CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 27.308 ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO y OTROS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 27308 ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 69 Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete.
VISTOS Examina la Corte el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, para seguir conociendo del proceso que se sigue en contra de ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO, ARMANDO HERMOSA TOVAR, BEATRIZ VILLALBA BETANCURT, ALEXANDER PUERTAS TRIANA, DIEGO ESCOBAR RUIZ y EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHÍTA, a quienes se acusó por los delitos de homicidio agravado, secuestro y rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES A eso de las 7:45 de la noche del 27 de abril de 2006, cuando la señora Liliana Gaviria Trujillo, acompañada del agente de la Policía Nacional José Fernando Vélez Rengifo, quien fungía como su escolta, pretendía ingresar a su residencia, ubicada en el municipio de Desquebradas, Risaralda, dentro del denominado Condominio Gaviria, fue interceptada por el vehículo de placas VLJ-928, a bordo del cual se desplazaban varios individuos armados, los cuales de inmediato dispararon en contra del servidor público, ocasionando su deceso.
A renglón seguido, los sujetos pretendieron tomar por la fuerza a la señora Gaviria Trujillo, generando la reacción defensiva de esta, lo que condujo a que se le golpeara repetidamente en la cabeza y extremidades, procurando someterla. Ya a bordo del vehículo, los plagiarios advirtieron que producto de los golpes había fallecido la víctima, razón suficiente para dejar abandonado el automotor, con la occisa en su interior, en el sector industrial del barrio Llano Grande, comprensión territorial de Dosquebradas.
La acción delictiva fue atribuida a la Columna Móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. Por entenderlos coautores, a titulo de coautoría impropia, de los delitos de homicidio agravado, dispuesto en los artículos 103 y 104-2, del C.P., secuestro extorsivo, consagrado en los artículos 169, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, y 170-10, modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002, del C.P., y rebelión, establecido en el artículo 467 del C.P., la fiscalía presentó escrito de acusación, dentro de los lineamientos propios de la Ley 906 de 2004, en contra de ARMANDO HERMOSA TOVAR, BEATRIZ VILLALBA BETANCURT, ALEXANDER PUERTA TRIANA, DIEGO ESCOBAR RUIZ, GERARDO RIAÑO AGUIAR, ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO (único detenido) y EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHÍTA.
El día 4 de septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual se determinó que por haber aceptado cargos el procesado GERARDO RIAÑO AGUIAR, era necesario decretar la ruptura de la unidad procesal respecto de este. Una vez determinado por los defensores de los procesados, cuáles eran los elementos materiales probatorios requeridos conocer directamente, se culminó la diligencia fijando la fecha de realización de la correspondiente audiencia preparatoria.
Precisamente, el 11 de octubre de 2006, se dio comienzo a la audiencia preparatoria, en curso de la cual se generaron varias controversias acerca del debate probatorio, hasta derivar ello en la interposición del recurso de apelación por parte de algunos de los abogados defensores, razón por la cual, para efectos de desatar la alzada, fue suspendida la diligencia. El uno de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Pereira resuelve el recurso.
Acorde con ello, regresado el asunto al juzgado de primera instancia, el 27 de diciembre de 2006, se continúa la audiencia suspendida, hasta finalizar su objeto. El 5 de febrero de 2007, se da comienzo a la audiencia de juicio oral. Empero, al comienzo de la misma uno de los defensores solicita al juzgador se decrete el cambio de radicación del proceso pues, en su sentir, el funcionario no debe continuar con el conocimiento del asunto, dado que ya anteriormente, por ocasión de los fallos emitidos por vía excepcional –aceptación de cargos- y ordinaria, en contra de otros de los vinculados en el proceso, “con base en las pruebas que se han traído a este juicio”, se hizo una valoración que “contamina”, el examen del juez, vulnerando el principio de imparcialidad.
Otorgada la palabra a los demás defensores, estos coadyuvan lo solicitado, agregando que en tratándose de un hecho en el cual perdió la vida un “personaje de la vida pública”, hermana de un ex presidente de la República, existen presiones sociales, políticas y de los medios de comunicación, que pueden incidir en el juez. Analizada la solicitud y escuchadas las posiciones de la fiscalía y del Ministerio Público, el funcionario envió las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, para efectos de que resolviese lo solicitado.
El 7 de febrero de 2007, la corporación se pronunció respecto de lo requerido por los defensores, del siguiente tenor: -Asume que son dos las cuestiones debatidas, de conformidad con lo alegado: la recusación planteada contra el Juez único Penal del Circuito Especializado de Pereira, basada en que ya se ha pronunciado, emitiendo juicio respecto de los elementos materiales probatorios recogidos, en la sentencia proferida contra otro de los vinculados, y de continuar con el proceso violaría el principio de imparcialidad; y el cambio de radicación del asunto, soportado en la prestancia social y política de una de las víctimas, pudiendo ello incidir en el juicio del funcionario.
A lo planteado respondió el Tribunal de diferente manera: -En lo que toca con la presunta causal de impedimento en que pudiera estar incurso el juzgador de primer grado por ocasión del fallo emitido antes en contra de otro de los vinculados al proceso, significa la corporación, en decisión de fondo, que ello pudiese advertir configuradas las causales consignadas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –haber manifestado el funcionario, opinión sobre el asunto, o haber participado en el proceso-, pero no ocurre así para el caso concreto, dado que la intervención del juez de primera instancia, e incluso del Tribunal en segunda, dictando el fallo, no se enmarca dentro de lo estipulado por los numerales en cita.
Para el efecto, cita el Tribunal, jurisprudencia de la Corte, en la cual se verifica que la opinión o concepto emitidos dentro del marco propio de las funciones judiciales del funcionario, no corresponde a la causal estatuida en el numeral 4° del artículo 56 arriba reseñado, en tanto, este se refiere a “anticipaciones conceptúales sobre aspectos puntuales del asunto por fuera de los marcos propios de la competencia, o con exceso de ellas”, las cuales eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del funcionario.
Además, agregó el Tribunal: “está claro que la responsabilidad penal es personalísima y que los pronunciamientos judiciales que han precedido a este procesamiento lo fueron en contra de personas diferentes a los que ahora se juzga, con lo cual, es aventurado afirmar que la conclusión a la que se llegará en este juicio será necesariamente la misma a la que se arribó en los anteriores juicios.” -En lo que atiende al cambio de radicación, se abstiene de pronunciarse el Tribunal, dado que, existiendo en ese distrito judicial un solo Juzgado Penal del Circuito Especializado, de decretarse el cambio de sede de enjuiciamiento, necesariamente se adscribiría el conocimiento a un juzgado de otro distrito.
Por ello, en seguimiento de jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dispone el envió de la solicitud a esta corporación, para que se haga el pronunciamiento de rigor. En la parte resolutiva de la decisión, expresamente se anotó: “Con lo anteriormente ilustrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Dual de Decisión Penal, DECLARA que no hay causal alguna de impedimento –recusación- en el presente asunto y DISPONE remitir de inmediato la actuación a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia en relación con el cambio de radicación solicitado.” Recibido lo actuado en esta sede, con fecha del 28 de febrero de 2007, la Sala negó el cambio de radicación propuesto por los defensores, ante la completa orfandad probatoria que sustente los supuestos factores de perturbación señalados por los profesionales del derecho.
Por último, de nuevo el asunto en trámite propio de la primera instancia, sin adelantar otra diligencia, dígase continuar con la audiencia de juicio oral iniciada, el fallador, en decisión signada el 10 de abril de 2007, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, advirtiendo que desde un comienzo se le asignó competencia para adelantar todo lo concerniente a los hechos que desembocaron en la muerte de la señora Liliana Gaviria y su escolta.
En atención a ello, ya se emitieron sendas sentencias condenatorias en disfavor de varios de los procesados (dos por vía de la aceptación de cargos y una luego de adelantarse el procedimiento ordinario). Acorde con lo anotado, prosigue el funcionario, al inicio de la audiencia de juicio oral, varios de los defensores, ante la imposibilidad de verificar alguna causal de impedimento o recusación, propusieron el cambio de radicación del asunto, aunque el Tribunal Superior de Pereira, al conocer de ello, estimó que no se presentaba ningún motivo legal para que se le separase del conocimiento del asunto.
Empero, agrega, en reciente decisión -fechada el 21 de marzo de 2007-, la Corte señaló que “no puede fungir como sentenciador de los demás coimputados, el funcionario que declaró la legalidad de un acuerdo de responsabilidad con uno o algunos partícipes en las mismas conductas punibles”. Como ello se aviene con su condición, razona el Juez, no existe camino diferente al de declararse impedido y por ello envía el asunto “….a la Corte Suprema porque de prosperar el impedimento, el asunto deberá ser enviado a otro distrito judicial, por existir en Pereira, un solo juzgado especializado.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde un comienzo, debe significar la Sala que ningún pronunciamiento de fondo hará en lo que toca con la materia propuesta por el funcionario que se dice impedido, como quiera que no es la competente para el efecto. Sobre este particular, es necesario precisar cómo la Ley 906 de 2004, que de alguna manera implanta el sistema acusatorio en nuestro país, a efectos de armonizar la sistemática procesal con algunos principios que informan el proceso, entre ellos los de celeridad, oralidad y eficiencia, modificó el trámite de la declaratoria de incompetencia, impedimentos y recusaciones, obviando el paso que en legislaciones anteriores, particularmente la Ley 600 de 2000, obligaba a que el funcionario que se estimaba incompetente o impedido, enviase el asunto a aquel considerado habilitado y sólo en caso de que este rechazase la manifestación del anterior, intervenía el funcionario de superior categoría, para ver de determinar a quién correspondía continuar con el conocimiento.
Ahora, por virtud de lo dispuesto en los Capítulos VI –para la definición de competencia-, y VII –en punto de impedimentos y recusaciones-, de la Ley 906 de 2004, la manifestación de incompetencia o impedimento, obvia ese primer paso y, en consecuencia, demanda que de inmediato el asunto sea enviado a la autoridad encargada de resolver la cuestión, la cual designará el funcionario que ha de continuar con el conocimiento del asunto.
En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso. Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad.
Una dicha posición se soportó válida para efectos del cambio de radicación, porque, en efecto, la norma procedimental lo habilita, particularmente el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuando establece la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, para conocer: “De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.”.
Como estaba claro que el cambio de radicación pedido por los defensores, necesariamente implicaba acudir, de aceptarse, a un funcionario de otro distrito judicial, en virtud de que en Pereira sólo tiene asiento un Juez Penal del Circuito Especializado, apenas obvio emergía que el Tribunal, ante el cual se envió la solicitud de los defensores, que se entendió mixta –declarar el impedimento del juez, porque ya había comprometido su criterio cuando emitió sentencia contra otros de los vinculados, y ordenar el cambio de radicación del asunto ante supuestos factores de perturbación-, se pronunciase de fondo en lo que atiende a la primera de las cuestiones planteadas, y decidiese enviar a la Corte la carpeta, para lo que corresponde a la segunda.
Proceder que, además, consulta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 del C. de P.P., en tanto, establece para el Tribunal la obligación de enviar la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, cuando se advierta que el cambio de radicación ha de hacerse para otro distrito. No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor: “Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.” Ahora bien, no significa ello que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el caso que nos ocupa, pues, surge evidente que este tipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso.
Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
(…..) “No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.” En suma, se abstendrá la Corte de conocer de fondo el impedimento, dada su absoluta incompetencia para el efecto, y se dispondrá el envío de la carpeta al Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo significado en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Juez único Penal del Circuito Especializado de Pereira. En consecuencia, envíese la carpeta al Tribunal Superior de Pereira, para lo de su cargo en razón de la manifestación efectuada por el funcionario.
Cúmplase y envíese al Tribunal señalado. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853