CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Casación: Rad.27327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27327 Acta No. 31 Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA NUBIA MARÍN DE BARACALDO contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, entre otras pretensiones, solicita la reliquidación de su cesantía definitiva “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados” y la indemnización moratoria, cuestiona la determinación por medio de la cual el tribunal revocó decisión del juzgador de primer grado que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisiorio de la demanda para, en su lugar, absolver a la entidad de las peticiones en cuestión. II-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresó textualmente el sentenciador en relación con la reclamada reliquidación de la cesantía: “Respecto a la reliquidación de las cesantías solicitada en la demanda, la cual fundamenta señalando que no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados; observa la Sala que no señaló la demandante cuales fueron tales factores menos aún que la demandante devengara una suma superior a la tenida en cuenta por la accionada al momento de liquidarle sus cesantías (fls.203 a 206 y 247), por lo que mal puede el Juzgador, como lo ha reiterado la jurisprudencia, entrar a realizar operaciones aritméticas bajo supuestos de hecho no acreditados en el informativo.
Por lo anterior, no hay lugar al despacho favorable del pedimento”. Por lo demás advirtió que ante “la ausencia de condenas de índole salarial o prestacional no hay lugar a impartir condena por concepto de indemnización de moratoria” (fl.290). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirma la absolución impartida por los conceptos de cesantía e indemnización moratoria” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió de los referidos conceptos y, en su lugar, condene al Departamento a pagar en su favor “la cesantía que todavía le adeuda y la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía total causada ”.
Con tal propósito formula un único cargo, en el que, por vía indirecta, acusa aplicación indebida de “los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946, 11 de la Ley 6ª de 1946 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los Arts. 1º, 11 y 17 literal a) de la ley 6ª de q945; Arts. 1º, 4º, 12, 26 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y, arts. 25, 53 83 y 89 de la C.N.”.
Alegó que “por falta de apreciación de prueba y mala apreciación de otras que en el desarrollo del cargo se singularizan”, el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el Departamento demandado liquidó y pagó a la trabajadora demandante cesantía final o definitiva por valor muy inferior al que legalmente le correspondía y en realidad por menos de la mitad o cincuenta por ciento (50%) de la cesantía causada.
“2º)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandada para liquidar y pagar la cesantía de la trabajadora demandante, no tuvo en cuenta todos los factores integrantes del salario promedio devengado durante el último año de servicios. “3º)-No dar por demostrado siendo una evidencia, que el Departamento demandado, no ha alegado ni demostrado ninguna razón ni hecho atendibles que justifiquen por qué no pagó la cesantía total causada.
En su sustentación alega textualmente: “Según la certificación expedida por el Director Financiero de Tesorería y la Directora Operativa de Tesorería del Departamento de Cundinamarca (fl.266), a solicitud del juzgado, prueba que no apreció la Magistrada Ponente a la demandante se le liquidó y pagó la suma de $1’996.404,00 por cesantía total, y la suma de $3’076.482,00 por bonificación por retiro.
“La suma liquidada por concepto de bonificación por retiro que consta en la mencionada certificación, es igual a la que se liquida en el Proyecto de Liquidación de la Bonificación por Retiro Voluntario (fl.263) y a la convenida en el numeral sexto de la acta de conciliación que celebraron las partes “Un breve examen de estos documentos evidencia que para liquidar la bonificación sí se tuvo en cuenta el salario base de liquidación mes ($393.318,00) y el salario base liquidación día ($13.111,00); pero para liquidar la cesantía total o definitiva, no se tuvo como base ese salario sino, inclusive, uno inferior al mero jornal devengado por el actor ($9.034).
Por tres mil quinientos veintiún días (3521) de servicio que duró el contrato de trabajo solamente se le liquidó como cesantía total la suma de $1.996.404,00 cuando si se liquida con base en el salario día ($13.111,00) le corresponde una suma total de $4.616.383,10 o sea que se adeuda un saldo de $2.619.979,10 como cesantía. “Las documentales de folios 203 a 206 y 247 fueron mal apreciadas precisamente porque incurrió en el craso error de no tener en cuenta que según aquellas documentales la demandante devengó un salario promedio diario de $13.111 muy superior al que debió tener el Departamento demandado para liquidar la cesantía final o definitiva.
El Departamento solamente liquidó por dicho concepto la suma de $1’996.404,00 cuando legalmente (Arts. 1º y 2º de la Ley 65 de 1946) ha debido liquidar la suma de $4’616.883,10. Además, contrario de lo que dice la Magistrada, el Departamento demandado nunca liquidó ni pagó ‘indemnización’ sino bonificación por retiro voluntario, como que no hubo despido sino terminación del contrato por mutuo consentimiento.
Y la documental de folio 247 evidencia que la liquidación de cesantía total se hizo sin tener en cuenta todos los factores de salario que en ella se detallan como que ni siquiera se la liquidó con el jornal básico ($9,03), sino con uno inferior o de menos valor ($5.669) (3521 días x5.669=1’996.404,00). Y, poco importa que no se hayan indicado en la demanda los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía final o definitiva, cuando está demostrado con documento elaborado y proveniente de la misma entidad demandada (fl.247) que, efectivamente, no se liquidó la cesantía ni siquiera teniendo en cuenta el valor del jornal básico, mucho menos teniendo en cuenta los demás factores de salario que esa documental relaciona.
“Finalmente quiero enfatizar que el suscrito apoderado de la demandante en ningún momento ha hecho conjeturas sobre hipotéticas suposiciones fácticas no demostradas, sino que, con toda reposición se ha limitado a destacar que si la Magistrada Ponente hubiera apreciado correctamente, con el más mínimo sentido común, con asomo de sindéresis jurídica habría concluido que la cesantía total de la demandante en 3521 (sic) de servicio que transcurrieron entre el 22 de octubre de 1986 y el 12 de Junio de 1996 con un salario diario de $13.111 no podía ser solamente de $1’996.404,00 sino de un valor superior.
La liquidación que hizo la demandada es equivocada porque se hizo con una base salarial de $5.669 y no de $13.111 como es lo correcto (3521 días x $5669 =1’996.404,00). El salario base de liquidación, con todos los factores que lo integran (fl.247) asciende a $13.111 diarios, que multiplicado por 3521 días de servicio asciende a una cesantía total de $4.616.383,10 muy superior a la que le liquidó la demandada.
Queda un saldo insoluto de $2.619.979,10. “Resta solamente destacar que la demandada no ha alegado ni demostrado ninguna razón o hecho atendibles que justifiquen su trasgresión de la ley y demora o morosidad en el pago de la cesantía total causada a favor de la trabajadora demandante. Hay renuencia patronal que debe sancionarse e insisto en deprecarlo de la Sala ”.
El opositor considera defectuosa la proposición jurídica planteada en la acusación y arguye, en lo pertinente, no ser de recibo que sin haber indicado, como era su deber, qué factores no se le tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía, venga a plantearlos en la demanda de casación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende claramente del resumen de los antecedentes, la decisión del tribunal se fundamentó en la consideración de que como la demandante no señaló cuales fueron los factores que echó de menos en la liquidación de su cesantía, ni demostró que devengara una suma superior a la que se tuviera en cuenta por la accionada a tal efecto, mal podía el juzgador “como lo ha reiterado la jurisprudencia, entrar a realizar operaciones aritméticas bajo supuestos de hecho no acreditados en el informativo”.
De tal modo, resulta obvio que no puede tener prosperidad un cargo que en vez de tratar de derruir tal argumento, simplemente trata de restarle importancia con la afirmación de que “poco importa que no se hayan indicado en la demanda los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía final o definitiva, cuando está demostrado con documento elaborado y proveniente de la misma entidad demandada que, efectivamente, no se liquidó la cesantía ni siquiera teniendo en cuenta el valor del jornal básico, mucho menos teniendo en cuenta los demás factores de salario que esa documental relaciona”.
Al impugnante correspondía destruir la señalada inferencia del Tribunal, esto es, demostrar que sí se habían precisado los factores no incluidos en la liquidación de la cesantía y que ameritaban su reliquidación. Ahora, si, como se anotó, consideraba que ello no era necesario, debió en forma clara e inconfundible encaminar el ataque por la vía directa, dado el aspecto jurídico que tal apreciación comporta.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido ELSA NUBIA MARÍN DE BARACALDO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria