CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ~Usa tá tadometa Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- %Ye KOsonta ráfát~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibifidad establecidas en el Art. 212 del C. de P. Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segundo grado que el 21 de noviembre de 2006 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, Valle, el 26 de octubre de 2005, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 13 años y 2 «rada& 90/mufea Casación N°2730 • WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- j gove 00resna Ajada meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la restrictiva de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por corresponder a lo realmente acaecido, conforme se barrunta de lo actuado, la Corte acoge la síntesis que de los acontecimientos plasmó el Tribunal en el fallo de segundo grado. 'El 10 de enero de 2005, a eso de las 5 de la mañana, miembros de la Policía de Pradera, Valle, que se encontraban en el hospital San Roque' se enteraron, por vía telefónica, que en el sector de la calle 3° con Sia un sujeto impacto con tiros de arma de fuego a su contrincante y huyó, el cual fue filiado con sus prendas de vestir teniendo la camisa ensangrentada porque también fue herido con arma corto punzante por su rival de riña. En la dirección señalada los Uniformados conocieron que e/ herido era Oscar Iván Barona Rivera, soldado profesional, quien fue trasladado al hospital, en donde falleció. Allí mismo entrevistaron al señor Diego Fernando Mejía Galán-aga, de 21 años de edad, bachiller y fotógrafo quien les aseguró que él se encontraba con grefitlikadl calendia Casación 27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- Cati.e 94»rema Barona Rivera en el momento de los hechos, distinguiendo al agresor porque habían departido momentos antes en el gil/ El Mundial', anotando que el problema entre ellos dos se motivó por el dinero recolectado para comprar ron.
Que al centro asistencial de salud así mismo arribó Washington Perlaza Rodríguez, de 25 años de edad y cartero de caña, con las características que habían recibido y quien les dijo que sus heridas las causó una persona por la disputa de dinero para la compra de una botella de licor. Diego Femando Mejía reconoció al victimario. Y en la parte posterior del hospital capturaron, por información de un tercero, a Flower Guerrero Rengifo, quien tenía una pistola calibre 9 mm., primo de Washington Pedem" En las primeras horas de la mañana -7:35 y 9:23- de ese 1° de enero de 2005, el Comandante de la Estación de Policía de Pradera escuchó las exposiciones de Diego Fernando Mejía y Flower Guerrero Rengifo, como conocedores que eran de los hechos narrados con antelación. PERLAZA RODRÍGUEZ y Guerrero Rodríguez fueron puestos a disposición de la Fiscalía 78 Local con sede en Pradera, cuyo titular al determinar que se trataba de dos conductas autónomas -homicidio y porte ilegal de arma de fuego- y que se había capturado a los presuntos responsables de cada una de girrak. catv.,..k. q Casación N° 27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- %ál Werflia tkikti~a ellas, separó las actuaciones y las remitió a la Fiscalía 152 Seccional, despacho que luego de escuchar en descargos al citado en primer lugar, le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, cuya reposición interpuesta por el defensor fue denegada.
Perfeccionada en lo posible la instrucción, su mérito se calificó el 27 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra del implicado como presunto responsable del delito de homicidio, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por la suya del 20 de mayo siguiente al desatar el recurso de apelación que contra la determinación de A-Quo se interpuso.
Habiéndole correspondido el trámite del juicio al Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, luego de evacuar la vista pública profirió el fallo absolutorio del que se ha dado cuenta en el introito de esta providencia, cuya revocatoria decretó al desatar la alzada grotaár é 93614war, 1 • Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- j gnsh 0(9stema dtstf Macla promovida por la Fiscalía y el Ministerio Público, para en su lugar condenar al acusado bajo los términos y condicionamientos ya vistos.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpos primero y segundo, dos cargos postula el censor contra la sentencia impugnada; por violación directa por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, y por violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, en su orden. Primer carcio. Falta de aplicación de la causal décima excluyente de antijuridicidad consagrada en el Art. 32 del C. Penal, es el sustento de este inicial reproche.
Diciendo aceptar en su integridad la lectura que de los hechos hicieron los sujetos procesales y el sentenciador, así firieraea áv golsnatta V Casación N° 27.3 t WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- I gato *rema a ekirtatekt como las pruebas y su valoración realizada en el debate procesal, a manera de "nota preliminar' se refiere el actor al Preámbulo de la Constitución Política para denotar que uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de procurar la protección de los derechos a la vida, la justicia y la igualdad de los ciudadanos, tras lo cual, luego de exponer los fundamentos filosóficos y jurídicos acerca de la evolución de los derechos fundamentales, primordialmente el citado en primer lugar, y el compromiso que le asiste al Estado para su garantía, plantea el siguiente interrogante: "¿Qué solución nos aporta el Estado a los ciudadanos cuando Él no puede concurrir por sí a cumplir con el deber Constitucional de garantizarnos la vida, honra y bienes? Fue allí donde surgió la necesidad -se responde a sí mismo- no solamente filosófico-jurídica, sino ontológica, de instituir la causal sexta excluyente de antijuridicidad, contemplada en el Art. 32 del C. P., universalmente conocida como legítima defensa", a través de la cual el Estado autoriza al ciudadano a recurrir a su propia fuerza para ejercer la defensa del derecho fundamental a la vida cuando girralica golanka Casación N° 27.30 WASHINGTON PERLAZÁ RODRÍGUEZ -Inadmisión- gsrt, *mina iiájtétela él no puede concurrir en su defensa.
El hecho de que el Estado regule taxativamente y dosifique la mayor o menor intensidad con que el ciudadano puede ejercer su propio poder de defensa cuando aquél no lo hace, responde al vacío de esa ausencia estatal, asegura el censor. De ahí, en primer orden, el fundamento para punir establecido en los tipos penales que protegen el derecho a la vida, a quien los viole; y en segundo término, las circunstancias excluyentes de antijuridicidad previstas en el Art. 32 del C. Penal, causales en las que se encuentra un Estado Social de Derecho Racional que no tolera el ejercicio de la fuerza desmedida para defender el derecho propio o ajeno cuando es el propio Estado el que omite cumplir con su deber.
Al efecto, cita como ejemplos la regulación legal del exceso en el ejercicio de la defensa y la excluyente de antijuridicidad en los eventos de estado de necesidad por pobreza extrema, marginalidad o ignorancia. En el caso presente -aduce el casacionista-, desacertada resultan las intervenciones tanto de la Fiscalía como la del gliatilizea Iláksysta, f Casación N° 27.30 WASHIIVGTON PERLAZ4 RODRIGUEZ -Inadmisión- gente *rema Aftedllek& Ministerio Público, cuyos Delegados en equivocado entendimiento de lo acontecido erróneamente interpretaron "las razones subjetivas que motivaron al sujeto a actuar de determinada manera y no de otra", como equivocados también estuvieron los Fiscales y los Juzgadores de primera y segunda instancias, cuando "dirigieron su mirada para examinar si a mi defendido se le podía adecuar su conducta típica, antijurídica y culpables, en la causal sexta de antijuridicidad que contempla el Art. 32 del C. P. ( ) y por eso incurrieron en falsa motivación de la norma, y, de paso, excluyeron la norma en la cual se adecuaba típicamente la conducta de mi defendido para efectos de predicarle la causal excluyente de responsabilidad ( 1 Luego de la personal interpretación que de las causales 6a y 10a del Art. 32 de la ley 599 de 2000 hace el libelista, la señalada en último lugar, a su juicio, sería la aplicable en el caso examinado, en cuanto que encontrándose ella "desligada del error de tipo positivo" mediante una "o" disyuntiva, la lectura que debe realizarse del precepto en cuestión es la siguiente: groarma ek c&ola osa Iva Casación N°2730 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- ate *mina téfiátfela "No habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de que concurren los presupuestos objetivos de una causal excluyente de antijuridicidad A continuación sostiene que: "Al examinar ese enunciado típico, encontramos que su vida en el mundo jurídico se nutre en inmanente reciprocidad con la causal sexta de antijuridicidad contemplada en el Art. 32 del C. P., en términos de lo total absoluto.
En verdad, si quisiéramos mirar ese enunciado típico con respecto a cualquiera otra de las causales excluyentes de antijuridicidad, tendríamos que suponer, incluso, elementos materiales de prueba de carácter auxiliar para configurar de hecho el error,. "Pero cuando la miramos de frente a la causal sexta, nos encontramos con que su aplicación deviene de lo que la cultura y los principios ontológicos que estructuran la norma que consagra el derecho inalienable a la vida, emerge aquella (El error de tipo por remisión) provista de circunstancias autónomas, propias, evidentemente de carácter interno, y prácticamente vinculadas a la reacción orgánica que se presenta como respuesta a la agresión, casi con una visión etológica del hecho." A renglón seguido el censor relata como vivencia propia tres incidentes relacionados con "asaltos callejeros" en los que supuestamente se vio involucrado como víctima, situaciones que plantea dizque con la finalidad de mostrar "cómo las reacciones no dependen de la determinación de la voluntad a partir de un juicio de razón, sino que se presentan como reacción intempestiva, orgánica, no premeditada, carentes de juicio de grOalfra 9014072/42 Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- Can» aroma dasiatt razón para determinar la voluntad'; afirmación con la cual pretende descalificar la que a su vez hiciera el Fiscal cuando al referirse a la conducta desplegada por su defendido, sostuvo que éste había disparado en un acto de venganza, sin reparar en que existe un testigo que asevera que las deflagraciones tuvieron lugar "seis o siete segundos después" de que el procesado cuyos intereses representa, fuera apuñalado en región precordial.
Este caso podría llevarse, inclusive, a Sala Plena -asegura el casacionista-, a efecto de variar y desarrollar la jurisprudencia en cuanto que, ninguna justicia cabe cuando se admite que una persona que ha sido despojada de sus bienes, por ejemplo, pueda accionar su arma contra el maleante que huye con el botín, causarle la muerte y quedar amparada por la causal sexta de antijuridicidad; en tanto que, paradójicamente, no reciba "igual trato" la persona que dispara contra su agresor, quien tras dejarla en estado preagónico a consecuencia de la cuchillada que le infligió en región cercana al corazón, como aquí aconteció con su asistido, se da a la fuga. glkalioa golomka 1 Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- Ve 00penta ¿Jim!~ Por lo menos la justicia "debe presumir" en estos eventos que quienes así obran -afirma el actor-, están haciendo uso del postulado constitucional establecido en el Art. 32 Superior, el cual desarrolla el inciso 2° del Art. 346 del C. de P. Penal, "para evitar la fuga del agresor'', como así lo tiene dicho la jurisprudencia penal.
Al efecto cita un pronunciamiento de la Sala que hace referencia a la captura de la persona sorprendida in flagrante delito. Y aunque reitera el censor que no es su voluntad discutir la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales dice aceptar en los términos en que el juzgador lo hizo, sugiere que la Corte a través de su potestad oficiosa consagrada en el Art. 216 del C. de P. Penal, proceda a casar la sentencia impugnada dada la ostensible violación de garantías fundamentales, si es que su tesis central no llegare a prosperar en cuanto que, habiendo preexistido los presupuestos de hecho de un ataque mortal que no alcanzó a ser repelido en el tiempo necesario para evitar las consecuencias funestas del atentado criminal perpetrado por el hoy occiso en contra de su defendido, se reconozca que la ágabla golosnéfra Casación N°27.30 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- carta 990wma Ajada maniobra defensiva se inició mientras se ejecutaba la acometida, "o presentaba amenaza seriamente fundada de reiterarse o prolongarse en el tiempo, y se prolongó, con el convencimiento errado e invencible de estar obrando amparado bajo la causal excluyente de antijuridicidad." Como preceptos infringidos denuncia el actor los Arts. 346 del C. de P. Penal, 32 de la Carta Política y Art. 32-10 del C. P. Segundo cargo.
Tras relacionar el plexo probatorio que obra en la actuación y exponer su particular criterio acerca de cada uno de esos elementos de convicción, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la incursión del Ad-Quem en error de hecho por falso juicio de existencia, que se tradujo en la desfiguración del contenido material de la totalidad del acervo y condujo al juzgador "a producir una sentencia viciada de falsa motivación, y falsa conclusión resolutiva", porque en sus disquisiciones y razonamientos utilizó como "columna vertebral" groalica é ?lloraba \ 4.1 Página 13 de0 3 t n Casación N° 27. 300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión j gonl, Otro 1 adrttatela de la determinación cuestionada una prueba -y las derivadas en forma directa-, cuya nulidad fue decretada en la etapa del juicio, con la aquiescencia de los sujetos procesales que recurrieron el fallo absolutorio de primer grado.
Es evidente que la sentencia atacada se dictó con fundamento "en una prueba falsa -asegura el casacionista-, y, sobre todo, en una prueba inexistente, porque ya se había decretado su anulación, y la otra prueba, la que solamente cobraba vigencia y realidad en caso de poder ser articulada a la anulada, fue manipulada para a partir de ella construir una serie de conjeturas, que se apartaba en los aspectos sustanciales probatorios de los que la prueba misma decía, y se apoyaban en una serie de conjeturas -reitera- que encontraban fundamento en las inferencias lógicas que se fundan en lo que las reglas de la lógica y la experiencia van verificando en la facultad de entendimiento de quien desempeña la difícil labor de administrar justicia." En ese orden de ideas -prosigue el libelista en su alegación- gergiala thigibtal Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -1nadmisión- I tablle 09~17~ figilaa si existían medios probatorios materiales que permitieran realizar un análisis de verificación y/o "falsación" -sic- de las inferencias lógicas, tenía que preferirse la prueba material porque en ella se apoyaba la pretensión de la defensa del sindicado para la demostración de su inocencia. En clara referencia a la ausencia de la prueba de absorción atómica, el censor sostiene que si el Estado abandonó, omitió y/o eludió su deber legal de practicar esa prueba que, conforme al acontecer fáctico, se vislumbraba como medio eficaz para establecer la verdad de lo realmente acontecido; entonces, "lo que se dejó a disposición de/juez de primera instancia y de los demás sujetos procesales, fue el anchuroso mar donde navegan las dudas probatorias." Seguidamente reemprende el libelista la relación del caudal probatorio recaudado, haciendo especial énfasis en el testimonio de Flower Guerrero Rengifo, supuestamente primo del aquí sentenciado y a quien se halló en poder del arma homicida, personaje este que, a juicio del demandante, "era susceptible de 5954430 á gdowdla, Casación N°27.30 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- gone Wfre011a ckirts sospecha" de ser el autor de los disparos y, por lo tanto, de ser vinculado a la actuación como cómplice, partícipe, coautor, o encubridor del delito en cuestión, no obstante lo cual se le sometió a interrogatorio bajo la gravedad del juramento con el único propósito que declarara en contra de su defendido.
Esa prueba testimonial que se obtuvo con violación de las garantías constitucionales y legales, se erigió en soporte de la estructura probatoria del proceso de investigación, juzgamiento y condena del procesado, la cual logró contaminar de ilegalidad el resto de la actuación en cuanto no se le advirtió -como tampoco se hizo en relación con la parentela del acusado-, de la reserva constitucional y legal de no auto-incriminación o de incriminación contra el cónyuge, compañero (a) permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil -Arts. 33 de la Carta Política y 267 del C. de P. Penal-, porque en definitiva las preguntas siempre se formularon, directa o indirectamente, con la finalidad de "corroborar, reiterar o fortalece( lo que como especie se había esparcido de esa versión testimonial. gergiada ek 930160011510 Casación N°27300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión-q: *rema Ajada En suma, el demandante luego de referirse a lo que estima como el procedimiento correcto omitido en las instancias para que se hubiera podido allegar al proceso, en legal y debida forma, la pistola y los dichos de Flower Guerrero Rengifo, concluye que la Fiscalía se equivocó en la medida en que "de ninguna manera puede pretender que después de que ha diferenciado e individualizado conductas punibles, y ha identificado e individualizado a la persona contra la que recae indicios de ser autor responsable, venga a darle tratamiento a la prueba material de una conducta, como prueba material de la otra; ese procedimiento habría quedado revestido de legalidad solamente si se vincula a uno y otro indiciado en la ejecución de una sola conducta, y luego se rompe la unidad procesal: Ahí sí — prosigue— habría podido militar la pistola como elemento material de prueba presunta utilizada en la ejecución de uno y la otra conducta; o mediante una resolución verdaderamente motivada, con fundamento en pruebas de conexidad." Luego, entonces, si se declaró la ilegalidad de un procedimiento mediante el cual se trajo una pieza en la que se briol/14~dg edema& 1 CasaciónN°27.30 ÇÇ WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmrseón- I consigna que alguien dijo que la pistola era del procesado, una y la otra han debido ser declaradas ilegales como elementos probatorios.
Finalmente el libelista, luego de examinar el testimonio de Diego Fernando Mejía, de quien afirma nunca identificó al agresor del hoy occiso, dice dejar por establecido que el informe policivo que obra como prueba determinante para introducir al proceso dos testimonios, el uno falsamente apreciado y el otro declarado nulo, adolece de ilicitud por su falsedad manifiesta, ostensible, patente o protuberante, por cuanto fue en esa pieza procesal donde se articularon tres elementos de prueba -los cuales relaciona- para hacerles decir en el proceso lo que jamás dijeron.
Por tanto dicho documento "cae dentro de la generalidad del falsojuicio de existencia." Como normatividad violada señala el Preámbulo de la Carta Política y sus Arts. 2° y 33, en armonía con los Arts. 103 y 27 del C. Penal, en cuanto que habiendo sido su defendido víctima de homicidio en grado de tentativa, ninguna valoración le mereció a greifaM gelomida Casación N° 27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- ale QØ ana ájala, los administradores de justicia; así como los Arts. 2, 7, 16, 20, 27, 232, 305, 318, 234, 238, 241 y 277.
Casar la sentencia impugnada a efecto de que se revoque el fallo condenatorio, "en virtud de que este se produjo, y ello se evidencia sin mayor esfuerzo, con base y fundamento en una prueba cuya falsa existencia se encuentra comprobada, y con base en una segunda derivada de la anulada, que no puede sostenerse estructuralmente, sin la primera", amén de que el ente acusador jamás cumplió con su deber legal de instruir en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la violación directa. Si bien el censor en la postulación de este inicial reparo advierte previamente aceptar en su integridad la lectura que de los hechos hicieron los sujetos procesales y el sentenciador, así como las pruebas y su valoración realizada en el debate procesal, gqbeglica 5114zpika Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- a. 9nma ájala es lo cierto que no logra cumplir con ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que, contrariamente a lo anunciado, al referirse a los "hechos materia de juzgamiento" se aparta del relato que de los mismos hizo el Tribunal, para, a su manera, narrar lo que, a su juicio, constituye la situación fáctica que debió ser analizada, olvidando que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Inclusive, dentro del capitulo dedicado a la "síntesis de la actuación procesar', critica el procedimiento policivo que dio con la captura del presunto responsable del homicidio, Oscar Iván Barona Rivera, y de quien en su poder se halló el arma homicida, mínima evidencia con la que los policiales procedieron a "elaborar un informe en el que hicieron constar falsas atestaciones".
Como que en la entrevista realizada a Diego Fernando Mejía Galárraga -asegura-, éste ni siquiera señala en forma directa a PERLAZA RODRÍGUEZ como autor de los disparos que segó la vida de Barona Rivera. «pava golonilia ' Casación N° 2734 1 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisió 4 g.*. (Ají!~ Valga decir, en dicha alegación preliminar que como premisa sienta el actor para sustentar la censura, pone en tela de juicio que el autor del atentado a la vida materia de investigación haya sido su defendido, y que el arma utilizada para tal efecto haya sido la misma que se incautó en esta actuación, pues, los agentes del orden que se apersonaron del asunto "no hicieron el más mínimo esfuerzo para desplazar una Unidad de Criminalística al lugar de los hechos", a efecto de realizar una labor investigativa acorde con las circunstancias que, como las aquí presentadas, se requiere para el cabal esclarecimiento de los hechos.
De entrada pues, se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, porque en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos tácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el tallador lo asumió. «raga 4 94,„„ka Casación N°27300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- Case 991249112S ekfiótída Al margen de la reseñada informalidad, lo cierto es que el planteamiento del casacionista deviene ininteligible por carecer de la precisión y claridad que como presupuestos de toda demanda en forma exige el Art. 212-3 del C. de P. Penal.
En últimas, no se sabe si lo que propone al interior del mismo cargo es un actuar del agente en legítima defensa, o si por el contrario, la situación de error invencible que la doctrina ha dado en denominar defensa subjetiva. Lo primero presupone conocer que se es víctima de un ataque, y se ejecuta un comportamiento en orden a repeler la agresión en defensa de un bien jurídico, en este caso la vida, lo cual implica una decisión absolutoria al tenor de lo previsto en el Art. 32-6 del C. Penal, pues el reconocimiento de la legítima defensa comporta "una causa excusadora de responsabilidad penal, que excluye la antijuridicidad de la conducta", evento este en el que el agente se defiende de un ataque real.
En tanto que cuando se configura la causal 10a del citado precepto, el error se presenta sobre los presupuestos fácticos de la legítima defensa, es decir, se yerra en el conocimiento de los hechos que, de «palies alomé/a O47 Casación N° 27.30 WASHINGTON PERLAZA RODRIGUEZ -Inadmisión- 2.4 gme 91re ne z aftef atta existir, excusarían la culpabilidad porque en un momento dado se cree equivocadamente que se está siendo víctima de un ataque, cuando realmente no se es atacado por nadie.
Aquí el error recae en cuanto al conocimiento del ataque. Por consiguiente, no es lo mismo saberse atacado y defenderse, que creerse víctima de un ataque y defenderse por error de una agresión inexistente. Así las cosas, la contradicción es patente: Conocer en caso de legitima defensa excluye la posibilidad del error que pueda presentarse en cuanto a creer que se es atacado y defenderse, porque PERLAZA RODRÍGUEZ no podía saber (legítima defensa) y no saber (errar) al mismo tiempo.
De todas maneras, como el actor omitió citar la estructura argumental de la sentencia atacada, se desconoce si el juzgador a pesar de haber reconocido formalmente la presencia de los elementos que darían lugar a la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad cuya transgresión denuncia, dejó de aplicar las consecuencias jurídicas que se derivan del precepto ingle/Mea golanka Casación N°27300 WASHINGTON PERLAZA RODRIGUEZ -Inadmisión- j 9erenza 4fita que la consagra, y procedió a condenar.
De la violación indirecta. Esta censura se fundamenta en el error de hecho por falso juicio de existencia en que supuestamente incurrió el juzgador, que dio lugar a la desfiguración del contenido material de todo el acervo probatorio, vicio que a su vez lo condujo a producir una sentencia afectada de falsa motivación. Una vez más advierte la Corte que esta modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el juzgador prescinde de valorar elementos de convicción legal y oportunamente acopiados a la actuación, o porque los supone a pesar de no obrar en el proceso.
En el primer caso, que al parecer es el que se plantea en el texto de la demanda tal como se infiere del desarrollo de la censura, obliga al libelista no sólo a señalar los medios objeto de preterición, sino también a determinar su incidencia en el sentido grgs§a&a, c4sgoiantéla, Casación N°27.30 WASHINGTON PERLAZA RODRIGUEZ -Inachnisión- ate *ama ájala de la decisión, de haber sido apreciados, lo que necesariamente implica efectuar una nueva valoración del plexo probatorio, incluidos los elementos de convicción omitidos, a efecto de acreditar que con los medios excluidos las premisas conclusivas de la sentencia se derrumban.
Si en la demanda no se trajeron los razonamientos en que el juzgador sustenta su decisión de condena, ello constituye una grave falencia en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar en un tal evento, entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, a fin de desentrañar el yerro denunciado.
Con tan precaria argumentación -que no por extensa resulta ser autosuficiente-, el censor pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las pretextadas deficiencias de éstos. En todo caso, confuso se presenta su discurso, porque si a raíz del yerro que denuncia resultó desfigurado el contenido material del acervo probatorio, de lo que entonces se trata es de ~ea& tlefonalla Casación N°27.300 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inachnistón- •%=átit_i ave *ama eájedeida un falso juicio de identidad, especie de yerro que se deriva de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena que, como ya se dejó visto, brillan por su ausencia en el texto de la demanda.
Valga decir, no se trata de la confrontación del medio probatorio que se dice distorsionado con otro u otros elementos de convicción presentes en el proceso, sino de contrastar lo que la prueba dice con lo que la puso a decir el fallador, porque de lo que precisa es de demostrar que a ella se le alteró su expresión objetiva. Pero como a renglón seguido aduce que la sentencia se dictó con fundamento en una prueba falsa por inexistente, porque ya se había decretado su anulación, el vicio de esa manera denunciado se traduce en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, como lo tiene dicho la Corte, de configurarse realmente, la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del reproche y la indicación del medio censurado, Pgvamadkaásava. • Casación N°27.30 WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadmisión- 9tretna Aftaa sino que es necesario probar que el juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación. En punto de la trascendencia, será necesario, entonces, efectuar un nuevo examen integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente acopiadas, para de esta manera lograr demostrar la ilegalidad de la sentencia a efecto de que la Corte pueda sustituirla.
En fin, soslayó el censor su deber de confrontar la prueba que tacha de haber sido incorporada irregularmente al proceso, con los restantes fundamentos del fallo, para así poder señalar que éstos no perviven al excluir los atinentes a la valoración de la prueba reputada de ilegal. «ralka c45 930401éia Casación N° 27311, WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ -Inadnitsión! aperemize4,5~ Dicho de otra manera, en orden al desquiciamiento del pronunciamiento atacado, no logró acreditar el actor que la prueba supuestamente ilegal hubiese sido el fundamento exclusivo de la sentencia, porque si bien hace referencia a "otra prueba" sin especificar de cuál se trata, y en relación con la misma sostiene que ésta "solamente cobraba vigencia y realidad en caso de ser articulada a la anulada, fue manipulada para a partir de ella construir una serie de conjeturas, que se apartaban en los aspectos sustanciales probatorios de los que la misma prueba decía, y se apoyaban en una serie de conjeturas que encontraban fundamento en las inferencias lógicas que se fundan en lo que las reglas de la lógica y la experiencia van edificando en la facultad del entendimiento de quien desempeña la difícil labor de administrar justicia", una argumentación de esa laya llama a la perplejidad por lo inextricable, dejando a la Corte sin poder delimitar si de lo que se trata es de la denuncia de un error de hecho por falso juicio de identidad o por falso raciocinio por el flagrante desconocimiento de las reglas de la sana crítica, falencia que en virtud del principio de limitación a la Sala le está vedado enmendar. «Ola alatfia Casación N°27.300 WASHINGTON PERL42,4 RODRÍGUEZ -Inadmisión- gotee 0014,Ma 45~ Finalmente, para acabar de completar el cuadro de inconsistencias argumentativas, dentro de la misma censura que por violación indirecta de la ley sustancial postula el impugnante en sede extraordinaria, termina por dolerse de las pruebas que dejaron de practicarse en el transcurso de la actuación, omisión que conllevaría a la violación del principio de investigación integral, cuya postulación y desarrollo debe obedecer a los derroteros de la causal tercera.
Así las cosas, como el libelo examinado no cumple en lo más mínimo con las exigencias legales de toda demanda en forma, se impone su inadmisión de plano. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C. P. P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ~liga CA,90 failliar q Casación N° 27.30 ' WASHINGTON PERLAZA RODRIGUEZ -Inadmis hin- arte *Ama áfkallelet RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WASHINGTON PERLAZA RODRÍGUEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase. \ ALFRI PÉREZ 1111- AR13a-PULIDO D - SIP YESIIiRA iir; TIDAS CA briwayaet, "arenitya Casación N°27.300 WASHINGTON PER1ÁZ4 RODRÍGUEZ -Inadmisión-