CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 27329 Salvador Ramírez vs. Cajanal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 27 RADICACIÓN No. 27.329 Bogotá D.C., Veinticinco (25 ) de abril de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL). I.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre él y CAJANAL, vigente desde el 23 de noviembre de 1994 y terminado sin justa causa el 22 de enero de 2000, por haber prestado sus servicios personales entre tales fechas de manera subordinada y remunerada, pero bajo la apariencia indistinta de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, regidos por la Ley 80 de 1993.
Por ello solicita el pago de todas las prestaciones legales durante el término señalado, la indemnización por despido y la sanción moratoria, a todo lo cual se opuso CAJANAL. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo cargo estuvo la primera instancia, en sentencia del 18 de febrero de 2005 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia objeto del presente recurso.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para lo que es de interés al recurso basta decir que el ad quem, después de analizar el material probatorio arrimado, principalmente los contratos y certificaciones de los folios 2 a 50 del expediente y la declaración de la testigo Imelda Soto, encontró que la relación de servicios entre las partes existió pero “bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993 ”.
Igualmente concluyó que tal contratación no fue “ni siquiera en forma continua, pues al demandante se le vinculó, prorrogó y terminó la relación contractual y se le estipularon una cláusulas excepcionales”. Consideró también el Tribunal que el pacto de obligaciones concretas sobre las actividades desarrolladas y el señalamiento de un horario determinado “no pueden ser interpretadas como si se tratara de órdenes laborales”.
También tuvo en cuenta la declaración citada, según la cual el actor “no tenía que cumplir un horario estricto”, y, porque según la documentación analizada “entre una y otra relación administrativa laboral (f. 2 a 48) existió solución de continuidad, y por tal razón no puede verse como una relación única laboral”. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y no fue replicado.
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del Juzgado de primer grado para, en su lugar, proceda a acoger las súplicas de la demanda. Propone para ese efecto dos cargos por la vía directa, los cuales, pese a encaminarse por modalidades distintas, serán examinados conjuntamente, dada la unidad de su alcance y su complementariedad.
A. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de la ley por dejar de aplicar al caso los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 del mismo año y los artículos 25 y 53 de la Constitución. Señala que las reglas de la Ley 6ª y el Decreto 2127, ambos de 1945, son aplicables al caso por tratarse la demandada de una empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con el artículo 490 de 1998, sin importar la apariencia que se le haya querido dar a su relación de servicios con CAJANAL.
También se infringieron los cánones constitucionales incluidos en la proposición jurídica, dice el libelista, porque no se le dio la protección especial allí exigida, lo cual implicaba el pago de sus derechos económicos, los cuales constituyen un mínimo irrenunciable y fundamental. Puntualiza que en el proceso se acreditó suficientemente el carácter subordinado y cita el testimonio de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales que, “aunque no tiene la calificación suficiente para recurrir en casación por sí solo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sí resulta determinante para la demostración del presente cargo, pues en él claramente se establece que el señor Ramírez estaba bajo su directriz, y que el mismo, a pesar de ser contratista cumplía las mismas funciones de cualquier funcionario de planta y que el señor Ramírez, a pesar del vencimiento de su contrato, continuaba trabajando hasta la iniciación del próximo y que para cualquier permiso, debía recurrir a ella como su jefe inmediato”.
B. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al no ser este pertinente para resolver el caso concreto y aplicarlo, por consiguiente, indebidamente. Reprocha la omisión del Tribunal por no examinar los elementos establecidos en la precitada norma. Según ésta, sostiene el recurrente, la actividad contratada no puede realizarse por personal de planta, pero en CAJANAL las funciones realizadas por Ramírez López eran las propias del giro normal de la Entidad.
Tampoco observó que la labor desarrollada por el actor no requería de conocimientos especializados, como en cambio sí lo exige la ley invocada. Del mismo modo, dejó de lado la exigencia de un término indispensable como límite del tipo de contratación administrativa. Agrega el recurrente que el Tribunal se quedó en lo formal de los contratos y dejó de un lado el contenido de ellos.
Cita en su apoyo la sentencia de constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para resaltar la falta de discrecionalidad de la entidad pública que acude a esta forma de contratación y la importancia de la subordinación como elemento, de tal suerte que de resultar probado queda desvirtuada la relación administrativa, y surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud de la primacía de la realidad.
La conclusión del cargo es como sigue: “Por último, es de anotar que ante la manifestación del Tribunal, según el cual el demandante no acreditó una relación única laboral por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1994 y el 20 de enero de 2000, y por ende lo que se demostró en el proceso es una serie de contratos de conformidad a la Ley 80 de 1993, y no coincide con la realidad procesal, en cuanto como se dijo los contratos celebrados no cumplen con los requisitos establecidos en la propia ley 80 de 1993”.
C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Brilla al primer golpe de vista la inconsistencia de ambos cargos, en tanto habiéndose enderezados por el sendero directo de la casación, parten ambos de la disconformidad del recurrente con la conclusión fáctica del Tribunal. Porque mientras para el Tribunal las pruebas documentales y testimoniales no lo conducen al convencimiento de estar en presencia de un verdadero contrato de trabajo, el impugnante increpa al ad quem por no haber visto los aspectos determinantes del testimonio de la Coordinadora del Grupo Judicial de CAJANAL, la cual acepta como elemento probatorio no calificado para edificar sobre él sólo un cargo.
Además, atribuye la violación directa de la ley a la Corporación juzgadora por no inferir, de las pruebas del proceso, características diametralmente opuestas de las actividades desempeñadas por el demandante con respecto a las tipificadas en el Estatuto de la Contratación Estatal para el contrato de prestación de servicios. Esa “realidad procesal” puesta de presente por el censor no es, según sus propias palabras, la misma del Tribunal, y de allí deviene, según él, la aplicación indebida de la Ley 80 de 1993, bajo el alcance dado por la sentencia de constitucionalidad citada en el segundo cargo.
Hace reiterado por la Corte en sentencias hoy muchedumbre, que la acusación por violación directa de la ley parte en el recurso extraordinario de un supuesto indiscutible e indiscutido: la absoluta conformidad del recurrente con la premisa menor del silogismo lógico contenido en la sentencia del Tribunal, esto es, la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de la valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
El incumplimiento de esta regla metodológica, es decir, la de dar por acertadas las conclusiones fácticas de la sentencia para poder imputarle la violación directa de la ley, cierra las puertas a la Corte para abordar el fondo del recurso, al acusar éste un defecto insuperable. La naturaleza eminentemente dispositiva y rogada de este medio extraordinario de defensa judicial impide, de una parte, determinar si se aplicó, o no, la ley atinente a la contratación de los trabajadores oficiales, cuando se admite, porque así lo exigen los cánones de la casación, que no hubo error alguno de parte del Tribunal al considerar que lo demostrado en el caso sub examine fue una vinculación de naturaleza distinta, como la del contrato estatal de prestación de servicios.
De igual modo, atenta contra la regulación del recurso de casación discurrir en la demostración del cargo sobre asuntos meramente jurídicos, cuando en el fondo lo pretendido era enjuiciar la labor valorativa plasmada en la sentencia impugnada, lo cual exige del censor la imputación concreta de errores manifiestos de hecho por apreciación equivocada de los medios de prueba calificados en la casación del trabajo.
Por lo anterior se rechazan los cargos. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haberse replicado éste. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2005, en el proceso promovido por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10