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27298(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27298 Acta No. 47 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Margarita de Jesús Álvarez de Pérez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992. Fundamentó esa pretensión en que laboró para la demandada desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, como Almacenista y Vendedora, en el municipio de Betania, con un salario promedio mensual de $192.213,41; y que durante más de 15 años manipuló insecticidas y químicos, por lo que la empleadora debió reconocerle la pensión de jubilación por riesgos de salud, a cualquier edad, según el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que la demandante no reunió los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo 1990-1992, porque sólo laboró como vendedora entre el 1 de julio de 1977 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, 14 años, 4 meses y 15 días, lapso menor al de 15 años requerido por la convención colectiva de trabajo, y el tiempo restante desempeñado como Aseadora no puede sumarse para tales fines por no estar calificado como riesgoso para la salud por el Ministerio de Trabajo, y propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación por riesgos de salud, la indemnización moratoria y las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena de indemnización moratoria y la confirmó en lo demás. Se refirió inicialmente el ad quem a la argumentación esgrimida por el a quo para fulminar condena respecto de la pensión convencional por riesgos de salud, transcribió el artículo 43 de la convención y adujo que en el instructivo existe concepto del Ministerio de Trabajo en el que estima que los cargos de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, empacador, celador, conductor y jefe de bodegas, están expuestos a contraer graves afecciones, y que en los manuales de funciones se explica que ello es posible por la exposición a ciertos productos químicos, como los plaguicidas.

Arguyó que la demandante desempeñó inicialmente el cargo de aseadora y posteriormente pasó a ocupar el de vendedora en el Almacén Agropunto de Betania, según planillas de control de empleado, visibles a folios 231 a 235, y que el cargo de vendedor está clasificado por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo por manipulación y contacto de sustancias químicas nocivas para la salud, actividad que desarrolló por más de 15 años, (20 años, 4 meses y 14 días).

Asentó que la juez del conocimiento se equivocó al calificar el cargo de aseadora, desempeñado inicialmente por la demandante, como de alto riesgo, pero ello no obsta para mantener la decisión, dado que aquélla cumplió el tiempo de servicio y el cargo requerido para acceder a la pensión convencional, y prestó sus servicios en el almacén de provisión agrícola de Betania, como da cuenta la certificación de folio 4, ratificada por los testigos, donde estos son contestes en aseverar que estuvo “siempre expuesta al contacto con sustancias químicas de alta toxicidad tales como funguicidas, herbicidas, insecticidas entre ellos “roxión, malatión, aldrine, clordano, paratión, etc.” (fls. 202 a 206).” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en su ordenamiento segundo para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, la absuelva de todas las pretensiones impetradas por la demandante y declare probadas las excepciones propuestas. En subsidio aspira a que “en el evento de considerar la Corte que le asiste el derecho a la demandante a la pensión por riesgos de salud, solicito se case parcialmente la sentencia impugnada para declarar probada parcial o totalmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales y de la acción de pensión extralegal.” Para el efecto propuso tres cargos que obtuvieron réplica.

La Corte estudiará inicialmente el primero y luego el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, 1 y 8 de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desempeñó el cargo de vendedora en el almacén Agropunto de la Caja Agraria de Betania, por un término superior a 15 años. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó los cargos de aseadora del 16 de noviembre de 1974 al 30 de junio de 1977, y de vendedora del 1 de julio de 1977 al 15 de noviembre de 1991. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de la Caja Agraria dirigida al Ministerio de Trabajo el 18 de agosto de 1994 no comprendía los cargos de aseadora ni de cajera en cuanto a trabajadores que prestaron sus servicios en las zonas o almacenes de provisión agrícola de la demandada. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la respuesta del Ministerio de Trabajo corresponde exactamente a la consulta planteada por la demandada y no se extiende a otras situaciones, cargos o funciones o de trabajadores de otras dependencias. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía cumplidas las exigencias del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 para disfrutar de la pensión por riesgos de salud. 6.-No tener por demostrado, estándolo, que la demandante sólo trabajó en la demandada desempeñando funciones con implicación de riesgo para la salud 14 años, 4 meses y 15 días.

Dice que fueron equivocadamente apreciados la convención colectiva de trabajo 1990-1992, artículos 15 y 443 (folios 124 a 174), la demanda (folios 6 a 12), la contestación (folios 18 a 25), la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (folio 237), la hoja de vida de la demandante (folios 231 a 234), la consulta del 18 de agosto de 1994 elevada por la demandada al Ministerio de Trabajo sobre calificación de riesgos para la salud de algunos trabajadores (folios 105 a 106), la respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 107) y los testimonios de José Alonso Hoyos Hoyos, Óscar de Jesús Pérez Agudelo y Adiela de Jesús Vallejo Puerta.

Afirma que no fueron apreciados el acta de conciliación suscrita por las partes (folios 251 a 254), la solicitud de retiro voluntario de la demandante (folio 249), los documentos de entrega de dotación, pago de sobre remuneraciones por reemplazo de vacaciones como cajera, encargo a la actora como cajera, acta de entrega de la sección de caja por la accionante a Adela de Jesús Vallejo y los certificados de incapacidades médicas (folios 255 a 275).

Para su demostración transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y arguye que allí se halla el grave y protuberante error del juzgador al dar por demostrado que la demandante desempeñó el cargo de vendedora por 20 años, 4 meses y 14 días, pese a que la realidad probatoria acredita que sólo trabajó 14 años, 4 meses y 15 días, como da cuenta de ello la hoja de vida (folios 231 a 235), puesto que ingresó a laborar el 17 de noviembre de 1974, como aseadora, y ocupó este cargo hasta el 30 de junio de 1977, y a partir del 1 de julio de 1977 el de vendedora, hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un tiempo total de servicios de 17 años cumplidos, y no como lo afirmó el Tribunal, de los cuales 1 año, 7 meses y 14 días como aseadora, y 14 años, 4 meses y 15 días como vendedora de la oficina de Betania, como aparece en la liquidación de prestaciones sociales de folio 237, en el acta de audiencia especial de conciliación, de folios 251 a 254, y en la solicitud de retiro voluntario, de folio 249.

Anota que el período de servicios de la demandante, como aseadora, del 16 de noviembre de 1974 al 30 de junio de 1977, no puede computarse como de exposición a sustancias que impliquen riesgos para la salud, pues no fue calificado así previamente por el Ministerio de Trabajo para el caso, y culmina su argumentación con la reproducción de un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 1 de diciembre de 2004, radicación 22785.

LA RÉPLICA Sostiene que pese a las falencias técnicas que exhibe el cargo, éste no puede prosperar porque la trabajadora fue encargada del Almacén de Provisión Agrícola de la demandada en la Agencia de Betania, como Vendedora, el 23 de junio de 1976, de lo que resulta un lapso total de servicios en interinidad y luego en propiedad, de 15 años, 3 meses y 22 días, es decir, “por espacio superior a los 15 años”, y que pese a que según el canon convencional todo encargo debía ser por escrito, ello no significa que sólo era dable demostrar el que se le hizo como vendedora, con aporte de los documentos con los que se le debió comunicar la novedad, como si se tratara de una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, lo cual está más que demostrado con las declaraciones de José Alonso Hoyos Hoyos, Óscar de Jesús Pérez Agudelo y Adiela de Jesús Vallejo Puerta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basado en las planillas de control de empleado de folios 231 a 235, el Tribunal concluyó que a la demandante le asistía derecho a la pensión deprecada, porque “se desempeñó desde su ingreso a la CAJA AGRARIA como aseadora y posteriormente como vendedor en el Almacén Agropunto de la CAJA AGRARIA en Betania (Antioquia), encontrándose que el cargo de vendedor se encuentra comprendido dentro de los clasificados por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo dada la manipulación y contacto con sustancias químicas productoras de efectos nocivos para la salud, actividad que contrario a lo sostenido por la recurrente, desarrolló por espacio superior a los 15 años (20 años, 4 meses y 14 días).” (Folio 376).

La censura le critica al fallador de alzada, en esencia, que concluyera que la demandante desempeñó el cargo de vendedora en el almacén Agropunto de la Caja Agraria de Betania, por un término superior a 15 años. Revisada la documental en la que se apoyó el Tribunal se encuentra que el cargo de vendedora solamente aparece desempeñado por la actora desde el 1º de julio de 1977, hasta el 15 de noviembre de 1991, pues antes de aquella fecha se desempeñaba como aseadora.

Si ello es así, del citado registro no puede concluirse, como con acierto lo afirma la censura, que la demandante ejerció el cargo de vendedora por más de 20 años, como tampoco por más de quince, sino por el término de 14 años, 4 meses y 15 días, lo que demuestra que se equivocó el Tribunal en la valoración de ese medio de convicción. Pero pese a que el cargo es fundado en ese aspecto, ello no conduce al quiebre del fallo, porque como lo destaca la oposición, obran en el proceso otros medios de prueba, que no resultan abiertamente contradictorios con la documental arriba reseñada, de los que razonablemente valorados se desprende que la actora fungió como almacenista o vendedora, cargo que implicaba riesgos para su salud, por más de 15 años, lo que le daría el derecho a la pensión demandada.

En efecto, aun cuando la actora formalmente ejerció el cargo de aseadora hasta el 1º de julio de 1977, según lo coincidentemente declarado por los testigos José Alonso Hoyos Hoyos, Oscar de Jesús Pérez Agudelo y Adiela de Jesús Vellejo Puerta, a mediados del mes de junio de 1976 fue encargada del cargo de almacenista, que tiene las mismas funciones que el de vendedora, el cual ejerció inicialmente en interinidad y luego en propiedad hasta la fecha de su retiro.

Así el primero de los aludidos deponentes expresó: “ … ella inicialmente era encargada del aseo cuando yo llegué, como aseadora estuvo como hasta mediados de junio del 76, cuando se presentó la oportunidad de enviar al almacenista a un curso, entonces yo la encargué en interinidad como almacenista, ya el señor que se fue hacer el curso lo aprobó y tenía derecho a un ascenso, de ahí lo mandaron en entrenamiento y lo nombraron inspector, entonces se gestionó el nombramiento de la demandante como almacenista mediante la subgerencia de la provisión agrícola, entonces la nombraron y quedó ya como titular (…) ella estuvo en ese cargo de junio del 76 a noviembre 15 de 1991, que fue cuando se retiró y se retiró un poco de gente ”.

Igualmente manifestó que los cargos de almacenista y vendedor son lo mismo, “ pues si bien la denominación es distinta, la función es igual” (Folios 202 y 203). Por su parte, Oscar de Jesús Pérez Agudelo relató: “… ella posteriormente se desempeñó como vendedora en el almacén de provisión agrícola, inicialmente como encargada y luego en propiedad; ella empezó a ejercer ese cargo como a mediados de 1976”.

Posteriormente expresó: “… ella fue encargada en el año 76ante la salida del vendedor titular, quien se fue a un curso de inspector agropecuario y para ese encargo medio (sic) una comunicación escrita emitida por el director que había en ese momento”. Y Adiela de Jesús Vallejo manifestó: “… ella entró como aseadora y como a mediados de 1976 a ella la encargaron del almacén de provisión agrícola” (Folio 205).

Son, pues, contestes las reseñadas declaraciones en cuanto que la actora desde mediados de 1976, se desempeñó como vendedora. Por lo tanto, si se toma como fecha de inicio en el desempeño de esas labores el mes de junio de ese año, según lo depuesto por el testigo Hoyos Hoyos, a la fecha de su retiro, el 15 de noviembre de 1991, habría cumplido más de 15 años en el ejercicio de ese cargo.

Sostiene la recurrente que según el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo que obra a folio 128 los reemplazos accidentales de trabajadores de menor categoría a uno de superior categoría deben ser autorizados por escrito por el superior jerárquico, pero para la Corte no es posible establecer que ese convenio estuviese vigente para cuando según los testigos se produjo el encargo de la actora como vendedora y, por otro lado, como con acierto lo destaca el opositor, tal encargo desde luego no es un hecho que precise de prueba solemne, de modo que puede ser acreditado a través de cualquier medio de convicción hábil.

Por lo tanto, como para la Corte no existe ningún motivo para restarle credibilidad a tales testimonios, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal en lo concerniente al desempeño de la actora de cargos que generaban riesgos para su salud por más de 15 años. Por esa razón, el cargo no prospera. No se hace necesario el estudio de los restantes medios de convicción porque respecto del que analizó la Corte se encontró un desacierto valorativo.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación medio, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 31, 32, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 187, 251, 268, 302, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 1, 14, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 2535 del Código Civil.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante y aquella en que solicitó la pensión por riesgos de salud habían transcurrido más de tres años. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la acción que originó este proceso se halla prescrita. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales causadas antes del 8 de junio de 1997 están prescritas.

Dice que fueron erradamente valorados la reclamación administrativa (folio 2), la demanda (folio 6), la contestación de la demanda en lo referente a la excepción de prescripción (folio 18), y la tarjeta de control de empleados donde consta la terminación del vínculo laboral el 15 de noviembre de 1991 (folio 23). Afirma que no fue apreciada el acta de conciliación del 8 de noviembre de 1991 donde consta la terminación del vínculo laboral a partir del 16 de noviembre de 1991.

Para su demostración afirma que su inconformidad radica en que el juzgador no declaró probada la excepción de prescripción que propuso oportunamente en la contestación de la demanda, por haber transcurrido más de tres años de la exigibilidad del derecho reclamado, y arguye que la demandante se retiró el 15 de noviembre de 1991 y el agotamiento de la vía gubernativa ocurrió en el año 2000, o sea nueve años después de la exigibilidad del derecho, lo que implica la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes, pues esos derechos están afectados por ese fenómeno de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dijo la Corte en fallo del 27 de junio de 2002, radicación 17648.

LA RÉPLICA Sostiene que la demandada carece de interés jurídico para proponer la prescripción de las mesadas, dado que su apelación la contrajo a la del derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud y dejó por fuera aquéllas. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 31, 32, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 187, 251, 268, 302, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 1, 14, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2535 del Código Civil.

Para su demostración aduce que acepta los soportes fácticos de la sentencia recurrida y que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales, con lo que violó el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y el 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena decidir las excepciones perentorias en la sentencia. Arguye que el enunciado del artículo 2535 del Código Civil indica que la prescripción extingue las acciones y derechos ajenos durante el tiempo que no se hayan ejercitado dichas acciones desde que la obligación se haya hecho exigible, de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el transcurso de tres años desde la exigibilidad, por lo cual el Tribunal debió pronunciarse sobre la prescripción de la acción y de las mesadas pensionales reclamadas.

LA RÉPLICA Sostiene que “al confirmar en todo lo demás la sentencia” del a-quo, el fallador de la alzada hizo suya la decisión de su inferior que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, entre las cuales la de prescripción”, lo que resulta inconsonante con las aseveraciones de la recurrente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA EL SEGUNDO CARGO El planteamiento que la impugnante pone a consideración de la Sala, en síntesis, consiste en que el Tribunal se equivocó en su decisión, en la medida en que erró en la apreciación de la contestación de la demanda inicial en tanto, afirma, de haber apreciado correctamente esa pieza procesal habría concluido que la excepción de prescripción formulada por la accionada estaba encaminada a que se declarara que las mesadas pensionales causadas a partir de los tres años anteriores a la presentación de la demanda que dio inicio al proceso, se encontraban prescritas.

La razón acompaña a la censura porque ciertamente de ese medio exceptivo invocado en la contestación de la demanda es dable entender que, en la forma como se presentó, se dirigía a extinguir el presunto derecho a las mesadas pensionales de la actora. En efecto, ello se advierte del texto de la pieza procesal aludida (Folio 23) que, en lo pertinente, dice: “ 2.

PRESCRIPCION: Sobre cualquier derecho reclamado por el (sic) demandante, en especial el reconocimiento de la pensión de Jubilación por riesgos de salud y de todos aquellos que tengan más de tres años de haberse causado, según lo establece (sic) los artículos 488 del C.S.T. Y 151 del C.P.L. Si bien es cierto se predica que la prescripción opera sólo para las mesadas pensionales, debe tener en cuenta el juzgador que en el caso en litigio se trata de una pensión convencional, con requisitos adicionales al de la edad y tiempo de servicios, ante lo cual es procedente considerar que si el (sic) demandante no ejecutó dentro de los términos de Ley las acciones tendientes a legitimar su presunto derecho, tal como obtener la definición del riesgo por parte del Ministerio de Trabajo, debe operar legalmente la prescripción de su derecho.” (Subrayas fuera del texto).

Entre tanto, en el escrito mediante el cual la apoderada de la demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, reiteró el alcance de la excepción de prescripción, formulada al contestar el libelo introductor, así: “10. PRESCRIPCION. Igualmente es preciso que se analice que, sin entrar a reconocer ningún tipo de prestación por pensión a favor de la demandante, ha prescrito cualquier acción incoada en contra de mi poderdante, dado que el retiro se produjo desde 1991.” (Folio 306).

Significa lo anterior que este medio de defensa al que acudió la entidad demandada, efectivamente procuraba extinguir el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación por riesgos de salud, y “Sobre cualquier derecho reclamado por el (sic) demandante ”, por lo que las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas con antelación a los tres años anteriores a la presentación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa están cobijadas por el fenómeno de la prescripción, lo que implica que el Tribunal incurrió en el error que le endilga la censura.

Por ende, prospera el cargo segundo y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en la forma indicada en el alcance subsidiario de la impugnación. El tercer ataque no se estudia porque persigue el mismo objetivo del que prosperó. En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe decirse que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (folio 23), fenómeno jurídico que implica la extinción de la acción por abstenerse de ejercitarla su titular dentro del término de tres años, como lo establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual es posible interrumpirla, sólo por una vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, respecto de un derecho debidamente determinado, recibido por el empleador.

En consecuencia, como la demandante se desvinculó de la Caja Agraria el 16 de noviembre de 1991 (folio 252) y agotó la vía gubernativa el 8 de junio de 2000 (folio 2), las mesadas pensionales anteriores al 8 de junio de 1997 están prescritas, en razón de lo cual la condena respecto de la pensión de jubilación por riesgos de salud, consagrada en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1990-1992 comenzará a pagarse a la actora a partir del 8 de junio de 1997, en cuantía mensual inicial de $490.028,99, conforme a la siguiente tabla: FECHA INCREMENTOS LEGALES VR.

PENSION Nov-91 26.00% 144,160.05 Dic-91 26.00% 144,160.05 Ene-92 26.04% 181,705.21 Ene-93 25.03% 227,194.22 Ene-94 21.09% 275,108.18 Ene-95 22.59% 337,255.12 Ene-96 19.46% 402,884.97 Ene-97 21.63% 490,028.99 Feb-97 21.63% 490,028.99 Mar-97 21.63% 490,028.99 Abr-97 21.63% 490,028.99 May-97 21.63% 490,028.99 Jun-97 21.63% 490,028.99 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia modifica los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 15 de agosto de 2003, en el siguiente sentido: 1.-Precisar que la pensión de jubilación por riesgos de salud deberá pagarse a la demandante a partir del 8 de junio de 1997, en cuantía mensual inicial de $490.028,99. 2.-Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 8 de junio de 1997.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20