SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27325 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27325 Acta N° 45 Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO SAAVEDRA SALCEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la Sociedad TERRA NETWORKS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso extraordinario, Julio Alberto Saavedra Salcedo demandó a la Sociedad Terra Networks Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle $60.124.960 correspondiente al 8% de $751.562.000, valor neto de la facturación de los servicios de su empleadora vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá; $17.918.034.43 por saldo de la indemnización por despido y $524.845.20 diarios desde el 16 de octubre de 2001, a título de indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada como Gerente de Proyectos de Gobierno entre el 15 de mayo y el 15 de octubre de 2001, devengando un salario mensual integral de $3.800.000 y una comisión sobre ventas, entre otros, del 8% sobre el valor neto de la facturación por los servicios vendidos durante la vigencia del contrato de trabajo a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la cual no le fue pagada a la terminación del vínculo contractual, pese a que en ese término se perfeccionaron dos contratos entre dicha empresa y la empleadora, los cuales tienen fechas de 2 de agosto y 18 de septiembre de 2001, además de que el 15 de junio de 2001 había informado al Gerente Comercial de Terra sobre el inicio de las conversaciones con el Vicepresidente de la Empresa de Teléfonos. II.
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó, el salario pactado y la suscripción de los contratos con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, pero se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador, alegando a su favor que en las negociaciones de los mismos no participó el asalariado, pues se iniciaron antes de la vinculación de éste.
Que las comisiones pactadas se referían a las ventas que el demandante realizara durante la vigencia de su contrato, lo cual no ocurrió y que la comunicación del 15 de junio de 2001 no fue recibida por su destinatario. Propuso la excepción de Inexistencia de las obligaciones reclamadas. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 21 de enero de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien condenó a pagar las costas causadas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del actor al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal examinó el contrato de trabajo suscrito por las partes, los contratos celebrados entre la demandada y la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el documento del folio 22, del cual dijo que no tenía constancia de recibo por la empleadora, afirmando a continuación lo que sigue: “ Las pruebas relacionadas ponen de presente que el demandante no es acreedor a las comisiones solicitadas habida cuenta que a pesar de que se firmaron dos contratos estos no se realizaron por la labor del demandante pues cuando inició la prestación de servicios estas negociaciones ya se encontraban adelantadas por otras personas y presentadas las propuestas a la demandada.
Las comisiones por ventas, es una gestión de resultado y como tal es un trabajo condicionado por lo que a la postre puede suceder en esta clase de gestiones no conduce a la concreción de la venta perseguida y por ende no se consolida el derecho a la retribución pues no hubo conciliación del resultado pactado dentro del contrato de trabajo.
En este caso concreto no se evidenció el derecho del demandante a las comisiones pretendidas, pues de conformidad con los principios generales de la carga de la prueba le correspondía demostrar al trabajador, las ventas y gestiones realizadas por él para derecho a lo pretendido, hechos que no probó, en consecuencia no hay lugar al pago de las comisiones reclamadas al no acreditarse los supuestos de la misma ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor con la aspiración de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de $60.124.960 correspondiente al 8% de $751.562.000, valor neto de la facturación de los servicios de su empleadora vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá; $17.918.034.43 por saldo de la indemnización por despido y $524.845.20 diarios desde el 16 de octubre de 2001, a título de indemnización moratoria.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 14 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 127 del C. S. del T., 6º ordinal 4º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del C. S. del T. y 65 de éste último Estatuto. Afirma que por haber apreciado equivocadamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes; los documentos de folios 84 a 88; la contestación de la demanda en cuanto a las confesiones que contiene y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el parágrafo 3º de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito entre el señor Julio Alberto Saavedra Salcedo y la sociedad Terra Networks Colombia S.A. se estipuló que la comisión por ventas del 8% del valor neto de la facturación de los servicios del Empleador vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Licorera de Cundinamarca, Telecom, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía de Zipaquirá, solo se reconocería por las ventas y gestiones realizadas por el trabajador para esos clientes. 2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el parágrafo 3º de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo, las partes estipularon una comisión por ventas diferente de la acordada en el literal b) de la misma cláusula. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la comisión por ventas estipulada por las partes en el Parágrafo 3º de la Cláusula Sexta del contrato se reconocía al Empleado por la facturación de los servicios del Empleador vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, a la Licorera de Cundinamarca, a Telecom, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía de Zipaquirá, en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año. 4.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que las comisiones por ventas estipuladas por las partes en el Parágrafo 3º de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo, se causaban y debían ser pagadas en los términos y condiciones previstas en el literal b) de la misma Cláusula Sexta, es decir, el 50% de su valor en el momento en que se produjera, por parte del Empleador, la inclusión en el sistema GPS de la empresa o entidad oficial correspondiente y el 50% restante en el mes siguiente a la fecha en la que el empleador hiciera el recaudo efectivo del dinero correspondiente, de acuerdo con la forma de pago acordado con la empresa o entidad oficial. 5.-No dar por demostrado, contra la evidencia, que al momento de suscribir las partes el contrato de trabajo la sociedad Terra Networks Colombia S.A. tenía conocimiento que las negociaciones con la Empresa de Teléfonos de Bogotá se encontraban adelantadas y que, no obstante lo anterior, incluyó en el contrato de trabajo a título de comisión por ventas el 8% del valor neto de la facturación de los servicios del Empleador (Terra Networks Colombia S.A.) vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que en ejecución del parágrafo 3º de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito por las partes se generaron comisiones por la suma de $60.124.960 correspondiente al 8% de $571.562.000 valor neto de la facturación de los servicios del Empleador vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá ”.
En la demostración transcribe las consideraciones de la sentencia recurrida, así como la cláusula sexta del contrato de trabajo y asevera a continuación que para la causación de la comisión prevista en e parágrafo 3º de la citada cláusula, no se estipuló en parte alguna que estuviera condicionada a las ventas y gestiones que realizara el empleado para tener derecho a la comisión. Destaca que las documentales de folios 84 a 88 demuestran que la demandada tenía pleno conocimiento que las negociaciones con la Empresa de Teléfonos se encontraban adelantadas por otros funcionarios de la Empresa, quienes habían presentado las respectivas propuestas, y a pesar de ello incluyó en el contrato de trabajo del 15 de mayo de 2001, una comisión adicional del 8% derivada de la facturación de los servicios del empleador vendidos a la mencionada entidad telefónica, lo que indica que esa comisión no se causaba por las ventas directas efectuadas por el demandante a la Empresa de Teléfonos, “sino simplemente, como se lee en el Parágrafo 3º de la Cláusula Sexta, por la facturación de la sociedad demandada a la mencionada Empresa de Teléfonos de Bogotá en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 12 de octubre exclusivamente”.
Alega que si bien el Tribunal mencionó los contratos celebrados entre la demandada y la Empresa de Teléfonos de Bogotá el 1º de agosto de 2001 y el 18 de septiembre del mismo año, el contenido de los mismos es irrelevante, ya que no existe controversia alguna entre las partes respecto a su contenido y su perfeccionamiento, pues desde la contestación de la demanda se aceptó expresamente su existencia y perfeccionamiento, lo que corrobora al representante legal de la empleadora al responder la pregunta 5ª del interrogatorio a que fue sometido.
Que por tanto, incurrió en yerro evidente el juzgador de segundo grado, al concluir que en el parágrafo 3º de la Cláusula Sexta del contrato de trabajo, la comisión del 8% sólo se reconocería por las ventas y gestiones realizadas directamente por el trabajador para la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Licorera de Cundinamarca, Telecom, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía de Zipaquirá. Observa que también incurrió el Tribunal en yerro protuberante, cuando al examinar el mencionado parágrafo 3º de la cláusula sexta contractual, “no logra establecer que las partes estipularon una comisión por ventas diferente de la acordada en el literal b) de la misma cláusula y que tal comisión se reconocía al Empleado por la facturación de los servicios del Empleador vendidos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, a la Licorera de Cundinamarca, a Telecom, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía de Zipaquirá”, ya que cuando el parágrafo en mención dispuso que las comisiones se causaban y debían pagarse en los términos y condiciones pactados en la cláusula, se refería obviamente a las contempladas en el literal b) de la misma cláusula sexta, o sea el 50% de su valor en el momento de la inclusión en el GPS de la entidad oficial correspondiente, el 50% restante en el mes siguiente a la fecha en la que la empleadora hiciera el recaudo dinerario efectivo de acuerdo con la forma de pago pactada con la entidad oficial.
VII. LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal no apreció equivocadamente ninguno de los medios de convicción denunciados por la censura, que pretende de manera insólita el pago de una comisión por ventas sin una gestión realizada por él, situación que jamás se pactó en el contrato de trabajo. VIII. SE CONSIDERA No existe controversia entre las partes sobre los siguientes aspectos que además dio por demostrados el Tribunal: 1.- Estuvieron vinculados por un contrato de trabajo vigente entre el 15 de mayo de 2001 y el 15 de octubre del mismo año, lapso durante el cual el demandante se desempeñó como Gerente de Proyectos de Gobierno; 2.- Durante la vigencia del contrato de trabajo, la demandada y la Empresa de Teléfonos de Bogotá suscribieron dos contratos el 1º de agosto y el 18 de septiembre de 2001; 3.
El demandante devengaba un salario variable compuesto por una parte fija -salario integral- y otra variable por comisión sobre ventas. El punto de discordia se concreta a determinar si por la celebración de los aludidos contratos entre la demandada y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el demandante tiene derecho a la comisión sobre ventas, equivalente al 8% del valor neto de la facturación de los servicios de la empleadora vendidos a la última empresa mencionada.
El demandante, obviamente sostiene que sí y la demandada, a su turno, responde en sentido negativo, alegando que en las negociaciones que culminaron con la suscripción de tales contratos, no intervino el actor. El Tribunal decide la segunda instancia, dándole la razón a la empresa demandada. La censura, en el recurso extraordinario, plantea que para el pago de dichas comisiones no se estipuló en el contrato de trabajo que ellas estuvieran condicionadas “a las ventas y gestiones realizadas por el empleado”,sino simplemente que su causación se producía simplemente, “como se lee en el parágrafo 3º de la Cláusula Sexta, por la facturación de la sociedad demandada a la mencionada Empresa de Teléfonos de Bogotá en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 12 de octubre de 2001, exclusivamente”.
Es decir, que no se necesitaba de la gestión directa del trabajador, ni de negociaciones por parte de éste, sino solamente la celebración de contrato de ventas de servicio durante ese lapso, sin la intervención del actor, para que automáticamente se causaran a favor del asalariado las comisiones pactadas. Delimitado así el recurso extraordinario propuesto, la razón está del lado del Tribunal, por lo siguiente: De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(Se destaca). Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz. Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la actividad que en tal sentido realiza el trabajador. En otras palabras, la causación depende, en principio, de las ventas que haga el trabajador directamente, de manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al pago de las comisiones que se hayan pactado.
Desde luego, lo anterior no obsta para que el empleador, dentro de su autonomía contractual, pueda reconocer a su servidor comisiones por ventas no realizadas directamente por éste, sino por un grupo bajo su mando, o que en especiales situaciones beneficie al asalariado con comisiones sobre ventas para las cuales no sea necesaria la actividad directa del empleado, casos en los cuales es necesario ubicar la fuente o causa de los pagos, que bien puede ser el contrato de trabajo o cualquier documento suscrito por las partes.
Así, con fundamento en las anteriores orientaciones, se procede a examinar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuya cláusula sexta es del siguiente tenor: “ REMUNERACIÓN: EL EMPLEADOR se compromete a pagar al EMPLEADO, como remuneración por la prestación de sus servicios un salario mensual variable, bajo la modalidad de salario integral.
El salario que pagará EL EMPLEADOR al EMPLEADO está integrado por una parte fija y una parte variable: a).- La parte fija del salario mensual del EMPLEADO, es la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000) como salario integral. b).- La parte variable del salario está constituida por una comisión de ventas, correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor neto de las ventas de los servicios del EMPLEADOR a empresas o entidades del sector oficial Colombiano. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la comisión por ventas se causará y pagará al empleado en el momento que se produzca, por parte del EMPLEADOR, la inclusión en el sistema GPS (General Publicity System) de la campaña de la entidad o empresa oficial correspondiente.
El saldo de la comisión por ventas, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, será pagado en el mes siguiente a la fecha que el EMPLEADOR haga el recaudo efectivo del dinero correspondiente a cada cuota de acuerdo con la forma de pago acordada con las empresas o entidades Oficiales y que se refleje en la factura correspondiente.
PARÁGRAFO 1: Este salario, además de retribuir el trabajo ordinario del EMPLEADO, comprende el pago de prestaciones, recargos y beneficios… y en fin cualquier otro derecho que en dinero o en especie EL EMPLEADOR conceda AL EMPLEADO, salvo las vacaciones.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del presente Contrato, se entiende por empresa o entidad del sector oficial, las siguientes: (a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta y uno por ciento (51%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten en todos los órdenes y niveles; y (b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República…”.
PARÁGRAFO 3. - A partir del 15 de Mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre del 2001, EL EMPLEADOR reconocerá al empleado a título de comisión por ventas el ocho por ciento (8%) del valor neto de la facturación de los servicios del EMPLEADOR vendidos a (i) la Empresa de Teléfonos de Bogotá, (ii) Licorera de Cundinamarca, (iii) Telecom, (iv) Gobernación de Cundinamarca, y (v) Alcaldía de Zipaquirá. La comisión por ventas de que trata este parágrafo se causará y pagará por el EMPLEADOR al EMPLEADO en los términos y condiciones previstos en esta cláusula.
Llegado el 31 de diciembre de 2001, este parágrafo de este contrato quedará sin efecto alguno y el EMPLEADO devengará a partir de dicha fecha, a título de comisión por ventas sobre la facturación neta de la venta de servicios del EMPLEADOR a las entidades o empresas oficiales aquí mencionadas, el mismo porcentaje sobre la facturación neta aplicable a las demás empresas o entidades oficiales, distintas de las mencionadas en este parágrafo.
PARÁGRAFO 4. - Las partes expresamente acuerdan que lo que reciba EL EMPLEADO o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como…, NO CONSTITUYEN SALARIO. En esta forma las partes, y en particular EL EMPLEADO, se acogen en un todo al artículo 15 de la Ley 50 de 1990… ”.
De lo trascrito, puede deducirse que el demandante tenía un salario fijo mensual integral de $3.800.000 y una parte variable consistente en una comisión del 5% del valor neto de las ventas de los servicios de los empleados a empresas del sector oficial, entendiéndose por éstas las que como tal aparecen discriminadas en el parágrafo 2. Pero esa comisión, de acuerdo con el parágrafo 3., en el caso específico de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Licorera de Cundinamarca, Telecom, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía de Zipaquirá, sería el 8% por el tiempo comprendido entre el 15 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, a cuyo vencimiento, el porcentaje de comisión sería del ordinario del 5% pactado en el literal b), pero ya para sobre todas las empresas oficiales, incluyendo las que particularmente habían quedado señaladas en el mencionado parágrafo 3. a manera de excepción y durante un período determinado.
Es decir, que la comisión del 5% inicialmente pactada, no operaba para las cinco empresas aquí individualizadas durante el tiempo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre de 2001, en el cual el porcentaje sería del 8%. Y es que las propias partes asimilaron los términos de “valor neto de las ventas de los servicios del EMPLEADOR a empresas o entidades del sector oficial Colombiano” –que aparece en el literal b)-, con “el valor neto de la facturación de los servicios del EMPLEADOR vendidos a…” –las cinco empresas que figuran en el parágrafo 3-, pues al final de este último dejaron convenido que “Llegado el 31 de diciembre de 2001, éste parágrafo de este contrato quedará sin efecto alguno y el EMPLEADO devengará a partir de dicha fecha, a título de comisión por ventas sobre la facturación neta de la venta de servicios del EMPLEADOR a las entidades o empresas oficiales aquí mencionadas, el mismo porcentaje sobre la facturación neta aplicable a las demás empresas o entidades oficiales, distintas a las mencionadas en este parágrafo ”.(Se resalta y se subraya).
Así las cosas, no parece razonable que las partes hubieran convenido en el literal b) y en el parágrafo 3. una distinta forma de remuneración sobre comisiones para el demandante, hasta el punto de que la última se causaba sin la intervención directa del demandante. El propio contrato de trabajo es un elemento que tiende a descartar esa tesis, ya que en la cláusula primera que fijó el objeto contractual se pactó que “Las labores que el EMPLEADO se obliga a desarrollar para EL EMPLEADOR se basa de manera exclusiva en la realización de negocios con entidades o empresas del sector oficial”, lo que refleja una actividad directa del trabajador o una participación activa en las negociaciones tendientes a celebrar contratos con empresas del sector público.
(Resalto y subrayas son ajenos al texto). La demanda inicial de este proceso también sirve para corroborar la anterior apreciación, pues en el hecho 5 el actor expresa que el 15 de junio de 2001 informó al gerente comercial de su empleadora, que ya se habían iniciado las conversaciones para las posibles negociaciones con un vicepresidente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá que era la persona que por su rango definía los negocios que se realizaban en esas áreas y en esa empresa del Estado.
Sólo que a la comunicación del folio 22, con la cual pretendía acreditar ese hecho, el Tribunal le restó valor probatorio por no aparecer recibida por la demandada, aspecto que no fue controvertido por la censura. Por lo acotado, no se demuestra que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera evidente, en los desatinos fácticos que le enrostra la censura.
Acorde con todo lo acotado, el cargo no prospera y las costas del recurso son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por JULIO ALBERTO SAAVEDRA SALCEDO contra la sociedad TERRA NETWORKS COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16