CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Proceso n.º 27334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 227 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión, por el punible de homicidio tentado.
H E C H O S El 5 de marzo de 2004, a las 10:15 de la noche, en la calle 23 Sur No. 28-47, en el perímetro urbano del barrio Santander, al frente de las instalaciones del Colegio Francisco de Paula Santander en la ciudad de Bogotá, se originó una pelea por causa de mujeres y tragos entre Jorge Eliécer González Torres y Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, para lo cual, se unieron en cada bando, varios amigos.
Como la reyerta se presentó a la salida de los estudiantes en el horario nocturno del centro académico aludido, se desafiaron dos grupos de jóvenes: uno compuesto por Robinsón Pulido Mora (víctima), Mario Aunta Romero y Jorge Eliécer González Torres, quienes arribaron al mentado sitio y, por otro lado, los que allí se encontraban, integrado por Daniel Hernando Loaiza Peña, Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, Jeison Jair Salgar Gaviria, alias “el negro Tayson” y Edwin Fabián Murcia Rojas (procesado).
Robinsón Pulido Mora, intervino con el fin de defender a su amigo Jorge Eliécer González Torres y, por tal injerencia, resultó gravemente lesionado a la altura del corazón, mediante la utilización de arma cortopunzante (navaja) por parte del acusado EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 5 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 Delegada de Bogotá, dictó Resolución de apertura de investigación contra EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, por el delito de tentativa de homicidio y ordenó la práctica de varias diligencias. 2.
El día 27 del mismo mes y año, le resolvió la situación jurídica al encartado, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el punible aludido, consagrado en los artículos 104 y 27 de la Ley 599 de 2000. 3. El 17 de diciembre de 2004, el funcionario instructor, dictó resolución de acusación contra Edwin Fabián Murcia Rojas, por el delito de homicidio tentado.
Proveído que cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año. 4. El 1 de septiembre de 2005, el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, absolvió al inculpado y ordenó su inmediata libertad. 5. El 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la sentencia recurrida por el Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y, en su lugar, resolvió: Primero: Revocó el fallo absolutorio objeto de apelación. Segundo: Condenó a Edwin Fabián Murcia Rojas, por el punible de homicidio tentado, a la pena de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Tercero: No cuantificó los perjuicios por cuanto no se recopiló prueba que los acreditara. Cuarto: No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, sostuvo: “Se deberá expedir la correspondiente orden de captura. Se le abona a la sanción impuesta, el tiempo que permaneció en detención preventiva por cuenta de este proceso”. 6.
El Defensor impugnó en casación el fallo de segundo grado, el que fue admitido el 21 de junio de 2007 y, una vez incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría, el 9 de marzo de 2010, procede la Sala a fallar, en atención a las pretensiones consignadas en el libelo. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la defensora atacó la decisión de segundo nivel, de la siguiente manera: “(…) por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR HABERSE INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN, de las siguientes pruebas: por falsos juicios de identidad la prueba testimonial recepcionada a ROBINSON (sic) PULIDO MORA, MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORRES, DIANA PAOLA PATARROYO DÍAZ, YOHANA ALEJANDRA BRIDEÑO RUBIO, DIANA ALISON CORTES GARCIA (sic) NELSON FABIAN (sic) VALERO OSPINA, OSCAR ALEXANDER DE LOS RIOS (sic) ROJAS; por falsos juicios de existencia la prueba testimonial recepcionada a DANIEL HERNANDO LOAIZA PENA y ALEXANDER DE LOS RIOS (sic) ROJAS; ya que se aplicaron en forma indebida los artículos 27 y 103 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 29, 30 del Código Penal, artículos 7 y 20 del Código de Procedimiento Penal, normas procesales de alcance sustancial.
Por otra parte, el error de hecho en la apreciación probatoria determinó igualmente violación de los siguientes preceptos normativos de la ley 600 de 2000, constitutiva del actual Código de Procedimiento Penal: art. 232, inciso 2º que consagra los presupuestos para dictar sentencia condenatoria; arts. 233, 238, 266, 269, 274, 275, 275, 277, normas que regulan la actividad probatoria, particularmente la prueba testimonial”.
En la demostración de los cargos realiza la abogada una exposición mixta de los yerros –que en su sentir- se plasmaron en la sentencia condenatoria, como por ejemplo, cuando sostuvo: “el fallador no reseñó en forma clara y precisa, los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento para llegar a la certeza o convicción de responsabilidad de mi defendido”. a) Falso juicio de identidad.
La abogada afirmó que el yerro aludido se presentó “al haberse sectorizado, parcializado y dividido el hecho que revela la prueba testimonial”, para luego mencionar, por ejemplo, las versiones de Robinsón Pulido Mora, de las cuales concluyó: “Analizando comparativamente las citadas declaraciones, con las declaraciones que sobre los mismos hechos rinden los otros testigos presénciales (sic), citados por el propio denunciante, salta a la vista cómo el deponente mintió en su declaración, ya que su versión es controvertida y desvirtuada categóricamente por los restantes testigos presénciales (sic), sus amigos, que el mismo cita, por lo que incuestionablemente erró el fallador al haber sectorizado, parcelado y dividido el hecho revelado en la prueba, al haber apreciado y valorado solamente las versiones del denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA, que son precisamente las obrantes en la denuncia y en la ampliación de la denuncia ”.
Sobre este medio la recurrente expuso: “ INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mintió a lo largo de sus diferentes versiones; que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció a su agresor; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROJAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia”.
En páginas siguientes se refirió la demandante, por separado, a los siguientes testimonios: 1) Jorge Eliécer González Torres, 2) Mario Gerardo Aunta Romero, 3) Diana Paola Patarroyo Díaz, 4) Nelson Fabián Valero Ospina, 5) Diana Alison Cortés García, 6) Oscar Alexander de los Ríos Rojas y 7) Yohana Alejandra Briceño Rubio, en donde transcribió apartes del fallo de segunda instancia, para inmediatamente explicar la “incidencia” de cada declaración, bajo idéntico modelo de concreción y con las mismas expresiones; en forma exclusiva varió algunas palabras impresas en cada apartado.
Obsérvese, por ejemplo, en lo atinente al testigo Jorge Eliécer González Torres, qué sostuvo la defensora: “ INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el testigo JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ, mintió a lo largo de su versión; que en realidad se encontraba borracho; que en realidad no presenció al agresor de su amigo ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROJAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia ” Como puede corroborarse, la demandante respecto a las declaraciones de Jorge Eliécer González, Mario Gerardo Aunta, Diana Paola Patarroyo Díaz, Nelson Fabián Valero Ospina, y Yohana Alexandra Briceño, utilizó el mismo formato y además dijo que los testigos “mintieron a lo largo de sus versiones”, que el único agresor fue Jeison Jair Salgar Gaviria, “que en realidad ellos se encontraban borrachos”, su prohijado salió corriendo, él no apuñaló a Robinsón Pulido, “no estaba cerca de el (sic), ni tenía armas… que el dicho del denunciante y sus amigos no resultan creíbles y no pueden constituirse en fundamento de la sentencia condenatoria”, todo lo cual excluye el “supuesto codominio de los hechos que se imputa a mi defendido”.
Como pudo observar la Sala, en cada una de sus arremetidas recurrir a idéntica argumentación en donde sólo varían los nombres de las personas. Mírese lo plasmado respecto a Jorge Eliécer González Torres: “ INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el testigo JORGE ELIECER GONZALEZ TORRES (sic), mintió a lo largo de su versión; que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció al agresor de su amigo ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROJAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia ” Véase también, lo relativo a la declaración de Mario Gerardo Aunta Romero, en donde la aludida abogada expuso: “ INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el testigo MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintió a lo largo de su versión; que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció al agresor de su amigo ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROJAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia ” En atención a Diana Paola Patarroyo Díaz: “ INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA y sus amigos JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ y MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintieron lo largo de sus versiones; que en realidad ellos se encontraba borrachos; que el verdadero agresor con arma blanca, fue el señor JEISON JAIR SALGAR GAVIRIA, alias ‘el negro TAYSON’, persona esta concreta e individualizada y cuya existencia y presencia en el lugar y al momento de los hechos se encontraba probada; que al momento de la agresión a ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mi defendido no estaba cerda de el (sic), ni tenía armas codominio del hecho; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia condenatoria ” Cuando se refirió a la declaración de Nelson Fabián Valero Ospina, indicó: “ INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA y sus amigos JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ y MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintieron lo largo de sus versiones; que en realidad ellos se encontraba borrachos; que el verdadero agresor con arma blanca, fue el señor JEISON JAIR SALGAR GAVIRIA, alias ‘el negro TAYSON’, persona esta concreta e individualizada y cuya existencia y presencia en el lugar y al momento de los hechos se encontraba probada; que al momento de la agresión a ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mi defendido no estaba cerda de el (sic), ni tenía armas codominio del hecho; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia condenatoria” Es suficiente traer a colación las “incidencias” plasmadas por la defensora sobre las atestaciones de Robinsón Pulido, Jorge Eliécer González, Mario Aunta Romero, Diana Paola Patarroyo y Nelson Fabián Valero Ospina; pruebas supuestamente valoradas por ella; pues en cada apartado que destinó para criticar los ocho testimonios imperó su particular, subjetivo e hipotético juicio sobre el impreso por la instancia superior; además las restantes declaraciones contienen rasgos similares y casi exactas conclusiones, dado que se expusieron las mismas ideas.
Con Diana Alison Cortés García y Oscar Alexander de los Ríos Rojas, varió un poco su formato la defensora: “INCIDENCIA.- La distorsión y tergiversación en la apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA y sus amigos JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ y MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintieron lo largo de sus versiones; que el único agresor con arma blanca, de ROBINSON (sic) PULIDO MORA, fue el señor JEISON JAIR SALGAR GAVIRIA, alias ‘el negro TAYSON’; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROJAS no fue el agresor de y que se encontraba en un lugar distante al de la referida agresión, por lo que no tenía codominio de la misma ”. b) Falso juicio de existencia: La defensora sostuvo que la violación, por este sentido, se presentó “al haberse ignorado, desconocido y omitido el reconocimiento de la presencia de la prueba testimonial”, para luego mencionar las declaraciones de Daniel Hernando Loaiza Peña y Jonathan de Jesús de los Ríos Rojas, quienes informaron que el día de los acontecimientos, el procesado salió corriendo en compañía de ellos, lo cual en su criterio, “desvirtúa la agresión por parte suya” contra la víctima y, de las cuales, concluyó: “INCIDENCIA.- La ignorancia, desconocimiento y omisión de la presencia de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de haberse conmiserado y apreciado esta prueba, se habría concluido, en la sentencia, que mi defendido no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA y que no tenía, ni tuvo codominio de tal hecho.
Por lo precedente, solicitó, “ que como consecuencia de la casación del fallo atacado, la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dé aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal ”. (Todos los subrayados fuera de texto). M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala “declarar la improsperidad de la demanda presentada por el defensor (sic) de EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, en consecuencia, NO CASAR, la sentencia de 26 de octubre de 2006 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Pereira”.
Primer cargo: 1) Resaltó la técnica en cuanto al error por falso juicio de identidad. 2) Recordó que en el evento de la valoración de varias pruebas testimoniales, “cada una de las declaraciones rendidas en diversos momentos procesales constituyen una sola”, lo cual fue expuesto por la Sala el 27 de marzo de 2003, en el radicado 12.010. 3) La demandante atacó exclusivamente la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los diferentes medios, pero por una vía diversa a la puntualizada por la jurisprudencia, con lo cual se advierte también la improsperidad de los cargos. 4) El Juez Plural, sostuvo que si la puñalada fue “de frente”, no cabe duda que el victimario se dio cuenta qué persona lo agredió “y por lo tanto resulta más confiable su versión, excepto de todas aquellas otras personas que estaban en ese mismo entorno pero dedicadas también a atacar o a protegerse”. 5) Para el Tribunal resultó de mayor relevancia el hecho que el denunciante reconociera de manera exacta al procesado, pues si bien no tenía idea del apellido, sabía de antemano que era el primo de Jonathan, tal y como lo afirmaron Jorge Eliécer González y Diana Alison Cortés. 6) Jonathan había tenido diferencias con el grupo de Robinsón Pulido Mora (víctima) “y al hacer un análisis de las pruebas de cargo y de descargo, lo ubica en el primer grupo junto con Mario Gerardo Aunta (sic) Romero y Jorge Eliécer González”.
El Juez colegiado, indicó que la atestación de Robinsón Mora según la cual “de que un segundo sujeto lo agredió por detrás es corroborado por Oscar de los Ríos, lo que confirma su tesis acerca de que Edwin lo atacó por delante y ‘Tayson’ por detrás”. 7) La Procuradora, continuó citando el fallo condenatorio, en lo atinente a los hechos y las personas que estaban comprometidas en los mismos, con base en la denuncia del 16 de julio de 2004 de Robinsón Pulido Mora: “Jonathan ‘el primo de Edwin’ lo agredió, le tiró un puño a la cara y varias patadas y él empezó a retroceder y a cubrirse y cuando se estaba cubriendo el otro muchacho –no sabe el nombre- le tiró una puñalada en la espalda, pero no logró hacerle daño, solamente le rompió la chaqueta de jeans”.
En la ampliación, sostuvo el denunciante, entre otros aspectos, “Jorge ya había tenido problemas con uno de ellos que se llama Jonathan, uno de los muchachos le dijo ‘que si se iba a meter’ y el (sic) voltió (sic) a mirar a Jorge y en ese instante Edwin le metió la puñalada en el corazón, vio que Edwin le pegaba a Jorge con una botella le dio varios golpes”.
Por lo precedente “El Ministerio Público no comparte la posición del casacionista acerca de que el Tribunal sectorizó o parceló la versión de Robinson (sic) Pulido Mora. De la confrontación de las intervenciones de este y lo dicho por el Tribunal se advierte que no se presenta la distorsión o análisis sectorizado que denuncia el ad quem. Al contrario, el Tribunal en su decisión consigna todo lo dicho por el deponente acerca de que fue agredido por Edwin con arma blanca, que el se metió en la gresca porque vio que estaban agrediendo a su amigo Jorge Eliécer González… En consecuencia, para la Delegada es claro que no se presentó el error de hecho por falso juicio de identidad que pregona el casacionista”. 8) En cuanto a la declaración de Jorge Eliécer González Torres, “El Tribunal no trajo a colación expresamente todo lo dicho por González Pulido (sic), sino que infirió que este estaba dentro del grupo de la víctima Robinson (sic) Pulido y que su versión favorecía la de este, razonamiento que para esta Delegada resulta acertado pues si se comparan las declaraciones prácticamente estos testigos coinciden en todos los aspectos acerca de cómo llegaron al sitio de los hechos, como (sic) comenzó la pelea, que fue Edwin Fabián Murcia Rojas el que atacó a Robinson (sic), y luego agredió a González Pulido con una botella de cerveza, que nuevamente Edwin agredió a la víctima pegándole puños en el pecho”.
Por tanto, la Procuradora no advierte que el Juez Colegiado hubiese “incurrido en tergiversación de esta prueba por haberla sectorizado o fraccionado como lo asevera el casacionista”. 9) Declaración de Mario Gerardo Aunta Romero, la cual fue calificada por la defensora de “mentirosa”. El testigo informó que vio cuando el procesado agredió con una navaja a la víctima: “sostiene que quien lesionó en el pecho a Robinson (sic) Pulido Mora fue Edwin Murcia Rojas, corroborando la acusación que hicieron los anteriores declarantes y por eso el Tribunal introdujo su declaración dentro de las pruebas de cargo”.
Lo expresado, según la denunciante, es controvertido por Diana Paola Patarroyo y Nelson Fabián Valero Ospina, “quienes aseveran que la gresca se inició con el botellazo que le fue propinado a Jorge Eliécer González Torres y no con la puñalada que le fue propinado (sic) a Jorge Eliécer Mora. Además sitúan al procesado Edwin Murcia Rojas lejos de Robinson (sic) Pulido Mora, pues se encontraba persiguiendo a otras personas”. 10) En cuanto a la declaración de Diana Paola Patarroyo, la Delegada transcribió apartes de la valoración del Tribunal, en donde dijo que ella sacó “a relucir un defecto físico, al parecer inexistente (dice que tiene problemas de visión y “no ve de cerca ni de lejos”, razón por la cual ‘no sabe quien lesionó a ROBINSON (sic)’.
Es esta posición irreflexivamente de la declarante, lo que lleva a pensar es que ella sí sabe quién hirió a ‘ROBIN’, ya por conocimiento directo ora indirecto, empero le da temor comprometerse en el señalamiento”. La deponente se torna evasiva en cuanto a responsabilizar del punible imputado a Edwin Fabián Murcia Rojas; sin embargo, “el resto de situaciones si la pudo divisar… Tampoco es creíble que por unos minutos precisamente cuando ocurrió el ataque a Robinson (sic), según la declarante este ya había desaparecido del sitio de los hechos y de forma sorpresiva haya vuelto a aparecer como lo manifiesta la testigo Patarroyo”. 11) El testimonio de Nelson Fabián Valero Ospina, apodo “Viruta”, fue otra de las pruebas atacadas.
Él exime de responsabilidad penal al hoy condenado e incrimina a “Tayson como el autor de la puñalada que le causó la lesión a la víctima”. Su declaración es “diametralmente opuesta a lo dicho por los otros testigos”: informó que: Edwin estaba como a veinte metros de los hechos, al procesado lo estaban inculpando “por los roces que había tenido”, el responsable del delito fue “el negro Tayson”, pues el inculpado salió a correr detrás de Mario Aunta;
“sin embargo Aunta señaló que Daniel le pidió la navaja a Edwin, este se la pasó y Aunta salió a correr y entró a la tienda, allí llegó Daniel y otros muchachos y el (sic) se empezó a defender, eran como cuatro de los cuales reconoció a Jonathan y a Daniel. En Ningún momento este declarante manifiesta que Edwin lo haya perseguido, lo único que hizo el procesado fue entregarle la navaja a Daniel”.
La Procuradora, en relación con este medio, no considera que el Tribunal hubiese incurrido en ninguna violación de la ley, “lo que hizo fue acudir a las reglas de la sana crítica y exponer los motivos por los cuales la declaración de Nelson Valero Ospina no tenía la entidad para derruir las manifestaciones de los demás declarantes”. La defensora le otorgó al origen de la pelea una transcendencia que no tiene, al decir de la Delegada, pues es independiente que se haya iniciado por botellazo o cuando uno de ellos le dijo al otro “se va a meter”, ya que lo verdaderamente importante tiene relación con cuál persona fue la autora o coautora de los actos ilícitos. 12) Las declaraciones de Diana Alison Cortés García, Oscar Alexander de los Ríos Rojas y Yohana Alejandra Briceño, según la defensora fueron distorsionadas y tergiversadas por el Tribunal.
No obstante, para la Delegada, “no se presentaron los falsos juicios de identidad que denuncia el recurrente (sic). Lo que hizo el juzgador fue apreciar los medios de prueba y otorgarles la credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica, tarea que en ningún momento se puede catalogar como un yerro porque debido al sistema de persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento procesal, el sentenciador está en libertad de tomar de una prueba solo aquello que le genere credibilidad”, en atención a lo expuesto por esta Sala en el radicado 14.361 de 16 de noviembre de 2001.
Segundo cargo: Adujo que el censor lo elevó por falso juicio de existencia respecto a las declaraciones de Daniel Hernando Loaiza Peña y Jonathan de los Ríos Rojas, “quienes son contestes en señalar que Edwin Fabián Murcia no tuvo que ver con el ataque a la integridad física que sufrió Robinson (sic) Pulido Mora”. Una vez indicó cómo debe argumentarse esta clase de ataques, afirmó que el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta la declaración de Daniel Hernando Loaiza, para lo cual transcribió apartes de la misma, extractados del folio 14 del fallo del Tribunal.
En cuanto a la atestación de Jonathan de los Ríos, sostuvo la Procuradora “que no fue apreciada por el juzgador, pero esa omisión no resulta suficiente para predicar la prosperidad del cargo, ya que es necesario analizar la trascendencia de esa declaración”, persona que en su concepto no aportó “mayores elementos de juicio la actuación y como es lógico apoya la versión del grupo del procesado”.
Por último, en el expediente se ubican dos versiones encontradas: víctimas versus victimarios, pero para el Tribunal resultó más ajustado a la realidad lo expresado por “ Robinson (sic) Pulido Mora que acepta que dos personas lo atacaron pero señala como autor de la herida en la región para esternal a Murcia Rojas, individuo con el cual personalmente no había tenido problemas.
Los mismos allegados a Murcia Rojas dan cuenta de su intervención en la pelea y hay prueba suficiente para afirmar que este portaba un arma cortopunzante y creó un riesgo jurídicamente desaprobado en contra de la vida e integridad física del agredido, riesgo (sic) se concretó cuando lesionó a Pulido Mora”. (Todos los subrayados fuera de texto).
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados por errores de hecho en sentidos de falsos juicios de existencia y de identidad, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. 2.
La profesional del derecho cuestionó ocho declaraciones, las cuales atacó por falso juicio de identidad, por “la sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba” también por “la distorsión y tergiversación en la apreciación de la prueba que nos ocupa”; y, dos testimonios más, por falso juicio de existencia, por ” la ignorancia, desconocimiento y omisión de la presencia de la prueba”: errores de hecho atrás especificados, con el fin de que se absuelva a su protegido jurídico, pues en su criterio, los yerros denunciados, vulneraron la ley penal. 3.
Siendo ello así, sustentó el falso juicio de identidad en los siguientes testimonios: 1) Robinsón Pulido Mora (víctima), 2) Jorge Eliécer González Torres, 3) Mario Gerardo Aunta Romero, 4) Diana Paola Patarroyo Díaz, 5) Nelson Fabián Valero Ospina, 6) Diana Alison Cortés García, 7) Oscar Alexander de los Ríos Rojas y 8) Yohana Alejandra Briceño Rubio.
I. Aspectos Generales: Con el objeto de establecer la real existencia de los yerros objeto de estudio, en primer lugar, la Sala hará un resumen de los medios de convicción allegados al plenario; en segundo término, los confrontará con las valoraciones probatorias esgrimidas en la decisión cuestionada de segundo nivel; en un tercer momento, procederá a cotejar los ataques plasmados en el libelo con el contenido material de los medios aludidos, para luego y por último, verificar si le asiste o no razón a la demandante, o si por el contrario, la Procuradora Tercera atinó en su análisis y sugerencia de no casar el fallo impugnado; entremezclada la anterior argumentación, en un mismo contexto epistemológico. 1.
Etapa de instrucción. a) Robinsón Pulido Mora, con 19 años de edad para la fecha de los hechos, soltero y sin residencia fija. El 2 de abril de 2004, ante la Fiscalía Local de Bogotá, el citado ciudadano, denunció que el día 5 de marzo siguiente, aproximadamente a las 10:30 p.m., se dirigía al Colegio Francisco de Paula Santander, con Jorge Eliécer González, Mario Aunta y Diana Patarroyo, para esperar a una amiga de Jorge.
El declarante se encontró con un alumno de ese plantel y se puso a charlar con él; luego narró lo siguiente: “YO SEGUI (sic) HABLANDO CON EL MUCHACHO DEL COLEGIO, Y DIANA SE QUEDO (sic) CONMIGO, NO ME FUE (sic) QUE (sic) ESTABAN HACIENDO MIS AMIGOS Y VLETTE (sic) LA MIRADA PARA BUSCARLOS Y VI A JORGE GONZALEZ (sic) Y LO TENIAN (sic) RODEADO TRES MUCHACHOS, YO DEJE A DIANA Y AL DEL COLEGIO Y ME FUI (sic) VER QUE PASABA CON JORGE ENTONCES UNO DE LOS MUCHACHOS ME DIJO QUE SI ME IBA A METER, YO MIRE A JORGE QUE ESTABA AL LADO MIO Y EN ESE MOMENTO ME APUÑALARON Y VI QUE HABIA (sic) SIDO EDWIN NO SE EL APELLIDO PERO LO DISTINGO PORQUE EL ESTUDIA EN ESE COLEGIO DE DONDE YO ME GRADUE, ENSEGUIDA JONATAN (sic) NO SE EL APELLIDO SE QUE ES PRIMO DE EDWIN, ME AGREDIO (sic), ME TIRO (sic) UN PUÑO EN LA CARA Y VARIAS PATADAS Y YO EMPECE A RETROCEDER Y A CUBRIRME Y CUANDO ME ESTABA CUBRIENDO EL OTRO MUCHACHO NO SE EL NOMBRE ME TIRO (sic) UNA PUÑALADA EN LA ESPALDA NO SE SI CON OTRA ARMA BLANCA O SI ES LA MISMA CON LA QUE ME AGREDIO (sic) EDWIN, PERO NO LOGRO (sic) HACERME DAÑO SOLAMENTE ME ROMPIO (sic) LA CHAQUETA DE JEANS YO YA ME SENTIA (sic) MARIADO (sic), Y ME AGARRE (sic) LA CABEZA CON LAS MANOS Y DE PRONTO ALCE LA MIRADA Y VI QUE LOS TRES EDWIN, JHONATAN Y EL OTRO MUCHACHO QUE ME AGREDIO (sic) QUE ESTABAN AGREDIENDO A JORGE, JHONATAN Y EL OTRO MUCHACHO QUE NO SE EL NOMBRE LE ESTABAN DANDO PATADAS Y PUÑOS Y EL (sic) RETROCEDIA (sic) Y EDWIN TENIA (sic) UNA BOTELLA DE CERVEZA AGUILA Y SE LA ROMPIO (sic) EN LA CABEZA, YO ME FUI AYUDARLO A EL (sic) Y JORGE ESTABA SENTADO EN ANDES (sic) Y SE ESTABA CUBRIENDO Y YO ME FUI AYUDARLO Y EL (sic) ME AGARRO (sic) DE LA CINTURA CUANDO Y EN ESE MOMENTO EDWIN ME DIO VARIOS PUÑOS EN EL PECHO EN TODO EL LADO IZQUIERDO DONDE ME HABIA (sic) APUÑALADO Y DOS PATADAS EN LAS PIERNAS Y JORGE ME SOLTO (sic) EDWIN ME GOLPEO (sic) LA CABEZA DURO CON LA MANO Y MI GORRA ME LA TIRO (sic) LEJOS Y YO ME FUI CAYENDO POCO A POCO… LLAME A MI AMIGA DIANA Y LE MOSTRE (sic) LA HERIDA Y YA ESTABA SANGRANDO Y LUEGO GRITE (sic) DURO JORGE Y JORGE FUE AYUDARME Y LOS ABRACE Y CAMINE COMO TRES CASAS Y ME DESMAYE.
ME CONTARON QUE UNA PATRUYA DE POLICIA (sic) ME LLEVO (sic) AL HOSPITAL SANTA CALRA (sic)”. (Mayúsculas de la fuente). b) El 16 de julio de 2004, el denunciante se ratificó en sus afirmaciones ante la Fiscal Local 42 de Bogotá. Allí corroboró todo lo antes expuesto y, aclaró que, el compañero del colegio con quien estaba conversando lo apodaban “viruta”, que su amigo Jorge Eliécer González “ya había tenido problemas con uno de ellos que se llamaba JOHNATHAN (sic)”.
Además, los médicos le dijeron “que esa lesión era gravísima que me había afectado el ventrículo derecho del corazón que me había quedado un soplo en el corazón y que por eso me tenían que volver a operar… en el Hospital Santa Clara me operaron y me quedó una cicatriz grandísima”. Adujo que él no tenía problemas con ninguno de sus atacantes: “a el otro muchacho solamente lo vi esa noche pero yo lo puedo reconocer, aunque el que me causó la herida con el arma blanca fue EDWIN porque yo lo vi”; y, respecto al motivo que generó la gresca, indicó: “Yo creo que es por la enemistad o problema que hubo entre JOHANATHAN (sic) y JORGE, lo que yo tengo entendido es que ellos tenían problemas de mujeres y los toros (sic) se metieron en contra de JORGE y yo me metí por ayudarle a JORGE a que no lo fueran a golpear y resulté yo lesionado”.
Por otro lado, ninguno de nosotros –agregó- estaba armado y lo único que pudo observar “fue una navaja o un cuchillo pequeño, pero si la vi en la mano de EDWIN y brillaba, eso si lo recuerdo muy bien y no me dio sino ese solo chuzón… Solamente pude lograr el nombre completo, la dirección y cedula de EDWIN, el se llama EDWIN FABINA (sic) MURCIA ROJAS… nos habíamos tomado unos tragos en el Restrepo, nos habíamos tomado media botella de Ron y la otra media la llevábamos en el bolsillo porque pensábamos tomárnosla mientras íbamos a acompañar a JORGE y a la muchacha que él iba a recoger a la casa de ella”. c) Mario Gerardo Aunta Romero, de 19 años de edad, soltero y desempleado.
Indicó el aludido testigo: “(…) nosotros llegamos los cuatro al colegio donde fue el problema, estábamos JORGE, ROBINSON (sic), DIANA y yo, ROBINSON (sic) se puso a hablar con viruta, que es un muchacho que le dicen así, JORGE estaba ahí más adelantito cerca de ROBINSON (sic), y yo estaba detrás más lejitos de ellos… cuando de pronto yo vi que unos muchachos se le acercaron a JORGE y ROBINSON (sic) se acercó también y ahí fue cuando EDWIN no se si le diría algo a ellos, lo cierto es que yo vi que él sacó algo del bolsillo de la chaqueta porque él tenía las manos entre la chaqueta y vi cuando sacó algo de la chaqueta y le mandó la mano al pecho de ROBIN, yo me iba a meter y cuando me iba acercando DANIEL otro muchacho que estaba con ellos, porque habían hartos muchachos con ellos, le dijo a EDWIN ‘páseme la navaja’ y él se la pasó y él empezó a mandarme navajazos y yo salí a corre r y me entré a otra tienda que queda a una cuadra del colegio, y ahí llegó DANIEL y otros dos muchachos que no reconocí y cuando llegaron ellos yo me empecé a defender con una botellas (sic) que habían en la tienda porque ellos los que se me fueron a mi eran como cuatro de los cuales reconocí a JOHNATHAN (sic) y a DANIEL … yo a EDWIN lo conozco desde el colegio y vi que fue él el que sacó del bolsillo el arma y se la mandó en el pecho a ROBINSON (sic), es que el primero que fue agredido fue ROBINSON (sic), y en ese momento nadie le estaba pegando a nadie … lo que pasa es que ROBINSON (sic) en ese momento no le salió sangre”. d) Jorge Eliécer González Torres, de 18 años de edad, soltero y trabaja con el papá. Ratificó todo lo narrado por Robinsón Pulido Mora y Mario Gerardo Aunta Romero; así mismo, explicó que él estuvo presente al momento de suceder los hechos ilícitos, por cuanto todos fueron a la casa de Alejandra, su amiga.
Así lo explicó: “cuando se me acercó de frente EDWIN quien estaba con un primo de él llamado JOHNATHAN (sic) y otro amigo de él que yo no se quien será, y yo con el primo de EDWIN o sea con JOHNATHAN (sic) había tenido un problema por un asunto de mujeres y de trago, porque a JOHNATHAN le gustaba mi novia y por ahí fue el problema un día que estábamos tomando y nos agarramos por eso pero no pasó a mayores, entonces en ese momento ROBINSON (sic) se acercó a mi y EDWIN lo miró y le dijo ‘se va a meter’ en ese momento ROBINSON (sic) me miró a mí y ahí sacó EDWIN como un cuchillo no se que era y lo agredió, y en ese instante cogió una botella de cerveza porque seguramente ellos estaban tomando afuera del colegio, y con esa botella me golpeó y me rompió en la cabeza yo sentí el golpe duro pero no me cortó en la cabeza sino como en la oreja, pero poquito, se me puso la cabeza hinchada, JOHNATHAN (sic) el primo de él también empezó a agredirme al otro no lo conozco, pero ahí habían otros amigos de ellos y me agredieron pero yo no reconozco a ninguno de ellos, solamente a EDWIN y a JOHNATHAN (sic), me dieron golpes puños y patadas y yo me cubría la cara y ya ROBINSON (sic) ya estaba apuñalado y se me acercó como a defenderme y yo lo cogí como por la cintura porque yo estaba agachado tratando de proteger la cara, y ahí cuando yo cogí a ROBINSON (sic) por la cintura para protegerme EDWIN lo cogió a puños en el pecho y después le tumbó la gorra y Robinson (sic) la recogió y yo me paré y empecé a buscar mi reloj cuando escuché que ROBINSON (sic) me llamó y voltee a mirar y me dijo ‘me jodieron, me jodieron’ y yo creí que estaba mal de una pierna o un brazo y me dijo me siento mareado y me mostró y yo le vi como un chorrito de sangre que le salía del pecho al lado del corazón, y entonces entre DIANA y yo lo cogimos y nos fuimos caminando como diez metros y me dijo no aguanto más no puedo más y se desmayó ”.
Finalizó su declaración, afirmando que no tenían ningún arma, “habíamos tomado pero no estábamos ebrios, estábamos en sano juicio, nos habíamos tomado como media botella de ron más o menos… yo solamente vi con arma blanca a EDWIN no se si otro también estaba armado, y todo fue muy rápido y no vi bien si era una navaja o un cuchillo pero si era un arma cortopunzante… yo estaba mirando al frente de EDWIN y vi cuando sacó el arma y se la metió en el pecho de una vez”. e) El 26 de agosto de 2004, e n el acta de diligencia de injurada el procesado Edwin Fabián Murcia Rojas, negó cualquier participación en los hechos; así lo expresó: “Esto fue un viernes como a las diez y veinte de la noche, y Daniel me comentó EDWIN tengo problemas con ellos, estaban tomando al frente, le dije vamos y me les fui a ellos y se le estaban tirando como ocho muchachos, uno de ellos me pegó, me eché hacía atrás y al salir a correr detrás de él apuñalaron a otro, ROBIN, cuando me fui a correr le dije a uno de los muchachos bájese, le di cinco mil, me metí a la tienda con Mario… El que le causó la puñalada fue YAIR (sic) es negro de 1.65 de estatura, esa noche vestía de blanco… no sabe (sic) que (sic) participación tuvo su primo Jonathan en los hechos, no se dio cuenta ”. f) Diana Alison Cortés García, de 16 años de edad, soltera, estudiante y novia del inculpado Edwin Fabián Murcia Rojas.
Sobre los hechos objeto de juzgamiento, expuso lo siguiente: “Eso fue un viernes a las 10:20 de la noche, DANIEL le había dicho a EDWIN que ya había tenido problemas con ellos, habían 8 muchachos al frente del colegio y EDWIN le dijo a DANIEL que fuera a ver qué pasaba, apareció un amigo de DANIEL y DANIEL le pasó la navaja al NEGRO y ahí empezaron grosería (sic) que va y grosería que viene, MARIO salió corriendo, EDWIN salió detrás, EL NEGRO ahí fue cuando apuñalió (sic) a ROBIN, ROBIN se cayó al piso, EL NEGRO salió corriendo, después salí yo a ver qué había pasado con EDWIN y cuando llegue a la otra esquina EDWIN y MARIO estaban encerrados en la tienda… después un policía dijo que EDWIN había sido y yo dije que no y me agarró el cabello”.
Agregó que todas las personas que incriminaron a su novio lo hicieron “porque le tienen envidia… porque yo fui novia del hermano de MARIO, se llama DIEGO el hermano de MARIO y yo dejé a DIEGO por EDWIN”, ella lo trató de apartar de la pelea, Daniel se encontraba armado porque “había tenido problemas con ellos con MARIO, JORGE y ellos le habían pegado a DANIEL”, los otros estaban borrachos y EDWIN “le pegó un puño a ROBIN”. g) Diana Paola Patarroyo Díaz, de 20 años de edad, soltera, empleada.
La declarante se encontraba el día de los hechos con Robinsón Pulido, Mario Aunta y Jorge González, indicó que los tres estaban tomando cuando la fueron a visitar a su casa, después salieron rumbo al colegio, “en el transcurso del camino MARIO AUNTA decía que él tenía problemas, que era mejor que no bajáramos y JORGE no nos escuchó y se fue para el colegio… yo vi cuando un muchacho se le mandó con una botella a pegarle en la cabeza a JORGE, aparte de ese muchacho se le vinieron más a pegarle con botellas, de ahí se empezó a formar una pelea de muchos muchachos y como la pelea se venía encima de los que estábamos ahí, entonces yo lo que hice fue alejarme de ahí y cada vez eran más los que se agarraban, yo me alejé bien de la pelea, habían unos muchachos que salían arrastrados, se halaban, se pegaban con botellas, yo no volví a ver a ninguno de los tres después de que me alejé de ahí, a mi me dio mucho miedo, yo ya me iba a ir de ahí y de un momento a otro, yo vi a ROBINSON (sic) PULIDO que estaba como limpiándose la cara y estaba recogiendo algo que se le había caído, creo que era una gorra, yo de todas formas me iba a ir y ROBINSON (sic) me llamó y me dijo que lo habían herido, yo me fui así a encontrarme con él y él en ese momento se levantó la camisa y me mostró la herida que tenía en el pecho, yo cogí a ROBINSON (sic) y nos fuimos corriendo para la avenida que queda ahí, cuando íbamos corriendo apareció JORGE y lo cogió del otro lado, ROBINSON (sic) le dijo a él que lo habían herido, entonces como JORGE estaba borracho comenzó a gritar como loco, de un momento a otro ROBINSON (sic) dijo que no podía ver y se nos cayó… ROBINSON (sic) duró ahí tirado como 10 minutos hasta que lelgó (sic) una patrulla y lo subió, yo me fui con él y con JORGE hasta el hospital Santa Clara en la patrulla”.
Afirmó, además, que ella no puede responsabilizar a nadie de esos hechos porque se alejó del sitio donde se originó la pelea, tampoco observó a alguna persona identificada como alias “El Negro” y por último dijo: “ ROBINSON (sic) estaba en cuidados intensivos, él me comentó que el primero que le había pegado el botellazo era un muchacho que se llama EDWIN, no se el apellido, como hace dos años que me gradué, era la segunda vez que yo volvía por ahí al colegio, y eso porque me pidieron que los acompañara… yo tengo problemas de la vista, yo no veo ni de lejos, ni de cerca, yo lo vi a él como [Jorge] como muy borrozo (sic) y además lo vi de lado, así como paradito”. h) Yohana Briceño Rubio, de 21 años de edad, soltera.
Informó que el día de los acontecimientos ella acababa de salir del colegio, entonces, “empezó a llegar MARIO AUNTA, JORGE, ROBIN y VIRUTA y otros muchachos más que no se el nombre y ellos estaban tomando ahí al frente del colegio en una tienda, nosotros salimos del colegio a las diez en punto y ROBIN, JORGE y MARIO empezaron a buscar comon (sic) problema a DANIEL no se el apellido y DANIEL llamó a EDWIN y le dijo que no lo fuera a dejar solo y ahí fue cuando empezaron a darse golpes entre ellos, en el momento ROBIN todavía no se había involucrado en la pelea, porque los que empezaron fue JORGE, MARIO y EDWIN y DANIEL y en un momento EDWIN y MARIO se hicieron a un lado de la tienda peliando (sic), ellos estaban peliando (sic) y MARIO salió corriendo, como cogiendo hacia la 30 y en el momento salió EDWIN detrás y yo salí corriendo detrás de EDWIN y voltié (sic) a mirar y ROBIN estaba bien ahí al pié de la tienda, no lo vi herido, cuando llegué a la esquina EDWIN estaba con MARIO encerrados… yo por la ventana le gritaba a EDWIN que se saliera de la tienda y que dejaran de peliar (sic), nos hicimos en la esquina porque en ese momento llegó la policía y los sacaron a ellos dos de la tienda, la policía los dejó ir a cada uno y cuando íbamos de regreso para la casa todos, la policía estaba al frente de la casa de DIANA, buscando supuestamente al muchacho que había apuñalado a ROBIN, nosotros esa noche cada uno nos fuimos para nuestra casa y al otro día nos enteramos que a ROBIN le habían pegado las puñaladas en el corazón y que estaba en coma, de ese día no tengo nada más que decir”.
Aclaró que no conocía a ningún alias “el negro”, que ese día estaba con Juan Carlos, Diana, Edwin, Paola, Iván y Harol, “ese fue el grupito que salimos del colegio”. Por último, dejo constancia que si le pasaba algo, responsabilizaba a Mario, Jorge o Robinsón, porque eran personas agresivas, peleadoras, viciosas y borrachas. 2. Etapa del juicio. a) La audiencia pública inició el 14 de marzo de 2005 y allí el inculpado Edwin Fabián Murcia Rojas, informó que él se presentó en la Dijin, “ porque como no soy culpable … yo estaba en el colegio estudiando y un compañero de nombre DANIEL LOAIZA me comentó que tenía problemas con MARIO N. no recuerdo su apellido; yo al ser amigo de MARIO me dirijo a habar con él. Al ver que había un problema entre MARIO y DANIEL, yo hablé las cosas con MARIO y MARIO iba con unos amigos de él, entre los que se encontraban ROBIN y JORGE, y varios más, aproximadamente como unos ocho.
Esa noche salió DANIEL del colegio y las otras personas, los ocho que dije estaban con JORGE y ROBIN y que no conozco agredieron a DANIEL LOAIZA. Al ver eso, intervine para separarlos, fue cuando DANIEL LOAIZA tenía a MARIO N. amenazándolo con una navaja, lo tenía arrinconado, al ver eso salí a correr a detener a DANIEL para que no pasara nada.
Hablé con MARIO N. y le dije que dejará eso así y él se fue y nosotros nos devolvimos para el colegio con DANIEL… MARIO esa noche se entró a una tienda a romper botellas, diciendo que él iba a matar a DANIEL… yo cogí a MARIO y MARIO me dijo que lo dejará… Yo le decía que se calmara. Cuando MARIO se calmó el señor de la tienda bajó la reja, al bajar la reja el señor tendero me dijo a mí que tenía que pagarle el envase y nos haría la reja.
Yo estaba pagando el envase cuando llegaron dos comandantes de la policía”. Agregó que en la casa de su abuela junto con sus suegros se enteró por Johana Briceño que habían apuñalado a Robinsón Pulido: “ Yo le pregunté que quién había sido y ella me dijo que no lo conocía, que era uno negro, bajito, que iba vestido de blanco esa noch e. De ahí yo me dirigí para mi casa; la policía ya había ido a la casa acusándome de que la tentativa… Al ver que no me encontraron donde mis suegros, señalaron a LEONARDO GARCÍA como el culpable, lo señaló MARIO, dijo que él había sido.
A LEONARDO GARCÍA lo detuvieron y lo llevaron a la Estación del Restrepo De ahí JORGE, MARIO, ROBIN y varias personas volvieron a la casa, delante de mi papá y mi mamá me dejaron razón dicha, de que me cuidara que me iban a matar, De ahí ya después como a los dos meses yo me enteré de que yo tenía la denuncia, que me estaban acusando de tentativa de homicidio”.
Aclaró que ese día se encontraba con su primo Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, quien a su vez, “agredió a JORGE GONZALEZ (sic)”, además recordó el procesado que, estudió en el colegio con alias “ el Negro Tayson” de nombre Jeison Jair Salgar Gaviria, quien intervino –según el inculpado- a favor de Daniel, y por tal motivo, hirió a Robinsón; además agregó: “(…) si me consta que estuviera en los alrededores del colegio esa noche… el no hacía parte de ninguno de los dos bandos” [en conflicto.] “Estaba esa noche de los hechos.
El salió del colegio y se hizo al pié de DANIEL LOAIZA. De ahí se empezó la riña y fue cuando yo me enteré de eso, que él había sido que le había dado la puñalada a ROBINSON (sic) PULIDO, por la testigo JOHANA BRICEÑO… no lo vi con mis ojos, Pero a raíz de ese día del problema él dejó el colegio”. Finalmente, sostuvo que Robinsón Pulido no conocía al negro Tayson, sino a él ( Edwin ), por eso lo incriminó en los hechos.
“DANIEL LOAIZA portaba una arma, navaja, y el negro TAYSON portaba otra y ellos dos, el negro TAYSON se quedó atrás del colegio y yo al salir a correr salí a correr por lo de DANIEL”. b) Nelson Fabián Valero Ospina, soltero, empleado, estudió hasta décimo grado de bachillerato: Informó que a él le dicen “viruta”, que conocía a Robinsón, Mario y Jorge; el día de los hechos estaba esperando a su mejor amigo César Guillermo Pinzón al frente del Colegio en compañía de su novia Diana Carolina Gómez, cuando llegó el grupo de amigos nombrado y salieron los estudiantes entre ellos Edwin “y de repente entre saludo y saludo se armó el problema, en el cual estaban involucrados ROBINSON (sic) PULIDO, JORGE GONZALEZ (sic)y MARIO AHUNTA (sic) y EDWIN.
Yo estaba hablando con ROBINSON (sic) PULIDO cuando de repente ROBINSON (sic) fue a reaccionar porque a JORGE GONZALEZ (sic) le habían dado un botellazo, un muchacho que le dicen el negro TAYSON se acercó con una navaja y le dijo a ROBINSON (sic) PULIDO, qué se va a meter? Y le hizo un lance con la navaja. En ese momento yo le pregunté a ROBINSON (sic) que si estaba bien, él se tocó y me dijo que si y EDWIN estaba más adelante como a unos veinte metros… Ya nos íbamos a ir y ROBINSON (sic) PULIDO ya estaba desgonzado en el piso y EDWIN iba muy lejos porque iba persiguiendo a MARIO AHUNTA (sic).
Recalcó que Edwin no fue el que le asestó la puñalada a Robinsón, sino el negro Tayson, como se lo increpó al mismo Robinsón un día en un bar y él lo confirmó a través de Deysi Forero, por boca de Jorge González a ella: “que EDWIN no había sido… que había sido el negro TAYSON pero que tenían que embalar a EDWIN por los roses que había tenido y que por eso no se podía quedar así”.
Conoce a Edwin hace dos años y medio, “hemos tenido un grado de amistad bueno”, él no portaba armas la noche de los hechos. c) Oscar Alexander de los Ríos Rojas, soltero, conductor y estudió hasta décimo grado de bachillerato: Sostuvo, en principio que Edwin Fabián Murcia Roja s era su primo, luego afirmó: “Ese (sic) noche iba yo por la Avenida 27 a la altura del barrio Santander, a coger la Avenida 27 con Primero (sic) de Mayo, me dirigía a un billar… iba a buscar unos amigos para jugar.
Entonces a lo que yo iba por ahí, yo voltee a mirar hacia arriba para el colegio que queda como a la mitad de la cuadra… eran como las diez y veinte o diez y media de la noche; entonces vi allá como un tumulto, como una pelea, me dio curiosidad y entonces subí a ver qué pasaba, cuando llegué allá vi que estaba peleando JONHATHAN (sic) DE LOS RIOS (sic) con JORGE GONZALEZ (sic) al frente de la entrada principal del colegio y DANIEL LOAIZA con MARIO AHUNTA estaban ahí peleando también. Entonces hubo un momento en que yo jalé a mi hermano JOHANATAN (sic) y lo cogí para cuidarlo, entonces ahí fue cuando ROBINSON (sic) se mandó por detrás de mi hermano con una botella y empezó a tratar mal a JONHATAN (sic), entonces jalé a ROBINSON (sic) y le empecé a decir que si se iba a meter y mi hermano JONATAN (sic) salió a correr y siguió peleando con JORGE.
En ese momento que yo le estaba diciendo a ROBINSON (sic) que si se iba a meter, yo lo empujé hacía el andén y él me dijo que no, yo le decía váyase, váyase y él me decía que listo… Al ratico fue que vi que DANIEL LOAIZA sacó una navaja y le gritaba a MARIO AHUNTA (sic) lo voy a matar. MARIO AHUNTA (sic) retrocedía, ya cuando iban subiendo DANIEL LOAIZA se devolvió y se puso a hablar con el tal JAIR, alias TAYSON, el Negro.
En ese momento MARIO AHUNTA empezó a gritar me voy a ir a montar y salió corriendo hacia arriba a la tienda… Cuando DANIEL estaba hablando con el negro, yo estaba al lado del negro. DANIEL le dijo algo al negro y señaló a ROBINSON (sic), fue cuando el negro le dijo a ROBINSON (sic) que se iba a meter de sapo. ROBINSON (sic) le dijo no todo bien.
Ahí mismo fue cuando el negro, el tal Jair, le mandó dos lances a la espalda y creo que a lo que ROBINSON (sic) sintió el golpe se volteó y el negro JAIR le mandó otro lance con una navaja al pecho. Yo me quedé un buen rato contra la pared y le (sic) decía a los amigos, ñeros me dañaron, me dañaron. Cuando él empezó a decir eso se sentó en el andén y agachó la cabeza tocándose el pecho.
En ese momento vi que JUAN CARLOS N., no se su apellido, salió a correr gritando que dónde estaba EDWIN y ahí fue cuando yo salí a correr detrás de JUAN CARLOS. Cuando yo llegué a la vuelta detrás del colegio, estaban EDWIN y MARIO AHUNTA (sic) y éste tenía una botella de gaseosa, entonces EDWIN se le tiró encima a quitarle la botella y ahí fue cunado rompieron un poco de vasos y unas botellas… Mientras tanto, por el huequito de la tienda DANIEL LOAIZA acaba (sic) de llegar también a la tienda y por ese huequito empezó a gritar que saliera MARIO AHUNTA (sic) que lo iba a matar, como a los cinco minutos llegó la policía”.
En forma posterior, se le pregunta al testigo: “En el curso de su declaración inicialmente ha expresado que usted vio cuando JEISON, alias el negro TAYSON le hizo varios lances a ROBINSON (sic) PULIDO; con posterioridad nos ha dicho que fue DANIEL el que le comentó a ustedes que quién era la persona que había herido a (sic) PULIDO. Sírvase aclarar a la audiencia la presunta contradicción anterior… En realidad el que preguntó que quien (sic) había sido fue EDWIN.
Ahí DANIEL dijo que había sido el amigo de él, el tal Jeison, el negro”. También se le pidió aclaración sobre el por qué si dijo que no conocía a Robinsón, cuál era la causa de llamarlo por su nombre, allí respondió: “Si, pues fue ese día que estuvimos hablando con DANIEL en el parque, quien nos comentó que había sido el negro, que él si lo distinguía… y porque un tiempo después del problema mi hermano JONATAN (sic) se encontró con el tal JAIR y él le dijo, JAIR, que se cuidara que porque se iban a volver a ver la cas (sic) y el que había caído había caído.
Ese mismo día mi hermano llegó a la casa asustado y me comentó que el negro lo había amenazado, y entonces pues por eso es que conozco el nombre del negro”. Por otro lado, anunció que la víctima recibió la puñalada de cara por eso, el cree que Robinsón pudo reconocer a su agresor: “porque el negro JAIR le propinó la puñalada de frente”. d) Daniel Hernando Loaiza Peña, de 18 años de edad, soltero, ayudante de construcción y con estudios hasta octavo grado de bachillerato: “Pues estábamos yo y JONATAN (sic) por fuera del colegio, eran las diez y diez de la noche; había tenido yo un problema con MARIO y DIEGO, no se sus apellidos, ellos me habían golpeado fuertemente y yo estaba muy disgustado, entonces esos muchachos no habían vuelto al colegio.
Ese día, cinco de marzo, estaba con JONATAN (sic) afuera y me encontré con EDWIN y él me dijo que estaban los Gemelos (sic) en la tienda, refiriéndose a MARIO y DIEGO. Después fuimos EDWIN, JONATAN (sic) y yo a la tienda y le armamos problema. Yo estaba peleando con el que estaba en la tienda, como son gemelos, no se con cual de los dos era.
Salimos a la mitad de la cuadra, comenzamos a pelear y después él salió corriendo y yo me fui detrás de él. EDWIN se fue detrás mío (sic) y lo alcanzamos, le seguimos pegando y pasó una moto de policía y pensamos que iba a parar pero no paró, entonces lo soltamos y él siguió corriendo y se metió para una tienda, sacó botellas y comenzó a tirarnos botellas, después EDWIN se metió a la tienda y siguió peleando con el gemelo, el dueño de la tienda la cerró y después llegó la policía y ahí paro todo”.
Por último, aclaró que el nunca porta armas, “Yo no le dí ninguna pata de cabra a nadie” y a Edwin nunca le ha visto arma alguna. e) Jonathan Jesús de los Ríos Rojas, de 16 años de edad, soltero, estudiante de bachillerato: Indicó que era primo de Edwin Fabián Murcia Roja s, en si confirmó el dicho de los inmediatos declarantes; sin embargo, manifestó: “DANIEL cogió y sacó una navaja y se la mando a MARIO AHUNTA con groserías y diciéndole que lo iba a matar y entonces MARIO corrió como a 20 metros de la tienda de donde estaba y DANIEL era diciéndole en la calle que lo iba matar y amenazándolo con la navaja y MARIO AHUNTA (sic) le decía que no lo fuera a matar”.
Aclaró: Daniel es la misma persona que había declarado antes que él, “me costa que él tenía un arma corto punzante. Eran de esas navajas que se llaman pata de cabra”. No vio cuál persona hirió a Robinsón, “Sé que fue el negro porque DANIEL LOAIZA nos contó que había sido él”. En último lugar, se indicó en el acta de la diligencia de declaración lo siguiente: “Que la exnovia de JORGE GONZALEZ (sic), llamada DEYSI FORERO, creo que así se llama, dijo que todos sabían que EDWIN no había sido pero que tenían que embalar a alguien porque eso no se iba a quedar así… En este estado de la diligencia y ante la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO y OTRAS INFRACCIONES por parte del señor DANIEL LOAIZA, el Despacho ordena que se compulsen la copias correspondientes”. 2.1.
El 12 de mayo de 2005, continuó la audiencia con las correspondientes intervenciones de las partes, en donde cada una propugnó por sus intereses jurídicos: Fiscal: “Solicitó señor Juez, por tanto, declaratoria de responsabilidad penal para EDWIN FABIAN (sic) MURCIA ROJAS mediante el respectivo fallo de condena ”; defensora: “Por estas razones reitero mi petición de el fallador decida mediante sentencia absolutoria y una vez que ellos se produzca como efectivamente ocurrirá, se compulsen las copias por falsa denuncia contra ROBINSON (sic) PULIDO y falso testimonio contra los señores JORGE GONZALEZ (sic) y MARIO AHUNTA (sic)”. 2.2.
Se recuerda que el 1 de septiembre del mismo año, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al procesado Edwin Fabián Murcia Roja s y el Tribunal lo condenó al resolver la alzada impetrada por la Fiscalía. 3. Reflexiones de la Sala. El problema jurídico se concreta en determinar, con base en el plexo probatorio legalmente recopilado por las instancias, si Edwin Fabián Murcia Rojas fue quien (autor material) le asestó la puñalada a Robinsón Pulido Mora en el ventrículo derecho del corazón; ciudadano que estuvo a punto de morir como consecuencia de la herida provocada por esa acción dolosa.
O, si por el contrario, es nítida su inocencia como lo pregona la demandante, al cuestionar la legalidad de los medios, ampliamente ilustrados en páginas anteriores. El 23 de marzo de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, precisó: “Lesiones producidas por mecanismo cortopunzante, incapacidad médica legal definitiva de 45 cuarenta y cinco días, como secuelas medico legales deformidad física de carácter a determinar en dos meses en nuevo reconocimiento”.
El 2 de Julio del mismo año, la referida entidad, conceptuó: “Se ratifica la incapacidad medico legal de Cuarenta y cinco (45) días como Definitiva. Como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano cardiovascular de carácter permanente. La lesión que el examinado sufrió comprometió el corazón, que solo la intervención oportuna médico-quirúrgica le permitió salvarle la vida”.
Como se puede apreciar, el perito forense vinculado con el Instituto de Medicina Legal (Cód. 500-57), determinó la clase de herida y su inmediata idoneidad para acabar con la vida de Robinsón Pulido Mora, la cual comprometió el ventrículo derecho de su corazón: pero por la rapidez de los uniformados en conducirlo al hospital Santa Clara y la destreza de los galenos al practicarle la cirugía, le permitió seguir gozando de su vida; por tanto, la infracción penal fue tipificada como homicidio tentado y no lesiones personales. 1.
Falso juicio de identidad. Tal y como se verificó en la actuación, las personas que integraron los grupos en conflicto fueron: a) Robinsón Pulido Mora (víctima), Mario Aunta Romero y Jorge Eliécer González Torres. b) Daniel Hernando Loaiza Peña, Jonathan de los Ríos, Edwin Murcia Rojas y Jeison Jair Salgar Gaviria, alias “el negro Tayson”.
Cada una de las versiones suministradas, según el Juez Plural, por los citados ciudadanos, se resguarda en favorecer o atacar al procesado, “repetimos, el Tribunal concede mayor factura al dicho del afectado cuando hace señalamiento directo. La situación se complica y es tal vez el punto neurálgico de controversia y la razón principal de la absolución, cuando se sabe de la existencia de otros testimonios bien singulares”: Diana Paola Patarroyo Díaz, Nelson Fabián Valero Ospina alias “viruta”, Yohana Alexandra Briceño Rubio, Oscar Alexander de los Ríos Rojas y Diana Alison Cortés García. La declaración de Diana Paola, es de oídas, quien no quiso comprometerse con nada y por ello presentó excusas como cuando sostuvo que no ve ni de cerca ni de lejos, motivo por el cual no señaló a la persona que lastimó a Robinsón: “Esta posición irreflexivamente de la declarante, lo que lleva a pensar es que ella sí sabe quién hirió a “ROBIN”, ya por el conocimiento directo ora indirecto, empero, le da temor comprometerse en el señalamiento”.
Yohana Briceño, amiga del procesado Edwin Murcia, siendo testigo presencial anunció no haber visto ningún arma, ni conocer a Jair alias el negro Tayson, “y que por lo mismo no puede dar fe de haber sido otro de los copartícipes en esta infracción penal”. A la magistratura le llamó la atención la declaración de Oscar de los Ríos, quien acepta que hubo un segundo personaje que también agredió a Robinsón, que sí lo conoce pero no sabe el nombre y Oscar afirmó que el negro Tayson “le hizo los lances a ROBINSON (sic) por la espalda” aunque este testigo lo único que buscaba era favorecer a Edwin y, junto con el testimonio de Diana Cortés, se puede pregonar que “fueron dos los atacantes, uno por delante –EDWIN- y otro por detrás –Tayson”.
Por tales razones, el Tribunal revocó la absolución por cuanto en su criterio las pruebas demostraban -antes que la duda- la responsabilidad penal del inculpado Edwin Fabián Murcia Rojas, situación que no merece ningún juicio de reproche en sede extraordinaria al estar amparado objetivamente en la valoración de todos los medios allegados al proceso.
Por el contrario, la primera instancia, erró en su estimación realizada sobre el plexo probatorio en su conjunto; incluso y, aunque esto no fue motivo de ataque por la libelista, dejó de analizar, examinar y estudiar lo narrado por la víctima Robinsón Pulido Mora, no fue importante lo relatado por él para el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá y, en esas condiciones, pasando por alto tan significativo medio testimonial directo y explícito, aplicó la duda sin ningún inconveniente, violentando los preceptos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; último artículo que a la letra enseña: “Para apreciar el testimonio el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiese declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.
Obsérvese qué dijo en uno de sus párrafos el Juez de conocimiento: “ Aquí son muchas las dudas que no se lograron establecer o despejar dada la desabrida investigación y de ahí que este juzgador a la luz de la sana crítica, analizando la prueba en conjunto y salvo mejor criterio, colija que no se pudo establecer en grado de ‘CERTEZA’, como lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la responsabilidad que le asiste a EDWIN FABIAN (sic) MURCIA… la noche de marras, por lo que apartándose respetuosamente de los planteamientos expuestos por la representante de la Fiscalía y, acogiendo los de la defensa, proferirá sentencia absolutoria respecto del pliego de cargos por la cual se llamó en juicio criminal en la presente causa ”.
Pero aquí no pararon los desafueros del citado funcionario de instancia, quien sin ningún esfuerzo valorativo, también expuso: “Si bien para el representante de la Fiscalía en la audiencia pública, los testimonios de JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) Y MARIO GERARDO AUNTA ROMERO resultan sencillos y coherentes con el relato que de los hechos hace el ofendido ROBINSON (sic) PULIDO MORA, tal coherencia y sencillez no puede atribuirse a la imparcialidad, que también estima la Fiscalía, de parte de aquellos; pues no ha de olvidarse y pasarse por alto el interés que a los tres le asiste para hacer ver como responsable al acusado, dado el grado de amistad que los une; declaraciones que se ven diezmadas por los dichos de DIANA PAOLA PATARROYO DIAZ (sic) y NELSON FABIAN (sic) VALERO OSPINA, reconocido como el alias de ‘viruta’, amigo de aquellos, quienes manifiestan que no vieron quién asestó la puñalada al denunciante y que se dice puso en peligro su vida”.
El Juez desconoció, con ese comportamiento, aquellos detalles, pormenores y, referencias que las mismas declaraciones le brindaban, pues de una pincelada les dedujo el “ interés” por la amistad, sin confrontarlo ni mucho menos analizarlo con el también “interés” del grupo oponente. Más aún: el funcionario le resta credibilidad a las declaraciones incriminatorias de Mario Aunta Romero y Jorge Eliécer González Torre s, con base en el testimonio de Diana Paola Patarroyo Díaz, del que debe precisarse es testigo de oídas en cuanto anunció no saber nada respecto a la puñalada propinada a Robinsón Pulido Mora; una actuación así, resulta extraña e insólita por parte del Juez de primera instancia. Y en lo atinente a Nelson Fabián Valero Ospina, alias “viruta”, no se analizó todo el contexto de su declaración, en donde, dijo que Jorge Eliécer González le pegó un botellazo a Jeison Jair Salgar Gaviria, alias “el negro Tayson, hecho que no fue corroborado por ninguno de los otros testigos; indicó, además, que era amigo desde hace dos años y medio de Edwin Fabián Murcia Rojas.
Siendo ello así, las declaraciones de los testigos de cargo, como lo fueron Mario Aunta Romero y Jorge Eliécer González Torre s, contra Edwin Fabián Murcia Rojas, no fueron sopesadas por el Juez en la forma como lo prescribe la ley y lo vienen desplegando las decisiones de esta Sala. El análisis en conjunto de todos los medios probatorios que se alleguen en forma legal a una actuación, debe pasar, primero, por el cedazo de su individualidad e integralidad conforme lo enseña el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, para después, con base en éstos elementos de juicio prevalorados, precisar su convergencia o divergencia con los hechos jurídicamente relevantes; y, por ese camino hermenéutico, constatar la inexcusable coherencia, claridad, uniformidad, coincidencia esencial e ilación de los supuestos fácticos que le brinden la solución al caso con ecuanimidad, justicia e imparcialidad, respondiendo de contera las inquietudes evocadas por las partes y de la mano de la normatividad vigente como del constante desarrollo de la jurisprudencia. Por ello, cobra fuerza lo argumentado por el Tribunal: “Decir por tanto que fue otro quien ocasionó la lesión que afectó el órgano vital que por poco le produce la muerte a PULIDO MORA, no es hacer una afirmación atendible cuando de antemano se sabe que entre todos se predispusieron al ataque, es decir, que todos aceptaron las consecuencias de ese proceder grupal y no meramente individual.
Que se quiera hacer creer ahora, que cada uno obró en forma separada y ocasional, que se trató de simple casualidad o coincidencia la presencia plural (EDWIN nos dice que hizo presencia para ‘apaciguar los ánimos pero sin lograrlo’), es un argumento defensivo sin fundamento y por lo tanto inatendible. Dígase no más, que en verdad la exculpativa ofrecida por EDWIN se cae por su propio peso, toda vez que es absolutamente falsa esa actitud conciliadora o mediadora de total amenidad o inocencia en el hecho, porque corresponde observar el testimonio de DIANA ALISON CORTÉS (su novia), lo mismo que los testimonios de YOHANA ALEXANDRA BRICEÑO RUBIO y de DANIEL LOAIZA en lo poco que alcanzó a exponer, para concluir que en realidad de verdad EDWIN sí fue agresivo con los allí presentes y quiso participar voluntariamente en la disputa, al punto que la primera dice haber intentado cogerlo para que no fuera a pelear, pero todo fue en vano; la segunda nos expone que ella le gritaba a EDWIN que dejara de pelear y también salió corriendo para detenerlo: en tanto el segundo nos dice que en efecto entre él y EDWIN se enfrentaron al grupo contrario, narrando incluso detalles de ese violento episodio.
Es más, el afectado nos relata que después de la puñalada EDWIN volvió para pegarle golpes en el pecho, precisamente en el mismo lugar donde anteriormente lo había lesionado con el acero, situación que acepta el mismo EDWIN en su indagatoria y lo ratifican los testigos JORGE GONZÁLEZ y DIANA CORTÉS ”. Los funcionarios de segundo nivel hicieron énfasis en la versión de Robinsón Pulido Mora -misma que fue omitida por el Juez para absolver- para analizar la credibilidad de los testimonios rendidos.
En el fallo cuestionado se sostuvo que la víctima declaró ver a la persona que lo atacó, por cuanto “ él se encontraba, a no dudarlo, en inmejorables condiciones para señalar al verdadero responsable de su herida. No se concibe, por demás, que omitiera acusar al verdadero responsable y en cambio se decidiera señalar a un inocente. Es de elemental entendimiento, que quien recibe un agravio, tenga interés en que la justicia recaiga en la o las personas que verdaderamente cometieron el hecho y no en otras diferentes ajenas al mismo ”.
Razonamientos olvidados por la defensora para construir su ataque, pues Robinsón Pulido Mora, –en palabras de ella- afirmó que mentía pero sin llenar de contenido tal acepción, lo cual denota que esa idea fue presentada sin trascendencia alguna y aparejada de otras afirmaciones discrepantes que en nada le restan la credibilidad otorgada por la instancia superior a la narración de los hechos aportada por el herido, como se puede corroborar en la “ incidencia” alegada sobre el análisis de la denuncia y su posterior ratificación realizadas por el citado ciudadano. Recuérdese lo que dijo: “La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mintió a lo largo de sus diferentes versiones; que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció a su agresor; que mi defendido EDWUN FABIAN MURCIA ROJAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por oso que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia ”.
Lo precedente cobra más peso para el Juez Plural, si se tiene presente que Robinsón conocía al inculpado porque estudiaba en el colegio donde él se graduó: “ No hay lugar por tanto a una equivocación en la identificación. Por demás, en la investigación se probó que efectivamente EDWIN es el primo de JONATAN (sic) y que éste había tenido problemas anteriores con el grupo acusador”.
Jorge González, Oscar de los Ríos y el denunciante coinciden sobre “la existencia de un tercer personaje que en ese momento también atacó a ROBINSON (sic) por la espalda”. A lo precedente se le adiciona lo conceptuado por la Procuradora Tercera: “El Ministerio Público no comparte la posición del casacionista acerca de que el Tribunal sectorizó o parceló la versión de Robinson (sic) Pulido Mora.
De la confrontación de las intervenciones de este y lo dicho por el Tribunal se advierte que no se presenta la distorsión o análisis sectorizado que denuncia el ad quem (sic). Al contrario, el Tribunal en su decisión consigna todo lo dicho por el deponente acerca de que fue agredido por Edwin con arma blanca, que el se metió en la gresca porque vio que estaban agrediendo a su amigo Jorge Eliécer González… En consecuencia, para la Delegada es claro que no se presentó el error de hecho por falso juicio de identidad que pregona el casacionista”.
Si se tiene en cuenta que la prueba de cargo de mayor fortaleza jamás fue tergiversada o quizás cercenada por la instancia superior, por sustracción de materia, no se observa la necesidad de avanzar en el análisis de las censuras, por carecer de idoneidad sustancial, pues si prevalece una, las otras pruebas pierden su calidad trascendente para ser valoradas en sede extraordinaria.
Sin embargo, para enriquecer de contenidos valorativos y probatorios la decisión atacada, se tiene que el Juez Plural, también dijo: “Más impulsivo resultó el relato de NELSON FABIÁN VALERO OSPINA (‘viruta’), en quien deposita la defensa toda su confianza, pues se arriesga a sostener de entrada y en forma directa, como no lo hacen los restantes intervinientes, que vio cuando ‘Tayson’ le dio la puñalada en el pecho a ROBINSON (sic)”, quien también le dijo a la víctima “que si se iba a meter”.
Sin embargo, “ observada esta exposición dentro del contexto general aportado por los anteriores deponentes, se extrae que su dicho no alcanza a demeritar la presencia de EDWIN también en actitud agresiva contra ROBINSON (sic), pues todo nos está indicando, como ya lo hemos demostrado ampliamente, que no fue ‘Tayson’ un solitario agresor; siendo así, la única conclusión posible, insistimos, es que el ataque fue mancomunado y por lo mismo la responsabilidad debe ser pluricomprensiva ”.
Nelson Fabián Valero Ospina alias “viruta”, indicó en la audiencia que Jorge González y Mario Aunta, “siempre han tenido roce con EDWIN y ellos a toda costa querían, digamos así, embalarlo’ Lo anterior, sólo es explicable por el hecho de tener un interés marcado en favorecer a toda costa al procesado EDWIN, haciendo creer que la acusación fue un montaje entre JORGE GONZÁLEZ y MARIO AHUNTA (sic) para convencer a ROBINSON (sic) que hiciera una acusación falsa contra aquél. Es que nótese que EDWIN MURCIA en su inicial indagatoria nunca dijo que tuviera problemas con los citados, y la investigación es prolija en el sentido de que los problemas con los integrantes de ese grupo lo tenían DANIEL y JONATAN (sic), no EDWIN”.
Como Edwin Murcia y Jeison Jair alias “el negro Tayson”, participaron en la reyerta “en condición de agresores mortales”, pues si bien no tenían interés directo en la pelea, ellos estaban unidos con otros que de verdad lo asumían; por tanto, “es precisamente ese, coincidencialmente, el común denominador que los hizo copartícipes”. No existe, en el pensar del Tribunal, ningún motivo para que ellos “se pusieran de acuerdo”, con el ánimo de perjudicar al inculpado, “porque si en verdad el verdadero autor hubiera sido ‘Tayson’ así lo habrían dicho”.
Por último, la segunda instancia, acepta que el grupo conformado por la víctima sí estaba ingiriendo licor, “ pero nada indica que no estuviera consciente de lo que estaba sucediendo; muy por el contrario, todos hacen relatos que indican sin lugar a dudas su plena capacidad de comprensión ” y, menos aún, la resistencia de Robinsón después de haber sido herido, demuestra que él hubiera mentido, “pues el hecho de que siguiera combatiendo no obstante la punzada en el pecho, no significa que su versión carezca de veracidad, cuando todos los presentes lo vieron reaccionar en forma continua frente a los persistentes ataque de los que fue objeto”.
La defensora se dedicó exclusivamente a pregonar la “incidencia” de las ocho (8) declaraciones por ella censuradas, sin ninguna trascendencia como para pensar siquiera en variar la decisión impugnada en atención a la nueva revaloración del conglomerado probatorio puntualizada en esta sede extraordinaria; luego, su inconformidad se traduce en llanos enunciados, expuestos de manera escueta y sin ningún análisis capaz de cambiar el destino de la providencia atacada; pues el falso juicio de identidad fue propuesto con premisas demostrativas condensadas en contra-afirmaciones sin explicaciones serias, diversas ni adicionales, como era su deber hacer, para de verdad confrontar la condena con reflexivas motivaciones que expresaran los yerros pretendidos.
Por otro lado, el Juez aplicó la duda con base en un testimonio de oídas de Diana Paola Patarroyo Díaz; tal funcionario aseguró en la sentencia absolutoria: “Para ese juzgador… la declaración de DIANA PAOLA PATARROYO DIAZ (sic), amiga de ROBINSON (sic), MARIO y JORGE, resulta totalmente sesgada y apartada de lo realmente sucedido aquella noche de autos, si se tiene en cuenta la narración clara y detallada que hace de los hechos, para luego, afirmar que ‘como yo tengo problemas de la vista, yo no veo ni de lejos ni de cerca’.
Surge aquí una serie de incógnitas: Si no ve de cerca, ni de lejos, ¿cómo vio cuando le pegaron a JORGE ELIECER GONZALEZ (sic)?, ¿cómo vio a ROBINSON (sic) PULIDO limpiándose la cara y recogiendo la gorra que se le había caído?, ¿Cómo vio qu este se levantará la camisa y le mostrara la herida que tenía en el pecho?, Cómo vio cuando apareció JORGE y el Profesor que les ayudó o prestó ayuda llamando a la Policía?, etc.
En conclusión, ¡cómo vio todo lo que narró hasta antes de decir o informar que debido a los problemas de visión que tiene, no ve de cerca ni de lejos? Estos son interrogantes que permiten inferir lo parcializado de su testimonio y lo alejado que está de la realidad, lo cual denota el interés que tiene en encubrir a sus amigos, lo que le quita validez o demerita su dicho ”.
El Tribunal dijo sobre el particular: “De DIANA PAOLA podemos decir, que muy a pesar de ser un testimonio utilizado como eje central por la apoderada judicial, pues lo aprovecha dada su calidad de testigo de cargo que se convierte aparentemente en descargo –por no corroborar en últimas el dicho del denunciante-, es lo cierto que su atestación contiene una afirmación de referencia o de oídas, cuando aseguró que según lo escuchó cuando estaba en el Hospital… Lamentablemente, al momento de de su intervención procesal es marcado su interés por no comprometerse en el asunto y saca a relucir su defecto físico, al parecer inexistente”.
Pero lo único claro, además de lo expuesto por el Juez Colegiado, es que Diana Paola Patarroyo Díaz, no fue testigo de la puñalada, luego no es presencial ni directa –como lo afirma la libelista- sobre lo aquí juzgado, esto es diáfano, sea cual fuere la excusa para no expresar tal hecho; simplemente no le consta, no quiso decirlo o le dio miedo y, su versión por esta falencia, no puede convertirse en piedra angular para remover la decisión de condena contra Edwin Fabián Murcia Rojas, como lo hizo el juez de conocimiento, amén que el resto del plexo incriminatorio –como se verificó atrás- muestra de manera pormenorizada todos los detalles de los acontecimientos en donde fue herido de gravedad Robinsón Pulido Mora; sin embargo, como la valoración del funcionario de instancia fue sofística, he aquí las consecuencias ilegales de su cuestionado fallo absolutorio.
Para el Juez, tampoco fue substancial verificar el significado de las constantes contradicciones presentadas por el grupo que acusó a Jeison Jair Salgar Gaviria, alias “el negro Tayson, de ser el responsable de la puñalada en el corazón, como las advirtió el mismo funcionario judicial en la audiencia pública cuando recibió el testimonio, por ejemplo, de Oscar Alexander de los Ríos Rojas; testigo que al final de su relato se le preguntó: “En el curso de su declaración inicialmente ha expresado que usted vio cuando JEISON, alias el negro TAYSON le hizo varios lances a ROBINSON (sic) PULIDO; con posterioridad nos ha dicho que fue DANIEL el que le comentó a ustedes que quién era la persona que había herido a (sic) PULIDO.
Sírvase aclarar a la audiencia la presunta contradicción anterior … En realidad el que preguntó que quien (sic) había sido fue EDWIN. Ahí DANIEL dijo que había sido el amigo de él, el tal Jeison, el negro”. También se le pidió explicación sobre el por qué si dijo no conocer a Robinsón Pulido Mora, ¿cuál era el motivo de haberlo llamarlo por su nombre?, allí respondió: “Si, pues fue ese día que estuvimos hablando con DANIEL en el parque, quien nos comentó que había sido el negro, que él si lo distinguía… y porque un tiempo después del problema mi hermano JONATAN (sic) se encontró con el tal JAIR y él le dijo, JAIR, que se cuidara que porque se iban a volver a ver la cas (sic) y el que había caído había caído.
Ese mismo día mi hermano llegó a la casa asustado y me comentó que el negro lo había amenazado, y entonces pues por eso es que conozco el nombre del negro”. Por otro lado, anunció que la víctima recibió la puñalada de “frente” por eso él cree que Robinsón pudo reconocer a su agresor: “porque el negro JAIR le propinó la puñalada de frente”.
Véase cómo olvidó también el fallador de primera instancia, apreciar tales contradicciones, mismas que fueron detectadas en el transcurso del juicio cuando se interrogó al testigo referido, por cuanto una confusión como la anotada es de gran calibre como para dejarla sin ninguna valoración, pues Oscar Alexander, en un primer momento afirmó que él vio cuando a Jeison Jair Salgar Gaviria, alias “el negro Tayson, le propinó con una navaja a Robinsón una herida en el pecho y luego sostuvo que ese hecho se lo había contado Daniel Loaiza; joven al que le compulsó copias el mismo Juez de la causa, no sólo por este motivo sino por estar armado cuando afirmo que no lo estaba: “En este estado de la diligencia y ante la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO y OTRAS INFRACCIONES por parte del señor DANIEL LOAIZA, el Despacho ordena que se compulsen las copias correspondientes” 2.
Falso juicio de existencia. En lo atinente al presente ataque, él fue sustentado con base en las declaraciones de Daniel Hernando Loaiza Peña y Jonathan Jesús de los Ríos Rojas, en cuanto ellos manifestaron que Edwin no le asestó ninguna puñalada a Robinsón y menos en el corazón; aquí el desatino de la demandante también es significativo, por cuanto, como lo reveló la Delegada, el Tribunal sí valoró el testimonio de Daniel Hernando Loaiza Peña, como se expuso atrás y se recuerda ahora: Dígase no más, que en verdad la exculpativa ofrecida por EDWIN se cae por su propio peso, toda vez que es absolutamente falsa esa actitud conciliadora o mediadora de total amenidad o inocencia en el hecho, porque corresponde observar el testimonio de DIANA ALISON CORTÉS (su novia), lo mismo que los testimonios de YOHANA ALEXANDRA BRICEÑO RUBIO y de DANIEL LOAIZA en lo poco que alcanzó a exponer, para concluir que en realidad de verdad EDWIN sí fue agresivo con los allí presentes y quiso participar voluntariamente en la disputa, al punto que la primera dice haber intentado cogerlo para que no fuera a pelear, pero todo fue en vano; la segunda nos expone que ella le gritaba a EDWIN que dejara de pelear y también salió corriendo para detenerlo: en tanto el segundo nos dice que en efecto entre él y EDWIN se enfrentaron al grupo contrario, narrando incluso detalles de ese violento episodio.
Es más, el afectado nos relata que después de la puñalada EDWIN volvió para pegarle golpes en el pecho, precisamente en el mismo lugar donde anteriormente lo había lesionado con el acero, situación que acepta el mismo EDWIN en su indagatoria y lo ratifican los testigos JORGE GONZÁLEZ y DIANA CORTÉS ”. (Todos los subrayados por la Sala). Por tanto, no es cierto, como lo transmitió la profesional del derecho, que la referida declaración hubiese sido objeto de omisión probatoria en el fallo cuestionado o, como lo expuso la Delegada: “del anterior apartado se colige que si la tuvo en cuenta para demostrar que el procesado Murcia Rojas asumió una actitud agresiva y se enfrentó al grupo de la víctima”.
Y con ocasión a la declaración de Jonathan de Jesús de los Ríos Rojas, aunque ella no fue objeto de análisis por el fallador superior, la misma no es relevante como para cambiar el sentido de la decisión de condena. El citado deponente indicó que era primo de Edwin Fabián Murcia Roja s y ratificó la versión que venía sosteniendo el grupo que favorecía a Edwin Fabián Murcia; así mismo, lo referente al relato de oídas dado por Diana Paola.
La demandante indicó que la “ incidencia” de los testimonios en el fallo atacado era: “La ignorancia, desconocimiento y omisión de la presencia de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de haberse conmiserado y apreciado esta prueba, se habría concluido, en la sentencia, que mi defendido no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA y que no tenía, ni tuvo codominio de tal hecho.
Con tal actuar desbordó los contenidos lógicos requeridos en sede extraordinaria y los acomodó al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que es obligación demostrar, dejando sin sentido y en el vacío la estructura más fundamental de los ataques, como es la trascendencia de los yerros denunciados y generó la improsperidad de los ataques.
En efecto: ignoró por completo el referido axioma, del que no se ocupó, reflexionó ni pensó en ninguno de los reproches como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas; motivo por el cual, los agravios propuestos contra el fallo expedido por el Tribunal de Pereira, se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como se advierte en la demanda objeto de estudio- dándolos por acreditados.
Por tanto, la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias objetivas de la violación, correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó la defensora, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, no se casará el fallo censurado. 3.
Glosas finales. a) Por la secretaria de la Sala se compulsará copias de la presente providencia, tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que investigue la conducta en la que pudo incurrir el Juez de primera instancia por infracción a la ley penal o falta disciplinaria. b) También se ordenará compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se indague sobre la posible transgresión del Artículo 442 de la Ley 599 de 2000, por parte de Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, Nelson Fabián Valero Ospina, alias “Viruta” y Diana Alison Cortés García. c) Como el propio Juez 31 Penal del Circuito, el 1 de septiembre de 2005 (fecha del fallo), remitió copia de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se indagará el posible comportamiento ilícito de Jeison Jair Salgar Gaviria, alias “el negro Tayson, y demás personas, la Corte se abstiene de ordenarlas.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: No Casar el fallo impugnado, con base en las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Por la secretaría de la Sala, compulsar copias del presente proveído, con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de investigar el posible compromiso penal y disciplinario del Juez de conocimiento.
Tercero: Por la secretaría de la Sala, compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se indague sobre la probable consumación del delito de falso testimonio, por parte de Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, Nelson Fabián Valero Ospina, alias “Viruta” y Diana Alison Cortés García. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 1 de septiembre de 2005 y el 26 de octubre de 2006, respectivamente. � No entendió la Delegada que fue una profesional del derecho (mujer) la que presentó el libelo, cuando por ejemplo, afirmó: “El actor con fundamento en la causal primera”. � Continuación audiencia pública el 14 de abril de 2005, folio 210, c.o. 1. � Ver página 10 del fallo del Tribunal o folio 14 del cuaderno de segunda instancia. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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