CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27331 Acta No. 67 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FABIO FANDIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra HILACOL S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES Fabio Fandiño demandó a Hilacol S. A. en liquidación obligatoria para que le reconozca la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria, la sanción por no consignar las cesantías, la pensión sanción, la reliquidación de las primas, las cesantías y las vacaciones, lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada del 6 de febrero de 1989 al 3 de marzo de 2004, mediante contrato a término indefinido que considera predominante sobre el de término fijo que le impuso; que con un año de anticipación la empresa le informó que el contrato no sería prorrogado; que devengó un salario de $799.278,oo mensuales; que el 2 de marzo de 2004 dio por terminado el contrato por causa imputable a su empleadora, por retardo en el pago del salario; y que aquélla le adeuda la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción, las prestaciones sociales, los salarios y la indemnización moratoria.
La demandada se opuso; respecto de los hechos dijo que el demandante le prestó sus servicios mediante contratos a término fijo, el último entre el 22 de diciembre de 1992 y el 3 de marzo de 2004; que su salario fue de $717.000,oo y que dejó de prestar sus servicios por decisión imputable única y exclusivamente a él, pues nunca provocó su retiro; que le satisfizo oportunamente las acreencias laborales, por lo que no le adeuda suma alguna por dichos conceptos.
Invocó como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2005, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas.
El ad quem refirió inicialmente que el demandante aduce haber laborado en forma continua 15 años y 25 días al servicio de la demandada, mediante un contrato a término indefinido que predomina sobre el contrato a término fijo suscrito por imposición patronal, y que la demandada, en su contestación, asevera que la vinculación fue a través de varios contratos de trabajo a término fijo, lo que goza del amparo de la Ley 50 de 1990; que ya le había notificado la terminación por vencimiento del plazo pero que el actor presentó renuncia a partir de junio de 2004, que le fue respetada, y que el 2 de marzo presentó una nueva renuncia y desde el 3 de marzo de 2004 no volvió a trabajar, por lo cual se le pagó la liquidación y cuando la empleadora se encontraba en proceso de liquidación el liquidador presentó un crédito en favor del actor por sanción por no consignación de cesantías en un fondo, que es el único insoluto que debe satisfacerse con la calificación de créditos y la aprobación del plan de pagos.
Consideró que al no haber aceptado la demandada la vinculación contractual alegada, corresponde al demandante la carga probatoria como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Al aplicarse a esa tarea halló demostradas tres vinculaciones laborales entre las partes, todas a término fijo, de 6 de febrero de 1989 a 22 de diciembre de 1989, de 22 de diciembre de 1989 a 21 de diciembre de 1991 y de 22 de diciembre de 1992 a 3 de marzo de 2004 (folios 82 a 84), y anotó que militan en el plenario la carta de renuncia del actor (folio 18), y la aceptación de la demandada de 3 de marzo de 2004, la certificación laboral (folio 28), y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (folios 226 a 230), y añadió que el demandante no logró demostrar la continuidad de la prestación de sus servicios entre el 6 de febrero de 1986 y el 3 de marzo de 2004.
Aseveró que no existió una sola relación laboral, como lo alega el demandante, sino que hubo clara intención de las partes en dar finalización al primer contrato celebrado, del que se pagaron sus prestaciones, y que “concurrieron tres relaciones laborales intermitentes, distantes de tener una sola vigencia continua e ininterrumpida”, por lo que no es de recibo que en este proceso predique que su vinculación jamás dejó de tener interrupción, dado que esas relaciones fueron liquidadas dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico, y el juez no es el llamado a cambiar los hechos sino el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que lo consagran, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 1996, cuyo número de radicación omitió. Arguyó que la prueba de inspección solicitada en el recurso de apelación no puede decretarse porque quedó reservada a los presupuestos del artículo 55 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se indicó en la primera audiencia de trámite, y el recurrente tuvo esa oportunidad para solicitar su práctica y se abstuvo de hacerlo, por lo que resulta inconducente e impertinente.
III. EL RECURSO CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas. Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por infracción directa del numeral 6º del literal B del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.” Transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y arguye que con ello infringió directamente el numeral 6º del literal B del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que establece la causal para terminar el contrato de trabajo imputable al empleador, y que no aplicó el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que regula el caso y si, como lo dice ese juzgador, no se demostró en el proceso el contrato a término indefinido debió fallarlo y condenar a la empleadora a pagar la indemnización por terminación del contrato a término fijo en la proporción que establece la norma que no aplicó, dadas sus facultades ultra y extra petita, como lo asentó la Corte en sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11140, de la que reproduce un párrafo.
LA RÉPLICA Sostiene, luego de transcribir una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 28 de febrero de 1979, que no identifica con número de radicación, que la demanda de casación exhibe vicios de técnica que la hacen inestimable, puesto que en la proposición jurídica no singulariza las normas que crean, modifican o extinguen el derecho cuestionado y no contiene un análisis razonado de las normas para establecer su real violación y su incidencia en la decisión. Arguye que no se indica si el ataque es por la vía directa o la indirecta, y que si bien la infracción directa es propia de la primera, en el cargo el recurrente se refiere a cuestiones fácticas como “no dar por acreditada una sola relación, no dar por demostrada la existencia de un contrato a término indefinido”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo considera el recurrente que el Tribunal infringió directamente el numeral 6º del literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, porque esa disposición establece como causas para terminar el contrato algunas imputables al empleador. Observa la Corte, sin embargo, que no le asiste ninguna razón al censor en la crítica que le cuelga al fallador de segundo grado, porque para que en este asunto la norma que se denuncia como violada, que es dable entender corresponde al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como fue modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, en realidad hubiese sido infringida directamente, se requería que el Tribunal encontrara acreditados los supuestos de hecho que ella consagra, esto es, el incumplimiento por parte del empleador “de sus obligaciones convencionales o legales”.
Pero como ese fallador no tuvo como acreditado ese hecho, es claro que no quebrantó la citada disposición. Situación similar se presenta respecto del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues si el Tribunal no encontró prueba de que el trabajador diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa, obviamente no incurrió en la infracción directa de la norma que consagra una indemnización para cuando ese hecho se presenta.
Y por otra parte, no podía emitir un fallo haciendo uso de las facultades para fallar extra y ultra petita, como se reclama en el cargo, porque, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, de ellas no pueden hacer uso los falladores de segunda instancia. Por lo dicho, y sin necesidad de más consideraciones, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO: Lo presenta así: “Acuso la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía juris in judicando a causa de la interpretación errónea de los artículos 1495, 1502 y 1504 del C. C., a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 1613 y 1614 ibídem, en relación con los artículos 57 numeral 4; artículo 134 del C. S. del T.” Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1495, 1502 y 1504 del Código Civil al concluir la ausencia de continuidad en la prestación del servicio, y que si hubiera dado un recto entendimiento a esas disposiciones habría inferido que se cumplían los presupuestos de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, que así hubiera sido terminado uno y proseguido el otro no existía fundamento para colegir que ellos tuvieron interrupción. LA RÉPLICA Sostiene, luego de transcribir una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 28 de febrero de1979, que no identificó con número de radicación, que la demanda de casación exhibe vicios de técnica que la hacen inestimable, porque en la proposición jurídica no están singularizadas las normas que crean, modifican o extinguen el derecho que se cuestiona y carece de un análisis razonado de los preceptos para establecer su real violación y la incidencia que pudo tener en la decisión. Asevera que el recurrente hace referencia a cuestiones probatorias lo que impide a la Corte adentrarse en el estudio del ataque.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, como lo advierte también la réplica, presenta graves deficiencias en la conformación de la proposición jurídica, en la forma dispuesta por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva del orden nacional que, constituyendo base esencial de la sentencia impugnada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Y ello es así porque al lado de normas del Código Civil, que desde luego no consagran derechos laborales, el impugnante acusa de modo inapropiado la violación de los artículos 57 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos que regulan las obligaciones especiales del patrono y los períodos de pago del salario, y, por ende, no gobiernan los derechos laborales pretendidos en este proceso.
Sin embargo, aún si la Corte por amplitud estudiara el cargo propuesto, encontraría que la conclusión sobre la inexistencia de una sola relación contractual no la extrajo el Tribunal de una interpretación de las normas del Código Civil que se enlistan en el cargo sino, al apoyar las conclusiones del juzgador de primer grado, del análisis de las pruebas del proceso.
Al estar sustentada esa conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la apreciación de los medios de convicción, fuerza concluir que no le es posible a la Corte revisarla por la vía de puro derecho escogida para las tres acusaciones, pues la infracción directa de la ley es una modalidad de violación de la ley que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso, de tal manera que supone total conformidad del impugnante con la valoración que de las pruebas del proceso hizo el fallador y con los hechos que le sirvieron de fundamento a su decisión. Por tal razón resulta infundada la acusación que se le hace en el cargo.
Con mayor razón, cabe anotar, si en realidad no ofreció ningún entendimiento de las normas del Código Civil que citó en su apoyo, pues de la forma en que discurrió se colige que se limitó a destacar que el artículo 1495 del Código Civil regla la libertad contractual; el 1502 la autonomía de la voluntad de las partes y el 1504 los vicios en el consentimiento.
En realidad el impugnante no se detiene a explicar cuál fue la equivocación del Tribunal en la hermenéutica que le otorgó a las disposiciones que considera quebrantadas, toda vez que lo que censura es que concluyera que está demostrada la ausencia en la continuidad en la prestación del servicio, argumento que, desde luego, aparte de que involucra consideraciones fácticas, es insuficiente para demostrar la violación de la ley que en este cargo le atribuye.
Y ello es así porque esta Sala de la Corte ha explicado que la modalidad de interpretación errónea de la ley para su prosperidad como motivo de casación requiere, con el fin de demostrar el desatino interpretativo, que el recurrente efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, indispensable análisis comparativo que en este caso brilla por su ausencia. Por ende, el cargo se desestima.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por haber dejado de aplicar el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º del Decreto 2282 de 1989, y por el 22 de la Ley 794 de 2003, por apreciación defectuosa del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Afirma que el yerro más protuberante y gravísimo de la sentencia consistió en manifestar que “ debe tenerse en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por del (sic) demandante (fls. 226,230) quien aceptó haber celebrado varios contratos de trabajo a termino (sic) fijo con la accionada, indicando al expresar al respecto que: “es cierto se firmaron tres contratos a término fijo al momento de ingresar a la empresa por cuatro meses a cada uno. Luego se firmó un contrato a término indefinido según normas de la empresa vigentes para la época.
Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 a mi en mi caso, de manera no muy clara nos incitaron a firmar un contrato a término fijo para lo cual se firmó pero nunca se dio por terminado el contrato por término indefinido, pues nunca hubo desvinculación de la empresa”. Asevera que en el curso del proceso no se desconoció la existencia de tres contratos a término fijo al iniciar el demandante su relación laboral, pero que la sentencia recurrida soslaya su manifestación de que después de esos tres contratos continuó la relación laboral con contrato a término indefinido, por lo que dada la defectuosa apreciación de la prueba analizada por el juzgador, en la que se evidencian los errores de hecho que lo llevaron a infringir indirectamente la ley sustancial.
Fustiga al Tribunal y le atribuye error de hecho manifiesto y trascendente por considerar que la demandada no compareció ni se excusó por su inasistencia a absolver interrogatorio de parte, lo que hace presumir por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión y los de la demanda, por lo que estima que ese juzgador violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de la norma y apreciación defectuosa del interrogatorio de parte.
LA RÉPLICA Sostiene, luego de transcribir una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 28 de febrero de 1979, que no identificó con número de radicación, que la demanda de casación exhibe vicios de técnica que la hacen inestimable, pues confunde los sub motivos que sirven de sustento al ataque, pues invoca falta de aplicación, pese a que el precepto legal y la interpretación con autoridad han señalado reiteradamente que sólo es dable, en estas circunstancias, la violación por aplicación indebida.
Afirma que en la proposición jurídica no se singularizan las normas que crean, modifican o extinguen el derecho cuestionado, ni se hace un análisis razonado de las normas para establecer su real violación ni la incidencia que pudieron tener en la decisión recurrida, lo que resulta ajeno al mandato del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que en este cargo se aduce como apreciado equivocadamente el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, pero no se precisa con exactitud en cuáles yerros incurrió el ad quem, si de hecho o de derecho, y cuál es su relevancia para calificarlos de manifiestos, y que dicho interrogatorio tampoco es medio de prueba idóneo para acreditar los hechos que afirma el demandante en su libelo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto se cita como norma violada exclusivamente el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, precepto instrumental que desde luego no guarda ninguna relación con los derechos laborales debatidos en el proceso. En consecuencia, el recurso acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resulta inestimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole procesal no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos laborales.
Lo dicho resulta suficiente para que el cargo se rechace. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FABIO FANDIÑO contra HILACOL S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Como hubo oposición las costas en casación serán de cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JOSÉ RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2