CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.27312 MARIA HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA VS. ISS y SUPERLABORALES S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27312 Acta No.62 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD SUPERLABORALES S. A.
ANTECEDENTES: MARIA HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la SOCIEDAD SUPERLABORALES S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, “se declare y condene al ISS y/o solidariamente al empleador SUPERLABORALES S. A.”, al pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo JAVIER HERNANDO VALENZUELA VARGAS, en la cuantía que corresponda, no inferior al salario mínimo, las mesadas atrasadas y adicionales, la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Los hechos en que funda sus pretensiones indican que JAVIER HERNANDO VALENZUELA VARGAS fue contratado por la Sociedad SUPERLABORALES S. A., a partir del 22 de marzo de 1994, para prestar servicios por su cuenta y riesgo en “IBERPLAST”, donde laboró hasta el 30 de marzo del mismo año, habiéndosele efectuado descuentos por aportes para el ISS; a partir del 16 de abril de 1994, fue remitido por la sociedad demandada a la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S. A., donde laboró como operario hasta el 10 de octubre de 1994, cuando sufrió un accidente de trabajo que a la postre le ocasionó la muerte el 22 de octubre siguiente; el empleador no reportó al ISS la ocurrencia de tal eventualidad como era su obligación; la demandante en su condición de madre del causante solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por el ISS, mediante resolución 2458 de 1996, por considerar que el afiliado fallecido sólo había cotizado 22 semanas; en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva; no obstante habérsele practicado los descuentos al trabajador “al parecer no fue inscrito en el ISS desde el momento mismo de su vinculación laboral”; el fallecido laboró por espacio superior a las 26 semanas, suficientes para que el derecho se hubiera reconocido; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 35 a 22), el ISS afirmó que el causante únicamente había cotizado 22 semanas y aceptó la fecha del fallecimiento; admitió que la peticionaria, en su condición de beneficiaria de la pensión dejada por su hijo, anexó todos los documentos que le fueron exigidos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, y cobro de lo no debido.
A su turno, la sociedad SUPERLABORALES S. A. (fls. 57 a 65), afirmó que el causante laboró para la empresa “ IBERPLAST”, únicamente tres (3) días, que fueron el 22, 23 y 24 de marzo de 1994, en misión transitoria ocasional, por lo que no estaba obligada a afiliarlo al ISS durante ese lapso y por ello le había reembolsado los $1.150,oo que con destino al Instituto le descontó. Adujo que envió al causante a la empresa COLOMBIANA DE CURTIDOS S. A. a partir de 19 de abril de 1994, por un término inferior al mes que duraba la labor objeto del contrato y que por solicitud de dicha empresa inició nuevo contrato a partir del 18 de mayo de 1994, por el término de 6 meses, habiéndolo entonces afiliado al ISS, simultáneamente a partir de la última fecha; negó que el trabajador hubiera reportado accidente de trabajo; no aceptó que su muerte fuera a consecuencia de un accidente en el trabajo; tampoco que entre ellos hubiera existido relación laboral del 25 de marzo al 19 de abril de 1994.
Se opuso a las pretensiones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2004, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa SUPERLABORALES S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA, como consecuencia del fallecimiento de su hijo JAVIER HERNANDO VALENZUELA VARGAS, a garantizarle a la accionante la prestación de los servicios médico asistenciales como pensionada, al pago de intereses moratorios desde noviembre de 1994 cuando la pensión se hizo exigible y a las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la empresa SUPERLABORALES S. A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la impugnante. El ad quem no admitió los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, de no tener obligación de afiliar al trabajador, durante las primeras relaciones laborales, dada la precariedad temporal de las mismas, tres días la primera y un mes la segunda, en razón a que los servicios temporales que ella suministraba, eran propios del desarrollo de su objeto social, circunstancia que imposibilitaba calificar a sus trabajadores como ocasionales o transitorios y por cuanto, además, los artículos 10 y 12 del Decreto Reglamentario 1530 de 1996, obligan a afiliar a la seguridad social a los trabajadores en misión, a cargo de las empresas de servicios temporales, sin excluir a los que son contratados por pocos días.
Dedujo que la sociedad SUPERLABORALES S. A., estaba obligada a afiliarlo desde el momento mismo en que empezó a prestarle servicios y que, de haber cumplido con ese deber, el fallecido hubiera completado las cotizaciones suficientes para “que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes por muerte originada en causa común”, omisión que, entonces, consideró, le generaba responsabilidad por su incumplimiento.
Sin embargo, encontró que la peticionaria no había acreditado la dependencia económica que exige el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y acotó que el derecho de los padres por la muerte de uno de sus hijos, no surgía automáticamente por el sólo hecho del parentesco, sino que era necesario demostrar que dependían económicamente del fallecido.
Sostuvo que no era posible apreciar como prueba, la declaración rendida por la accionante ante el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, toda vez que no se refería a la dependencia económica. Aclaró, también, que no estaba desconociendo el principio de la consonancia del artículo 66 a.- del C. P. del T., porque lo pretendido por la parte apelante, era obtener la revocatoria de la condena en su contra, no obstante que no se hubiera referido al punto relacionado con el tema de la dependencia económica.
Adicionalmente, sostuvo que no era obstáculo, y que tampoco desconocía la regla prevista en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, relacionada con la carga de sustentación del recurso, cuando para fundamentar sus decisiones tuviera que apartarse de los planteamientos del impugnante, porque “pregonar una tesis de esa estirpe implica el sometimiento a los jueces de segunda instancia a la más absoluta pasividad”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal de “8 de abril de 2005, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, por medio de la cual III.- RESUELVE.
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta…”, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. Se estudiará únicamente el cuarto cargo dada su prosperidad. CUARTO CARGO Textualmente reza: “POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea bajo la circunstancia de violación de medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 1977, (sic) en relación con el artículo 13 y 16 del C. S. del T., en relación con el artículo 259 y 260 ibídem, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración aduce que el empleador por su omisión en la afiliación quedó incurso y comprometió su responsabilidad, porque, “no solo contó con las oportunidades procesales para cuestionar la calidad pretendida por la demandante, sino que también y habiendo sido suficientemente enterada por el Seguro Social sobre el particular ni siquiera cuestionó ante dicha entidad en procura de que por ésta se le reconociera a la actora su derecho” Censura que el Tribunal, no sin antes haber justificado su decisión, apartándose del contenido del escrito de apelación, hubiera dejado de lado las razones esbozadas por el recurrente, que para nada se refirió al requisito que echó de menos en su fallo, el cual, tampoco fue exigido en momento alguno a la peticionaria, cuando adelantó los trámites pertinentes ante la entidad de previsión social aludida.
Reclama que el fallo no tiene consonancia con los temas materia de la impugnación, ya que de la lectura del recurso no se puede colegir que se hubiera referido al punto que consideró el Tribunal. LA RÉPLICA Tanto el Instituto de Seguros Sociales (fls. 40 a 41 C. de la Corte), como la Sociedad Superlaborales S. A. (fls. 50 a 55 C. de la Corte), coinciden en reprochar el alcance de la impugnación, que propuso el recurrente, por pretender erróneamente que se case la sentencia de fecha y Sala del Tribunal diferentes a la que realmente corresponde.
Consideran, al unísono, que únicamente el recurrente tiene la capacidad jurídica de fijar el alcance de la impugnación y que al solicitar el rompimiento de un fallo que no corresponde con el proferido, dado el rigor característico del recurso, a la Corte le está vedado suplir las deficiencias del mismo. SE CONSIDERA El recurrente efectivamente erró al indicar dentro del alcance de la impugnación y, únicamente en esa parte, una sentencia diferente a la que realmente se ha debido referir, tal como lo advierten los replicantes.
No obstante, del contenido total de la demanda se puede fácilmente colegir, que se trató de una equivocación superable, porque si bien en el aparte en que fijó el alcance de la impugnación, indicó una fecha y una Sala del Tribunal Superior de Bogotá distintas a los que en realidad correspondían, en el capítulo II de la misma, bajo la denominación de “SENTENCIA IMPUGNADA”, (fl. 7 C. de la Corte), claramente señalo la dictada el 18 de marzo de 2005, por la Sala que integran los Magistrados Edwin de la Rosa Quessep, Reinaldo Valderrama Mesa y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, que en verdad es la cuestionada.
Sentado lo anterior, para resolver el fondo del cargo, resulta necesario comentar y reproducir lo que sobre el punto consideró el Tribunal, en cuanto estimó que de haber cumplido el empleador con el pago de las cotizaciones, desde el momento en que el trabajador fallecido empezó a prestarle sus servicios, sus causahabientes hubieran accedido a la pensión de sobrevivientes reclamada, pese a ello, enseguida advirtió que no podía otorgarla, porque no encontró que la reclamante hubiera acreditado la dependencia económica del causante, aspecto sobre el cual puntualizó: “Es lo que ha ocurrido en el presente caso donde la demandante no aportó ninguna prueba tendente a acreditar su dependencia económica con respecto de su finado hijo, razón suficiente para que no pueda accederse a lo reclamado.
La única probanza que parecería apuntar en ese sentido es la visible a folio 192 consistente en una declaración juramentada rendida por la actora ante el Notario Tercero del Circulo de Bogotá, pero es evidente que tal declaración no puede ser apreciada como demostración plena de la dependencia económica echada de menos toda vez que no se refiere para nada a ese aspecto, amén que por provenir de la propia interesada no puede obrar como prueba en su favor.
“Es necesario aclarar que con los anteriores razonamientos y decisión no se está desconociendo el principio de la consonancia de la sentencia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y codificado cono artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo, porque la materia objeto de apelación en el presente caso es precisamente lo atinente a la improcedencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, sin que la circunstancia de que el apelante no se haya referido explícita o expresamente a la falta de acreditación del requisito de la dependencia económica de la peticionaria sea un obstáculo para que el Tribunal se adentre en su estudio.
Obsérvese que la demandada recurrente aspira a que se revoque la condena en su contra y en lugar se le absuelva de la pretensión de pensión de sobrevivientes, que es lo que determina, a juicio de esta Sala, la materia objeto de apelación y la que determina los linderos dentro de los que debe moverse el Tribunal. “Tampoco se está desconociendo la regla prevista en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 porque la carga de sustentación del recurso de apelación que allí se impone no quiere decir que la argumentación del juzgador debe ceñirse matemáticamente a los planteamientos del recurso, sin que pueda apartarse de ellos ni un ápice, porque pregonar una tesis de esa estirpe implica el sometimiento a (sic) los jueces de segunda instancia a las más absoluta pasividad, cerrándoles la posibilidad de que entren a fundamentar sus decisiones con sus propias razones aunque ello implique apartarse de los argumentos expuestos por el apelante.
“Lo que pretenden las dos disposiciones mencionadas es que el juez de apelación no se injiera en materias que no fueron objeto del recurso, es decir que no se adentre a resolver aspectos que los recurrentes no cuestionan, como por ejemplo cuando se condena por cesantías y salarios moratorios, la parte inconforme solamente critica esto último, y el juez de segundo grado no puede entrar a estudiar lo concerniente a la cesantía porque ahí si quebrantaría los principios de consonancia y carácter dispositivo del recurso de apelación en el ámbito laboral.
Pero de ninguna manera apuntan esos preceptos a cercenar o coartar la iniciativa del Juez para fundamentar la decisión siempre que no se aparte de la materia objeto de la apelación”. Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “ Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución. En consecuencia, el Tribunal incurrió en el error de medio que le imputa la censura y por lo tanto el cargo resulta fundado.
En instancia, además, es preciso resaltar que ya estaba definido, que la condición de beneficiaria la tenía la demandante, pues específicamente en el hecho 13 de la demanda inicial, se reafirmó (fl. 25 c. principal) “Que la demandante ante el deceso de su hijo concurrió al ISS para presentar solicitud de pensión vitalicia de SOBREVIVIENTES, en su condición de beneficiaria de la pensión dejada por su hijo al fallecimiento, anexando todos los documentos que le fueron exigidos, así como también informando sobre todos los datos que le fueron solicitados particularmente la fecha a partir de la cual se vinculó laboralmente para con la Sociedad demandada” (las subrayas son de la Sala), y en la respuesta (fl. 36), el ISS así lo aceptó. Conviene también afirmar que, ante la sociedad SUPERLABORALES S. A., no tenía porqué la actora probar la condición de beneficiaria que el ISS dio por demostrada, es decir, no había razón para justificar la dependencia económica, dado que las reclamaciones en este sentido, inicialmente, deben dirigirse a la entidad de seguridad social, que es la que en un momento dado puede cuestionar la aludida falta de dependencia económica.
Lo que ocurre es que por construcción jurisprudencial se ha dispuesto que cuando el empleador no afilia a su trabajador, e incurre en mora y no paga las cotizaciones, o las cancela después de presentado el infortunio que cubre el riesgo, no resultan válidas, y en esos casos se impone a ese empleador incumplido la carga prestacional que debía soportar la entidad aseguradora.
Amén que en empleador tampoco controvirtió en los momentos procesales dicha circunstancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia aclarándola en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de sobrevivientes será a partir del 23 de octubre de 1994, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época, dado que el 45% del ingreso base de liquidación resulta inferior al mínimo que regía para la indicada fecha.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARIA HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la sociedad SUPERLABORALES S. A. En sede de instancia confirma la sentencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, aclarándola en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la sociedad SUPERLABORALES S. A., será a partir del 23 de octubre de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27312 Ref: MARIA HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SUPERLABORALES S.A. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el cuarto cargo de la demanda de casación interpuesta por MARIA HORTENCIA VARGAS DE VALENZUELA, en cuanto concluyó que el Tribunal “de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante era con el asunto de cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución” (folio 71 cuaderno 2).
Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la aplicación indebida al caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto la sociedad recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena solicitando del juez de alzada que la sentencia del a-quo fuese “revocada totalmente y en su lugar se absuelva a la demandada” significando ello que atacó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, luego se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, fue materia de apelación. Reitero que, no cabe duda que la demandada SUPERLABORALES S.A. sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por – pensión de sobrevivientes -; el hecho de haberse abstenido de examinar la ponderación respecto de este puntual aspecto; no significa que hubiese avalado la decisión prescindiendo de él, por constituir base esencial en la regulación sustantiva del derecho pretendido y menos que fuera intocable su estudio en casación, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio lógico, que impugnado el resultado de la decisión del juez de primera instancia, sigue que el juez de apelaciones se circunscribe al tema de agravio o discrepancia de los recurrentes, pero ello no constituye limitante a su argumentación y análisis para lograr una decisión justa que corresponda a la labor y fin del recurso.
De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca el “todo” y el mismo tienen como soporte varias exigencias legales.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que la demandada individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, como lo estimó el criterio mayoritario.
Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2