Micelio
27320(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27320 JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ GÓMEZ VS FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27320 Acta No. 59 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES En la demanda inicial (folios 3 a 30), solicitó el actor la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de esas acreencias; además, el pago del dinero retenido sin autorización legal, de la sanción por no practicarle el examen médico de retiro, de la indemnización por el rompimiento ilegal del contrato de trabajo de acuerdo con la convención suscrita con SINTRAFEC, de la pensión especial consagrada en el artículo 260 del C.S.T., del valor de los daños morales subjetivos estimados en 1.000 gramos oro, de la indexación de las sumas debidas y de las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada del 6 de julio de 1970 al 31 de marzo de 1992; que su último salario fue de $364.237, mientras que el promedio ascendió a $718.210,38; que la demandada no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin autorización, un 5% mensual para un fondo de ahorro ilegal, sin que la entidad accionada tuviera permiso ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, tipificándose un claro despido ilegal.

En la respuesta a la demanda (folios 37 a 41), la Federación se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y declaró que no le constaban o pidió la demostración de otros; formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003 (folios 602 a 610), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Federación a pagar al actor la pensión de jubilación del artículo 260 C.S.T., a partir del 1º de abril de 1992, en cuantía mensual de $273.177,75; absolvió de las demás pretensiones, declaró probadas las excepciones de pago y cosa juzgada e impuso costas a la parte demandada.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 636 a 643), revocó la condena por concepto de la pensión de jubilación y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo. Estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación con cargo a la Federación, por cuanto ésta, desde su ingreso, lo afilió al I.S.S., al que realmente le corresponde asumir el riesgo de vejez, aunado al hecho de que en el acta de conciliación se liberó a la demandada de toda obligación pensional que pudiera surgir de la relación laboral entre las partes.

Con respecto a la pretensión del actor de que se le incluyeran algunos pagos en la reliquidación de la cesantía definitiva, se refirió el ad quem al acta de conciliación, para indicar que con ella no se vulneraron los derechos del trabajador, por lo que no pueden desconocerse los efectos de cosa juzgada que de la misma se derivan; al respecto, transcribió apartes de dos sentencias de esta Sala, de agosto de 1983 y noviembre de 1985, para concluir “En suma, acorde a la realidad procesal del instructivo, se impone la confirmación del fallo recurrido respecto de la reliquidación pretendida”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, se revoque la decisión del a quo y, “en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde en los términos del artículo 1746 del Código Civil”.

En subsidio, se confirme la decisión del a quo de conceder la pensión de jubilación, y se atiendan las pretensiones contenidas en los numerales 1º a 11 de la demanda introductoria; “ De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.

Formula tres cargos oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 260 de Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo; 5, 6 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

Los trece errores de hecho que atribuye en la acusación, tienen que ver, entre otros, con no haberse demostrado que el representante legal de la demandada fue declarado confeso, por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte; con que el acta de conciliación adolece de la falta de libre consentimiento y, por ende, se halla viciada de nulidad absoluta; con la forma de terminación del contrato de trabajo, dado que se configuró un despido indirecto por la renuncia provocada por la patronal; con los descuentos efectuados al actor por préstamos o anticipos de salarios y por un 5% destinado a una Caja de Ahorros ilegal; con el cobro de intereses sobre préstamos, sin autorización legal; con la no inclusión de todos los factores salariales en la liquidación definitiva de las prestaciones y de la cesantía; con que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro.

Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 31 a 34) y como inapreciadas, entre otras, la demanda introductoria y la respuesta; la carta de renuncia; los Acuerdos 1, 3, 3A, 4 y 6 del Comité Nacional de Cafeteros; unas circulares de la Federación; los comprobantes y constancias de liquidación y pago de haberes laborales, así como de los descuentos efectuados; la declaración de confeso del representante legal de la demandada; la liquidación definitiva de la cesantía; los temarios de la inspección judicial.

En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 31 a 34 del expediente, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna e l consentimiento de las partes ni ningún otro derecho sustancial ”.

Explica que el Tribunal no apreció el documento obrante a folio 35, que corresponde a una “carta de renuncia motivada”, en que el actor aceptó, bajo coacción, suscribir un acta de conciliación, razón por lo cual “no concurrieron todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del C.C. para la validez y eficacia de los actos jurídicos”, situación que se corrobora con la declaración de confeso que del representante legal de la demandada hiciera el juez de primera instancia. Precisa los valores que se pagaron por bonificaciones y prima de vacaciones, para concluir que debieron incluirse en el salario promedio del accionante; luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941, 1 de 1948, y 6 de 1954, consagran las bonificaciones o recompensas quinquenales y por retiro, que son pagos salariales, mientras el Acuerdo 3A de 1943 establece que la Caja de Ahorros y Recompensas debe atender el pago de las prestaciones sociales; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”; que además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario a la denominada Caja de Ahorros.

Se refiere al cobro ilegal de tales intereses, hecho que hizo parte de la diligencia de inspección judicial; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado. Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin identificar su radicación, y asegura que la entidad carece de ánimo de lucro, por lo que el cobro de intereses a sus trabajadores desnaturaliza su objeto social; que en la liquidación definitiva de la cesantía no se excluyeron factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios y que los derechos ciertos e irrenunciables no pueden ser objeto de conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, toda vez que su objeto y causa son ilícitos, y, de acuerdo con el Código Civil, son nulos todos los contratos prohibidos por las leyes por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Finalmente, aduce que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos, constituyéndose su retención en un fraude a la ley, tal como lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo. Indica que de haberse atendido la reclamación de la parte actora, se habría condenado a la demandada a pagar, no sólo el valor de los salarios descontados ilícitamente destinados a cancelarle a la demandada unos intereses incausados, sino también la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., toda vez que la empleadora obró con manifiesta mala fe.

LA REPLICA Desestima todos los yerros que la censura endilga al Tribunal; algunos, por no haber sido objeto del recurso de apelación; otros, por cuanto en el acta de conciliación se encuentran conciliadas las pretensiones de la demanda; y, porque no puede aceptarse la calificación del objeto ilícito del acuerdo celebrado entre las partes por los intereses cobrados, dado que, de acuerdo con el avance de la jurisprudencia, tal cobro no se encuentra prohibido siempre que su tasa de interés no exceda la del mercado.

SE CONSIDERA En el acta de conciliación de folios 31 a 34 del expediente figura justamente que el accionante declara a paz salvo a la demandada, por todo concepto laboral y se mencionan precisamente los rubros descritos, tal como quedó reseñado en los antecedentes de la sentencia del Tribunal; de forma que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en punto a que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.

Y, corresponde aquí señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se extrae que la entidad despidiera al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acta conciliatoria y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, permanezca inalterable.

Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, que del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.

El cobro de intereses y las deducciones efectuadas por la entidad, corresponden a temas que serán examinados en las acusaciones de la vía directa. De otra parte, la petición subsidiaria de reconocer la pensión de jubilación se estudiará y resolverá en el tercer cargo. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la “infracción directa” de la ley, entre otras, a las normas contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 38 de la Ley 153 de 1887; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.

Expone que faltó el libre consentimiento del actor para firmar la conciliación, puesto que se le impuso renunciar, sobre condiciones prefijadas por la empresa. De allí que descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato y, afirme, que en realidad finalizó por decisión injusta del empleador. Adicionalmente, que faltó incluir unas bonificaciones, primas y factores salariales, en la liquidación de las acreencias laborales reseñadas en el acta conciliatoria; que aquellos pagos por su esencia constituyen salario; que la conciliación no podía comprender descuentos, retenciones y deducciones prohibidos.

Por ello estima que la declaración genérica de cosa juzgada, atenta contra las garantías constitucionales de los trabajadores. Alude a la nulidad absoluta que puede declararse, aún sin petición de parte, según unas normas del Código Civil y de la Ley 50 de 1936; además, precisa que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad.

Explica la mala fe de la empleadora por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, conlleva a la nulidad del acta de conciliación; señala que la Caja de Ahorros para la cual se cobraba un 5% del salario, carece de autorización legal; finalmente, cita la sentencia de esta Sala, 18844 del 10 de octubre de 2002, acerca de la ineficacia de los acuerdos que contrarían las normas.

LA RÉPLICA Advierte que el cargo contiene defectos insalvables de técnica, porque, a pesar de orientarlo por la vía directa, en su demostración el impugnante no se limita a realizar un cotejo entre la ley y la sentencia, sino que remite al análisis de aspectos eminentemente fácticos. SE CONSIDERA En la forma señalada por el opositor, se observa que los aspectos referidos a la existencia de circunstancias o hechos que la acusación estima constitutivos de vicios del consentimiento, requieren del análisis fáctico probatorio ajeno a la vía directa.

En consecuencia, esa deficiencia conduce a la desestimación de los cargos. En todo caso, conviene reiterar lo definido frente a un proceso en el que se analizó la misma situación, así: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” (Radicado 23768, del 9 de febrero de 2005). Por lo inicialmente considerado, el cargo no es viable. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, entre otros, los artículos 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 16 del Acuerdo 049 del Consejo Nacional del Seguro Social, por la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y el mismo artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración, indicó que se equivocó el ad quem al considerar que no correspondía a la Federación reconocer la pensión de vejez al demandante por cuanto, no sólo lo había afiliado al I.S.S., sino que en el acta de conciliación se le había liberado de toda obligación pensional que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral entre las partes.

Considera la censura que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, que establece que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de la celebración”, el demandante tenía derecho a que se le aplicara el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, porque esa era la norma vigente al momento de la celebración del contrato de trabajo, que sólo fue derogada con posterioridad a su retiro, el cual se produjo en 1992.

Anotó que no podía pactarse en el acta de conciliación la subrogación de la empleadora al I.S.S., por cuanto al momento de su celebración, ya cumplía el actor con la edad y tiempo de servicio exigidos por la ley para pensionarse; por esto, además, debió declararse por parte del ad quem la nulidad del acuerdo, ya que se renunció, por parte del trabajador, a derechos ciertos e indiscutibles.

Concluyó que si el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente las normas contenidas en el cargo, hubiera reconocido la pensión de jubilación al trabajador. LA RÉPLICA Estima que desconoce el recurrente que, conforme a los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, la Federación no tenía el deber de reconocer la pensión de jubilación al demandante, por cuanto, cuando éste se vinculó a la empresa, ya era el I.S.S. quien asumía el riesgo de vejez, subrogando al empleador que, a su vez, sólo tenía la obligación de afiliar al trabajador y cotizar a la seguridad social.

SE CONSIDERA Fundamentó así el Tribunal su decisión de revocar la condena del a quo: “El art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por la Ley 100 de 1993 art. 289, había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año. Esta prestación la asumió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de 1967, siendo aplicable – se refiere al artículo 260-, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, a los trabajadores que en la fecha en que el instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaran más de 10 años al servicio de una empresa, caso en el cual debía ser pensionados por su patrono cuando cumplieran los requisitos necesarios para su jubilación. En el informativo se tiene que el actor ingresó a prestar sus servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el 6 de julio de 1970, esto es, cuando ya el seguro social había asumido los riesgos de I.V.M. previa afiliación del trabajador, encontrándose igualmente acreditado que la demandada desde el momento de ingreso del trabajador demandante lo afilió al ISS (FLS. 615 A 619), única entidad encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, como quiera que, al momento de su afiliación no llevaba laborando más de 10 años al servicio de la empresa”.

Encuentra la Sala que esta hermenéutica del Tribunal está en un todo de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia, con respecto al tema de la asunción del riesgo de vejez por parte del I.S.S., a partir del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado a su vez por el Decreto 3041 de 1966.

Baste al efecto transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de noviembre de 1979, que acertadamente trae a colación el opositor: “Los demás trabajadores, o sea aquellos que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían completado 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general u ordinario… Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez”.

Por lo anterior, se mantiene incólume la decisión del Tribunal y el cargo no prospera. Las costas, en casación, a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ GÓMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22