solo lo demostró respecto de la indexación de la pensión convencional.
Quiere decir lo anterior que, no se apeló este aspecto parcial de la sentencia ni se manifestaron los motivos sobre este aspecto. Por otra parte, el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 (vigentes para la fecha de la conciliación) y por ende, la pensión se debe ceñir por el régimen de las pensiones legales, vale decir, para el presente caso, por las disposiciones de la indexación contenidas en la ley 100 de 1993, norma vigente al momento de la celebración del acta de conciliación que es de fecha 12 de abril de 1995.
El valor de la Pensión está plenamente determinado en el acta, lo que falta es aplicarle la indexación a valor, según los postulados de los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 Constitucionales, las sentencia de la H. Corte suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional (SU-120 de 2004 y otras que posteriores).
Al considerar el Tribunal que el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 12 de Abril de 1995 en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, suscrita entre las partes en conflicto, corresponde a una pensión convencional, interpretó erróneamente el acta, pues de ella como lo indicó el A-quo cuando dijo: "Ahora bien, al momento de la desvinculación se acordó el pago de la pensión legal con el cumplimiento de los beneficios legales. la cual fue concedida y reconocida al actor a partir del 18 de Agosto de 2001.
(subrayado y resaltado fuera de texto). 5.- QUE DEMUESTRA LA PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADA Y DONDE RADICARON LOS ERRORES DE HECHO: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el Juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá, no indica la inconformidad sobre la indexación decretada en forma extra-petita por el mencionado Juez, por ende, no la motivó y por esa circunstancia quedó indemne la sentencia de primera instancia, porque no se indicó la inconformidad sobre este aspecto.
Por otra parte, el acta de conciliación suscrita entre las partes en conflicto (f1.23 y24), el 12 de abril de 1995, en Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, establece en forma clara que no da lugar a equivocarse, que la pensión que se otorga es legal y no convencional. El error se origina por una interpretación errónea del. contenido del acta de conciliación de suscrita por las partes contendientes y que obra a folio 23 y 24 del expediente. 6.- TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO: Si no hubiere sido por los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Ad- Quem, las conclusiones fácticas habrían sido las realmente correctas, vale decir, confirmar la sentencia del a-quo que decretó la indexación de la primera mesada pensional oficial y no la convencional, tal como lo consideró equivocadamente el AdQuem.
Error que se manifiesta de plano por no revisar el Tribunal el acta de conciliación que determina que clase de pensión concilió el trabajador. 7.- CONCLUSIÓN: Demostrado Como esta el error de hecho evidente, manifiesto y trascendente en que incurrió el Ad-quem en la apreciación del acta de conciliación, la consecuencia correspondiente no puede ser otra que casar el fallo impugnado.
En esa forma el Ad-Quem, dejó de aplicar los artículos los artículos 20 y 78 del C. P. T y S.S.; que corresponden a la cosa juzgada y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales, que corresponden a la indexación de la primera mesada pensional; todo como consecuencia del grave error de hecho evidente y notorio en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la apreciación del acta de conciliación del 12 de abril de 1995 obrante a folio 23 y 24 del Expediente.
Igualmente la sentencia extra-petita se halla indemne en consideración a que no fue apelada por el apoderado de la parte demandada. La reiterada jurisprudencia de La H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes fallos en contra de la misma demandada y contra otras entidades ha definido en un número plural de ellas, que son mayoría, que la indexación procede para las pensiones otorgadas con posterioridad a la ley 100 de 1993 cuando provienen de empleados oficiales como son los trabajadores del Banco Cafetero.
Se encuentra demostrado dentro del proceso a folios 23 y 24 del expediente la conciliación efectuada entre las partes, donde la patronal le concede al trabajador la pensión oficial y nunca se hablo de la pensión convencional. Se encuentra demostrado dentro del proceso a folios16 al 18 que para el mes de Marzo de 1995 el IPC era 54.214736 y además se tiene como porcentaje acumulado de desvalorización el de 132.88% VALOR INDEXADO DE LA PENSIÓN Según el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 que establece la formula para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera a otra, se procede en la siguiente forma: se multiplica el salario promedio por el valor inicial de IPCP(f) de la segunda fecha y a continuación se divide por el IPCP (i) de la primera fecha, quedando Así la formula: IPCP (f) Salario (f) = Sa (i) ---;___-(i) Donde: Sa (f) = Salario final Sa (i) = Salario Inicial IPCP (f) corresponde a la fecha en que Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A. le reconoció la pensión al trabajador, es decir el IPC final.
IPCP (i) corresponde al día de retiro del trabajador de Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A. o IPC inicial. Caso concreto: Sa (i) $ 402.447.00 X IPCP (f) 126.257531 = $ 937.235.00 IPCP (i) 54.214736 En esta forma dejo presentada la demanda de casación en nombre del señor CARLOS ARNEDO PORTO, manifestándoles a los señores Magistrados mis más altos sentimientos de consideración y aprecio ”.
XIII. LA RÉPLICA Expresa que no hubo ningún error en la sentencia, la que en consecuencia debe mantenerse. XIV. SE CONSIDERA Para el Tribunal, el interés jurídico del demandado como único apelante de la sentencia de primer grado, se centraba en “la condena fulminada por el Aquo respecto al reajuste de la pensión de jubilación al actor en la cuantía de $937.235.oo ”.
Al revisar el escrito de apelación contra dicha providencia, el apelante fue claro en manifestar que solicitaba la revocatoria de la decisión impugnada para que se le absolviera de todas las pretensiones formuladas en su contra. Como razones de inconformidad, expuso, en síntesis, que la pensión tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo y que al mencionarse en el acta de conciliación que “el banco reconocería la prestación en los términos legales, esa expresión no faculta para no atender los precisos términos en los cuales fue redactado el convenio colectivo de trabajo ”.
No hay duda, entonces, que la apelación se encaminaba a obtener la infirmación del proveído impugnado en la parte que le había sido desfavorable al recurrente, y en general, este principio es característico de todo recurso como medio de impugnación de las decisiones judiciales. Y en esas condiciones no puede decirse que el recurrente no hubiera cuestionado la naturaleza jurídica de la pensión que se le reconoció por quien fue su empleador, pues de todas maneras en el escrito se evidencia una inconformidad frente a ese punto.
Desde luego, los argumentos del apelante no limitaban la competencia funcional del Tribunal y para el efecto basta traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262, en la que dejó sentado el siguiente criterio: " Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que le juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". No es más lo que debe decirse para declarar infundado el cargo e imponerle las costas del recurso al impugnante, dado que hubo oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por CARLOS ARNEDO PORTO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24