CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, - f tasadión Número 27333. Endlio Zapata Barragán. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 109 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Emilio Zapata Barragán contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2005, que condenó al procesado por el delito falso testimonio.
Hechos. El 28 de marzo de 1998, Emilio Zapata Barragán, quien se desplazaba en un vehículo (taxi) en compañía de Aureliano Patiño Cruz y Conrado de Jesús Giraldo por el barrio San Andrés de la ciudad de Bogotá, lanzó improperios contra la novia de John Haider Arias Hernández, provocando el reclamo airado de éste. En desarrollo de este incidente, Aureliano Patiño Cruz, en solidaridad con su compañero,, asación Número 27333.
Amilio Zapata Barragán. descendió el automotor y disparó un arma de fuego contra Arias Hernández, causándole una herida en la región parietal izquierda. Dentro de la actuación judicial iniciada para investigar estos hechos declaró el 8 de mayo de 1998, en condición de testigo, Emilio Zapata Barragán, quien manifestó, contrariando la evidencia procesal, que la persona que resultó herida los había atacado con un palo, sin razón alguna, junto con otras personas, cuando se detuvieron en el lugar a recoger la esposa de Patiño Cruz, y que las afirmaciones relacionadas con las ofensas que le atribuyen, y que habrían desencadenado los hechos, no eran ciertas.
El 23 de julio, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al revisar por vía de apelación la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra Aureliano Patiño Cruz por el delito de tentativa de homicidio, confirmó la decisión impugnada, y adicionalmente ordenó expedir copias de la actuación para investigar penalmente a Emilio Zapata Barragán, por el delito de falso testimonio.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía abrió formal investigación, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente al imputado Emilio Zapata Barragán, y clausurada la investigación la calificó con resolución de acusación en su contra por el delito de falso testimonio, el primero de noviembre de 2002. 2 „ Casación Número 27333.
Emilio Zapata Barragán. Esta decisión fue apelada y confirmada el 18 de febrero de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal l. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de un año de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de falso testimonio.
La defensa y la Fiscal recurrieron en apelación este fallo, por estimar que no se cumplían los presupuestos para condenar. Las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Pereira, en virtud de la política de descongestión, para que decidiera el asunto, lo cual hizo el 9 de octubre de 2006, en los términos ya indicados 2. Contra esta decisión recurre en casación discrecional la defensa La demanda. 1.
Justificación de la necesidad de intervención de la Corte. Justifica la procedencia de la casación excepcional argumentando que en el presente caso la sentencia desconoce dos garantías fundamentales, (i) de legalidad, por cuanto la conducta imputada no es antijurídica, dado que no puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, no siendo posible, por tanto, calificarla de típica, entendida la tipicidad Folios 52, 107-108 y 122-127 del cuaderno 1 y 3-8 del cuaderno de la Delegada. 2 Folios 130-143, 149-158, 160-163 del cuaderno 1 y 4-18 del cuaderno del Tribunal. 3 Celacan Número 27333. anillo Zapata Barragán. como desarrollo del principio de legalidad, y (ii) de no autoincriminación al haber sido compelido a declarar bajo juramento contra sí mismo. 2.
Cargos presentados contra la sentencia. Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, presenta el actor contra la sentencia impugnada. 2.1. Cargo primero. Sostiene que el fallo viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 599 de 2000 y 172 del Decreto 100 de 1980, que definen, en su orden, la antijuridicidad de la conducta y el delito de falso testimonio.
Afirma que el Tribunal se equivoca al concluir que hubo un peligro real y efectivo para la administración de justicia, pues basta observar, para evidenciar lo contrario, que la declaración tildada de falsa se rindió después de haber sido definida la situación jurídica del procesado con detención preventiva, y de haberse interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión, y que fue la Fiscalía de segunda instancia, al conocer de dicho recurso, la que ordenó expedir copias para investigar el falso testimonio. 4 Casación Número 27333.
Emilio Zapata Barragán. Esto muestra que el acto descubrimiento de la falsedad del testimonio se presentó casi inmediatamente después de haber sido rendido, por lo que "es obvio colegir que, en el caso concreto, careció de la capacidad de poner efectivamente en peligro la administración de justicia, esto es, de crear un riesgo real y concreto para ella", si se toma en cuenta que a partir de la vigencia del artículo 11 de la ley 599 de 2000 no basta el peligro abstracto, sino que es necesario el peligro real.
Argumenta que en un derecho penal cuya finalidad es la protección de bienes jurídicos, "no basta en los reatos de peligro, para fundar el injusto, el simple desvalor de acto ni el peligro abstracto, sino que es necesario que aparezca que hubo un riesgo efectivo, concreto, para el interés jurídicamente tutelado, el que, en este caso, no aparece".
Sostiene que la falsa declaración creó un peligro abstracto para el bien jurídico, pero no uno efectivo, como lo exige actualmente la norma, "dada la inmediatez con que fue desechada la declaración testimonial, por lo que ésta devino en inocua", argumentación que se refuerza si se tiene en cuenta que el procesado se acogió a sentencia anticipada en la etapa del sumario.
Y agrega: "Al no ser la conducta antijurídica, sino inane o inocua, atendidas las circunstancias concretas, no podía ser imputada como típica, por lo que se aplicaron indebidamente los artículos 11 de la ley 599 de 2000 y 172 del Decreto 100 de 1980". Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación. 2.2.
Cargo segundo 5 Casación Número 27333. • Emilio Zapata Barragán. Afirma que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 172 del Decreto 100 de 1980, que define el delito de falso testimonio, y por falta de aplicación de los artículos 33 de la Constitución Política y 32.5 del Código Penal, que consagran, en su orden, la garantía de no autoincriminación, y el legítimo ejercicio de un derecho como causa excluyente de responsabilidad penal.
Dice aceptar que el acusado faltó a la verdad en la declaración que rindió en el proceso penal seguido contra Aureliano Patiño Cruz, pero asegura que el Tribunal se equivocó al concluir que actuó para favorecer a su amigo, porque "si tenemos en cuenta que fue uno de los protagonistas de los hechos y nada menos que el provocador de los mismos, concluiremos, sin mayor esfuerzo, que esas mentiras estuvieron orientadas a defenderse y evitar que fuera penalmente involucrado en ellos".
Si el procesado fue quien provocó la reacción del lesionado, al dirigir los piropos soeces contra su novia, "es obvio que si decía la verdad declaraba contra sí mismo", por lo que optó por afirmar que estaba en sano juicio, que no había descendido del taxi, que no había injuriado a nadie, y que habían sido atacados con palos, sin motivo alguno. Si el procesado, de otra parte, fue quien tomó el control del vehículo después de los hechos, cuando el lesionado se colocó sobre el capó intentando evitar la huída o procurando que lo llevaran a un centro hospitalario, mientras el procesado, con movimientos bruscos, intentaba deshacerse de él, "es natural que con el propósito de no aceptar un hecho que lo perjudicaba, lo negara".
Dice no discutir, tampoco, que el procesado mintió al sostener que los policías lo dejaron ir cuando detuvieron el vehículo, habiéndose probado 6. ' Caáción Número 27333. prnilio Zapata Barragán. que huyó del lugar para no verse implicado, pero como salta a la vista, "también sobre este aspecto tuvo que mentir, ya que si decía la verdad, declaraba contra sí mismo" En conclusión, manifiesta aceptar que el implicado faltó a la verdad en todos los aspectos que las sentencias puntualizan, pero explica que lo hizo en ejercicio del derecho Constitucional fundamental que le asistía a no autoincriminarse, "y no con el propósito de favorecer a Aureliano Patirio, así eventualmente se hubiera podido dar ese resultado, máxime si se tiene cuenta que Zapata señaló a éste como el autor del disparo contra Arias Hernández".
Se refiere al contenido de la sentencia C-782 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible con condicionamientos el artículo 394 de la ley 906 de 2004, para reclamar su aplicación al caso concreto, en el entendido de que los efectos de este fallo deben cobijar también al testigo que se ve en la encrucijada de faltar a la verdad o declarar contra sí mismo.
Cuestiona el hecho de que a dos protagonistas de los acontecimientos la fiscalía los hubiese vinculado mediante indagatoria, dándoles oportunidad de presentar las versiones que más se acomodaran a sus intereses, y que a Emilio Zapata Barragán se le recibiera declaración bajo la gravedad del juramento. De todas maneras, ni los primeros ni el último, renunciaron al derecho a no autoincriminarse, por lo que ni en uno ni en otro caso las falacias en que hubieran podido incurrir pueden serles imputadas como falso testimonio".
Y agrega: "En conclusión, aceptamos que el procesado faltó a la verdad bajo la gravedad del juramento, pero que su conducta está amparada por la 7 LJ Cá.sación Número 27333..,:Emilio Zapata Barragán. justificante consagrada en el numeral 5° del artículo 32 de la ley 599 de 2000 (antes numeral 3° del artículo 29 del Decreto 100 de 1980), por haber actuado en el legítimo ejercicio del derecho a no autoincriminarse".
SE CONSIDERA. 1. Procedencia de la casación excepcional. El artículo 205 de la ley 600 de 2000, en su último inciso, dispone que la Corte, discrecionalmente y de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia que no tengan casación común, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Idéntica regulación contenía el inciso tercero del artículo 35 de la ley 81 de 1993 (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991). Los hechos atribuidos a Emilio Zapata Barragán ocurrieron el 8 de mayo de 1998. Para entonces, regía en materia procesal la ley 81 de 1993, que exigía como requisito punitivo para acceder en casación que la pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito fuese igual o superior a seis años.
Y en materia sustancial regía el Decreto 100 de 1980, que sancionaba el delito de falso testimonio con pena privativa de la libertad máxima de cinco (5) años de prisión. Esto significa que frente a la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se procede no tenía casación 8 Caae-ión Número 27333.
Emilio Zapata Barragán. común, por no satisfacer el requisito punitivo, y que la única vía posible de ataque sería la casación discrecional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la ley 81 de 1993, situación que resulta igualmente predicable frente a la ley 600 de 2000, pues este estatuto exige para la procedencia de la casación ordinaria que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión. 2.
Examen de las condiciones de admisibilidad. La admisión del recurso de casación por la vía discrecional presupone un juicio previo de la Corte sobre la necesidad de su intervención en el caso concreto, bien para unificar la jurisprudencia o para proteger las garantías fundamentales, examen que debe adelantar con fundamento en las explicaciones justificativas que suministre el casacionista en la respectiva demanda y la realidad que el proceso revele.
No basta, por consiguiente, para la admisión del recurso, que el demandante cumpla con la obligación de exponer los motivos por los cuales solicita la intervención de la Corte, y que además de ello presente una demanda formalmente ajustada a los requerimientos legales, sino que es necesario que del estudio del caso aparezca que la intervención solicitada se justifica para el cumplimiento de uno cualquiera de los dos específicos fines señalados en la norma.
En el caso que es objeto de análisis, el casacionista presenta dos cargos contra la sentencia. Uno, sustentado en la afirmación de que los juzgadores violaron el principio de legalidad por desconocimiento del 9 Casáción Número 27333. Bonito Zapata Barragán. principio de tipicidad, y otro fundado en la consideración de que inobservaron el derecho de no autoincriminación, ambos de rango constitucional.
Pero estas violaciones no surgen del análisis del caso. En el primero de ellos;reconoce que el procesado faltó a la verdad en la declaración que rindió el 8 de mayo de 1998, y también, que con su proceder creó un peligro abstracto para el bien jurídico de la administración de justicia, pero niega que haya generado un peligro efectivo para el mismo, dada la inmediatez con que su versión fue desechada por los funcionarios encargados de valorarla, lo cual, en su opinión, torna inocua su conducta.
Empero, no explica por qué razón la desestimación de la versión del testigo en los días siguientes a su recaudo 3, o mejor, por qué el inmediato descubrimiento de su mendacidad determina el decaimiento de la antijuridicidad material de la conducta, ni concreta con claridad la garantía o derecho fundamental que habría sido vulnerado por los juzgadores al resolver el asunto.
Inicia invocando violación del principio de legalidad, con el argumento de que la conducta es atípica, pero pronto se aparta de su inicial enunciado para afirmar la ausencia de antijuridicidad, por estimar que no hubo lesión ni puesta en peligro del bien jurídico [nielado, argumentación que no deja de resultar confusa, si se asume que el juicio de antijuridicidad presupone el de tipicidad, y que el de legalidad, en su connotación negativa, implica que la conducta no está definida en la ley como delito. 3 La testimonio fue rendido el 8 de mayo y valorado el 23 de julio. 10 ---áyácián Número 27333. iBmilio Zapata Barragán. De cualquier forma, la Corte no advierte que en el juicio afirmativo de antijuridicidad de la conducta, realizado por los juzgadores de instancia, se haya desconocido garantía fundamental alguna.
Es un hecho indiscutido que el procesado mintió en la declaración que rindió ante la Fiscalía el 8 de mayo de 1998, y que lo hizo con el propósito de darle consistencia a la versión suministrada por el procesado Patiño Cruz, quien desde un comienzo planteó la tesis de una reacción defensiva. También es un hecho irrebatido que el testimonio inveraz hizo parte del torrente probatorio, y que fue valorado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 23 de julio siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, que lo desechó como elemento de convicción, no porque de suyo fuese inconsistente, irreal o inverosímil, como lo sugiere el casacionista en procura de acuñar la tesis de la inofensividad de la conducta, sino porque concurrían otros medios de prueba que le permitieron al funcionario evidenciar su mendacidad.
O, lo que es igual, se lo desechó no porque de suyo no fuera apto para probar e inducir en error, sino porque elementos de prueba distintos enervaron su capacidad probatoria. En las anotadas condiciones, difícilmente puede sustentarse la tesis de la inofensividad de la conducta, sobre todo si se toma en cuenta que el falso testimonio no deja de ser típico ni antijurídico por el hecho de no haber logrado inducir en error al funcionario judicial encargado de realizar la valoración de la prueba mendaz, ni por la circunstancia de haber sido su mendacidad advertida antes del proferimiento de la sentencia, como pareciera entenderlo el casacionista.
Con el fin de abundar en razones, véase lo que en relación con el tema de la antijuridicidad de la conducta de falso testimonio, ha dicho la Corte: 11 CaSación Número 27333. Binilio Zapata Barragán. " si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basara en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos o actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no solo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez, sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo.
O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia —como reza el Título XVI del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro. "Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad, o que la ocultó total o parcialmente, con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear" 4.
En conclusión, no existen motivos válidos que permitan suponer fundamente que el juicio positivo de antijuridicidad realizado por los juzgadores de instancia vulneró el principio de legalidad, o cualquier otra garantía fundamental del procesado, que amerite la intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional, con el fin de procurar su enmienda.
La situación en relación con la segunda propuesta de ataque no es diferente. En ella, como se recuerda, el actor plantea violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 172 del Decreto 100 de 1980, y falta de aplicación de los artículos 33 de la Constitución Nacional y 32.5 de la ley 600 de 2000, sobre el supuesto de que el procesado mintió en ejercicio del derecho a no autoincriminarse.
Casación 23483 de 19 de enero de 2006. 12 C-- ‘ 1 N' yC am n Número 27333. milio Zapata Barragán. La selección de esta vía de ataque imponía al casacionista la obligación de aceptar en un todo los hechos y los análisis probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, y centrar la discusión en el ámbito del raciocinio puramente jurídico.
Pero al desarrollar el cargo, desconoce esta regla, pues contrariando la declaración que los fallos contienen, en el sentido de que el procesado mintió para favorecer a su amigo, argumenta que esta conclusión es equivocada, y que realmente lo hizo para protegerse así mismo. Planteada la discusión en estos términos, resultaba imperioso encauzar el ataque por la vía de la violación indirecta, con el fin de demostrar el error que se le atribuía al Tribunal, pues solo cumpliendo este cometido, es decir, probando que el procesado mintió para evitar autoincriminarse, y no para favorecer a su amigo, podía avanzarse hacia la demostración de la violación de las norma sustanciales que en criterio del censor se aplicaron o excluyeron indebidamente.
Aunque esta falencia argumentativa sería suficiente para concluir que no se cumplen los presupuestos mínimos requeridos para abrir paso a la casación discrecional, no puede la Corte dejar de precisar que la premisa en la cual se sustenta la censura (que el procesado mintió para no autoinculpase), contradice el contenido de su testimonio, de donde surge claro que sus mentiras estaban encaminadas a fortalecer la tesis defensiva de su amigo, quien para entonces ya se encontraba con medida de aseguramiento de detención preventiva.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 13 14 MILANES A.,490.biÁr taraslio 1* HAS LAMANCA Casación ' Número 27333. Emilio Zapata Barragán.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Emilio Zapata Barragán. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO ) \/ PEREZ ALVARO OVÍANDO P. PINZON