Micelio
27328(07-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27328 Antonio María Ahumada Sotomayor vs La Nación – Ministerio de Agricultura e Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27328 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO MARÍA AHUMADA SOTOMAYOR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en donde fue llamado a integrar el contradictorio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ANTONIO MARÍA AHUMADA SOTOMAYOR demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declaren nulas las resoluciones 386 del 29 de diciembre de 1997 y 309 de agosto 4 de 1998 y, como consecuencia de ello, sea condenada a pagarle la primera mesada reajustada, mediante corrección monetaria, desde el 8 de agosto de 1991 y a reajustarle la pensión restringida, con el fin de garantizar su poder adquisitivo.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó al IDEMA el 15 de agosto de 1972 y fue desvinculado por terminación unilateral, mediante oficio 107 del 8 de agosto de 1991; mediante resolución 386 de diciembre de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación por despido injusto; interpuso recurso de reposición con el fin de que se efectuara la indexación de la cuantía de su pensión, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se verificara su pago, pero le fue negada, mediante Resolución 309 del 4 de agosto de 1998.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 106 - 114), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones previas que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia del juez, y falta de integración del litisconsorcio necesario; y las de fondo: inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa en el demandante, compensación, pago, cambio de jurisprudencia y la genérica.

Dentro de la primera audiencia de trámite (fls. 126 - 128), se ordenó por el juzgado la integración del contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual contestó extemporáneamente la demanda (fl. 159). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2004 (fls. 241 - 247), absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2005 (fls. 263 - 275), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir apartes de las consideraciones de esta Sala plasmadas en la sentencia del 20 de febrero de 2002 (Rad. 17736), consideró, básicamente, como fundamento de su decisión, lo siguiente: "Tomando en consideración la anterior jurisprudencia, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada.

Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, que sí contempla la indexación, sino que se trata de una pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1992. En consecuencia se absuelve a la demandada. Como el juez de la primera instancia llegó la misma conclusión se confirma la determinación”.

"Igual suerte corren las otras pretensiones por encontrarse fundamentadas en la prosperidad del reajuste por indexación de la primera mesada que no logró su cometido." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su reemplazo, acceda a la indexación y al pago de la diferencia solicitadas, así como se condene al pago de lo indicado en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, 65 del C. S. T. y en las sentencias C-448 de 1996 y SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, que se estudiarán conjuntamente, no obstante estar el quinto enderezado por una vía distinta (indirecta) a los restantes (directa), toda vez que persiguen un mismo objetivo, denuncian similar cuerpo normativo, su argumentación es básicamente la misma y son comunes los errores de técnica que en su planteamiento presentan.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política; 260 del C. S. T.; 11, 14, 36, 150, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, literal a), de la ley 20 de 1970; 3 y 9 del Decreto 435 de 1971; 1 y 2 del Decreto 1833 de 1975; 1, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 4 de 1976; 1, 2 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 1 del Decreto 2498 de 1988; 77 del Decreto 2649 de 1993; 64 del Decreto 2160 de 1986; 1, 16, 19, 21 y 127 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1551, 1554, 2229 y 1617 del C. C.; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 4 de la Ley 169 de 1896 y de las sentencias de cosa juzgada constitucional C - 367 de 1995, C - 448 de 1996 y SU - 120 del 2003 de la Corte Constitucional, que, dice, hacen parte del imperio de la ley en el tema de la indexación de la primera mesada pensional; y de los artículos 8 de la Ley 10 de 1972; 65 del C. S. T.; 307 del C. P. C.; 16 de la Ley 100 de 1993; 1, 3 y 4 del Decreto 691 de 1994; 16 del C. S. T. y 38 de la Ley 153 de 1887; 1 del Decreto 2143 de 1995; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 116 de la Ley 6 de 1992.

En la demostración advierte la censura que la vía escogida es la directa y luego de transcribir apartes de la motivación de la decisión de segundo grado, manifiesta que los magistrados manifestaron su conformidad con la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 de esta Sala, pero, dice, que omitieron " tener en cuenta el imperio de la ley que ya la Sala de Casación Laboral en sentencias números 13336 del 6 de julio del año 2000 y la 13293 del 26 de septiembre de 2000 y la 13153 del 26 de septiembre de 2000, posteriores a la No. 11818 de agosto de 1999, por UNANIMIDAD, habían indicado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concediendo nuevamente lo exigido por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896." Transcribe luego apartes de la sentencia de esta Sala radicada bajo el No. 13336 y las de la Corte Constitucional C - 367 del 16 de agosto de 1995 y C - 448 del 19 de septiembre de 1996, para luego argumentar: "Por mandato legal, los entes económicos están obligados a realizar cálculos actuariales sobre las pensiones de jubilación”.

"Es así como el artículo 1 del Decreto 2498 de 1988, determina que en los cálculos actuariales de que tratan el artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, el artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 y el artículo 78 del Decreto 2047 de 1974, se deben seguir las siguientes bases técnicas: 10 incorporar explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el DANE, para los últimos 10 años, calculada al 1 de enero del año gravable en que se deba realizar dicho cálculo”.

"Y es así también como, el artículo 1 del Decreto 2852 de 1994, que modificó el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, definió el significado de las pensiones de jubilación así: "Tanto la Ley 71 de 1988, en su artículo 11, como la Ley 100 de 1993, en sus artículos 11, 36, 288 y 289 contemplan la salvaguarda de los derechos adquiridos y la aplicación de normas favorables contenidas en leyes anteriores.

Es decir, que estas normas garantizan la vigencia del artículo 1, literal a), de la Ley 20 de 1970, que consagró el principio de la oscilación de las pensiones, determinando: 'Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, que implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado a favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad." Transcribe apartes de la sentencia C - 168 del 20 de abril de 1995, para terminar señalando que "Como toda esta normatividad fue totalmente ignorada por la sentencia del H. Tribunal, incurrió en su quebrantamiento en concepto de falta de aplicación, siendo reguladora de la situación jurídica planteada." SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771 y 2441 del Código Civil, en relación básicamente con las mismas disposiciones denunciadas en el cargo anterior, por haberlas dejado de aplicar.

En la demostración dice que la infracción se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de las normas que regulan los reajustes de la pensión de jubilación, contenidos en los artículos 1 de la Ley 20 de 1970; 3 de la Ley 10 de 1972; 9 y 3 del Decreto 435 de 1971; 1 y 2 del Decreto 1833 de 1975; 1, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 del Decreto 2498; 77 del Decreto 2649 de 1993; 64 del Decreto 2160 de 1986; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional C-367 de 1995 y C-448 de 1996.

Termina afirmando: "Si se hubiese aplicado debidamente el imperio de la ley en el tema de la indexación, reliquidación, actualización o reajuste de las pensiones contenido en las normas citadas y de conformidad con los derroteros fijados por el precedente jurisprudencial, por la equidad, por los principios generales del derecho y por la doctrina, el Tribunal habría ordenado la indexación demandada, tal como debe hacerlo esa honorable Corporación en sede de instancia, habida consideraciones -sic- que se encuentra demostrado que entre la fecha del retiro del trabajador el (8 de agosto de 1991) y la fecha del reconocimiento de la pensión (29 de diciembre de 1997), la inflación presentada en el país creció en proporciones preocupantes." TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en concepto de interpretación errónea, básicamente del mismo cuerpo normativo denunciado en el primer cargo.

En la demostración, luego de señalar las motivaciones de la decisión del Tribunal, dice que las obligaciones generadas a cargo de la entidad demandada, no están sujetas a condición y, menos, a una suspensiva, como se consideró en la sentencia gravada, sino que, por el contrario, están sujetas a plazo; que conforme al artículo 1530 del C. C., "La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho."; que el actor al momento de ser despedido había adquirido el derecho a la pensión, que estaba sometida a un plazo y solo al cumplirse éste podría ejercer su derecho a la pensión; que en caso de duda de si una obligación es o no condicional, según el tratadista Alessandri Rodríguez, el juez debe inclinarse en el sentido de que ella es pura y simple, porque la condición constituye una excepción a la regla general.

Agrega que las obligaciones a plazo, como la pensión de jubilación, no se afecta el nacimiento de la obligación ni su pago, sino únicamente su ejercicio; que el artículo 1551 del C. C., define el plazo, como " la época que se fija para el cumplimiento de una obligación, puede ser expreso o tácito, es tácito el indispensable para cumplirlo.", que es el caso de la pensión de jubilación, en donde al actor solo le faltaba el cumplimiento de la edad (50 años), es decir, estaba pendiente del plazo para el cumplimiento de la edad; que la pensión, en este caso, surgió en el momento en que el trabajador fue despedido y quedó en suspenso su ejercicio, hasta completar la edad requerida; dice que en las obligaciones a plazo no se afecta la existencia del derecho, sino únicamente su ejercicio, por lo que, considera, el Tribunal se equivocó en la interpretación de "los estatutos" referentes a lo que implica la condición y el plazo en el cumplimiento de las obligaciones y, que de no haberlo hecho, habría decretado la indexación. Dice que la sentencia del Tribunal se rebeló contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Sala e impuso al trabajador la secuela del proceso inflacionario, con lo que favoreció a los patronales del país, para luego terminar afirmando: "Pretende el Tribunal con la sentencia No. 11818 del 18 de agosto de 1999 que son las partes las que deben establecer los mecanismos de protección contra la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones sociales, es ni más ni menos pretender que el trabajador, parte débil del contrato, imponga condiciones a la patronal en un contrato de adhesión como lo es y lo seguirá siendo el contrato de trabajo, mucho menos podría el trabajador manejar a su voluntad las prestaciones que pagan las patronales en virtud de disposiciones legales que son de orden público y de estricto cumplimiento, que es un imposible en el campo real de la contratación laboral." CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea, básicamente del mismo cuerpo normativo denunciado en los anteriores cargos.

En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de la decisión de esta Sala del 25 de julio de 2002 (Rad. 17739), para luego señalar: "Si bien es cierto que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en su sentencia C - 146 del 22 de abril de 1998, consignó al numeral 9 de las consideraciones que 'la cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación de pensiones, en realidad nunca existió con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993', es igualmente cierto que al numeral 8 le señaló a los jueces que al resolver sobre los derechos concretos acudan al mecanismo de integración previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887”.

"Ahora bien, los verbos actualizar, reliquidar, indexar y reajustar, obedecen al mismo fenómeno matemático. Tanto el Decreto 435 de 1971, reglamentario de la Ley 20 de 1970, como el decreto 1883 de 1975, como la ley 4 de 1976, como la ley 71 de 1988, como la ley 100 de 1973, como el decreto 1748 de 1995, utilizan el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE.

Igual sucede con el decreto 2498 de 1988 sobre los cálculos actuariales”. "El Tribunal al no encausar la interpretación de la normatividad por los senderos señalados en el presente cargo, incurrió en el quebrantamiento por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de la normatividad relacionada. " QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, básicamente el mismo cuerpo normativo a que se refieren los anteriores cargos.

Como error de hecho, le endilga al Tribunal " dar por demostrado, contra la evidencia, que los reajustes de las mesadas pensionales efectuados al actor a partir de 1997 compensaron la devaluación del valor inicial de la pensión." Como demostración del cargo, argumenta lo siguiente: "De la falta de apreciación del certificado expedido por el DANE sobre el I.P.C. (folios 220 a 223) que demuestran la devaluación del peso colombiano y cómo este fenómeno y el correlativo de la inflación empobrecen a asalariados y pensionados, que para el caso del actor a la fecha del despido injusto devengaba 3.8 veces el salario mínimo legal mensual y a la fecha de recibir su pensión de jubilación solo le fue reconocido un salario mínimo legal mensual”.

"La violación legal en que incurrió el Tribunal, condujo a la absolución de la entidad demandada por concepto de la reliquidación solicitada. Si el sentenciador hubiera apreciado y analizado correctamente la demanda inicial y los demás documentos, habría ordenado la reliquidación solicitada, tal como debe hacerlo esa Honorable Corporación, en sede de instancia y habida consideración que se encuentra demostrado que entre la fecha de despido injusto (8 de agosto de 1991) y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación (29 de diciembre de 1997), el I.P.C. aumentó en forma alarmante (folios 220 a 223)." Termina el censor haciendo unas consideraciones de instancia. LA RÉPLICA El apoderado del ISS, mediante memorial de folios 52 a 53, manifestó no hacer réplica a la demanda, toda vez que, en el alcance de la impugnación, nada se pide respecto a esa entidad.

Por su parte, la replicante LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dice, respecto a los cargos primero, segundo y quinto, que, como quiera que la decisión del Tribunal se basó exclusivamente en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 20 de febrero de 2002 (Rad. 17736), según lo tiene dicho esta misma Corporación, la modalidad de infracción de la ley que se debió denunciar fue la interpretación errónea.

En cuanto al tercer cargo, dice que el censor ataca la sentencia por interpretación errónea, pero en sus argumentos aduce que el Tribunal debió aplicar, entre otras, unas normas del Código Civil, distintas a las que él piensa aplicó el fallador de segundo grado, lo que, a su modo de ver, constituye un defecto de técnica que impide a la Corte pronunciarse de fondo.

Pero, sostiene, de todas maneras, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le acusa, pues según el tratadista Arturo Valencia Zea, que transcribe, cuando se somete la obligación al cumplimiento de determinada edad, se habla necesariamente de una condición. En lo que tiene que ver con el cuarto cargo, dice que, de acuerdo a su planteamiento, antes que una interpretación errónea se estaría frente a una falta de aplicación de las normas que se señalan en el enunciado y, particularmente, en el corolario del mismo, por lo que se incurre en el error de técnica de denunciar un doble concepto de violación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los múltiples errores de técnica que presentan los cargos en su formulación, cabe señalar que la actual posición de la Sala en torno al llamado tema de la "indexación de la primera mesada", de pensiones que, como la presente, tienen su origen en la convención colectiva, lo cual no discute ninguno de los cargos propuestos y fue uno de los presupuestos de la decisión impugnada, se encuentra plasmada, entre otras muchas, en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (Rad. 27214), en donde se dijo lo siguiente, que para el caso resulta enteramente aplicable: "Habiendo dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en discusión, y por consiguiente se tiene por establecido que la demandante por haber prestado sus servicios por más de 20 años, cuyo retiro se produjo el 15 de noviembre de 1991, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del momento en que cumplió los 47 años de edad, esto es, desde el 14 de marzo de 2002, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, en cuantía inicial de $309.000,oo, según se desprende de lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1990- 1992 artículo 42, lo acordado en la conciliación laboral que celebraron las partes para poner fin a la relación contractual y de lo expresado en la resolución de reconocimiento No.01880 del 25 de abril de 2002 (folios 46 a 49, 53 a 56 del cuaderno principal)”.

"Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le endilga; pues realmente al ser la pensión que se busca reajustar de origen “convencional”, no es procedente en la forma propuesta por el recurrente indexar la primera mesada pensional o mejor actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la pensión, máxime que como lo aceptan las propias partes, no se convino dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades, que se indexe o actualice la primigenia mesada para el momento en que se comience a recibir tal beneficio extralegal, ya sea en el mismo acuerdo colectivo o en otro acto jurídico como por ejemplo la conciliación que los comprometidos en el litigio celebraron ante autoridad competente con el objeto de poner fin al vínculo contractual, lo cual de haberse pactado, sí haría posible la revaluación en este caso particular”.

"Como lo pone de presente el Tribunal, el tema de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación”. "Fue así como en un principio esta Sala de Corte aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en la sentencia, del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su existencia. De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, eso sí, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abre el camino para proceder a la actualización al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones “legales”, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; es decir, a partir del 1° de abril de 1994 y siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios”.

"En consecuencia, al tener esta Sala debidamente consolidado su criterio con una clara posición respecto al tema, pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, su discurso resulta insuficiente y no logra modificar la postura de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria”. "Así las cosas, se ratifica que las pensiones voluntarias y convencionales no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera”.

"Dentro de las múltiples oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, en un proceso adelantado contra la misma Caja Agraria, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, en sentencia del 29 de octubre de 2003 con radicado 21.675, que fue reiterada en casación del 11 y 22 de octubre de 2005 con radicación 26770 y 26524, respectivamente, se agregó a lo ya referido lo siguiente: “'( ) No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad”.

"'Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: "'Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional”.

"'Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos”. "'La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora”.

"'Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

"'La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones”. "'La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo”.

"'De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada”.

"'El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad”.

"'Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad”.

"'Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente ”. "En este orden de ideas, como la argumentación demostrativa expuesta por el recurrente, no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala de la Corte, que se mantiene, y gira en torno a que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo esta clase de corrección o revaluación, y que es la misma postura que el Tribunal esboza en su decisión, ocurriendo que en definitiva no se presenta la violación de la ley a que alude el ataque." La anterior es la actual posición de la Sala, en lo que respecta a las pensiones voluntarias que no logra la censura modificar, no obstante sus ingentes esfuerzos para ello.

Debe aclararse que los casos decididos por la Sala en las sentencias del 6 de julio y (Rad. 13336) 26 de septiembre (Radicaciones. 13293 y 13153) de 2000, que cita el censor en el primer cargo como desconocidas por el Tribunal, son diferentes al presente, pues se trata de pensiones en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de origen legal y convencional, como ocurre en el presente.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente a favor de la opositora LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANTONIO MARÍA AHUMADA SOTOMAYOR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente a favor de la opositora LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 28