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27306(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27306 MARÍA ROSA VALENCIA LONDOÑO Y MARÍA CECILIA RESTREPO DE NOREÑA VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27306 Acta No.47 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ROSA VALENCIA LONDOÑO, contra la sentencia del 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente y otra contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES MARÍA CECILIA RESTREPO DE NOREÑA y MARÍA ROSA VALENCIA LONDOÑO, demandaron a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, se declare la existencia y validez de las Resoluciones 0919 de 1991 y 0151 de 1991, por las cuales ésta les reconoció sustitución pensional; que tales pensiones son voluntarias, autónomas, y compatibles con la de vejez que les reconoció el ISS; que se reconozca la existencia de las Resoluciones GP-01509 de 2001 y GP-0696 de 2000, por las cuales la demandada ordenó compartir la pensión de jubilación convencional, con la de sobrevivientes reconocida por el ISS; que se declare la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, vigente para 1990-1992, y que se agotó la vía gubernativa.

Que como consecuencia, se condene a la CAJA AGRARIA, a pagarles en forma íntegra y completa, la sustitución pensional, les devuelva los dineros descontados de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de febrero de 1999, y 15 de septiembre de 1990, respectivamente, les pague los intereses de mora, la corrección monetaria conforme al IPC, más costas del proceso.

Para efectos del recurso los hechos informan que por Resolución SGA-P 0151 de 1991, la Caja le reconoció sustitución pensional, a María Rosa Valencia Londoño, por muerte de su cónyuge Saúl de Jesús Martínez Henao, a partir del 16 de septiembre de 1999; que tal pensión tenía naturaleza convencional, conforme al artículo 42, con vigencia 1990-1992; que el artículo 3° convencional consagró que el pago de tal pensión, continuaría haciéndose directamente por la entidad al beneficiario; que la demandada no la afilió al ISS, para los riesgos de IVM, ni continuó cotizándole en calidad de "pensionado"; que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, según Resolución 00060 de 2002, junto con las mesadas atrasadas y primas, valores girados a la Caja Agraria; que solicitó al Instituto la revocatoria directa de la indicada resolución, sin recibir respuesta; que mediante Resolución GP- 00696 de 2000, la Caja Agraria determinó compartir la pensión de sobrevivientes con la que le reconoció el ISS; que la determinación de la demandada tuvo como base motiva "una obligación requisito que debería haber cumplido y que no cumplió ", dado que con posterioridad al retiro no continuó cotizando al ISS, tal como lo establece el Decreto 758 de 1990; que solicitaron a la Caja Agraria la revocatoria directa de la compartibilidad de la pensión, y que agotó la vía gubernativa, con las comunicaciones DP -06854 de 2002 y 08620 de 2003, expedidas por la Caja demandada.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.1 a 9 cd. 2°); admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión al extrabajador y la sustitución a la demandante, aclarando que la compartibilidad se ajustaba al ordenamiento jurídico. En cuanto a los demás, unos los negó y de otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en las demandantes, compensación y buena fe.

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de septiembre de 2004, (folios 399 a 407)), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda, junto con las costas a cargo de las demandantes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las actoras, el ad quem, por providencia de 15 de abril de 2005 (fls.454 a 461), confirmó la decisión del Juzgado, e impuso las costas a las recurrentes.

Encontró probado que la pensión del fallecido Jesús Martínez Henao, se le sustituyó a la señora " María Rosa Valencia de Londoño". Sostuvo que la discusión se dirigía a establecer si el empleador estaba legalmente obligado, a compartir la pensión otorgada por el ISS y, en consecuencia, si debía continuar pagando el mayor valor que correspondía de la pensión convencional.

Que la compartibilidad de las pensiones fue regulada por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, del cual copió el artículo 5°, y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para luego transcribir apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 30 de enero de 2001, radicación 14207.

Luego adujo que la pensión de jubilación reconocida por la Caja, a María Rosa Valencia Londoño, estaba regulada por el artículo 42 convencional, que reprodujo, y que, como el reconocimiento fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, amén de en el acuerdo convencional no se dispuso expresamente que tal pensión no sería compartida con la del ISS, concluyó que no era compatible con la reconocida por el Instituto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las demandantes, siendo concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. La actora María Restrepo de Noreña, dentro del término del traslado, desistió del recurso, por lo que se procede a resolver el de María Rosa Valencia Londoño. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la del a quo, y que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se condene al pago de la pensión, de manera íntegra y completa, a partir del 15 de septiembre de 1990 -sic-, los intereses de mora, y las costas del proceso.

Por la causal primera de casación propone dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de " violación directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida del Acuerdo 029/85, en relación con los artículos 16 y 53 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990; los Artículos 20, 21, 467 y 468 del CST; 4°, 10, 26, 27 y 28 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo".

Transcribe apartes de la sentencia recurrida, y sostiene que conforme al artículo 16 del CST, las normas vigentes al momento del lleno de los requisitos para las dos diferentes pensiones, reclamadas por la sustituida del causante Saúl de Jesús Martínez Henao, lo eran la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, dado que concurrían la edad, habilitada por la muerte, y tiempo de servicios, previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por cuanto no obstante que la sentencia contiene jurisprudencia que corresponde al proceso 14240, para destacar del mismo la aplicación del Acuerdo 029 de 1985, no se tuvo en cuenta que tal disposición había sido derogada, según se desprende del texto del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Se refiere a la sentencia C-443 de 18 de septiembre de 1997, de la Corte Constitucional, referente a la citada derogación, y en seguida sostiene que bastaría la aplicación de una norma derogada, para argumentar con suficiencia la inconsistencia del Tribunal, y así casar el fallo, por cuanto conforme al artículo 71 del Código Civil, no existiría en la vida jurídica la norma aludida, por lo que la interpretación del fallador de alzada, resulta contraria al mandato de los artículos 20 y 21 del CST, en especial, al principio de favorabilidad.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación " directa de -sic- Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea del Acuerdo 029/85, en relación con el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990;

Artículos 18, 19, 20 y 21, 467 y 468 del CST; 4°, 10, 26, 27 y 28 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 53 de la C.N.". Afirma que está demostrado que la pensión convencional "post-mortem" atendida por la Caja Agraria tiene origen en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y que la de sobrevivientes reconocida por el ISS, lo tiene en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Copia apartes, que, dice, corresponden a argumentos del ad quem, y agrega que " el actor fue pensionado de acuerdo con el parágrafo de la Convención Colectiva "; transcribe el artículo séptimo de la resolución que le reconoció la pensión a la actora, y afirma que la interpretación errónea resulta evidente de la aplicación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, en cuanto asume sin mayor análisis que la pensión reconocida por el ISS es "per se " compartible con la otorgada por la Caja Agraria.

Que resulta errónea por cuanto el fallador, no se detuvo en verificar el texto integral del artículo 49 de la misma, que en su literal b) fue declarada su nulidad. Manifiesta que la intelección dada al artículo en cuestión, sustentada en la jurisprudencia de la Corte, llevó al juzgador a considerar incompatible las pensiones de jubilación con las de sobrevivientes, por el simple hecho de que se trata de pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y con ello, en este caso, dada su cuantía mínima, simplemente compartible en su totalidad.

Copió apartes de las sentencias de la Corte, del 27 de enero de 1995, radicación 7109, y 14 de febrero de 2005, radicación 24062, y sostuvo que si el ad quem hubiese tomado en su contexto jurídico la norma aplicable, hubiera encontrado en el desarrollo normativo, previo a la concepción que se enmarca dentro del Acuerdo 029 de 1985, que lo que en ellas se supone es la permanencia del vínculo entre el trabajador y el mismo patrono, e igualmente al cotizar al ISS de su salario, estaría aportando para su pensión de vejez al cumplir la edad legal, en razón a que en dicha fecha el valor de la pensión reconocida por sus servicios prestados, sería insuficiente para subsistir, por cuanto cada año se le disminuiría su valor, y por el paso del tiempo recibiría una pensión mínima, que no se compadece con su status de vida mientras estuvo vigente su vínculo laboral.

Agrega que la lectura integral de las normas, y el espíritu correcto de la disposición aplicada, le hubiese permitido concretar la compatibilidad de la pensión convencional, con la de vejez o pensión de sobreviviente, por su fuente, toda vez que aquella es extralegal y la de sobreviviente es legal, por lo que son compatibles, ya que tal diferencia se desprende de las disposiciones contenidas desde la aprobación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Dice que la interpretación del juez de segunda instancia, constituye un desconocimiento inexplicable, de las posibilidades que la diversidad de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, dejaban abiertas al trabajador, que encontrándose hábil para laborar, podría, una vez cumplidos los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación en el sector oficial, continuar prestando sus servicios particulares para, como fruto de ese esfuerzo, acceder a la pensión de vejez, o a la de sobreviviente en el caso subjudice.

Finalmente reitera que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, sustituida a la demandante y a sus hijas menores, resulta de la aplicación del artículo 42 y su parágrafo de la convención colectiva de trabajo, y habida cuenta que se cumplieron los requisitos legales para su reconocimiento, tal pensión es compatible, por su naturaleza, con la pensión de sobreviviente que le otorgó el ISS, la cual es consecuencia de los aportes durante la vida laboral del causante Saúl Martínez.

LA OPOSICION Dice que el alcance de la impugnación es erróneo, dado que se pretende la casación total, cuando lo correcto era formularlo parcialmente, dado que la absolución cobijó las pretensiones de las dos demandantes, y una de ellas desistió del recurso extraordinario. Que la pensión sustituida a la demandante, está regulada por la Ley 12 de 1975, y no por la 33 de 1985.

Que el ad quem aplicó la disposición específica que regula la compartibilidad de las pensiones de jubilación, otorgadas por empleadores registrados ante el ISS, con las reconocidas directamente por dicho Instituto. SE CONSIDERA Toda vez que los dos cargos se formulan por la vía directa, guardan relación, y persiguen el mismo objetivo, cual es el de que la pensión convencional post mortem reconocida a la actora por la demandada, es compatible con la de sobrevivientes que le otorgo el ISS, se estudian en conjunto.

Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: que por Resolución 0151 del 2 de abril de 1991, la Caja demandada reconoció pensión de jubilación convencional "Post Mortem" a Saul de Jesús Martínez Henao, fallecido el 16 de septiembre de 1990, estando al servicio de la Caja demandada, sustituida a la demandante, quien actuó en nombre propio, como cónyuge, y en representación de sus hijas menores, a partir del 16 de septiembre de 1990, distribuida así: el 50% a favor de la cónyuge, y el 50% restante a favor de las hijas menores, en partes iguales.

Así mismo que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge demandante. El Tribunal se apoyó en sentencia del 30 de enero de 2001, radicación 14207, luego de lo cual concluyó que de acuerdo con las disposiciones y la sentencia citada, y que la pensión convencional post mortem otorgada por la Caja se reconoció después del 17 de octubre de 1985, concluyó que la pensión no era compatible con la reconocida por el ISS.

Frente a lo anterior corresponde afirmar que las normas en que apoyó su decisión el fallador de alzada, son las que gobiernan este asunto, toda vez que la pensión que reconoció la Caja a la demandante, fue una pensión convencional -hecho que no se discute-, concedida "Post mortem" al causante, a partir del 16 de septiembre de 1990, fecha de su fallecimiento, y sustituida a su cónyuge, en este caso a la demandante, y a su menores hijas, a partir de la misma fecha, es decir, que fue otorgada por la Caja Agraria después del 17 de octubre de 1985, entidad que tenía a su trabajador afiliado al ISS, amén de que no se pactó expresamente que no tendría el carácter de compartida, como lo estableció el Tribunal.

De igual manera, la decisión del ad quem se respaldó en la jurisprudencia reiterada en torno al tema, por lo que queda claro que el sentenciador de alzada no incurrió en las equivocaciones de derecho que indica el impugnante. De otro lado, no resulta aplicable a este asunto lo decidido en las sentencias de esta Sala de la Corte, que parcialmente transcribe el impugnante, pues tratan un tema distinto a este, cual es el de que no hay prohibición de percibir dos asignaciones pensionales salvo que sean del Tesoro Público, así como también, en otro caso, que no hay compartibilidad pensional cuando la pensión convencional se otorgó antes de la expedición del Decreto 029 de 1985.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARIA ROSA VALENCIA LONDOÑO Y OTRA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17