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27317(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.317 HÉCTOR AUGUSTO MURIEL MURIEL Proceso No 27317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 073 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). V I S T O S: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias provocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, ubicado en el citado Departamento, dentro del proceso que por los delitos de concierto para delinquir, y hurto calificado y agravado se adelanta en contra de HÉCTOR AUGUSTO MURIEL MURIEL.

A N T E C E D E N T E S: 1. En la diligencia de formulación anticipada de cargos para sentencia anticipada, realizada el 15 de enero de 2007, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, sintetizó los hechos investigados así: “Se conoce en esta investigación, mediante denuncia instaurada por el señor Mauricio Villa López, que el día 15 de octubre de 2006 a eso de las 9:00 p.m. se presentaron en su casa ubicada en la vereda Chuscal (Municipio de La Ceja), parcelación Lagos de Pontezuela, lote 30, cinco hombres armados quienes aprovecharon la salida de uno de los visitantes hacia el parqueadero del sitio de recreo.

Bajo amenazas obligaron al visitante de nombre Héctor Jaime a entrar a la residencia y, una vez allí, anunciaron a los presentes que se trataba de un atraco y procedieron a despojarlos de sus joyas, relojes, tarjetas de crédito, tarjetas débito, teléfonos celulares y dinero en efectivo, luego hicieron que los visitantes y propietarios se ubicaran en la sala de la casa y procedieron a registrar todos los aposentos y a apoderarse de varios objetos de valor.

Una vez terminada su tarea dijeron que necesitaban los vehículos que allí estaban parqueados y se llevaron dos de ellos los cuales ocuparon en su transporte y en el de los objetos hurtados, no sin antes agrupar a sus víctimas en el segundo piso de la casa bajo vigilancia de dos hombres armados quienes los tuvieron en esa situación por espacio de cinco horas al cabo de las cuales se ausentaron los delincuentes y sus víctimas lograron salir el encierro.

En la huida, los extraños se llevaron consigo una gran cantidad de objetos de valor y dos vehículos, uno marca Toyota Prado, modelo 1999, y otro marca Renault Megan, modelo 2005. Es necesario anotar que los automotores fueron hallados por la Policía Nacional al día siguiente en horas de la mañana. Una vez recibida la denuncia por el hurto mencionado en antecedencia, la Policía Nacional se dio a la tarea de averiguar a cerca de los partícipes en los hechos y llegaron a recopilar datos que aluden a otros atracos realizados en el oriente antioqueño como son: 1.

Hurto perpetrado en la fina habitada por el señor Armando Blandón, en jurisdicción de El Retiro, vereda El Chuscal, finca Pinares. 2. Hurto a la finca habitada por Gonzalo Tabares Castro, vereda El Chuscal, finca La Esperanza.” Los anteriores episodios fueron calificados jurídicamente como constitutivos de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340, inciso primero de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002); y hurto calificado y agravado (artículo 239, en concordancia con los artículos 240, numerales 2°, 3° y penúltimo inciso, y 241, numerales 4° y 6° de la Ley 599 de 2000).

Estos cargos le fueron endilgados a HÉCTOR AUGUSTO MURIEL MURIEL, quien los aceptó en su integridad. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín recibió la actuación para el pronunciamiento del fallo anticipado, sin embargo, en auto del 21 de marzo de 2007 se negó a conservar la competencia para asumir dicha tarea y a partir de la relación de los últimos cambios normativos en lo atinente a la competencia respecto del delito de concierto para delinquir y sus diferentes modalidades, hizo el siguiente planteamiento: 2.1.

La ley 600 de 2000, en el artículo 5° transitorio, asignó el conocimiento del concierto para delinquir descrito en el artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 del mismo año, a los jueces penales del circuito especializados. 2.2. Posteriormente, mediante el artículo 14 de la ley 733 de 2002, se amplió la competencia a los jueces penales del circuito especializados en el sentido de asignarles el conocimiento del concierto para delinquir en todas sus modalidades. 2.3.

Últimamente, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, volvió a modificar los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y dispuso que el conocimiento del concierto para delinquir radica en los jueces penales del circuito especializados pero exclusivamente cuando se trata de la modalidad especialmente descrita en el artículo 340, inciso 2° de la pluricitada Ley 599, lo cual implica que retornó a los jueces penales del circuito la competencia del tipo básico de concierto para delinquir en cuanto recobró vigencia parcialmente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, poniendo de esta manera a tono estas disposiciones con el artículo 35, numeral 17° de la Ley 906 de 2004, que en punto de la conducta punible contra la seguridad pública mencionada, limita la competencia de los jueces penales del circuito especializados a casos en los cuales concurran circunstancias de agravación. 2.4.

En refuerzo de su argumento invoca del artículo 28 de la Ley 1121 de 2006 que expresamente declara derogadas las normas que le sean contrarias, y, además, los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 6° de la Ley 600 de 2000 que establecen la vigencia de la ley procesal a partir del momento en que empieza a regir. 2.5. Con fundamento en las anteriores razones concluyó el funcionario que quienes debe asumir la competencia de este proceso son los jueces penales del circuito de la Ceja, Antioquia, por disposición de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) de la Ley 600 de 2000, ordenamiento aplicable por haber sido cometidos los hechos cuando aún no había empezado a regir en el Distrito Judicial de Antioquia la Ley 906 de 2004.

Finalmente la actuación fue remitida a dichos servidores judiciales con la propuesta de colisión negativa de competencias en caso de no ser acogidos dichos planteamientos. 3. El proceso arribó al juzgado primero de la mencionada categoría y lugar, oficina que en auto del 10 de abril de 2007 aceptó el conflicto por estimar que carece de competencia y después de hacer un recuento normativo similar al realizado por el funcionario que inició la pugna, adujo: 3.1.

Las variaciones que introdujo la Ley 1121 de 2006 afectaron no sólo la parte especial del Código Penal debido a la modificación de algunos tipos penales, sino algunas reglas instrumentales, específicamente los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, al ampliar la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto les asignó el conocimiento de la “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con el terrorismo”. 3.2.

Sostiene la vigencia parcial del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no obstante el advenimiento del artículo 28 de la Ley 1121 de 2006 y argumenta que de acogerse la tesis del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín habría que concluir que no solo los procesos seguidos por secuestro, extorsión y concierto para delinquir sino todos los incluidos en la Ley 733 de 2002, serían de competencia de los jueces penales del circuito y no de los especializados, deducción que riñe con las finalidades declaradas en la Ley 1121. 3.3.

Las normas sobre competencia aplicables al presente asunto son las de la Ley 600 de 2000, incluido el artículo 5° transitorio, pues los hechos tuvieron ocurrencia cuando aún no se había implementado en el Distrito Judicial de Antioquia el sistema penal acusatorio, evento ocurrido a partir del 1° de enero de 2007. Y, concluye: conforme al artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia, del concierto para delinquir que no tuviere los fines previstos en el numeral 7° de dicha preceptiva, luego a dichos funcionarios les quedó asignada la competencia del concierto para delinquir básico por razón de la cláusula general de competencia y, por eso, decidió remitir la actuación a esta Corporación para la solución de la discusión. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.

Trabado debidamente el conflicto negativo de competencias entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, le corresponde a esta Corporación dirimirlo dada la competencia que para tal efecto le asigna el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. La Ley 600 de 2000, al determinar en el artículo 5º transitorio la competencia de los jueces penales del circuito especializados, excluyó de dicho catálogo el concierto para delinquir definido y sancionado en el inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, el tipo básico o fundamental, razón por la cual en cumplimiento de la cláusula general de competencia los jueces penales del circuito quedaron conociendo de él, mientras que las modalidades agravadas quedaron en el ámbito jurisdiccional de los funcionarios inicialmente mencionados. 3.

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según lo precisó la Sala en decisiones anteriores, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para ampliarles la competencia a los jueces especializados y sumarles el concierto para delinquir básico o simple. Luego, en cuanto respecta al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que les asignaba la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 conforme al cual les correspondía la modalidad básica. 4.

El incremento del terrorismo y sus nuevas manifestaciones dentro del contexto interno y global conllevó a la promulgación de la Ley 1121 de 2006 para la readecuación de los tipos penales relacionados con estos comportamientos lo cual, a su vez, implicó ajustes en materia de competencia, realizados en el artículo 23, que modificó el numeral 7º del artículo 5º, transitorio en cita, al disponer: “Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 7.

Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5.

Todo lo antes dicho permite inferir que la única variación introducida al numeral 7° del artículo 5° transitorio ejusdem, fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado, luego las competencias que regían antes de su expedición mantienen su vigencia. En pronunciamientos anteriores la Sala se refirió al tema en los términos que se pasan a transcribir: “….la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta.

La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio.

Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada.” 6. Las razones precedentes son suficientes para concluir que por mandato legal le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín continuar con el trámite de este proceso adelantado, entre otros delitos, por concierto para delinquir en su modalidad básica o fundamental, según lo sostuvo apropiadamente el Juez Penal del Circuito de La Ceja al negarse a asumir la competencia. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se dispone remitir la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal Circuito de La Ceja, Antioquia, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.

ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fols, 141-149. � C. orig.

N° 1, fols. 167. � C. orig. N° 1, fols. 172-176. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 21 de marzo, rad. N° 19245; del 2 de abril, rad. 19260; y del 9 de abril de 2002, rad. 19278, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 25 de abril de 2007, rads. Nros. 27.102 y 27.310, y del 9 de mayo de 2007, rad. N° 27.794. PAGE 1