Micelio
27310(29-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Radicación. 27310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27310 Acta N° 73 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO ENRIQUE DE LA PEÑA LÓPEZ contra GALERAZAMBA IPS LTDA. y otros.

I. ANTECECENTES Jairo Enrique de la Peña López demandó en la ciudad de Cartagena a la sociedad mencionada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral de Cartagena, que la admitió y dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados mediante comisionado en la ciudad de Barranquilla. Le correspondió el diligenciamiento de la comisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que lo devolvió aduciendo que carecía de competencia por cuanto el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil no autoriza la comisión para notificar el auto admisorio de la demanda al demandado que habite o resida fuera de la sede del juez del conocimiento.

El Juzgado de Cartagena insistió en su decisión y se trabó el conflicto de competencias. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que ocupa la atención de la Sala fue resuelto en oportunidad anterior en providencia del 14 de julio de 2004 (radicado 24395), que, por contener un análisis cabal de la reforma procesal que introdujo la Ley 794 de 2003 a la práctica de la notificación personal y su incidencia en los procesos laborales, se trascribe a continuación, ya que ilustra la materia y permite la solución del conflicto de que aquí se trata.

Dijo entonces la Corte: “El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 radica en esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos que sobre competencia negativa se susciten entre funcionarios de distritos judiciales diferentes, como ocurre en esta oportunidad en el caso que ocupa la atención de la Sala. “El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición y aún en su reforma introducida por la Ley 712 de 2001 viene consagrando la notificación personal del auto que admite la demanda (artículo 41 modificado por el artículo 20 de la citada Ley), con el que se garantiza el debido proceso y se cumple con los principios de la contradicción y publicidad, pilares del derecho de defensa.

Cuando había necesidad de comisionar, para cumplir con este rito, se hacía necesario acudir al Artículo 316 del C. de P. Civil, por vía de remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. habida cuenta que el ordenamiento laboral no contempla la figura de la notificación por comisión. “Sin embargo, al expedirse la Ley 794 de 2003, que modificó el Código de Procedimiento Civil, reguló el trámite de los procesos de ejecución y se dictaron otras disposiciones, tuvo como designio el buscar la tutela efectiva de los derechos sustanciales a través de procedimientos más ágiles, a fin de darle más celeridad a los procesos y evitar la lentitud o la tardanza en el trámite de los procesos, tratando de llegar a una eficaz y justa administración de justicia. “Con dicha ley, pretende el legislador entregarle un poco más de responsabilidad a las partes interesadas en los procesos y que sean ellos los que se encarguen de ayudar a los jueces en la celeridad del rito procesal.

De allí que en la discusión del proyecto de ley ante la Cámara de representantes, al referirse al tema de las notificaciones se expresó:. (Gaceta del Congreso – Senado y Cámara – Ponencia - Pagina 6 -Año XI. No.468- Noviembre 5/02). “Y efectivamente, al reformar el artículo 315 del C. de P.C. a través del artículo 29 de la mencionada ley, la forma o manera de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, quedó en lo pertinente así:.

(Subraya la Sala) “Pero además la disposición reza, que cuando el secretario del Juzgado no haya hecho llegar la comunicación en el término establecido, ella puede ser remitida por la parte interesada y en el evento de haberse enviado ambas, para todo efecto legal se tendrá en cuenta la primera que se haya entregado. “Es de anotar que la ameritada comunicación debe enviarse a la dirección que se dio en la demanda o a la que se le informó al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien se debe notificar personalmente; que en tratándose de personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

“Además la disposición estipula que se deberá entregar al Juez, o a la parte que la remitió, una copia del aviso, cotejado y sellado por la empresa de servicio postal, acompañado de la constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente. “Ahora bien, si el citado no comparece dentro del término que señala el precepto y se han hecho todas las diligencias mencionadas, el secretario del Juzgado sin necesidad de auto que se lo ordene, debe proceder a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 modificado por el artículo 32 de la ley 794 de 2003.

Así mismo, si el comunicado es devuelto con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, a petición del interesado, se procede conforme al artículo 318, modificado por el artículo 30 ejusdem. “En relación con la notificación por aviso, dice el artículo 32 de la ley de reforma que modificó el 320 del C. de P. C. lo siguiente:.

“Establece esta disposición, que cuando se deba surtir un traslado con entrega de copias, el notificado dispone de tres (3) días contados a partir de la notificación para que las retire de la secretaría, vencidos los cuales comienza a correr el término del traslado. Además se advierte que si se trata de auto admisorio de la demanda o mandamiento coercitivo, se debe agregar al aviso copia de la demanda y del proveído que se pretende notificar, sin incluir los anexos y que una vez concluido aquel procedimiento, el secretario debe agregar al expediente copia del aviso, con la constancia emanada de la empresa de servicio postal de haber sido entregada en la dirección ofrecida por el interesado.

“Como bien se puede observar, con la reforma y específicamente en el tema de la notificación personal, lo que se pretende es buscar la colaboración directa de los interesados en los procesos para con los despachos judiciales, donde se involucra y se le asigna una gran responsabilidad al Servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, de donde dependerá el éxito del trabamiento de la relación jurídico procesal.

“Es dable anotar, que respecto al artículo 29 de la Ley 794 de 2003 solo se ha sometido a examen de constitucionalidad su inciso cuarto que establece “ En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada”, que se declaró exequible con la sentencia C-798 de 2003 por estar lo preceptuado en concordancia con el deber constitucional fijado en el mandato del artículo 95 numeral 7 de la Carta Política, consistente en que toda persona colabore con el buen funcionamiento de la administración de justicia. “De otro lado, la mencionada reforma, de manera expresa derogó el artículo 316 del C. de P. C. norma especial que consagraba la comisión a los jueces para la práctica de las notificaciones y por ello en la exposición de motivos se advierte que: (Gaceta del Congreso – Senado y Cámara – Ponencia - Pagina 6 -Año XI.

No.468- Noviembre 5/02). “La circunstancia de que la misma reforma al modificar el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que habla de la comisión para el cumplimiento de algunos actos que deban hacerse en otros municipios o fuera de la sede del juez de conocimiento, como por ejemplo la práctica de pruebas o medidas cautelares, allanamientos en diligencias, entrega de bienes, ejecución de hechos, diligencias de remate, reconocimiento de firmas etc., haya establecido un parágrafo permitiendo que en aquellos procesos en que se deba cumplir una diligencia de secuestro o alguna otro medida cautelar, antes de ser noticiado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, el comisionado pueda efectuar el acto de comunicación personal, no significa que la notificación por comisionado que consagraba el citado artículo 316 íbidem, subsista, pues lo que con ello se está procurando es que de estar presente el demandado o el ejecutado en esa clase de diligencias, se les pueda enterar del auto respectivo y evitar así por economía procesal, que se tenga que remitir la comunicación a que se refiere el numeral 1° del artículo 315 del C. P. C. “Indudablemente que estas medidas procedimentales, se han dado con la esperanza de encontrar una mejor racionalización y agilización en el trámite de los procesos a fin de evitar los niveles de congestión y atraso en la administración de justicia, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 794 de 2003, consagrando un procedimiento expreso para el acto en comento, en el cual desde el despacho judicial el secretario titular, se insiste, con la colaboración del interesado, tienen la carga de buscar la notificación de los autos admisorios de las demandas y la vinculación de terceros.

De allí que sea necesario ajustarse a los parámetros señalados en las disposiciones en comento. “Por consiguiente, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003, salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento y siempre que se den todos los presupuestos de la norma que es del siguiente tenor:.

“Estima la Sala que excepcionalmente el Juez Laboral podría recurrir a la comisión prevista en el artículo 31 del C.P.C., para efectos de la notificación del auto admisorio en casos especialísimos, como por ejemplo cuando en un determinado sitio no exista empresa de servicio postal o no llegue el correo, caso en el cual se daría cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil entregando las respectivas comunicaciones y avisos por un empleado del Despacho Judicial.

Lo anterior está acorde con el artículo 6° del Acuerdo 2255 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que preceptúa:. “Así las cosas, volviendo al caso sometido a estudio de la Sala, por razón de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación es una entidad pública, el Juez de conocimiento deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, verificando que se den todos los presupuestos.

“Con todo lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, le asiste razón al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. cuando insiste en que para la notificación del auto admisorio de la demanda, carece de competencia; y por ende, corresponderá a la Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena proceder de conformidad, dándole aplicación estricta en lo pertinente a las disposiciones mencionadas en este proveído, para lo cual se le remitirán las diligencias”.

De acuerdo con las reflexiones anteriores, como en este asunto al Juzgado del conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, no le estaba dado comisionar al de Barranquilla para la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, sino que debe hacerlo él directamente con sometimiento al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto se resuelve dándole la razón al Juzgado de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. Fijar la competencia para notificar el auto admisorio de la demanda en el proceso laboral de JAIRO ENRIQUE DE LA PEÑA LÓPEZ contra GALERAZAMBA IPS LTDA. y otros en el Juzgado del conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Cartagena. 2. DEVOLVER la actuación a ese Juzgado para que proceda en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta determinación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.27310 Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA Respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría al resolver el conflicto de competencia planteado entre la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que paso a indicar.

La regulación prevista en el numeral 1 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 1994, es sólo una de las etapas previstas en el trámite de notificación de providencia, y su alcance ha de ser concordado con lo que dispone ese mismo artículo en su numeral 2 y 3, y su aplicación debe realizarse sin hacer nugatoria la garantía procesal que representa la posibilidad de recibir notificación personal en juzgado de la ciudad de residencia de quien deba recibir la notificación, y de la eficacia del aviso fijado en los juzgados de la ciudad donde deba esta surtirse.

La mayor agilidad de las diligencias de notificación de las providencias que deban hacerse personalmente no puede conllevar la pérdida de la una significativa condición de eficacia del acceso a la justicia: que los ciudadanos puedan ser notificados personalmente en algún despacho judicial en le municipio de su residencia, de providencias dictadas por jueces de otras municipalidades.

No puedo compartir una interpretación de la ley, como la que prohíja de providencia de la que me aparto, que para hacer más ágil el sistema de notificaciones dispone que en lugar que sean ser los documentos los que se deban trasladar, lo sean los ciudadanos. Así sucede en el sub lite, que en lugar de que el juez de Cartagena envíe unos documentos a Bogotá, es el demandado o tercero notificado quien deba viajar desde Bogotá a Cartagena.

Esta decisión repetida en toda la geografía nacional repercutirá en enormes costos sociales, fácilmente advertidos al comparar los costos del valor del importe postal por el envío de una carta con el de un tiquete terrestre o aéreo para una persona. La administración de justicia tiene entre sus aspiraciones el que en todo municipio haya un juez, no sólo por el valor simbólico de la presencia del Estado en toda localidad, sino porque es la manera de hacer real y concreto el derecho al acceso a la justicia, en cualquiera de sus manifestaciones, tanto para poner en moviendo el aparato judicial como para ejercer el derecho de defensa.

En aras de los índices de agilidad del reparto de documento no puede ser mermada las condiciones que hacen eficaz el derecho de defensa, en especial en la jurisdicción laboral que por vocación es gratuita, regida pro el principio de la gratuidad. Así entonces no comparto la lectura que desde el numeral 1 del artículo 315 se hace de los numerales 2 y 3 del mismo, dándole a la norma que señala como se procede para comunicar al interesado la existencia de un proceso, la virtualidad de señalar el Juzgado en el que se ha de hacer la notificación personal o fijar el aviso, y de hacerlo de manera tal que amputa de los mecanismos de garantía de acceso a la administración de justicia, la posibilidad de comparecer ante ella en el domicilio de su residencia, cualquiera que fuere el juez que lo requiriere.

Para este efecto entonces obra el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que regula de manera general la actuación a través de comisionado. No puede derivarse de la derogatoria de una norma que señalaba un tramite judicial –la notificación por comisión, del artículo 316 del C.P.C.– el que esta queda prohibida, menos cuando la misma preceptiva, la contempla de manera general.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS 2 2