CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 27309 NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONI 16 CASACIÓN° 27309 NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONI Proceso No 27309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 83. Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONÍ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva de fecha julio 23 de 2006, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo por el delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 6:30 p.m. del día 1° de diciembre de 2002, cuando la señora Luz Mery Urquina y sus hijos Diana Yineth, Dolly Yanira y Robinson Ruiz Urquina, se dirigían a una finca ubicada en el municipio de Acevedo (Huila), fueron interceptados por cuatro individuos armados quienes los obligaron a desviarse al municipio de La Palestina en el mismo departamento, en donde pernoctaron ese día. En las primeras horas del día siguiente, los sujetos advirtieron que se trataba de un secuestro y que por tal razón mantendrían retenido al joven Robinson Ruiz Urbina, procediendo en el acto a dejar en libertad a las demás y a exigir por la liberación del mencionado la suma de $ 35.000.000.
El 4 de diciembre siguiente, merced a operativo desplegado por integrantes del DAS, fue rescatado el plagiado en el último municipio en mención, producto del cual fue capturado el menor Neider Duván Cerquera. Posteriormente, Luis Alfonso Guaca Pardo, quien durante el trámite procesal surtido en su contra por razón de estos hechos se acogió a la figura de sentencia anticipada, señaló a NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONÍ de haber participado en el ilícito.
Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fue vinculado mediante diligencia de indagatoria NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONÍ, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, “por un delito de secuestro extorsivo en concurso”.
Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 26 de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra del aludido por el delito de “secuestro extorsivo agravado, en concurso”. Ejecutoriado el calificatorio, el proceso correspondió para el trámite de la fase de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva despacho que, luego de surtido el trámite de ley, dictó sentencia el 28 de abril de 2006 por cuyo medio absolvió a CERÓN SAMBONÍ de los cargos proferidos en su contra.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el Procurador 141 Judicial II Penal de Neiva, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2006, en el sentido de revocar el fallo impugnado y en su lugar condenar al acusado a las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa en cuantía de 2.095 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de perjuicios materiales, luego de hallarlo responsable, en calidad de coautor, “del hecho punible de secuestro extorsivo”.
En la misma oportunidad, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dentro del término de ejecutoria del fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Aduce el censor que la sentencia incurre en la causal de violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho, por falso juicio de raciocinio que conllevó a la falta de aplicación del artículo 7 inciso segundo y 232 de nuestro estatuto procesal penal”.
Con el objeto de demostrar su prédica, destaca que la sentencia impugnada se fundamentó en dos medios de prueba para deducir certeza en la responsabilidad de su defendido, sobre cuya apreciación edifica el yerro que le endilga. De esa forma, señala que el funcionario de segunda instancia se equivocó al valorar las diligencias de reconocimiento en fila de personas que de su defendido hicieron Luz Mery Urquina y las hermanas Ruiz Urquina “pues el buen uso de las reglas de la experiencia indican otra cosa”.
Al respecto, afirma que, como esta prueba es una manifestación de la testimonial, “aplicando los postulados de la experiencia y la lógica se debió verificar si el resultado del reconocimiento en verdad era un medio de convencimiento certero, cotejándolo con las deposiciones de los ofendidos”. En ese sentido, sostiene que lo primero que se debe tener en cuenta es que es un hecho probado, y también reconocido por los juzgadores, que los testigos tuvieron a la vista, antes de la diligencia, las fotografías de su defendido, lo cual “indiscutiblemente incidió en su señalamiento”, erigiendo ello atentado contra la lógica y el sentido común, en tanto que “los testigos al tener conocimiento previo de los rasgos morfológicos de uno de los que señala el estado (sic) como su presunto agresor, influyen en su decisión, mas aun cuando la fisonomía del enfilado coincide con la de uno de sus captores al ser éste familiar de Alfaro Cerón Samboní”.
Agrega que no sólo la anterior circunstancia sustentó el yerro que propone, sino el hecho de que dicha diligencia se debe valorar en conjunto con las declaraciones de las víctimas, sobre lo cual destaca lo siguiente: En primer lugar, en tanto no es lógico que los testigos aduzcan haber reconocido al procesado por la voz y menos ello cuando dicha diligencia se realizó en fila de personas y no por registro “fonoaudiológico”, sin olvidar que su defendido no los interrogó durante la audiencia pública, ni efectuó intervención oral en su presencia, para que éstos así lo aseguraran.
En segundo orden, porque siendo claro que los testigos habían visto con antelación a su protegido, pues laboraba en una finca vecina, resulta contrario a la experiencia que lo hubieran denunciado casi dos años después de los hechos. En tercer término, dado que, según lo indica el plagiado, “la noche estaba oscura, situación que impedía una buen (sic) percepción de las características morfológicas de alguien”, de allí que todos los testigos aseguraran que sólo pudieron apreciar al sujeto de la nariz hacia abajo y si a ello se suma el miedo y la conmoción que produce un secuestro “hacen que las reglas de la lógica y de la experiencia nos lleven a concluir que los testigos nunca percibieron de manera clara y segura las características de sus victimarios”.
En cuarto lugar, habida cuenta que Luz Mery y Diana Yineth durante la audiencia pública fueron enfáticas en indicar que su esposo y progenitor “maliciaba” a una hermana de Carlos, por lo que “es lógico pensar que el afán de la cabeza del hogar de encontrar a los malhechores que hicieron daño a su familia, sumado a la oportuna entrega de la fotografía que hiciera la esposa de NELQUIS hizo que estos se inclinaran por señalar al acusado”.
Y, por último, por cuanto resulta curioso el hecho de que todas las víctimas hubieran señalado a su defendido como uno de los sujetos que intervino en la conducta, mientras que Luis Alfonso Guaca lo ubica como autor intelectual, “último cuestionamiento en la que aplicándolo los postulados (sic) de la lógica impiden dar valor a la diligencia de reconocimiento en fila de personas”.
Acto seguido, refiere a la apreciación de la denuncia de Luis Alfonso Guaca Pardo “única prueba de cargo con la que se contaría de casarse el primero de los argumentos expuestos”, de cuyo dicho, según lo admite el mismo Tribunal, surgen gran cantidad de inconsistencias, además de no tener soporte en las demás pruebas allegadas al proceso “y es por esto que el Tribunal incurre en falso juicio de raciocinio cuando una de las máximas de la sana crítica y de la experiencia es la de confirmar el único señalamiento”, para lo cual considera oportuno remitir a los cuestionamientos que el juzgador de primer grado hizo a esta probanza.
Por consiguiente, concluye que “la experiencia indica que la insular denuncia de Guaca Pardo no reviste la credibilidad que erradamente le a (sic) dado el juez colegiado y que por el contrario lo que se vislumbra es que Guaca Pardo fue muy seguramente aconsejado en su dicho por el funcionario del DAS, ya destituido”, lo cual explica que ante el temor que le produjeron las posibles represalias de parte de este funcionario, no acudió a la audiencia pública a refrendar su dicho.
Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONÍ no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.
Para arribar a esa conclusión, se parte de las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: 1. El demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación de las pruebas, pero en realidad no desarrolla una propuesta afín con la naturaleza y esencia de este yerro.
De conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el particular, se tiene que una tal modalidad de desacierto se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso de la valoración de las pruebas. En ese orden de ideas, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Inmediatamente, ha de proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual impone indicar los argumentos que conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión que la sustentan.
A partir de las anteriores premisas, pronto y sin dificultad se colige que el único reparo propuesto en la demanda, no cumple con los presupuestos indicados. Ciertamente, si bien el actor satisface los requisitos consistentes en identificar las probanzas sobre las cuales recae el supuesto desacierto apreciativo, al indicar que el mismo se concretó respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas de su defendido efectuado por las víctimas y en la denuncia de Luis Alfonso Guaca Pardo, así como el de precisar el mérito que a ellas se les otorgó por el juzgador de segundo grado, no lo es menos que omite expresar con la indispensable claridad y precisión, como se exige en la preceptiva procesal referida, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica desconocida.
De allí que, aunque es una constante de la censura referir a la vulneración de los postulados de la lógica, de la experiencia e incluso del sentido común en la apreciación probatoria, el actor relaciona erróneamente esos postulados con el criterio personal valorativo que tiene de ellas. Una tal situación permite colegir que, desde su perspectiva, se incurre en falso raciocinio porque no se apreció la prueba acorde con su íntima convicción, lo cual está lejos de corresponder a la naturaleza de esta modalidad de defecto de acuerdo con las pautas anteriormente señaladas, pues para ello no basta, como ya se advirtió, su mera enunciación, sino necesariamente se impone su verificación para el caso concreto y la determinación de su incidencia. Las referencias del libelista en el sentido de que las aludidas pruebas exhiben contradicciones, que no tienen respaldo en las demás que obran en el proceso y específicamente en cuanto a que la diligencia de reconocimiento en fila de personas se afectó por el hecho de que los testigos y víctimas de los hechos visualizaron una fotografía de su defendido previamente a su práctica, de manera alguna ponen en evidencia una posible desatención a las reglas de la lógica o de la experiencia, sino que se orientan a expresar su disparidad personal frente al mérito que se les otorgó, en cuanto tales aspectos no reúnen la pretensión de universalidad que se exigen de aquellas, ni son reglas construidas con criterio absoluto e inmutable, de acuerdo con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala cuando ha abordado el tema.
Como en forma pacífica y reiterada se ha sostenido, la pretensión de anteponer un criterio personal de valoración al que a su vez expuso el sentenciador, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación; además de que se torna en demostración distante de la que corresponde cuando se alega que el juzgador incurrió en yerro en la apreciación de los medios de persuasión que sustentaron su decisión. Adicionalmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.
Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio subjetivo acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. 2. Ahora, también es evidente que el actor se aparta de las bases lógicas y argumentativas que rigen este medio extraordinario de impugnación, porque el reparo carece de trascendencia en la medida en que no involucra la totalidad de la prueba que sustentó el fallo impugnado.
Como ya se señaló, el casacionista centra su cuestionamiento en la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas de su defendido efectuado por las víctimas y en la versión de Luis Alfonso Guaca Pardo, pero omite referir a otros medios de prueba que fueron fundamentales para que el Tribunal revocara el fallo absolutorio de primer grado.
De ese modo, inexplicablemente hace abstracción de la gran credibilidad que el ad-quem otorgó a la prueba directa de cargo constituida por los testimonios de las víctimas e, incluso, al indicio que de ellas extrajo referido a la coincidencia entre las características morfológicas y particulares de uno de los sujetos que intervino en el plagio con las del procesado, así como al indicio que denominó de actitud sospechosa posterior “derivado de las inquietantes o amenazantes manifestaciones de la esposa del acusado contra las testigos y ofendidas”, los cuales en absoluto fueron abordados en el libelo.
Sumado a lo anterior, se tiene que el casacionista tampoco refiere a los argumentos del Tribunal en torno a los puntos que ahora le generan inconformidad. Para empezar, nada dice en relación con el mérito que otorgó a los dichos de las víctimas a través de sus declaraciones, salvo su relación con el valor dado a los reconocimientos en fila de personas, cuya credibilidad, como lo explicó el ad-quem con suficiencia, no se minaba por razón de que los testigos hubieran visto previamente una fotografía del implicado, razonamientos a los que no alude el censor para la estructuración de su crítica.
De la misma manera, en su prédica omite cuestionar la ponderación que el Tribunal efectúa de las diversas versiones contradictorias rendidas por Luis Alfonso Guaca Pardo incluyendo en ese análisis su retractación durante la diligencia de audiencia pública, amén de la conclusión consistente en que, de cualquier forma, sus defectos no tenían la entidad de afectar el grado de certeza que surgía frente a la responsabilidad del procesado a partir de la prueba directa, según lo dejó plasmado en el siguiente pasaje de la decisión impugnada: “Es que independientemente de la contradictoria, incoherente e inconsistente declaración y denuncia del señor Luis Alfonso Guaca Pardo, la participación y responsabilidad del acusado en estos hechos básicamente se encuentra demostrada a través de la uniforme, reiterada y segura incriminación que en su contra hicieron los directos ofendidos con la acción criminal.
No se observa asomo alguno de hesitación en el señalamiento por ellos realizado en su contra, tanto en las diligencias de reconocimiento en fila de personas, como en el acto de audiencia pública” Al sustraerse el casacionista a discutir las pruebas señaladas y los argumentos expuestos por el Tribunal sobre los tópicos que ahora reclama, refulge indudable que la censura carece de la trascendencia que debe tener a efecto de lograr el decaimiento del fallo.
La sumatoria de las incorrecciones señaladas, conlleva concluir que en tanto el reproche no desarrolla una propuesta compatible con la causal invocada, ello se constituye en insalvable escollo que impide inferir con la indispensable claridad y precisión, exigidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NELQUIS TULIO CERÓN SAMBONÍ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, véanse sentencias del 21 de noviembre del 2002, rad. 16.472 y el de 6 de agosto de 2003, rad. 18626. _1188281302.doc _1188281308.doc