CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27302 Acta No. 71 Bogotá DC., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 28 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que le promovió LAURA CECILIA ARCINIEGAS SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Laura Cecilia Arciniegas Salazar demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; que, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagarle la prima de servicios, las cesantías y la indemnización moratoria.
En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la demandada como médico general entre diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999; el servicio lo prestaba en los consultorios de propiedad de la empresa, con instrumental facilitado por la misma y de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 160 de 1982; la labor la realizó personalmente, bajo las orientaciones del Coordinador del Servicio Médico, prestando el servicio a los familiares de los empleados de la empresa; cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 11:30 AM a 5:00 PM; las citas eran concedidas y registradas por un empleado de la empresa; la entidad establecía las tarifas y las recaudaba; el salario devengado dependía del número de pacientes atendidos dentro del horario asignado por la empresa; el último salario promedio mensual devengado ascendió a $1’477.653,oo; el 22 de noviembre de 1999, la Coordinadora Médica le informó que prestaría servicios hasta el 31 de diciembre de ese año; y, que agotó la vía gubernativa.
Al descorrer el traslado de la demanda, la empresa aceptó únicamente el hecho relacionado con el servicio prestado como médico general entre el mes de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido y pago (Folios 58 a 62 del cuaderno principal).
Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde diciembre de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de primas de servicio de los años 1998 y 1999; cesantías de 1997 a 1999 y, $50.881,76 diarios a partir del 1 de abril de 2000 a título de indemnización moratoria; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la empresa demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem estimó que, contrariamente a lo sostenido por la empresa, el elemento subordinación no deviene del hecho que sean los pacientes quienes elijan a su médico tratante, como quiera que con ellos no se verificó la existencia de una relación laboral; por el contrario, la misma se desprende del cumplimiento del horario impuesto por la empresa para la atención de los pacientes y que de conformidad con los testigos tenía lugar entre las once de la mañana y las cinco de la tarde de lunes a viernes, debiendo acatar las órdenes impartidas por el jefe del servicio médico, quien según la testigo Elvia Esperanza Mejía de Durán, desempeñó dicho cargo y era su jefe inmediato (Folios 69 a 71).
De esta manera, advirtió el Tribunal, se asoma con claridad el elemento subordinación propio de los contratos de trabajo, al ser la demandada quien fijaba la jornada y la duración de los turnos. En su apoyo reprodujo apartes de las sentencias de la Corte Constitucional No. C-154 de 1997 y de la Corte Suprema de Justicia de 17 mayo de 2004, radicación 22357.
Concluyó estimando que la prestación de servicios de la demandante estuvo regida por una relación de índole laboral, por cuanto se acreditó la prestación personal del servicio, el pago de un salario mensual bajo la denominación de honorarios causados de acuerdo con la cantidad de pacientes atendidos y la continuada dependencia y subordinación de la demandante, aspectos que se extraen de las pruebas allegadas al proceso.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la proferida por el a quo. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la decisión de primer grado. De manera subsidiaria aspira que se case parcialmente la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo en cuanto condenó a la indemnización moratoria y confirme las del a quo y ad quem en todo lo demás. Con ese propósito y fundado en la causal primera de casación laboral formuló tres cargos oportunamente replicados y que se estudiarán en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, parágrafo y 76 de la Ley 143 de 1992 (sic), en relación con los artículos 1, 2, 3, 17 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 58 del Decreto 1042 de 1978; en cuanto que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de su desvinculación. Manifiesta no discutir los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero a esta situación que es cierta dejó de aplicar el parágrafo del artículo 8° y el artículo 76 de la ley 143 de 1992 (sic), “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, los que a continuación reproduce.
Anota que en relación con la calidad de la demandante, es decir, si era trabajadora oficial o particular, no se pronunció el ad quem pese a que fue objeto del recurso de apelación. Asevera que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la infracción directa de la ley sustancial se presenta cuando el sentenciador se rebela contra una norma, deja de aplicarla porque la olvida, la ignora o porque considera que no tiene aplicación porque no está vigente o no corresponde al lugar en que se mueve el proceso.
Señala que así fue como actuó el sentenciador, pues dejó de aplicar las normas acusadas por infracción directa porque olvidó que para la demandada, por ser su objeto social la transmisión de electricidad le es aplicable la Ley 143 de 1992 (Sic) que determina que el régimen normativo aplicable es el del derecho privado y no las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Aclara que si bien es cierto que la demandante comenzó a laborar el día 2 de diciembre de 1994, cuando la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, también lo es que para el día 31 de diciembre de 1999, fecha en que finalizó el contrato, era una empresa de servicios públicos como sociedad por acciones que se rige para todos los efectos por las normas del derecho privado.
Añade que en ejecución del contrato de trabajo, por disposición legal, la demandante dejó de ser una trabajadora oficial para convertirse en una al servicio de una empresa de servicios públicos y como tal, adquirió el carácter de trabajadora del sector privado. Por tanto, el cambio de régimen implica el cambio de la normatividad aplicable, dado que como trabajadora oficial se encontraba sujeta a la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y como trabajadora del sector privado al Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que si el ad quem hubiera advertido que en el momento de la terminación de la relación laboral la demandante ostentaba la calidad de trabajadora del sector privado, habría aplicado el parágrafo del artículo 8° y el artículo 76 de la Ley 143 de 1999 (Sic) y habría procedido conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, y no aplicando las normas propias de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Concluye afirmando que como la demandante no ostentaba la condición de trabajadora oficial del orden distrital no adquirió el derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que otorgan la Ley 6 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y demás normas propias de esa clase de funcionarios al servicio del Distrito Capital y por ello, no podía condenarse a la Empresa demandada.
En su respaldo cita y reproduce apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2002, radicación No. 18558. LA RÉPLICA En síntesis, manifiesta que la ley acusada no es aplicable al caso bajo estudio; critica que el cargo no haya mencionado el concepto de violación de la ley y, que la demandante sí era trabajadora oficial en virtud de lo previsto en el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a la parte replicante en la crítica que de orden técnico le formula al cargo, pues contrario a lo que afirma, es claro que el ataque está orientado por la vía directa en el concepto de infracción directa de la ley.
Sin embargo, lo anterior no significa que el cargo esté llamado a salir avante, pues ciertamente las normas que se acusan por infracción directa, que la Corte entiende que corresponden a la Ley 143 de 1994 y no a la Ley 143 de 1992 como equivocadamente se indica por el recurrente, no gobiernan lo referente a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de las personas que prestan sus servicios a las empresas de que trata esa normatividad, que fue expedida, de conformidad con su epígrafe, para establecer “el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden una autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, de ahí que sus disposiciones, con excepción a la referida a la reubicación del personal de planta de la empresa ISA, no guarden ninguna relación con asuntos de índole laboral.
Y en cuanto hace a las normas que se consideran infringidas, su tenor literal es el siguiente: “ Artículo 8. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria. “Salvo disposición legal en contrario, los presupuestos de las entidades públicas del orden territorial serán aprobados por las correspondientes juntas directivas, sin que se requiera la participación de otras autoridades.
“Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública." y, “Artículo 76.
Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado.” Es claro que las anteriores normas están dirigidas a establecer el régimen contractual de las empresas públicas y las sociedades por acciones que presten el servicio de electricidad, cuestión que, desde luego, es distinta a la determinación del régimen laboral aplicable a los trabajadores de esas empresas, de tal suerte que la circunstancia de que en tales preceptos se aluda a un régimen contractual de derecho privado no puede ser entendido, como lo hace el censor, que resulte aplicable a los vínculos jurídicos con los empleados.
Y ello es de esa manera porque en tratándose del sistema jurídico de las entidades del Estado, el legislador ha diferenciado el régimen aplicable a las actividades relacionadas con el objeto de la actividad económica de la entidad, que incluye entre otros aspectos como el de la contratación, con las regulaciones netamente laborales, de tal manera que es legalmente posible que a pesar de que los actos que se expidan estén sujetos a las reglas del derecho privado, a los trabajadores se les apliquen las normas de los trabajadores oficiales, por ostentar esa naturaleza según los criterios de clasificación establecidos en la ley.
Así sucede, por ejemplo con quienes prestan sus servicios subordinados a las empresas industriales y comerciales del Estado que sin duda son trabajadores oficiales, no empece que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 498 de 1998 y las normas que lo antecedieron, los actos que expidan esas empresas “para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.
Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del estatuto general de contratación con las entidades estatales”. Con todo, debe la Corte advertir que si lo que pretende el recurrente es la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo a la situación de hecho que encontraron acreditada los falladores de instancia, como surge del escrito con el que sustenta el recurso, ello en modo alguno beneficiaria a la entidad llamada a juicio porque no siendo materia de discusión en el cargo, dada la vía que lo orienta, que la actora estuvo vinculada por un contrato de trabajo, de utilizarse los preceptos del estatuto que regula las relaciones individuales en el sector privado, se impondrían las mismas condenas por concepto de primas de servicio y auxilio de cesantía y la correspondiente a la sanción moratoria sería mayor por causarse desde la terminación del vínculo, 31 de diciembre de 1999 y no desde el 1º de abril de 2000 como fue dispuesto en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal.
Por esa razón, a nada conduciría el quebranto de la decisión impugnada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1, 2, 3, 17 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y el 8 parágrafo y 76 de la Ley 143 de 1992; 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; 50, 51,60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte que absolvió la demandante en cuanto contiene confesión (Folios 66 a 68) y, el documento que obra a folio 21 del expediente.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por probado, sin estarlo, que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe. Manifiesta no discutir lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a la existencia y a los extremos del contrato de trabajo; que el empleador no pagó a la finalización las prestaciones sociales a su cargo, los salarios devengados en los últimos tres (3) años de servicios y, que al momento de la finalización del contrato de trabajo ostentaba la calidad de trabajadora oficial del orden distrital, pues su inconformidad radica en que no se encuentra comprobada la causal que permita deducir que la demandada actuó con mala fe.
Aduce que los ostensibles errores de hecho en los que incurrió el ad quem, se cometieron por no apreciar en los documentos privados auténticos que obran a folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 lo que ellos contienen en relación con la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el actor (Folios 66 a 68). Agrega que en los folios 2, 3, 6, 7 y 8 aparecen certificaciones expedidas por la demandada donde consta que se encontraba adscrita al servicio médico a familiares y el valor del promedio mensual de los honorarios, que son plena prueba de la prestación de los servicios personales como médico, pero no lo son de la existencia de mala fe.
Asevera que en el folio 4 figuran las tarifas de las consultas para el cobro de los honorarios mensuales que prueban la existencia de la remuneración, pero no de la mala fe; en el folio 5 aparece la comunicación por medio de la cual se le da por terminado el contrato de adscripción que es plena prueba de la terminación de la relación laboral, pero no lo es de la existencia de mala fe por parte del empleador.
En punto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, obrante a folios 66 a 68, sostiene que al responder las preguntas 7 y 8, confesó que mensualmente pasaba cuentas de cobro a título de honorarios de acuerdo con el número de consultas que realizara y que nunca reclamó el pago de prestaciones sociales. Afirma que salta a la vista el manifiesto error de hecho porque el ad quem no vio en las certificaciones y en la carta de finalización de labores en la que se dice que la médica se encontraba adscrita y no vinculada al servicio médico a familiares de la empresa demandada y que en la fijación de tarifas se cancelaban los valores establecidos por esa para cada consulta, con lo que se desvirtúa el mutuo acuerdo propio de todo salario y que en el interrogatorio de parte, la médica siempre consideró que su vinculación era como trabajadora independiente, bajo prestación de servicios profesionales, elementos que son propios de un contrato civil de prestación de servicios, aceptado por las partes durante la vigencia de la relación laboral y solo cuando terminó, se acordó la demandante que tenía derecho a reclamar prestaciones sociales sin que por ello sea válido afirmar que el presunto empleador actuó con mala fe.
Así las cosas, arguye la censura, está demostrado que durante la vigencia de la relación de trabajo como médica adscrita al servicio médico a familiares de la Empresa, las partes siempre consideraron que se trataba de un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Sostiene que la jurisprudencia en relación con la buena o la mala fe por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo para el sector privado, es aplicable en tratándose de trabajadores oficiales quienes se rigen por la Ley 6a y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949.
En su respaldo invoca las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de marzo de 1995, proferida dentro del proceso radicado con el No. 7169 y del 30 de marzo de 1009, radicación 10357, cuyos apartes pertinentes trasuntó Concluye diciendo que si el ad quem hubiera visto en las pruebas lo que ellas contienen habría concluido que no existió mala fe en el no pago de prestaciones e indemnizaciones y por ello, debe ser absuelta la demandada de la pretensión del pago de la indemnización moratoria.
LA RÉPLICA Entre tanto, la parte opositora sostiene que el Tribunal sí apreció las pruebas denunciadas por la censura, de cuya estimación el juzgador concluyó acertadamente la presencia de la mala fe de la empleadora. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta la vía que orienta el cargo, entiende la Corte que, independientemente de que sea acertada, no es cuestionada la conclusión jurídica del juez de primer grado, que hizo suya el Tribunal cuando guardó silencio sobre el punto, conforme a la cual y refiriéndose al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se presume la mala fe patronal cuando el empleador incumple el deber de pagar las prestaciones y las indemnizaciones a la terminación del contrato, pues es su obligación hacerlo 90 días después de esa terminación, de modo que “… su actitud es equiparable a la del deudor moroso respecto de su trabajador”.
De ahí que el ataque esté dirigido a demostrar que la demandada desvirtuó la mala fe y desde esa perspectiva lo analizará la Corte, tomando como base la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia, pues, como quedó dicho, el Tribunal no se refirió en concreto a la indemnización moratoria. Como razón para imponer la condena a la sanción por mora, el Juzgado asentó que la demandada alegó que a las partes las ató un contrato de prestación de servicios, pero no demostró su existencia, pues simplemente lo adujo, de modo que no existe una explicación lógica a los fundamentos de su defensa.
Esa inferencia, que fue sobre la cual se edificó la citada condena, no intenta ser directamente rebatida en el cargo, que se dirige a demostrar que los documentos de folios 4 y 5 y el interrogatorio de parte no demuestran la mala fe de la entidad convocada al proceso. Pero si el fallador no apreció esas pruebas y se basó en otras consideraciones, la circunstancia de que ellas no acrediten la mala fe de la demandada desde luego no tiene incidencia en la decisión que adoptó, de modo que nada se logra con denunciar su falta de apreciación. Con todo, en el interrogatorio de parte, al dar respuesta a las preguntas 7 y 8 la actora admitió que presentaba cuentas de cobro a título de honorarios y que mientras prestó servicios a la demandada no reclamó el pago de prestaciones sociales, pero ello no es suficiente para demostrar que la conducta de la demandada estuvo asistida por razones atendibles demostrativas de buena fe o para desvirtuar la mala fe que el Juzgado entendió debía presumirse en este caso, porque el hecho de presentar cuentas de cobro no es por sí solo suficiente para acreditar que en las partes existía el pleno convencimiento de que se hallaban atadas por un contrato de prestación de servicios, contrato que, cabe reiterar, el Juez no encontró probado, y el hecho de que la actora no reclamara las prestaciones sociales mientras trabajó, tal como lo ha explicado la Corte, no tiene incidencia para definir si el empleador ha obrado o no de buena fe.
Por su parte, en el documento de folio 4 suscrito por el representante del Servicio Médico a Familiares, señor Fernando Murcia Quijano, se comunica a los médicos generales y odontólogos intramurales el monto de las tarifas de las consultas, lo que permite confirmar el decir de la accionante en el sentido de que era la entidad accionada la que imponía el valor de las consultas, luego, su apreciación tampoco desvirtúa la presunción de mala fe.
Entre tanto, para el recurrente no fue apreciada la prueba documental que corre a folio 5, mediante la cual la empresa le solicita a la demandante abstenerse de seguir atendiendo consultas médicas a los familiares de los trabajadores y pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá a partir del 1 de enero de 2000, demuestra la terminación de la relación laboral pero no la mala fe de la demandada.
Sin embargo, ese documento sí se valoró por el Juzgado, como surge del siguiente aparte del fallo: “…así mismo, las partes aceptan que los servicios fueron prestados hasta el 31 de diciembre de 1999, lo cual se ratifica con la carta dirigida a la Dra. ARCINIEGAS SALAZAR (fl. 5)” (Folio 97). Y aunque es cierto que no demuestra por sí solo la mala fe de la demandada, tampoco acredita su buena fe.
Por lo tanto, y como quiera que la censura no logró demostrar los yerros imputados el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 1 del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 17 y 20 del decreto 2127 de 1945; artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y artículo 58 del decreto 1042 de 1978 y con los artículos 8°, parágrafo y 76 de la ley 143 de 1992; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio, en cuanto a que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe.” No discute lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a la existencia y a los extremos del contrato de trabajo, que el empleador no pagó a la finalización las prestaciones sociales a su cargo, los salarios devengados en los últimos tres (3) años de servicios y que al momento de la finalización del contrato de trabajo ostentaba la calidad de trabajadora oficial del orden distrital, pero a esta situación que es cierta, “interpretó erróneamente el artículo 1° del decreto 797 de 1949” al darle efectos de mala fe al convencimiento que tenía la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP que el vínculo existente con la demandante era un contrato civil de prestación de servicios profesionales en su calidad de médico.
El ad quem, en relación con la indemnización moratoria, no se pronunció. Textualmente dijo: “El hecho de que las partes su hubieren puesto de acuerdo para beneficio mutuo, desconociendo el carácter imperativo de la normatividad laboral que rige a los trabajadores oficiales, no puede afirmarse que el empleador esté actuando de mala fe y el trabajador de buena fe.
“Durante los cinco (5) años que prestó sus servicios como médico jamás reclamó su estatus de trabajadora oficial no puede afirmar, cuando finaliza el contrato, que el presunto empleador actuó con mala fe al no cancelar le las prestaciones sociales y ella con buena fe. “En el presente caso, está demostrado que durante la vigencia de la relación de trabajo como médico adscrita al servicio médico a familiares de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP las partes siempre consideraron que se trataba de un contrato civil de prestación de servicios profesionales.
“Sin lugar a dudas, toda la jurisprudencia en relación con la buena y la mala fe en el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo para el sector privado le es aplicable en tratándose de Trabajadores Oficiales, quienes se rigen por la ley 63 y su decreto reglamentario 2127 de 1945 y el artículo 10 del decreto 797 de 1949.” En este cargo, al igual que en el anterior, invoca las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de marzo de 1995, proferida dentro del proceso radicado No. 7.169 y la del 30 de marzo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 10357 LA RÉPLICA Reprocha al cargo la impropiedad de acusar la sentencia por interpretación errónea y orientar el cargo por la vía indirecta, pues aquel concepto de violación en incompatible con esa senda.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la parte opositora en la crítica que hace al cargo, pues ciertamente de manera irregular la censura orienta su ataque por la vía indirecta y durante el desarrollo del mismo trata de demostrar que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual ciertamente es incompatible con aquella vía, como reiterada y pacíficamente lo tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral de esta Corte.
Además, indebidamente y de manera simultánea acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y posteriormente aduce que el juzgador interpretó erróneamente esta misma norma, acusación que así formulada resulta a todas luces ilógica y contraria a las reglas que gobiernan a esta clase de recursos extraordinarios, puesto que una norma no puede ser aplicada indebidamente e interpretada erróneamente al mismo tiempo, porque el segundo concepto de violación supone aplicar la norma que regula el caso pero dándole una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, mientras que la primera modalidad de quebranto normativo se da cuando se aplica al caso una norma que no es la que le conviene para su acertada solución, de donde resulta que estos motivos de la violación directa de la ley son contradictorios y excluyentes.
No obstante, por cuanto en realidad el cargo no puntualiza ningún desacierto de hecho y no alude a la valoración de las pruebas del proceso, abordará la Corte el estudio del cargo bajo la modalidad de la interpretación errónea, y al hacerlo, encuentra que parte de supuestos que no surgen del fallo impugnado. En efecto, ya se dijo que el Tribunal hizo suyos los razonamientos del Juzgado en torno a la indemnización moratoria y el recurrente sostiene que en el proceso se demostró que durante la vigencia de la relación de trabajo las partes siempre consideraron que se trataba de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, pero esa afirmación no se corresponde con lo que tuvo por probado el Juzgado, que echó de menos la prueba del contrato de prestación de servicios, de tal suerte que ello indica que existe disconformidad entre el recurrente y el fallador en la valoración de los hechos del proceso que no es posible cuando el cargo viene orientado por la vía de puro derecho, como entiende la Corte acontece en este caso.
Igualmente se asevera que durante los 5 años que la actora prestó sus servicios jamás reclamó su calidad de trabajadora oficial, pero si ese hecho no se tuvo por probado es claro que no puede servir de soporte para estructurar una violación de la ley sustancial por la vía directa. Y ya se dijo que la ausencia de reclamo del trabajador de los derechos laborales es cuestión que no tiene necesaria incidencia en la determinación de la buena o mala fe del empleador.
Por último, se afirma en el cargo que “el hecho de que las partes se hubieren puesto de acuerdo para beneficio mutuo, desconociendo el carácter imperativo de la normatividad laboral que rige a los trabajadores oficiales, no puede afirmarse que el empleador esté actuando de mala fe y el trabajador de buena fe”. Sobre el particular, cabe anotar que contrariamente a lo que afirma el censor, para la Corte no interpreta equivocadamente las normas legales que consagran la sanción moratoria un juzgador que la impone a un empleador que para su beneficio desconoce el carácter imperativo de la normatividad laboral, pues desde luego se trata de una conducta que no puede entenderse asistida por razones serias y razonables demostrativas de buena fe, en cuanto involucra una trasgresión de las normas legales, así en esa violación cuente con la colaboración del trabajador, pues el hecho de que la conducta de este no sea de buena fe, no permite concluir que la del empleador sí lo sea, como lo ha explicado por muchas veces la Corte.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en casación por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2005, en el proceso que promovió LAURA CECILIA ARCINIÉGAS SALAZAR contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas en el recurso de casación por cuenta de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23