CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27301 EDGAR RÍOS CERÓN VS CAJA AGRARIA Y BANCO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27301 Acta No.52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR RÍOS CERÓN contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Sustancialmente, el demandante solicitó que se declare sin valor ni efecto la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, la vigencia de tal convenio y que se imponga el pago de los salarios y prestaciones desde el 28 de junio de 1999, “ hasta la fecha en que se ponga fin a dicho contrato de trabajo en debida forma ”. En el capítulo de “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN ”, señala la declaración atinente a la inexistencia de justa causa del despido y, en consecuencia, la orden de reintegro al cargo que desempeñaba, de acuerdo con el artículo 58 de la convención colectiva, más el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir; en las “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE SEGUNDO ORDEN ”, aspira al pago de los salarios y las prestaciones, igual a lo pedido de modo principal; a la indemnización por despido de acuerdo con la ley y la convención colectiva; a la pensión sanción; a la sanción moratoria y a la indexación. Como “ PETICIÓN ESPECIAL ”, formuló la atinente a la declaración de la existencia de la sustitución patronal entre los demandados.
Expuso que celebró contrato con la Caja, el 6 de julio de 1979; se desempeñaba como Director de la oficina de Pesca, Boyacá; el 26 de junio de 1999 se le comunicó la terminación del convenio, de acuerdo con el Decreto 1065 de 1999, el cual fue declarado inexequible, de tal modo que nunca se produjo la liquidación de la entidad demandada; por ende, el contrato de trabajo se encuentra vigente; advirtió que la empleadora incurrió en un despido colectivo; además, que el BANCO AGRARIO sustituyó a la empleadora.
El BANCO AGRARIO, manifestó que los hechos de la demanda inicial no le constaban; se opuso a ella y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de la solidaridad; adujo la total independencia de las dos demandadas (folios 65 a 70). La CAJA admitió la vinculación del actor en la forma reseñada en la demanda inicial; explicó que finalizó la relación laboral con sustento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, por justa causa; la liquidación de la entidad, se constituyó en una fuerza mayor; no adeuda ningún pago al accionante, ni es procedente su reintegro, amén de estar prescrita la respectiva acción; propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; de fondo, las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad del reintegro y buena fe (folios 1 a 20 del cuaderno anexo).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 2 de septiembre de 2004, con costas al actor (folios 241 a 247). La parte actora interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión de primera instancia (folios 264 a 269), el ad quem estableció que la CAJA AGRARIA fue liquidada, según Resolución 045 del 30 de noviembre de 1999; por ello, al demandante se le terminó el contrato mediante la comunicación de folio 6, sin que la causal invocada esté contemplada como justa, máxime cuando el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, en el que se fundó la decisión rescisoria, fue declarado inexequible en sentencia del 18 de noviembre de ese año, con efectos desde la promulgación de la norma.
Consideró que la demandada resarció los perjuicios causados por la supresión del cargo, con el pago de la indemnización o bonificación que le correspondía al accionante, equivalente a la prevista en la convención colectiva de trabajo y que “ mal podría a esta altura solicitar el reintegro, por tener una connotación imposible por las circunstancias de disolución y liquidación de la empleadora ”.
En su apoyo, copió unos apartes de la sentencia 17740 del 3 de septiembre de 2002. Respecto a la petición del actor de pagarle los salarios y las prestaciones causados desde el despido hasta cuando “ se ponga fin a su vinculación laboral en debida forma ”, el sentenciador señaló que tales rubros se causan en vigencia del contrato, y, excepcionalmente, en los casos regulados por la ley, sin que para el demandante ocurriera alguno de ellos.
Recordó que la Corte Constitucional “.. con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia (de inexequibilidad del citado Decreto 1065), sus efectos al momento de la promulgación de las normas precedentes, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido..”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone la casación de la sentencia acusada y, en instancia, la infirmación de la dictada por el a quo, para que se atiendan las peticiones principales o subsidiarias.
Destinados a aquellas principales, dirige dos cargos, y otros dos, para las subsidiarias; se resuelven conjuntamente todos los cargos propuestos, por contener argumentaciones similares. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO “ RESPECTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL ” Denuncia la “ infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 ”.
Para su demostración afirma que los efectos de una sentencia de inexequibilidad de una norma, de acuerdo con el primer precepto citado, son hacia el futuro, o según “ la Corte resuelva ”, caso en el cual, se permite darle efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad. Asegura que para este caso, la Corte Constitucional declaró, mediante la sentencia C-918 de 1999, la inexequibilidad del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 con efectos retroactivos al 26 de junio de tal año, fecha de su expedición y promulgación; que en consecuencia carece de efecto la disolución de la CAJA AGRARIA y “ que en tal virtud volvió al estado que jurídicamente tenía antes de esa fecha ”; de igual manera, sostiene, perdió eficacia la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor, y tal convenio recobró toda su vigencia; así, encuentra demostrado que “ la sentencia viola la ley sustancial, por infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ”, al no darle aplicación retroactiva al fallo de inexequibilidad, con los efectos antes reseñados, frente a la existencia de la entidad y de la relación laboral.
En la segunda acusación denuncia la aplicación indebida de las mismas disposiciones que en la primera; en la demostración afirma que “ Teniendo en cuenta lo expuesto como fundamento del cargo anterior, considero que tiene ocurrencia la aplicación indebida ”, y expone que tal concepto de violación se dio, respecto del artículo 45 de la Ley Estatutaria, en tanto se mantuvo la presunción de constitucionalidad y legalidad del Decreto 1065 de 1999 pese a la inexequibilidad declarada a partir del 26 de junio; y frente a los artículos 1 a 11 y 25 de esta última normatividad, puesto que se les dio aplicación permanente, en contravía de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999.
CARGOS “ RESPECTO A LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS ” En el primero, atribuye una “ infracción directa de los artículos: 1; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral, al no dar aplicación al artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con esta Entidad por los años 1998-1999.
Dicha norma dispone el REINTEGRO del trabajador, así..”. Después de reproducir esa disposición convencional, señala que las preceptivas de la Ley 6ª citada consagran las justas causas para terminar el contrato de trabajo, mientras que las del CST determinan la naturaleza y obligatoriedad de las convenciones colectivas, además de establecer la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Al respecto precisa que la causal invocada por la empleadora para fenecer el contrato de trabajo no está establecida en las normas mencionadas y, por lo tanto, el despido del actor fue injusto; de modo que por haber laborado durante más de 19 años, y por no hallarse motivo alguno de incompatibilidad, debió ordenarse su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones; en subsidio, de no ser posible ese reintegro, dado el estado de liquidación de la Caja, correspondía la cancelación de los derechos salariales y prestacionales, hasta la fecha en la que el convenio laboral sea legalmente terminado.
En el segundo cargo acusa la infracción directa de los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945 “ al no declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo se hizo efectiva por parte de la demandada sin justa causa ”. En el desarrollo, reitera que la causa argüida por la demandada, para el despido no es una de las taxativamente señaladas en la ley; agrega que “ si el llamado Decreto Extraordinario No. 1065 de 1999, a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia, llegare a tener algún valor que jurídicamente permitiera constituirlo en sustento legal de la referida terminación unilateral del contrato, esto no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasiona al demandante, pues de todas maneras corresponde a una causal atípica que no estaba previa ni expresamente establecida en la Ley preexistente como tal ”.
OPOSICIÓN DE LA CAJA AGRARIA En cuanto a la forma, reprueba que se acusen las mismas normas por vías distintas; en el fondo, estima que las disposiciones legales acusadas fueron debidamente aplicadas por el Tribunal, con el alcance que les correspondía; asegura que el recurrente no tiene en cuenta que la liquidación de la Caja se encuentra en firme, en razón a la toma de posesión de los bienes, que dispuso la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero.
Indica que contraviene la técnica el señalamiento de una norma convencional, que no tiene alcance nacional; insiste en el estado de liquidación de la Caja, la supresión de cargos y la improcedencia del reintegro del actor; explica que contrario a lo afirmado por la impugnación, el juzgador sí concluyó que el despido fue injusto, pero que se reconoció una indemnización. SE CONSIDERA Debe señalarse en primer lugar, que en los dos primeros cargos, “respecto a la petición principal”, no se denuncia ninguna norma de alcance nacional, de aquellas que consagren los derechos reclamados por el demandante, motivo por el cual el recurrente no tuvo en cuenta el mandato del artículo 90, numeral 5-a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, tiene razón el opositor, en tanto reprueba que se acuse, en los dos últimos cargos, “respecto a las peticiones subsidiarias”, una norma de naturaleza convencional, ya que, como medio probatorio que es, debe acusarse por inapreciado o estimado equivocadamente, en un cargo de la vía indirecta. Por lo demás, el sentenciador no desconoció, y, por el contrario, reconoció expresamente los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, cuando señaló que se extendían desde la fecha de su promulgación, y que por ende, esa normatividad nunca tuvo vigencia. Sin embargo consideró que era imposible el reintegro “por las circunstancias de disolución y liquidación de la empleadora”, para lo cual se basó en jurisprudencia de esta Sala.
Luego, carecen de incidencia, frente a la decisión censurada, las dos primeras acusaciones, que señalan que el sentenciador no evidenció tales efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad. Igualmente, corresponde anotar que el ad quem, con independencia de la mencionada inexequibilidad del Decreto 1065, halló demostrada la liquidación de la entidad y la supresión del cargo del actor, circunstancias que, concluyó, no constituían justas causas para terminar el contrato de trabajo, y que por ello la Caja pagó la indemnización correspondiente, por suma equivalente a la consagrada en el convenio colectivo de trabajo.
En consecuencia, resulta inane la argumentación del impugnante, en punto a que el motivo expuesto por la empleadora para el despido, no configura una de las taxativas justas causas. Y, del mismo hecho de la supresión del cargo, estableció el juzgador la inviabilidad del reintegro del actor, mientras que el pretendido pago de salarios y prestaciones, hasta la fecha de la “ debida ” finalización del contrato de trabajo, la consideró sin base legal, por hallar demostrada tal finalización, dada la liquidación de la Caja y la supresión del cargo; de allí que, al no rebatirse tal inferencia, sobre ella se mantiene la sentencia censurada.
Por no ser viables las acusaciones y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2005, en el proceso que promovió EDGAR RÍOS CERÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13