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27317(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 27317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27317 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LOPEZ DE PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LOPEZ DE PINEDA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, indexada, la pensión vitalicia de jubilación, “a partir del 8 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folio 21), en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, junto con los aumentos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez quede a cargo del Banco el mayor valor que entre éstas resultare, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales al demandado, como trabajadora oficial, del 29 de mayo de 1970 al 2 de marzo de 1993, y cumplir 50 años de edad el 8 de octubre de 2002, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentra en régimen de transición. El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios durante el tiempo que en la demanda indicó como trabajadora oficial, con la precisión de que “el contrato tuvo 5 meses y 28 días de suspensión” (folio 40), se opuso a sus pretensiones aduciendo que, además de que la demandante “para el 29 de enero de 1985 no contaba con quince años de servicio al Banco” (ibídem), él no estaba obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto su naturaleza jurídica es de sociedad anónima de derecho privado, de donde, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a quien corresponde otorgarle la pensión cuando cumplan los requisitos legales.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 11 de febrero de 2005, condenó al BANCO POPULAR a reconocerle y pagarle a la señora LOPEZ DE PINEDA la mentada pensión de jubilación, a partir del 8 de octubre de 2002, en cuantía de $254.907,00 mensuales, junto con los reajustes de ley.

Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado al demandado, a quien, en su lugar, absolvió “de todas las pretensiones formuladas en su contra” (folio 135).

Para ello, en lo que al recurso interesa, luego de hacer algunas consideraciones jurídicas sobre la prestación reclamada, básicamente asentó: “como en este caso se trata de una trabajador oficial, pero a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no tenía quince (15) años de servicios como lo exige la norma en cita, no es acreedora a la pensión a los cincuenta (50) años de edad, establecidos en el Decreto 3135 de 1968 y el reglamentario en consecuencia se revoca la condena impartida por el A quo, pues no se encontraba en la transición establecida en la Ley 33 de 1985, ya que entró a trabajar en mayo de 1970 y la Ley 33 de 1985 entró en vigencia el 29 de enero de 1985” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión MARTHA LOPEZ DE PINEDA pretende en su demanda (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 A 33 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y, en sede de instancia, revoque la absolución dispuesta por el juzgado a qu o en tema de la indexación. En subsidio, que se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas dispuestas por el juez de primer grado y, actuando como Tribunal de instancia, confirme la sentencia del juzgado a quo.

Con esos objetivos le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación, de los preceptos que indica como violados y que ambos están dirigidos por la vía directa de violación de la ley, con la única diferencia de que el primero atribuye la infracción directa de aquéllos; en tanto que en el segundo plantea su interpretación errónea.

En ambos ataques acusa la sentencia por violar los artículos 4º del Decreto 3130 de 1968; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 6º del Decreto 1050 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 813 de 1994; 1º del Decreto 2517 de 2000 y el Decreto 3041 de 1966, como ya se anotó, en el primero por “infracción directa” (folio 10 cuaderno 2) y en el segundo por “interpretar erróneamente” (folio 16 cuaderno 2).

En ambos casos, “en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política” (folios 10 y 16 cuaderno 2). Violaciones de la ley que afirma condujo al juzgador a aplicar indebidamente “la ley 90 de 1.946, D. 433 de 1.971, D. 1650 de 1.976, Acuerdo 044 de 1.989 y Decreto 3063 de 1.989” (ibídem). En los dos cargos parte de aseverar que no discute los hechos que dio por probados el Tribunal, en cuanto fue trabajadora oficial, estuvo afiliada al I.S.S., “cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 ( ), no tenía 15 años de servicios al Estado” (folios 11 y 17 cuaderno 2), cumplió 50 años de edad el 8 de octubre de 2002 y “entró a laborar en mayo de 1970” (ibídem).

La demostración de los cargos, no obstante plantearse el primero por infracción directa de las citadas normas y el segundo por su interpretación errónea, es posible resumirla en que como la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para las mujeres que al momento de su vigencia contaban con más de 35 años de edad, y ella tenía algo más de 41 años, pues nació el 8 de octubre de 1942 –folio 3--, y ya tenía más de 15 años de servicio, conforme al criterio de un profesor de derecho del trabajo que cita, “adquiriría el derecho a la pensión al arribar a los 50 años de edad, como quiera que conforme al mandato reproducido, la edad para pensionarse es la establecida en el régimen anterior, vale decir, a los 50 años en el caso de las damas, por cuanto la ley 33 de 1985 unificó en 55 años la edad de los empleados oficiales, sin distinción de sexos, pero consagró igualmente un régimen exceptivo o de transición para optar la pensión, en concordancia con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación para la trabajadora oficial y a cargo del empleador, con 20 años de servicios y 50 años de edad y quiso el legislador del 93 que ese fuera el tope máximo para favorecer a la mujer colombiana como es la tradición en esta materia y por tratarse de un mandato constitucional” (folios 13 a 14 y 19 a 20 cuaderno 2).

Para la recurrente, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no aparece expresamente la exigencia contemplada para el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, de contar la trabajadora con 15 años de servicio al momento de empezar su vigencia para hacerse beneficiaria del régimen pensional anterior, “el requisito de la edad no es a los 55 años, sino a los 50” (folios 14 y 20 cuaderno 2), debiéndose aplicar en su favor los criterios de protección que ha tratado la Corte Constitucional en diferentes sentencias, el postulado de que la ley pensional aplicable a un caso es la que rige durante la vigencia del nexo laboral, y el principio de favorabilidad, todo ello, por cuanto “es desacertada la exigencia del H. Tribunal acerca del cumplimiento de los 15 años en vigencia de la ley 33 de 1985, ya que tal requisito no está consagrado en la ley 100 de 1993” (folios 15 y 21 cuaderno 2).

El Banco replicante reprocha al primer cargo endilgar al fallo la infracción directa de unas normas, cuando quiera que fue con fundamento en ellas que se resolvió el litigio, además, desatender en ambos ataques que por no contar la recurrente con 15 años de servicio para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, no tiene derecho a la pensión prevista en normas anteriores, tal y como resalta lo ha asentado la Corte en casos similares.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no infringió directamente, ni interpretó erróneamente, las normas que la recurrente cita en las proposiciones jurídicas de los dos cargos que dirige contra su fallo, habida consideración que, por una parte, como lo destaca la réplica, fue con fundamento en ellas que aquél desestimó su pretensión pensional, al advertir que “ a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no tenía quince (15) años de servicios como lo exige la norma en cita ( ), ya que entró a trabajar en mayo de 1970 y la Ley 33 de 1985 entró en vigencia el 29 de enero de 1985” (folio 135); y, de otra, a pesar de que, en rigor, no planteó un entendimiento particular de los preceptos sino que simplemente los aplicó, eso es lo que precisamente fluye de ellos y no lo planteado por la recurrente en el sentido de que “es desacertada la exigencia del H. Tribunal acerca del cumplimiento de los 15 años en vigencia de la ley 33 de 1985, ya que tal requisito no está consagrado en la ley 100 de 1993” (folios 15 y 21 cuaderno 2).

En efecto, no siendo motivo de discusión en las instancias, ni en el recurso extraordinario, pues a lo largo del desarrollo de los cargos se recuerda que “cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 ( ), no tenía 15 años de servicios al Estado” (folios 11 y 17 cuaderno 2), dado que, “entró a laborar en mayo de 1970” (ibídem), no es acreedora del régimen de transición contemplado por el Parágrafo 2º del artículo 1º de la mentada Ley 33 de 1985 que a la letra reza: ‘Artículo 1º Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’ (subrayados fuera del texto), dado que, para la fecha de entrar en vigencia la citada ley –-29 de enero de 1985-- la hoy recurrente no contaba con 15 años al servicio del Banco demandado.

Sobre los supuestos fácticos anotados, a la hoy recurrente, por no quedar cobijada por el régimen de transición creado en esa ley, pasó a serle aplicable, en principio, el artículo 1º de la misma en cuanto dispuso que ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que se le pague ( ) una pensión mensual vitalicia de jubilación ’.

Ello, por la potísima razón de que dicha ley señaló expresamente que esa normativa derogaba los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le resultaran contrarias --artículo 25--, disposiciones en particular que contemplaron la pensión de jubilación para las trabajadoras oficiales con 20 años de servicio y 50 de edad; amén de que, atendido el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, para ese entonces, la hoy recurrente no contaba con un derecho que pudiera calificarse de adquirido.

No sobra destacar que la lectura que la recurrente hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no conduce a entender, en manera alguna, que los 15 años de cotización que allí se prevén como presupuesto para hacerse beneficiario del régimen de transición en esa norma contemplado, son los mismos 15 años de servicio que para el momento de vigencia de la Ley 33 de 1985 determinó el citado Paragrafo 2º y que, por eso, se revivió su oportunidad de acceder a la pensión con 20 años de servicio y 50 de edad.

Tal entendimiento no consulta para nada el que corresponde al aludido precepto, que simplemente establece un presupuesto de orden general para quienes cumpliéndolo al entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social integral, pueden acceder a la pensión de vejez manteniendo el requisito de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y conservando la edad y el monto que estuviere establecido en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Como tampoco, la preceptiva del artículo 14 de la invocada Ley 153 de 1887 que paladinamente prescribe que una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó, pues, ‘una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma como aparezca reproducida en una ley nueva’.

De igual forma, ninguna incidencia tienen en este asunto las disposiciones de orden constitucional que hacen prevalecer los derechos de la mujer en determinados casos, ni el principio de favorabilidad al que recurre la impugnante en su alegación, por ser absolutamente claro que no quedó amparada por la norma de excepción de la Ley 33 de 1985 y el régimen pensional al que aspira en frente suyo desapareció. En similares términos a los antedichos se ha referido la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en las providencias avisadas por la réplica y que por la brevedad que se debe a la sentencia no es necesario memorar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA LOPEZ DE PINEDA promovió contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia