CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 27321 María Dina Ordóñez Jiménez vs Minercol Ltda. y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 27321 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA DINA ORDOÑEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA- y OTRAS.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida contra la Empresa Nacional Minera Limitada “MINERCOL LTDA.”, las Empresas Minerales de Colombia S.A. “MINERALCO”, el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas e Instituto de Investigaciones en Geociencias, para que se condenara a la Empresa Nacional Minera Ltda. –MINERCOL LTDA-, al reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios, aumentos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás factores que hayan afectado el cargo, desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro indexados; con la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo; cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante el lapso que se encuentre desvinculada.
De manera subsidiaria pide la actora la reliquidación del Bono de Marcha, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, de la diferencia entre lo cancelado al trabajador al momento del despido y lo que resulte de aplicar el acuerdo colectivo, esto es 369.92 salarios mínimos debidamente indexados y las costas del proceso. En sustento de las anteriores súplicas expuso que prestó servicios a CARBOCOL S.A., desde el 1° de octubre de 1985; que en el año de 1993 se creó la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBÓN LTDA, a la cual fue sustituida la demandante; que ECOCARBÓN LTDA se fusionó con MINERALCO S.A., creando la Empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL LTDA; que en CARBOCOL S.A., existía convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba la actora y en ella estaba pactado el derecho a la acción de reintegro y la pensión sanción, éstos se incorporaron a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores sustituidos; que fue despedida sin justa causa el 13 de noviembre de 1998 y laboró sin solución de continuidad durante 13 años, 1 mes y 12 días; el último salario mensual fue de $625.040.oo; en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, reproducido en la de vigencia del 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, se pactó como sustitución de la acción de reintegro y la pensión sanción, cuando el trabajador se despidiera sin justa causa, un Bono de Marcha que se le reconocería y pagaría, al cumplir éste diez años o más de servicios y en la misma se estableció la forma de su liquidación y requisitos; que al ser desvinculada de la empresa se le reconoció y pagó el Bono de Marcha, pero la liquidación se calculó de manera errada, no ceñida a los requisitos señalados en el artículo 33 del referido acuerdo colectivo, pues la empresa demandada no pagó lo que aritméticamente corresponde; que el 11 de noviembre de 1998 se le notificó a la actora la terminación del contrato de trabajo a partir del 13 del mismo mes; que ese mismo día SINTRACARBÓN, Seccional Cundinamarca presentó la denuncia del acuerdo colectivo y radicó el pliego de peticiones, sin embargo el 13 de noviembre se terminó el contrato de la actora, no obstante que se encontraba amparada por el beneficio del fuero circunstancial, por lo que el despido se torna ilegal.
Se agotó la vía gubernativa. La entidad accionada, sobre los hechos de la demanda, manifestó que eran ciertos algunos y otros los negó; se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, el Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero – Ambiental y Nuclear, al dar respuesta a la demanda manifestó que las pretensiones debían ser desestimadas.
Respecto de los hechos dijo no constarle o que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso la excepción de inepta demanda. La parte actora dentro de su oportunidad legal corrigió la demanda, en el sentido de aclarar que esta se dirige solamente contra la Empresa Nacional Minera “Minercol Ltda.”, y el despacho del conocimiento, accedió a su pedimento, en providencia de 8 de mayo de 2000.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dictó sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2004, en la que absolvió a MINERCOL LTDA., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante y condenó a esta última a pagar las costas del proceso. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la providencia aquí recurrida, confirmó la del a –quo y no impuso costas de la alzada.
En la providencia recurrida, el Tribunal luego de mencionar las pruebas obrantes en el expediente, sobre las que descansan los supuestos de hecho del asunto en litigio y de transcribir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, entendió, que con relación al reclamo de la actora al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con base en dicha norma que establece el fuero circunstancial, el cual no ordenó el a-quo por considerar que no había conflicto colectivo, que esta protección especial de despedir sin justa causa comprobada al trabajador, va desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva de trabajo, posición que respaldó con sentencias de esta Corporación, Rad.16749 y Rad. 20766, de la cual copia algunos apartes.
Dedujo que en el presente asunto, el conflicto colectivo operó desde la presentación del pliego de peticiones, que lo fue el 14 de noviembre de 1998, como lo entendió el empleador, pues inició conversaciones dentro del término legal, lo que significa que la empresa demandada aceptó y no discutió la iniciación y existencia del conflicto colectivo, el que terminó, expresa, con la firma de la convención el 23 de diciembre de 1996, momento hasta el cual se extendió la prohibición de despedir.
Aclaró que la demandante no fue despedida durante el conflicto colectivo, ya que la finalización de la relación contractual laboral le fue comunicada el 11 de noviembre de 1998 a las 12:35 p.m. y la convención fue denunciada el 11 de noviembre de 1998 a las 4:25 p.m. del mismo día, razón por la cual confirma la absolución impartida por el a-quo, pues, reiteró que los elementos probatorios son convincentes en demostrar que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, la empresa no tenía conocimiento de la denuncia de la convención, ni de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical, y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de la pretensión principal de reintegro al cargo con las demás peticiones solicitadas, como son el pago de los salarios y emolumentos salariales, aumentos legales y convencionales.
Respecto del reclamo de la actora sobre el reajuste del Bono de Marcha, porque estimó, fue mal liquidado debido a que la empresa demandada no interpretó la convención en legal forma, el Tribunal después de analizar que el aludido acuerdo colectivo fue aportado a proceso en legal forma, y transcribir el parágrafo 1° del artículo 33 del mismo, manifestó que en este caso y una vez realizadas las operaciones aritméticas, en virtud a que la demandante laboró para la empresa durante trece (13) años, un (1) mes y doce (12) días, le correspondía un total de $ 15´054.588.oo, y, agregó que la entidad demandada le canceló por dicho concepto la suma de $18.353.399.oo una suma superior a la deducida por la Sala.
Adujo que la norma convencional era muy clara, al consagrar que el Bono de Marcha se paga proporcionalmente y que en el caso de la actora, esa proporcionalidad se aplica para los días subsiguientes al año trece, por lo que, estimó, que no se deduce de la norma trascrita que se deban sumar los días completos para obtener como resultado el requerido por la parte actora y así cambiar la modalidad de la liquidación, y que en aplicación del artículo 27 de la Ley 57 de 1887, la Sala no puede apartarse del tenor literal de la norma convencional para imponer a la entidad demandada obligaciones que van más allá del mismo texto convencional, por lo que absolvió por dicho concepto.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia impugnada y constituida como tribunal de instancia, revoque la sentencia objeto de la apelación, o sea la de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en la demanda inicial, y se provea en costas como corresponda. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los que se decidirán conjuntamente por las razones que más adelante se precisarán. CARGO PRIMERO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: artículo 122 de la Carta Política, artículo 3, 19, 21, 376 modificado por el artículo 16 de la Ley No. 11 de 1984, 367, 467, 468, 469, 491 del Código Laboral, artículo 67 del Código Civil, artículo 2 de la Ley No. 50 de 1936, artículo 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 36 y 37 del Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978, artículo 25 del Decreto No. 2351 de 1965, artículos 6, 9 y 10 del Decreto No. 1679 de junio 27 de 1997, artículo 48 Decreto 2127 de 1945 y artículos 151, 152, 154, 155 y 156 Decreto 1572 de agosto 5 de 1998”.
Señala en cuanto a la no existencia de supresión del cargo y funciones que proveía la actora, lo siguiente: “- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo y funciones que proveía la recurrente no fueron suprimidos”. “- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo y funciones que proveía la demandante son necesarios para el funcionamiento de la empresa”.
“- No dar por demostrado, estándolo, que la actora debía seguir ejerciendo las atribuciones laborales asignadas”. “- No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación de la actora no se hizo en virtud de las disposiciones adoptadas por la Junta Directiva Provisional.” Y en cuanto a la protección del fuero constitucional de que gozaba la actora al momento de su despido unilateral, ilegal e injusto, indicó: “- No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato de trabajadores Sintracarbon seccional Cundinamarca presentó denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo ante la Dirección Regional de Trabajo Inspección Diecisiete (17) de Trabajo en la fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
“- No dar por demostrado, estándolo, que se presentó pliego de peticiones ante la secretaría general de Ecocarbon Ltda., en la fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. “- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente al momento de su desvinculación unilateral, ilegal e injusta estaba amparada por el beneficio de fuero circunstancial a partir de la presentación de la denuncia parcial de la Convención ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Protección Social y ser recibida y firmada por la Inspectora Diecisiete (17) de Trabajo”.
“- No dar por demostrado, estándolo, que la seccional Cundinamarca de Sintracarbon tenía facultad para presentar el pliego de peticiones presentado ante la secretaría general de Ecocarbón Ltda.”. “- No dar por demostrado, estándolo, que la Ratificación y Convalidación del pliego de peticiones produce efectos retroactivos con fundamento en el artículo 2 de la Ley No. 50 de marzo 18 de 1936.” DEMOSTRACION DEL CARGO La recurrente luego de transcribir el artículo 9° y 10 del Decreto No. 1679 de junio 27 de 1997, sostiene que el cargo que desempeñó no fue suprimido, sin embargo, la demandada le notifica la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con efectividad a partir del 13 de noviembre de 1998, con lo que se demuestra que con dicha desvinculación laboral, la entidad convocada al proceso desconoció la verdadera intención, interpretación, aplicación y alcance del artículo 10 del citado decreto, y con ello vulneró los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, a lo cual agregó, que ello también se acredita con la certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de Minercol Ltda., en donde se hace una relación de las funciones que cumplía la actora y que vinieron a ser desempeñadas por la señora Lucía Hermencia Ortega, pues de la relación de sus funciones se tiene que son las mismas que desempeñó aquella, por lo que no hubo supresión del cargo.
Alega que las varias contrataciones que se efectuaron para cubrir el desempeño de las funciones y ocupación de su cargo, también son pruebas de que el cargo y las funciones que desempeñó no fueron suprimidos, siendo necesarios para el funcionamiento de la empresa, por lo que se debe hacer efectivo el reintegro, ya que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, lo que se corrobora aun más, dice, porque el referido Decreto No. 1979 dispuso en su artículo 9, que no podía ningún trabajador ser despedido siempre que no se hubiera adoptado la planta de personal de la demandada, por lo que su desvinculación no tuvo sustento legal ni funcional.
Asevera que el empleador estaba impedido para despedir a la trabajadora, desde el día 13 de noviembre de 1998, porque el día 11 de noviembre de 1998, la demandada recibió la comunicación de la presentación del pliego que contenía la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997 y 1998, pues, estimó que prueba de ello son los documentos que contienen la comunicación que hizo el presidente de Sintracarbón informando al Ministerio de Protección Social de la denuncia parcial del acuerdo colectivo vigente para los citados años, en la que manifiesta la voluntad de denunciar parcialmente dicha convención. Insiste, en que además de no existir supresión del cargo, la actora se encontraba amparada por el beneficio del fuero circunstancial, por lo que fue despedida sin motivo alguno alegado o probado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto No. 2351 de 1965 y lo establecido en el Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978, además, con desconocimiento de lo que sostuvo la jurisprudencia en la sentencia de 5 de octubre de 1998, por lo cual afirma que sí existió conflicto colectivo, aunque se inició el 11 de noviembre de 1998 a las 4:25 p.m., fue informada de la terminación de su contrato de trabajo a las 12:35 p.m. de ese mismo día, pero con efectividad a partir del día 13 de noviembre de 1998, por ello considera que se debió aplicar el artículo 67 del Código Civil, norma que determina mayor favorabilidad de normas al trabajador, al disponer que todos los plazos de días se entenderá que terminarán a la media noche del último día del plazo, razón por la cual sí se dio inicio a la etapa de arreglo directo y sí estaba amparada con el beneficio de fuero circunstancial, por lo que no podía ser desvinculada de su cargo sin justa causa.
LA RÉPLICA La empresa demandada arguye que la censura ataca la sentencia acusada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, lo que hace imposible que controvierta la parte probatoria de la misma, sin embargo se trae a colación, la demostración, o no, de las situaciones fácticas del proceso, por lo que debió atacarlas por la vía indirecta como error de hecho; que cita el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, incurriendo en otro error de técnica, por cuanto Minercol Ltda.., es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales, por ello resulta inaplicable dicha disposición, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, e igualmente, estima, que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula el tema de los despidos colectivos, tampoco es aplicable a dichos trabajadores, por lo precisado en el artículo 3° del mismo estatuto laboral.
Expresa que la discusión de la censura respecto a que el cargo de la actora fuera suprimido o no de la planta de personal de la empresa, y si dicho cargo era, o no, necesario para el funcionamiento de la misma, es inocua, toda vez que la finalización del contrato de trabajo de la actora se dio por decisión unilateral de la empresa, a la cual se le canceló la indemnización convencional por despido y el respectivo bono de marcha; que en lo concerniente al fuero circunstancial que alega la censura, porque la prohibición de despedir existía al momento del despido, dice que resulta totalmente errado ese raciocinio, por cuanto a la hora en que se le informó a la demandante sobre la terminación del contrato de trabajo no existía el conflicto colectivo, ya que el sindicato aún no había informado a la empresa sobre ello, mediante la presentación del pliego de peticiones; que no se le puede dar aplicación al artículo 67 del Código Civil porque la discusión no giró sobre plazos, sino, si fue primero la notificación del despido a la demandante, o el inicio del conflicto colectivo, y que en este caso se dio con antelación la notificación del despido, porque cuando se le informó a la demandante la terminación de dicho contrato de trabajo, aún no se había iniciado dicho conflicto colectivo, pues no comenzó el 11 de noviembre de 1998, como quiera que la denuncia de la convención no se hizo en debida forma, posición que fundamenta en sentencia de la Corte, rad.
No. 20960, de la cual transcribe un aparte. Por su parte, Ingeominas argumentó que es claro que al momento del despido, la actora no se encontraba acogida por el fuero circunstancial, por cuanto el conflicto colectivo no se había iniciado, el cual se encontraba viciado de ilegalidad, razón por la cual no cabe aplicar el artículo 67 del Código Civil, si se tiene en cuenta que la discusión jurídica se basa, de manera concreta, en que no existió conflicto colectivo al momento del despido de la demandante, máxime cuando la denuncia de la convención fue posterior al mismo, al igual que la presentación del pliego de peticiones, lo cual no se hizo en debida forma.
CARGO SEGUNDO Lo expone de la siguiente forma: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea y falta de apreciación.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Reitera lo que adujo en el primer cargo, respecto que los documentos de folios 93, 94 y 95 y los de folios 90, 91 y 92, se dirigen a probar que el cargo y funciones desempeñadas por la actora no fueron suprimidos y son actualmente necesarios para el funcionamiento de la empresa demandada.
Expone que el Tribunal interpretó erróneamente el sentido de la disposición del parágrafo 1°, del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1997 y 1998, porque de acuerdo con ella, cuantificados los salarios base de liquidación correspondientes al Bono de Marcha, estos montan a 89.86 salarios mínimos mensuales legales vigentes, base ésta que se multiplicará por los años laborados a partir del décimo año de servicio continuo prestado, lo que hace la suma de 359.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que multiplicados por $203.826.00 arrojan la suma de $73.263.217.44, y como la Empresa Nacional Minera Limitada, le pagó un total de $18´353.399, le adeuda $54.909.818.44 pesos más la indexación correspondiente, porque dicha empresa no interpretó correctamente la especificación que establece la citada norma convencional.
LA RÉPLICA Dice la empresa demandada que nuevamente incurre la censura en este cargo, en error de técnica, al atacar el debate probatorio por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, siendo la vía adecuada la indirecta por error de hecho, y en cuanto al fondo del asunto, agrega, que igual que en el cargo primero, se ataca el punto de la supuesta supresión del cargo de la actora, cuando se precisó que la terminación de su contrato de trabajo se dio por despido con el respectivo pago de la indemnización convencional y, con relación al bono de marcha, el que insiste la recurrente, fue mal liquidado y que el ad quem no advirtió ese error, pretensión que estima, está llamada al fracaso, porque la empresa demandada liquidó en debida forma tal beneficio, de acuerdo con lo estipulado en la norma convencional que lo consagra, toda vez que la determinación del Bono de Marcha se hace como una sumatoria proporcional a los años laborados que superen los diez iniciales, sin efectuar, como lo considera la recurrente, una posterior multiplicación por los años que excedan a los diez iniciales.
Por su parte, Ingeominas estima que el argumento que expone la recurrente en este cargo, no tiene vocación de salir avante, si se tiene en cuenta que Minercol Ltda., canceló el Bono de Marcha de acuerdo con la norma convencional citada, el cual se cancela por los años de servicios prestados a la entidad demandada, a los que se le aplica la proporcionalidad a los días subsiguientes al año trece, en este asunto, tal como lo realizó Minercol Ltda., por lo que la interpretación y alcance que pretende aplicar la parte demandante a la disposición convencional que consagra dicho beneficio, es totalmente ajena a su texto, y por ello no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, porque, como se precisará más adelante, adolecen de deficiencias técnicas que impiden su estudio en el fondo y, por consiguiente, imponen su desestimación. Para llegar a tal conclusión, empieza la Sala por recordar, como lo ha hecho en incontables pronunciamientos, el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.
Se hacen los anteriores comentarios, y especialmente el que precede, para señalar que, el censor, para presentar la demanda de casación, debe precisar, debidamente, cuáles son los soportes del fallo gravado y de qué clase, es decir, si jurídico o fácticos probatorios, o de ambos, porque será ello lo que le indicará los cargos que imperativamente habrá de formular, y la vía a la que debe acudir para obtener la quiebra del fallo.
Con referencia, entonces, a las relacionadas premisas, y concretamente en lo último anotado, encuentra la Sala, que basta con leer el fallo recurrido, para que, sin necesidad de análisis alguno, se infiera que la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia, que negó el reintegro de la demandante, fundado en el denominado fuero circunstancial, no se basó en el hecho de calificar de justo el despido, o de irregular la presentación del pliego de peticiones, sino porque concluyó que, al momento de comunicarse esa determinación, la actora no gozaba de tal garantía, lo que expuso, así: “(…) En ese caso se puede inferir, que operó el conflicto colectivo desde la presentación del pliego de peticiones que lo fue el 14 de noviembre de 1998 (Fol 201 y 224 a 242) y así lo entendió el empleador, pues inició conversaciones dentro del término legal, lo que significa que la empresa demandada aceptó y no discutió la iniciación y existencia del conflicto colectivo, el que término con la firma de la convención el 23 de diciembre de 1996 (Fol. 125 a 203), momento hasta el cual se extendió la prohibición para despedir”.
“Determinado lo anterior, para la Sala queda claro que la demandante no fue despedida durante el conflicto colectivo, pues la finalización de la relación contractual laboral le fue comunicada el 11 de noviembre de 1998 a las 12:35 p.m (Fol 3 y 167 anexos) y a partir del 13 de noviembre de 1998 y la convención fue denunciada el 11 de noviembre de 1998 a las 4:25 p.m. del mismo día”.
“Así las cosas, se debe confirmar la absolución impartida por el A-quo, pues los elementos probatorios son convincentes en demostrar que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora la empresa no tenía conocimiento de la denuncia de la convención ni la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical (…)”.
En consecuencia, si el anterior es el sustento del fallo gravado, y en el cargo primero, que se orienta por la vía directa, se denuncia, como concepto de vulneración de la ley, su aplicación indebida, entre ellas, como era imperativo, de las normas que regulan el llamado fuero circunstancial, la técnica del recurso le exigía a la impugnante, una argumentación exclusivamente jurídica; y no lo hace, porque, en primer lugar, incurre en una mixtura, inadmisible, de planteamientos fácticos probatorios, propios de la senda indirecta, y jurídicos, y en segundo término, buena parte de la acusación, la dedica a tratar de acreditar que no existía justa causa para el despido y que la presentación del pliego de peticiones no fue irregular, aspectos que en nada incidieron para que el Tribunal negará el reintegro.
Pero, además, analizado el ataque, con referencia exclusiva a los planteamientos jurídicos que contiene, como tenía que desarrollarse, y teniendo como punto de partida, que la senda directa implica la aceptación de las deducciones fácticas del juzgador, se tiene que frente al argumento jurídico del Tribunal, en el sentido, que del fuero circunstancial se goza desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones, lógicamente hay que concluir que el juzgador no incurrió en una aplicación indebida de los articulos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, pues es indiscutible que el despido se hizo antes de la presentación del pliego de peticiones, de acuerdo la hora que se dio por probado, ocurrió lo uno y otro.
Deducción que no es desquiciada con los razonamientos de la censura, relativos a que para definir si se goza, o no, del fuero circunstancial por conflicto colectivo de trabajo, hay que tener en cuenta el artículo 67 del Código Civil respecto al cómputo de los términos, como también la fecha a partir de la cual tiene efectos la terminación del contrato.
Esto porque al respecto, la Corte se remite y reitera lo que precisó en su sentencia del 3 de diciembre de 2003, radicación 20960, a saber: “ (…) No obstante lo anterior, dada la importancia del tema estima la Sala oportuno anotar que el propósito del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, es la de evitar que los trabajadores se abstengan de participar en la negociación colectiva por temor a ser despedidos y que esta circunstancia pueda constituirse en un factor que menoscabe los derechos de asociación y el propio de la negociación colectiva y, por ende, el debilitamiento de la organización sindical; pero esta garantía en los términos de las disposiciones referidas está circunscrita al período comprendido entre la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso”.
“En esas circunstancias no es dable entender que la decisión del despido comunicada al trabajador el mismo día de la presentación del pliego de peticiones, pero con anticipación a la ocurrencia de este hecho, genere la garantía del fuero circunstancial, así los efectos de esa determinación se cumplan en una fecha posterior, como ocurrió en este caso en que la demandante fue informada de su desvinculación el 11 de noviembre de 1998 pero con efectividad a partir del día 13 de ese mismo mes, porque en tanto el empleador no se encuentre enterado de la iniciación del conflicto colectivo no es factible suponer que tal determinación suya se deba a la iniciación del conflicto colectivo (…)”.
De otro lado, en cuanto hace al cargo segundo, que se encauza por la vía directa, y con el cual se controvierte la decisión del Tribunal relativa la pretensión subsidiaria de reliquidación del “bono de marcha”, consagrado en la convención colectiva de trabajo, observa la Sala, que su desarrollo se asemeja es a un alegato de instancia, ya que carece de proposición jurídica; no obstante ello, se aducen dos conceptos de vulneración excluyentes, como son la “interpretación errónea y falta de apreciación”, entendiendo que con el segundo se alude a la infracción directa, pero los planteamientos son fácticos probatorios.
En relación con el requisito de la proposición jurídica que se echa de menos, es de reiterar, que cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende, está fundado en convención colectiva de trabajo, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el del 14 de febrero del año en curso, radicación 26528, enseña que para cumplir con esa exigencia de la demanda de casación, que regla el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, hay que denunciar como violado el artículo 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, que son las únicas que dan fuerza obligatoria a la convención de donde proviene el derecho reclamado.
Por lo tanto, los cargos se desestiman. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por MARÍA DINA ORDOÑEZ JIMÉNEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA.- Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2