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27307(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 27307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27307 Acta No. 61 Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL OSORIO SALAZAR, MATILDE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA ORLANDA SANABRIA CASTAÑEDA, FERNANDO ARIAS GARCIA, FERNANDO DIAZ MEJIA y GLORIA ELENA CORREA ARBELAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2005, en el proceso que promovieron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACION –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que los hoy recurrentes formularon demanda ordinaria laboral para que, una vez se declarara la existencia de la relación que les ató a la Caja de Crédito Agrario; la terminación ilegal de sus contratos de trabajo por parte de la empresa; la solidaridad entre los demandados; el despido colectivo de que fueron objeto; la inexequibilidad de los decretos que permitieron la liquidación de la empresa, desde su promulgación; la existencia del derecho convencional al reintegro por despido sin justa causa después de 10 años de servicio; y la no solución de continuidad de los contratos de trabajo, los demandados fueran condenados a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban “el 26 de junio de 1999” (folios 42 y 43), y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los demás conceptos incluidos en la demanda, aduciendo para ello, en suma, que no obstante cada uno haberle prestado sus servicios personales a la mentada Caja Agraria por términos superiores a los diez años, el 26 de junio de 1999, y sin autorización del Ministerio de Trabajo de la época, les dio por terminados sus contratos de trabajo “invocando como causa la supresión de los cargos de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1065 de junio de 1999” (folio 38), disposición que conjuntamente con el Decreto 1064 de ese mismo año fueron declarados inexequibles por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, proferida por la Corte Constitucional, con efectos a partir de su promulgación. Además, que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo prevé el reintegro ante el despido sin justa causa después de 10 años de servicio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero alegó en su defensa que “la terminación de los contratos de trabajo aconteció con base en una justa causa contenida en los Decretos 1064 y 1065 de 1999” (folio 63), para lo cual no requería autorización ministerial alguna, resultando así imposible el reintegro perseguido. Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’, ‘cumplimiento imposible del reintegro’, ‘pago total’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘falta de título y de causa’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘precripción’, ‘inexistencia de contrato con posterioridad al 27 de junio de 1999’ y las llamadas ‘innominadas’ (folios 64 a 70).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO desconoció los hechos de la demanda, como haber tenido relación laboral alguna con los demandantes. En similar sentido se pronunció el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 28 de septiembre de 2004, absolvió a los demandados de las pretensiones de los actores, a quienes impuso costas; decisión que apelada por éstos el Tribunal confirmó mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probados los nexos de trabajo en los términos en que en la demanda inicial fueron afirmados; que entre los demandados Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Banco Agrario de Colombia S.A. no hubo sustitución patronal, por no darse la continuidad en la prestación de los servicios de los actores con el nuevo ente, transcribió apartes de la sentencia de la Corte de 3 de septiembre de 2002 (Radicación 17.740), para concluir, en cuanto a la pretensión de reintegro, que “partiendo de la jurisprudencia transcrita es claro que la institución crediticia al dar por finalizado el contrato de trabajo de los demandantes debido a la liquidación y disolución de la Caja Agraria conforme al Decreto 1065 de 1999, el cual recibió declaratoria de inexequibilidad desde la data de su promulgación conforme quedó planteado precedentemente, se tiene que ningún efecto genera dicho decreto para liberar a la empleadora frente a la indemnización, por haber sido despedida(sic) con plena violación de las normas aplicables para los trabajadores oficiales, ya que no lo hizo conforme a una justa causa, por estar esta(sic) consagrada en el Decreto 2127 de 1945, que regula tal aspecto; por consiguiente, como la empleadora con ocasión de la supresión del cargo de los demandantes ( ), reconoció la ‘indemnización y/o bonificación’ (fls. 82, 87, 91, 95, 98 y 102), que equivale al monto que le(sic) pudiese corresponder por convención colectiva, es por lo que se infiere que la demandada con la indemnización resarció los perjuicios causados a los accionantes y mal podría(sic) a esta altura solicitar el reintegro, por tener una connotación imposible por las circunstancias de disolución y liquidación de la empleadora” (folio 673).

Para el Tribunal, entonces, en suma, “la no solución de continuidad del contrato no es viable, si se tiene en cuenta que es imposible el reintegro al desaparecer el cargo de los demandantes de la planta de personal, pues si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible(sic) los decretos 1064 y 1065 de 1999, la misma concluyó la legalidad de la orden de disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo que implica que el reintegro solicitado sea físico(sic) y jurídicamente imposible” (folios 673 a 674).

III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formulan el recurso extraordinario (folios 7 a 11 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 28 cuaderno 2), los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene al reintegro de los trabajadores demandantes hasta el 18 de noviembre de 1999 con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales” (folio 8 cuaderno 2).

Para ello, le formulan un cargo que titulan “primer cargo” (folio 8 cuaderno 2), en el que la acusan por aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los siguientes que puntualizan como errores manifiestos de hecho: “Haber dado por demostradas sin estarlo situaciones de incompatibilidad con el reintegro –disolución y liquidación de la entidad, supresión de los cargos- que ya no existían por haber salido del ordenamiento legal el Dcto 1065 de 1999.

“No haber dado por demostrado estándolo que la supresión de los cargos y empleos de la Caja Agraria establecida en el art. 8 del decreto 1065 de 1999, fue declarada inexequible. “No haber dado por demostrado estándolo que la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999, retrotrajo la situación de la Caja Agraria al 26 de junio de 1999.

“No haber dado por demostrado estándolo que la disolución y liquidación de la Caja Agraria solo se produjo a partir de la toma de posesión ordenada por la Superbancaria el día 19 de noviembre de 1999” (folio 9 cuaderno 2). Indican los recurrentes como erróneamente apreciada la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo (folio 576), el Decreto 1065 de 1999 (folio 123) y la Resolución número 1726 de 19 de noviembre de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria (folios 236 a 240).

En el alegato con el que creen demostrar el cargo aseveran los recurrentes que como la declaratoria de inexequibilidad de los decretos que ordenaron la disolución y liquidación de la Caja Agraria ya se había producido para el momento de dictarse el fallo del Tribunal, éste “debió considerar que tal situación ya había desaparecido y que históricamente solo se produjo el 19 de noviembre de 1999, con la toma de posesión por parte de la Superbancaria” (folio 10 cuaderno 2), como se aprecia en la resolución correspondiente.

Ello, por cuanto “la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos y la expresa mención a que se retrotrae la situación jurídica de la entidad, quedaría sin ningún efecto, si en el campo laboral no se le reconoce ninguna consecuencia y las cosas se mantienen como si nada hubiera pasado” (ibídem). Sostienen que como para el momento del fallo había desaparecido del mundo jurídico el aludido decreto, el Tribunal “no podía justificar la decisión de no reintegrar en motivos para entonces inexistentes” (ibídem), por lo que, debió ordenar su reintegro “por lo menos con efectos hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en que de manera legal operó la toma de posesión de la entidad por parte de la Superbancaria y su consecuente disolución y liquidación ” (folio 11 cuaderno 2).

Al replicar, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, cuestiona al cargo introducir una pretensión nueva al petitum de la demanda inicial al perseguir el reintegro de los demandantes hasta el 18 de noviembre de 1999, cuando inicialmente no se fijó un límite temporal final. Además, plantear una discusión que compete a la vía directa de violación de la ley.

Y al fondo del asunto, olvidar que la misma Corte Constitucional, a pesar de declarar inexequibles los discutidos decretos de su disolución y liquidación, reconoció que las decisiones adoptadas por la empresa para terminar los vínculos laborales se produjeron válidamente al estar amparadas por la presunción de constitucionalidad de las socorridas disposiciones.

Remata su alegación aduciendo que la resolución expedida por la Superintendencia Bancaria, que dicen los recurrentes no apreciada, ninguna incidencia tiene para el proceso, por no tener que ver con la terminación de los contratos de trabajo aquí discutidos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta la réplica en cuanto al reproche que hace al cargo de haber variado los demandantes el petitum de su demanda al introducir una pretensión nueva por el hecho de limitar en el tiempo, hasta el 18 de noviembre de 1999 específicamente, el reintegro que en aquél habían planteado sin límite temporal.

Lo anterior, por la sencilla razón de que al estar habilitados para persistir en un reintegro sin limitación alguna, bien podían en el recurso extraordinario limitar el aspecto temporal del mismo, por ser sabido que ‘en lo que es más siempre está comprendido lo que es menos’ ( ‘In eo, quod plus sit, semper inest el minus’ ), cuestión que no afecta el derecho ajeno, en este caso el de defensa, que es el que se debe proteger a los demandados.

Pero que no constituya un yerro técnico el precedente con suficiencia para dar al traste con el único cargo de la demanda de casación, no significa que éste tenga vocación de prosperidad, pues, basta recordar que para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia en tema de la pretensión de reintegro, básicamente consideró que “partiendo de la jurisprudencia transcrita” (folio 673), aludiendo al efecto a la sentencia de la Corte de 3 de septiembre de 2002 (Radicación 17.740), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, debía concluirse, en suma, que “la no solución de continuidad del contrato no es viable, si se tiene en cuenta que es imposible el reintegro al desaparecer el cargo de los demandantes de la planta de personal, pues si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible(sic) los decretos 1064 y 1065 de 1999, la misma concluyó la legalidad de la orden de disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo que implica que el reintegro solicitado sea físico(sic) y jurídicamente imposible” (folios 673 a 674).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que los razonamientos esenciales de dicho juzgador, en cuanto a la inviabilidad del reintegro pretendido en la demanda, no fueron producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios, interpretaciones e intelecciones que sobre tales aspectos había adoptado la Corte en la citada sentencia, los que le fueron suficientes para concluir que, “partiendo de la jurisprudencia transcrita”, como estaba probado que “la empleadora con ocasión de la supresión del cargo de los demandantes ( ), reconoció la ‘indemnización y/o bonificación’ (fls. 82, 87, 91, 95, 98 y 102), que equivale al monto que le(sic) pudiese corresponder por convención colectiva, es por lo que se infiere que la demandada con la indemnización resarció los perjuicios causados a los accionantes y mal podría(sic) a esta altura solicitar el reintegro, por tener una connotación imposible por las circunstancias de disolución y liquidación de la empleadora” (folio 673).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.

Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Aunque lo dicho es suficiente para rechazar el único cargo que se formula contra el fallo, importa observar que, con absoluto desconocimiento de lo previsto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reglan la exposición de la demanda de casación y de los cargos que en ella se pueden dirigir contra el fallo del Tribunal, como de la abundante jurisprudencia de la Corte sobre el tema, los recurrentes dejan libres de examen los que fueron en verdad los razonamientos esenciales de Tribunal para dar al traste con sus pretensiones, relativos al criterio jurisprudencial de presunción de constitucionalidad de los invocados decretos 1064 y 1065 de 1999 hasta tanto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, como la consiguiente imposibilidad física y jurídica del reintegro que concluyó el juzgador de la alzada, para plantear una circunstancia particular del derecho debatido, que, de ser procedente, debió alegarse en las instancias, como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en el recurso de casación, pero por violación de aquella norma como ‘violación medio’ y por vía distinta a la aquí propuesta.

Por tanto, los soportes del fallo permanecen incólumes y por ellos mismos, sin acudir a lo antes dicho, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad. Lo destacado permite a la Corte reiterar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí ocurrió. Adicional a lo anotado, por dirigirse el único cargo que plantea la demanda de casación por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que los atribuidos por los recurrentes al Tribunal como errores de hecho en el acápite correspondiente, en verdad no lo son, puesto que inferir si la disolución y liquidación de la empresa demandada constituían o no circunstancias de incompatibilidad con el reintegro “por haber salido del ordenamiento legal el Dcto 1065 de 1999”; si la declaratoria de inexequibilidad del mentado decreto “retrotrajo la situación de la Caja Agraria al 26 de junio de 1999”; y si la disolución y liquidación de la empresa se produjo fue “a partir de la toma de posesión ordenada por la Superbancaria el día 19 de noviembre de 1999”, como se asienta allí mismo, requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque o, a lo sumo, estructuran, en la forma como los plantean los recurrentes, las posibles conclusiones a las que se podría arribar en el fallo pero, se reitera, no desaciertos al apreciar o dejar de apreciar determinados medios probatorios.

Remata lo desatinado del cargo el hecho de que, no empece reseñar unos medios de convicción del proceso como erróneamente apreciados y dejados de valorar, al desarrollarlos no precisa lo que cada uno de ellos, de manera particular y objetiva, acredita contrario a lo concluido por el Tribunal; de suerte que, de esa forma, el ataque se queda en un mera alegación, posible en las instancias, pero de ninguna manera adecuada a los requerimientos de lo dispositivo del recurso extraordinario.

Además, como lo resalta la réplica, desconoce que por haberse fundado la terminación de los contratos de trabajo el 26 de junio de 1999 en los socorridos decretos 1064 y 1065 de ese año, que el ad quem concluyó con fundamento en la jurisprudencia estaban amparados por una presunción de constitucionalidad hasta cuando fueron declarados inexequibles, la resolución expedida por la Superbancaria el 19 de noviembre de 1999 no tendría la virtud de desquiciar las conclusiones jurídicas del juzgador.

Conforme a lo dicho, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo único de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANGEL OSORIO SALAZAR, MATILDE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA ORLANDA SANABRIA CASTAÑEDA, FERNANDO ARIAS GARCIA, FERNANDO DIAZ MEJIA y GLORIA ELENA CORREA ARBELAEZ promovieron contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A. y LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la única opositora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia