CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRA I ION- 7306 CARLOS DANIEL C NTE O C. 1.14. L Win 24; •f--, (C.-4 (-70S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.112 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0325 de 1 de febrero último, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación 2 EXTR(A3tI ION 27306 CARLOS DANIEL NTE TO C. Adaza 141:274z, téj cCaana %/iza, mediante Resolución de 9 de de los mismos mes y año, materializada y notificada a aquél, el 15 siguiente. 2.
Mediante Nota Verbal 0926 de 11 de abril de 2007, la misma embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO para que comparezca a juicio y responda por los siguientes cargos: "—Cargo Uno. Concierto Para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (13) (II) del Código de los Estados Unidos.
"—Cargo Dos. Concierto para importar cinco kilogramo más de una sustancia que contenía cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) (2), 963 Y 960 (B) (1) (B) (II) del Código de los Estados Unidos, '— Cargo Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código' de los Estados Unidos." 1 Igualmente refirió que los hechos de este caso indican que desde finales de 1991 y continuando de ahí en adelante hasta el 31 de octubre de 2006, Carlos Daniel Contento Clavijo se involucró en el manejo de una operación internacional de distribución de narcóticos.
Específicamente, que ha estado involucrado desde los años 80 en el paso de contrabando de cargamentos que contenían múltiples FI. 169 de la carpeta anexa. 3 EXTRA IÓ.7306 CARLOS DANIEL II • TEN O C. SWIlea VI L,4 22,42O2TICZ 4,1~ cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, a través de las Bahamas, Jamaica, México y otros lugares, por varios años.
Por ejemplo, refiere, que durante los años 80 y principios de los 90, Contento Clavijo fue piloto de aviones privados que volaban cargados de cocaína desde Colombia a las Bahamas y a otros lugares, a nombre de varios carteles de narcóticos con sede en Colombia. A finales de 1991, Contento Clavijo fue arrestado en las Bahamas en conexión con un cargamento de cocaína que él transportó desde Colombia.
Sin embargo, escapó de la Cárcel en las Bahamas y de ahí en adelante continuó pasando de contrabando cargamentos de cocaína a las Bahamas desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos, incluyendo un cargamento de cocaína que él transportó a las Bahamas en el otoño de 1992. Desde mediados de los años 90 hasta el 31 de octubre de 2006, Contento Clavijo, estuvo involucrado en organizar el paso de contrabando de cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos (generalmente al sur de Florida).
Una vez en su lugar de destino, la cocaína sería distribuida a otras personas, generando con ello importantes cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que eran transportadas o enviadas de otra manera a Contento Clavo. Que el requerido organizó y ayudó a pasar de contrabando numerosos cargamentos de narcóticos durante los años posteriores a 1998, incluyendo cargamentos de narcóticos en 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Por ejemplo, durante el período:(41á Lel a 4 t..;:tit"I‘t egirsea • 5 4 EXTR DI 1N27306 CARLOS DANIEL ' PONT NTO C. de junio de 2002, organizó un cargamento de cocaína que fue pasado de contrabando de Colombia a las Bahamas y luego a los Estados Unidos (aun cuando una porción del mismo fue incautada fuera de la costa de Florida). Durante los años 2005 y 2006, Contento Clavijo continuó organizando negocios de paso de contrabando de narcóticos a los Estados Unidos, incluso a través de México.
Aclaró que aun cuando los delitos de concierto contendidos en la acusación se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de Contento Clavijo por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones delictivas adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Rememora que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo prevén los artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por W. STEPHEN MULDROW Fiscal Asistente de los Estados Unidos (AUSA) para el Distrito Central de Florida, actualmente labora en la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos como abogado de OCDETF, quien luego de realizar su acreditación, afirma que en su condición de Fiscal Asistente de los Estados Unidos de la Sección OCDETF, está involucrado en el caso 8:06-CR 447-T-17 EAJ de los Estados Unidos contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO y con los documentos que relacionados con el mismo en la Corte Distrital „:92,4411;:a etc_zw,• Sfmegns 4te4e(2.áz • 5 EX4)ç9 27306 CARLOS DANIEL 60N.
NTO C. de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida y la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida. Aduce que el 31 de octubre de 2006, un Gran Jurado federal reunido en Tampa, Florida entregó una formulación de cargos, sellado, formalmente acusando a CONTENTO CLAVIJO por los siguientes delitos federales: a. Cargo Uno: Conspiración para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) 01) B) (ii) del Código de los Estados Unidos. b. Cargo Dos: Conspiración de importar cinco (5) kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína de un lugar fuera de los Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 952 (a) (2), 963 y 960 (b)(1)(B) (U). c. Cargo Tres.
Conspiración para poseer con el intento de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, en violación del Título 21, Secciones 8411 (a) (1), 846, 841 (b) (1) (A) (ii). Seguidamente indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar la acusación y los requisitos formales que debe reunir.
También refiere que al momento de entregar la acusación, la misma fue sellada, de manera tal que la misma o la expedición de las órdenes de arresto no podrán ser reveladas salvo la necesidad de entregarla o MeAdála otz.' 1-fot,4 e3414s)Lier:, 6 EXTRA CI N 7306 CARLOS DANIEL C NTE TO C. llevarlas a cabo. Por lo que la orden sellada asegura que el sello no será abierto hasta que la acusación sea utilizada para el arresto de la persona nombrada en ella En relación con el caso dice que al mismo está adjunto como prueba "D" la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ÁNGELO R. MORALES, mediante la cual se establece que CONTENTO CLAVIJO a partir los años 80 hasta la fecha ha estado involucrado activamente en el tráfico de cantidades de más de cien kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, lugar donde el narcótico sería distribuido.
Así mismo, el acusado ha estado involucrado en actividades de lavado de dinero de ganancias derivadas del transporte y venta de cocaína a gran escala. Que a pesar de que los presuntos delitos en la acusación alegan que comenzaron en o alrededor de los principios de los años noventa, la culpa de CONTENTO CLAVIJO de todos los cargos del caso está independientemente apoyada por sus actividades criminales ocurridas después del 17 de diciembre de 1997.
En tal sentido, aduce que existe evidencia y testimonio significativo acerca de la participación de CONTENTO CLAVIJO en actividades de narcotráfico durante los años 1998 a 2006, incluyendo su participación en varias operaciones desarrolladas por narcotraficantes durante esos años. Por ejemplo, durante el período de junio a noviembre de 2002, testigos colaboradores indican que organizó un cargamento de cocaína de Colombia a las Bahamas y luego a los Estados Unidos (a pesar de que una porción del cargamento fue incautada por la costa de Florida). 7 EXT114DI N27306 CARLOS DANIE CO ENTO C. 9P4aéaa 4clg/fm, 1111 9:974Lennez Atéá., Igualmente, que durante los años 2005 y 2006 CONTENTO CLAVIJO continuó organizando operaciones de narcotráfico hacia los Estados Unidos a través de México. 4.
Se acompañó copia de la acusación dictada en el caso 8:06-CR 447-T-17 EAJ 2 dictada el 31 3 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la cual se refiere la época de ocurrencia de los hechos en cada uno de los cargos. Así, en relación con el Cargo Uno refiere que "comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de la acusación".
Acerca del Cargo Dos que "comenzando en fecha desconocida, pero no más tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de la acusación, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares" y, finalmente, respecto del Cargo Tres que "comenzando en fecha desconocida pero no más tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de la acusación, en el Distrito Central de Florida, El Distrito Sur de Florida, las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares' 5.
También se acompañó copia de la declaración rendida por el Agente Especial Antinarcóticos, DEA, ÁNGELO R. MORALES quien refiere que en operaciones de narcotráfico realizadas desde Colombia se incluye el uso de lanchas rápidas —conocidas como "go-fast boats"— por narcotraficantes colombianos con cargamentos de más de cien kilogramos de cocaína por la costa 2 Fls. 101 y ss. ibídem 3 En la traducción al español se anotó 3 de octubre de 2006 como fecha de la acusación, pero al compararla con su texto en ingles se aprecia que la misma fue dictada el 31 de octubre de 2006 a las 2:35 P.M. (fi. 141 del carpeta anexa), fecha esta a la cual se hará alusión en lo sucesivo. 8 EXT DI N 27306 CARLOS DAME CONT NTO C. occidental de Colombia muchas veces hasta áreas de Guatemala o México.
Del mismo modo, narcotraficantes como CONTENTO CLAVIJO tienen asociados funcionando a lo largo de la costa norte de Colombia con lanchas rápidas para pasar ilegalmente los cargamentos de cocaína por el Mar Caribe hasta México o lugares como Jamaica, Haití y otros lugares en el Caribe como puntos de arreglo, pues el destino final del narcótico es los Estados Unidos.
Luego de referir las actividades de narcotráfico ejecutadas por el solicitado en extradición durante la década de los años noventa, aduce que posteriormente CONTENTO CLAVIJO se dedicó a supervisar y organizar cargamentos de más de cien kilogramos de cocaína en Colombia hacía los Estados Unidos, donde sus asociados distribuían la cocaína a otros, generando de esta forma ganancias considerables que fueron repatriadas a Colombia y utilizadas por CONTENTO CLAVIJO para comprar bienes y financiar nuevas operaciones de narcotráfico que se extendieron hasta el año 2006.
Ha entrevistado, afirma, testigos "cooperativos" quienes eran asociados de CONTENTO CLAVIJO y que tienen conocimiento propio de las actividades de narcotráfico de la organización liderada por aquél. Información que ha sido corroborada por otra evidencia, incluyendo documentos y testigos independientes. Termina señalando que CONTENTO CLAVIJO nació el 3 de octubre de 1951, en Bogotá, Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.920.793. 9 EXT. sto ICI • 27306 CARLOS DANIEL e ON •:NTO C. (k9) e_5;bs, dyldéá, 6.
Se allegó transcripción de las disposiciones del Código de los Estados Unidos presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
En el término del traslado el requerido presentó escrito por medio del cual manifestó que renunciaba a la práctica de pruebas de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, porque su deseo es enfrentarse prontamente a la justicia estadounidense. La Sala aceptó tal manifestación por auto de 9 de mayo de 2007. Además de lo anterior el Ministerio Público no solicitó la práctica de pruebas y la Corte no consideró necesario ordenarlas de oficio. 9.
En el término de traslado para alegar, lo hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido. 9.1. El Ministerio Público después de rememorar los antecedentes que motivan la solicitud de extradición de CARLOS DANIEL CONTENTO por parte del gobierno de lo Estados Unidos de América, y de contrastar la documentación con los aspectos que delimitan el concepto que debe emitir la Corte, sugiere que este sea favorable por reunirse las exigencias del artículo 502 de la 10 EXTR ICI 27306 CARLOS DANIEL 'ONT, NTO C. 9444S í-fe,./7:274,z:421" (1.-4S1 9;2/24e-nza dyfettz Ley 906 de 2004, por no tratarse de delitos políticos y respecto de conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 9.2.
El defensor pidió se haga énfasis al gobierno nacional acerca de las garantías que debe otorgar el gobierno de los Estados Unidos, en relación con el tratamiento que en materia de punibilidad le dará a su defendido. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 3. El artículo 501 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, (v) 11 EXTRtlIC N 27306 CARLOS DANIEL I• N I NTO C. do t9f PAM..,277,a aÇLúe cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que confluyen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, señala que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados giodaa WevtimL 1;4.1r= tedi 9 a2a 4a62 12 • EXTR IC 27306 CARLOS DANIEL tONTNTO C. autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Requerimientos observados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación en el caso 8:06-CR 447-T-17 EAJ dictada el 31 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Central de Florida, mediante la cual el gran jurado acusa a CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO por los siguientes cargos: "CARGO UNO "Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de la acusación. "CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO el acusado, quien será traído primero a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de la Florida, con conocimiento e intención, conspiró y consintió con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla 1 3 111 EXTR:1C La N 27306 CARLOS DANIEL ijONT NTO C. L:20,,dd.a. (e. ndir, IttLci tan/ b4 92,41€972a o sustancia conteniendo una cantidad notable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo e intentando que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.
"Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1)(B)(ü). "CARGO DOS "Comenzando en fecha desconocida, pero no más tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de la acusación, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares, "CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO el acusado, con conocimiento e intención, conspiró y consintió con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, r;inco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad notable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo e intentando que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) (2).
"Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(13)00. "CARGO TRES "Comenzando en fecha desconocida pero no más tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de /a L'IZA é „Ida lett."-r • 14 EXTR DICI ro 27306 CARLOS DANIEL ' ONT TO C acusación, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares, "CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO el acusado, con conocimiento e intención, conspiró y consintió con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para poseer con el intento de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad notable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo e intentando que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
"Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).". Con la nota diplomática 0926 de 11 de abril de 2007 a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por W. STEPHEN MULDROW Fiscal Asistente de los Estados Unidos (AUSA) para el Distrito Central de Florida y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos ÁNGELO R. MORALES, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que 15 EXTRICI 27306 CARLOS DANIEL ONT TO C. arndle. n trivá wdr. la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas. Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto W. STEPHEN MULDROW, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos ÁNGELO R. MORALES ante la Juez Scriven, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que JASON E. CARTER desempeña el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del 16 ExTRJoi •N 27306 CARLOS DANIEL e ONT NTO C (YLAISS 111 r;
IV/ 5;42.„.. Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que PATRICK O. HATCHETT suscribió su nombre.
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, CARLOS ANDRÉS HURTADO PÉREZ, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación y los datos suministrados al momento de la notificación del motivo de la captura a CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.:C.};17 5x,c: z Wdy:n, e/67e¿z ré9, c4frenna,e~ 17 EXT ICI 27306 CARLOS DANIEgiON NT.
O C. En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición se informó que se trata de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, nacido el 3 de octubre de 1951, en Colombia, es portador de la cédula colombiana 5.920.793; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA.
Datos que fueron corroborados al momeríto de la captura y notificación de los fines de la misma, en donde manifestó que se llama CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.920.793 del Guamo, Tolima, por lo que no queda duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 970 dida; é -D bWO 1712.4 •-(4424.2722 Cdfit~, 18 EXT DI 1 N27306 CARLOS DAME ON ENTO C. Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO a responder en juicio, están sintetizados en la Nota Verbal No. 0926 de 11 de abril de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, del siguiente modo: "Los hechos de este caso en particular indican que desde finales de 1991 y continuando de ahí en adelante hasta el 31 de octubre de 2006, Carlos Daniel Contento-Clavijo se involucró en el manejo de una operación internacional de distribución de narcóticos.
"Específicamente, Contento-Clavijo ha estado involucrado desde los años 80 en él paso de contrabando de cargamentos que contenían múltiples de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, a través de las Bahamas, Jamaica, México y otros lugares, por varios años. Por ejemplo, durante los años 80 y principios de los años 90, Contento-Clavijo fue piloto de aviones privados que volaban cargados de cocaína desde Colombia a las Bahamas y a otros lugares, a nombre de varios carteles de narcóticos con sede en Colombia.
"A finales de 1991, Contento-Clavo fue arrestado en las Bahamas en conexión con un cargamento de cocaína que él transportó a las Bahamas desde Colombia. Contento-Clavijo escapó de la cárcel en las Bahamas y de ahí en adelante continuó pasando de contrabando cargamentos de cocaína a las Bahamas desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos, incluyendo un cargamento de cocaína que Contento-Clavijo transportó a. Las Bahamas en el otoño de 1992.
"Desde mediados de los años 90 hasta el 31 de octubre de 2006, Contento-Clavijo estuvo involucrado en organizar el paso de 19 EXTRÍCÓ 27306 CARLOS DANIEL * T: NTO C. 72.t. 4: y> ti? r W2-1.4 •-9:2773~720; d7:L~ contrabando de cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos (generalmente al sur de Florida). Una vez en los Estados Unidos, la cocaína sería distribuida a otras personas, generando con ello importantes cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Dichas utilidades serían luego transportadas o enviadas de otra manera a Contento-Clavijo en Colombia. "Contento-Clavijo organizó y ayudó a pasar de contrabando numerosos cargamentos de narcóticos durante los años posteriores a 1998, incluyendo cargamentos de narcóticos en 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Por ejemplo, durante el período de junio y noviembre de 2002, Contento-Clavijo organizó un cargamento de cocaína que fue pasado de contrabando de Colombia a las Bahamas y luego a los Estados Unidos (aun cuando una porción de dicho cargamento fue incautada fuera de la costa de Florida).
Durante el año 2005 y el año 2006, Contento-Clavijo continuó organizando negocios de paso de contrabando de narcóticos a los Estados Unidos, incluso a través de México. 'Aun cuando los delitos de concierto contenidos en la acusación se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de Contento-Clavijo por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones delictivas adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1997." Con fundamento en los cuales se le imputan los delitos de concierto para distribuir, importar y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.
En la Nota Verbal 0926 de 11 de abril de 2007, se refiere que las conductas delictivas por las cuales el requerido es procesado en los Estados Unidos están señaladas como delitos en los artículos Mruitaa Sn 112 fesábe», 20 EXT • IC • N 27306 CARLOS DANIEL 'O T NTO C. 376 a 385 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, observa la Corte, la calificación jurídica dada en la acusación a los hechos se enmarca en el delito de concierto -denominado conspiración en el Código de los Estados Unidos- en cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados por el Gran Jurado,ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, como parte de un acuerdo de voluntades destinado a la realización de una actividad ilegal, el cual es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006).
Cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, las penas son de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el Título 21, Sección 841, A (b), en concordancia con el la sección 846 del mismo título. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 21 EXTRA* I II' 27306 CARLOS DANIEL 11 • TE: TO C. fa4.,,--9fMana
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:06-CR 447-T-17 EAJ, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículoS 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos 22 EXT - AiICIO CARLOS DANIEL OiNIg TO C. con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO de anotaciones civiles cono- cidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 8:06-CR 447-T-17 EAJ, dictada el 3 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Central de Florida, División Tampa. »90,-(;1",e».a Zlóern4 )-- 11.eff-,,-.
LIS ta/e, Sf"-wu jaúz 23 EXTRIIICi • 27306 CARLOS DANIEL, O: NTO C. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / 401 PÉREZ MARÍA • EL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS FO de (adombk; - IFY ave *roma akila Página I de I '11, -. -: '. Extradición N° 27.30, CARLOS DANIEL. CONTENTO CLAVIJ ' 04 Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos éolombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° P.4*47e.ka, de cado/m.4kb tal", 154 Extradición N° 27.306 • CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJcb • Aclaración de votej I arie Pe";:icfrena frlá'ircreet27 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Mpaea, á C150197714121 lt71.1 _., ade *tema 4.„Irskáz-,.,,# Extradición N° 27.30131..
CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVL.141 I Aclaración de voto t I 1 I arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grOttilica de cadoinka,, arte 124.4tema atKefi-dei¿o 1 Extradición N° 27.3061 • CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJ Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Ifejkiblica de '1%larn.ka ave *toma 45dels Página 5 de I I Extradición N° 27.30y.
CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJ Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740/00. «raliecb de cadandzo, 1..‹ Extradición N° 2730á CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJvi: Aclaración de vote; arte? 9-fireyna 4ec5a27; Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:, /{gl2ealiea, alo cado/m.45a arte 046:rema 4.11-0Me q Extradición N°27.306 CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO Aclaración de voto " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grOdÁltect c/e caelowaicb 111 am«, Okifi-evna aiájleiLyár I Extradición N° 27.31)1 CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJ Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce 3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. KíveWiea, de caalomáict ‘f r, a€0;ilia Extradición N°27306 • CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, Aclaración de voto Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
MnOtiláea, de g'oloinbia, dr siii(.4i1:75, 1 Extradición N° 27.306, - CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJd Aclaración de voto arte *rema deirdimia, Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes P4cíMecb de Cadomita, y..
L-Ñ lío( ir,- Extradición N° 27.30% CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJ ' Aclaración de votó arte +071, a a/1_0-d~ oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF PÉREZ gistrado Fecha ut supra.