CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27293 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 3 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR MANUEL GUZMÁN GALVIS contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. ESP, ACUAGYR S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Guzmán Galvis demandó a Acuagyr con el fin de obtener el reintegro al empleo y en subsidio, indexadas, la indemnización legal por la terminación del contrato de trabajo y la indemnización convencional o la pensión sanción de jubilación o la pensión convencional. Para fundamentar la demanda afirmó que le prestó servicios a la empresa demandada desde el 1o de julio de 1980 hasta el 18 de diciembre de 1998; que desempeñó el cargo de instalador de redes con un último salario de $429.600.00; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., sindicato que tenía celebrada con la demandada una convención colectiva de trabajo, y que fue despedido sin justa causa.
Acuagyr afirmó que el despido se produjo con justa causa y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Laboral de Girardot, mediante sentencia del 11 de febrero de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para definir si el despido obedeció o no a justa causa dijo textualmente el Tribunal: “El objeto del debate en esta instancia se centra en establecer cuál fue la justa causa invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo y si está demostrada en el proceso.
Según el documento que contiene la manifestación de voluntad de la empleadora, el señor Guzmán fue despedido por haberle presentado documentos que contenían falsedades, buscando un provecho indebido. Tales documentos fueron aportados por el trabajador para tramitar una solicitud de cesantía parcial. “Martha Patricia Castro Díaz, Jefe de Recursos Humanos de la demandada para la época en que ocurrieron los hechos, relata (folios 58 a 59 y 87 a 93) que el señor Guzmán solicitó en varias oportunidades la cesantía parcial y que, en cumplimiento de sus deberes, la demandada verificó que las hubiera invertido en las mejoras de su vivienda y constató que no lo había hecho; que le envió al trabajador varias comunicaciones para que explicara su conducta y le comunicó los hechos a la Inspección del Trabajo.
Que aproximadamente en 1.998 (folio 98, parte aclarativa de la declaración) solicitó nuevamente la cesantía parcial para mejoras de vivienda y que con tal antecedente la empresa verificó muy bien que la solicitud fuera real, es decir que la cesantía fuera invertida en mejoras para la vivienda; que por ello le solicitó por escrito a la propietaria de la vivienda que avalara la solicitud y conociera la inversión. Explica que la señora Francelina, quien figura como cónyuge o compañera del trabajador, manifestó que aquél nunca había invertido nada en su casa, que hacía más de 4 años no convivían, que no respondía ni por ella ni por sus hijos y que no autorizaba ninguna inversión en su casa puesto que se la había regalado un hermano. Añade que al inquirírsele la razón por la que en la empresa aparecía una carta firmada por ella ésta manifestó por escrito que no había firmado ningún documento y que Víctor Manuel generalmente firmaba por ella para reclamar dineros de la empresa.
Explica que al preguntarle al trabajador por estos hechos manifestó que nunca le había entregado ningún documento a doña Francelina y que desconocía cómo había llegado la carta a la empresa, por lo que se le indagó a la persona que la entregó, Angélica García, y ésta informó que se la había entregado Tirsa Triana, quien, a la vez, informó que el documento lo había elaborado ella por solicitud del demandante, que se lo entregó para la firma de los dos, es decir, de Guzmán Gálviz y Francelina Sánchez; que el actor le devolvió el documento debidamente firmado y le solicitó que lo entregara en Recursos Humanos. Tirsa Triana, quien ocupaba el cargo de secretaria del Departamento de Redes, dependencia en la que trabajaba el demandante, ratifica la versión de la anterior deponente y da cuenta y razón de que por encomienda del actor elaboró la solicitud de cesantía parcial por $500.000.00; de la investigación adelantada por la empresa y de la negativa del actor a reconocer que le hubiera solicitado la elaboración del documento; que éste dijo que se trataba de una persecución y que iba a demandarlas a ella y a la empresa.
Igualmente, relata que el trabajador le propuso que dijera en la versión que debía rendir en la empresa que ella había firmado el documento, a lo cual se negó. También informa que el actor la ha amenazado con demandarla porque ella tiene la culpa del despido, que le ha mandado razones con sus compañeros de trabajo preguntando como van a arreglar y cuenta que días antes le mandó decir con Matilde que fuera donde su abogada para que hablaran sobre este caso a ver como le podía colaborar.
“El documento presuntamente suscrito por la cónyuge del demandante, Francelina Sánchez Moreno, obra al folio 96 de los autos y ésta corrobora la versión de las anteriores deponentes. También le cuenta al juzgado que nunca reclamó auxilio de cesantía para la mejora de la vivienda que durante un tiempo compartió con el señor Guzmán, que en la oportunidad en la que acudió a la empresa le informó que aquél firmaba por ella los cheques del subsidio y le pidió ayuda para que el trabajador le pasara algo a su hijo menor y, finalmente, dice que cuando sucedieron los hechos investigados hacía 4 años se había separado de su esposo (folios 66 y siguientes).
“Ahora bien, no es acertado argüir que en caso de que el patrono invoque para despedir al trabajador un acto inmoral o delictuoso sea necesario que la justicia penal defina primeramente respecto de la comisión del hecho punible. Todo lo contrario, de vieja data tiene sentado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que (Sentencia del 17 de mayo de 2.001).
“También ha sido criterio de esta Sala Laboral (sentencias proferidas el 10 de agosto de 2000 y el 28 de junio de 2.001, radicación No. 2000-099 y 2.001-111, respectivamente), el que. “No hay duda que, en el presente caso, el demandante solicitó la cesantía parcial para invertirla en mejoras para su vivienda, la que dijo estaba ubicada en la calle 40 No. 162-40, Barrio San Fernando de la ciudad de Girardot, pero resulta que esa vivienda es de la cónyuge, con la que desde hacía 4 años no convivía. Además, quedó claro que ésta no suscribió la autorización que el trabajador le presentó a la demandada.
Nada de extraño tiene que el empleador verifique la real inversión de los anticipas de cesantía porque es un deber que le impone la Resolución No. 4250 del 3 de noviembre de 1.973, tal y como lo pone de presente la apoderada del demandante en la sustentación del recurso. Por lo demás, la testigo Martha Patricia Castro explicó que en vista de que Acuagyr verificó que anticipos concedidos con anterioridad no fueron destinados a la reparación de la vivienda, en la oportunidad en estudio le fue solicitada la autorización de la cónyuge.
El demandante niega que le hubiera presentado a la empresa el documento en cuestión, pero la declarante Tirsa Eleonora Triana Mozo da cuenta y razón de que aquél se lo entregó, de manera que las pruebas que obran en el proceso son contundentes, amén de que los hechos investigados no requieren una prueba específica, como lo insinúa la apoderada del demandante.
Por ello, no importa que no se hubiera aportado a los autos la declaración que rindió ante la empresa la señora Francelina Sánchez Moreno, pues declaró en el proceso, con mejores garantías para ser contra interrogada por la apoderada del trabajador, igual a como acontece con la versión de la señora Tirsa Triana. La circunstancia de que no se hubieran aportado al expediente las diligencias que adelantó la empleadora para establecer la comisión de la falta no acreditan que tal trámite no se hubiera adelantado, pues de este dan cuenta y razón las nombradas testigos e incluso el demandante, quien admite que fue llamado a rendir descargos.
“De manera que son injustas y carecen de sustento en las pruebas las graves inculpaciones que le hace la apoderada del demandante a la empresa demandada en el memorial sustentatorio del recurso, pues la carta cuestionada fue elaborada por Tirsa Triana pero por encargo del demandante, el trámite administrativo adelantado para investigar los hechos no fue, en tanto el trabajador estuvo asistido por miembro de la comisión de reclamos o compañeros de trabajo sindicalizados.
Por el contrario, sorprende que en las circunstancias vistas y probadas, el trabajador acuda a la justicia en procura de un reintegro, de una indemnización por despido y de una pensión sanción y más aún que pretendiera que su compañera de trabajo se inculpara para ayudarlo o que con su versión de los hechos le colaborara en el proceso. Tal conducta no denota buena fe y por ello la Sala comparte los reproches que a la misma le hace la sentenciadora de primera instancia. “Todas las razones anteriores le sirven a la Sala para determinar el acierto de la decisión de primer grado, es que no pueden ignorarse las declaraciones analizadas, las que, además, dan cuenta de las averiguaciones que en su momento efectuó la empleadora para establecer con certeza los hechos.
Sin duda el demandante pretendió engañar a su empleador con el propósito de obtener un provecho indebido, pues, como lo manifestó la cónyuge, jamás autorizó las reparaciones en su casa y era sabedora de que tales dineros no iban a ser invertidos en dicha vivienda”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar reconozca las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.
Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 127, 249, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 del Decreto 2351 de 1965, Decreto 2076 de 1977, artículos 1 a 3 del Decreto 3368 de 1994,1 del Decreto 4250 de 1973, 62 del Código citado, 8 del Decreto 2351 citado, 8 de la Ley 171 de 1961, 16 de la Ley 446 de 1998, la Resolución 3368 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Resolución 4250 de 1973 del mismo Ministerio, y, en relación con las anteriores, un conjunto de normas procesales.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. El Tribunal tuvo por probada la falsedad de un documento no estándolo, porque el documento que tuvo por auténtico (folio 96) nunca fue solicitado, decretado ni aportado como prueba por la parte demandada, el original nunca fue aportado al proceso, no fue objeto de contradicción, ni estaba firmado por el demandante.
“2. El Tribunal tuvo por probado no estándolo que la fotocopia sin autenticar de un documento proveniente de un tercero, es documento auténtico, que el documento que tuvo por auténtico (folio 96) nunca fue solicitado, decretado ni aportado como prueba por la parte demandada, fue aportado al proceso de manera irregular, y por tanto no fue objeto de contradicción, ni estaba firmado por el demandante.
“3. El Tribunal tuvo por probado no estándolo que el trabajador presentó junto con los documentos para la solicitud de liquidación parcial de cesantías -23 de octubre de 1998-, el documento en fotocopia sin autenticar del 13 de noviembre de 1998 supuestamente firmado por la cónyuge del trabajador y que dice la empresa el trabajador falsificó. “4.
El tribunal tuvo por probada la falsedad documental sin que al proceso se hubiera allegado el original del documento presuntamente falsificado. “5. El Tribunal tuvo por probada una falsedad en un documento que el demandante manifestó no haber conocido. “6. El Tribunal tuvo por probada una supuesta falsedad sin que al proceso se allegara una denuncia penal por falsedad documental porque en la carta de despido se refiere expresamente a. “7.
El Tribunal tuvo por probada una supuesta falsedad sin que al proceso se allegara sentencia condenatoria. “8. El tribunal tuvo por probado que el demandante había solicitado varias veces anticipos de cesantías sin que se hubiera allegado al proceso tales documentos. “9. El tribunal tuvo por probado que la demandada verificó la inversión de los anticipos de cesantías del demandante sin que se hubieran allegado al proceso esos documentos.
“10. El tribunal tuvo por probado que la demandada le envió al trabajador varias comunicaciones para que explicara su conducta en relación con la inversión de las cesantías parciales anteriores a la solicitada en 1998 sin que se hubieran allegado al proceso esos documentos. “11. El tribunal tuvo por probado que la demandada le comunicó los hechos relativos a la falta de inversión de los anticipos de cesantías del demandante -anteriores a 1998- a la Inspección del Trabajo sin que se hubiera allegado al proceso esa comunicación. “12.
El tribunal tuvo por probado que la demandada le solicito por escrito a la propietaria de la vivienda que avalara la solicitud y conociera la inversión sin que se hubiera allegado al proceso tal escrito. “13. El tribunal tuvo por probado que la demandada realizó una investigación disciplinaria sin que se hubiera allegado al proceso tal investigación. “14.
El tribunal tuvo por probado que el demandante presento el documento del 13 de noviembre de 1998 para la solicitud del anticipo de cesantías, cuando no se ha aportado al proceso los documentos que el demandante presentó el 23 de octubre de 1998 para el pago de cesantías. “15. El tribunal no tuvo por probado, estándolo, que el demandante presentó su solicitud de retiro parcial de cesantías el 23 de octubre de 1998.
“16. El tribunal no tuvo por probado, estándolo, que el demandado realizó el trámite del anticipo de cesantías ante el Ministerio del Trabajo el 30 de octubre de 1998. “17. El tribunal no tuvo por probado, estándolo, que el demandante era un trabajador sindicalizado, que al momento de ingresar a la empresa existían 66 trabajadores sindicalizados, que al momento del despido existían solo 8; que la empresa redujo el número de trabajadores sindicalizados a menos de 25 para solicitar la cancelación de la personería jurídica, que efectivamente se disolvió el sindicato mediante sentencia del 21 de mayo de 1998 del Juzgado Laboral de Girardot y consultada ante el Tribunal este negó la consulta y una nulidad propuesta en sentencia del 8 de octubre de 1998, que se declaró ejecutoriada la sentencia el 4 de noviembre de 1998 y se canceló su personería jurídica mediante resolución 2441 del 19 de octubre de 1999 (folio 71).
“18. El Tribunal no tuvo por probado estándolo que LOS TESTIGOS declaran que todo el trámite fue ilegal, inconstitucional, contrario a la convención”. Trascrita la carta de despido el recurrente asegura que la demandada debió probar y no lo hizo: 1. El trámite de la solicitud de anticipo de cesantías: 2. Los documentos que contenían falsedades; y 3.
Las diligencias efectuadas por la empresa. Anota que en la contestación de la demanda la empresa anunció que probaría las causales de despido con la inspección judicial, pero tampoco lo hizo, para lo cual precisa lo que se pidió en la contestación y lo que se pidió durante la inspección. Afirma, en alusión al documento del folio 96, que el Tribunal lo tuvo como documento auténtico, a pesar de que nunca fue solicitado como prueba, para lo cual extracta de la demanda lo que sí se pidió. Advierte que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, a pesar de que se trata de una fotocopia simple que no reúne los requisitos que la ley exige para tener el mismo valor como prueba de los originales y cita el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que el demandante nunca presentó certificados falsos y para demostrar este aspecto de la censura dice: -- Según la declaración de Martha Castro, el demandante presentó su solicitud de retiro de cesantías parciales el 23 de octubre de 1998 y el 30 de octubre de 1998 la empresa presentó al Inspector del Trabajo la solicitud de retiro parcial de cesantías firmada por el trabajador y el gerente, pero no los documentos aportados por el demandante. -- Anota en seguida que el presunto documento falso es del 13 de noviembre de 1998.
Y concluye de allí que no es cierto que el demandante aportara certificados falsos con la solicitud de retiro parcial de cesantías. Asegura que el promotor del proceso nunca tuvo la oportunidad de controvertir la prueba documental a la que el Tribunal le dio el valor de documento auténtico y observa que lo mismo sucedió con la investigación administrativa.
Advierte que la libre formación del convencimiento tiene límites en la conducta procesal de las partes y recuerda que la parte demandada no solicitó como prueba ni fue decretada ni aportado el documento original con base en el cual fue despedido el demandante. Pone de presente que la testigo, Martha Castro, Jefe de Recursos Humanos y quien tramitó la solicitud de retiro parcial de cesantías ante la Inspección del Trabajo, exigió, según su dicho, un documento que no lo exigen la ley y la convención colectiva con el fin de no entregarle al demandante el auxilio de cesantía. Sostiene que la conducta de la demandada para con el trabajador, al igual que su conducta procesal, fue oculta y tendiente a causar daño al demandante, que fue víctima de persecución sindical como se demostró en el proceso, y al respecto arguye: “1.
El Tribunal tiene por probado no estándolo que el demandante presentó documentos falsos en el trámite de la solicitud de anticipo de cesantías, cuando no solicitó ni se decretó ni se aportó dicho prueba. “2. El Tribunal tiene por probado no estándolo que era legal un trámite previo, cuando la ley exige el control posterior de la inversión del auxilio de cesantías parciales.
“3. El Tribunal tiene por probado no estándolo la prueba documental del folio 96 cuando tan solo pidió como prueba documental y así fue decretada la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales (f. 19; 23 a 28) “4. El Tribunal tiene por probado no estándolo que la empresa solicitó como prueba la inspección judicial de documentos que tenía en su poder y que debía aportar sin necesidad de esa prueba.
“5. El Tribunal no tiene por probado estándolo que la empresa solo aportó nóminas en la inspección judicial. “6. El Tribunal no tuvo en cuenta que en el interrogatorio a la testigo el apoderado de la demandada insistía en que se le repitiera la pregunta en que se le leyera lo que antes había declarado para que no entrara en contradicciones, no una sino varias veces.
El testigo veraz dirá lo mismo una y muchas veces. El testigo falaz debe estar pendiente de las mentiras que ha dicho para no incurrir en contradicciones. “7. El Tribunal tiene por probado no estándolo qué la empresa aportó pruebas sobre el trámite de la solicitud de anticipo de cesantías por testimonios cuando se exige prueba documental para probarlo.
“8. El Tribunal tiene por probado no estándolo a que se refiere la carta de despido cuando no las aportó y las suple con la prueba testimonial cuando los documentos existen pero se ocultaron en el proceso”. “El tribunal da por probado que el documento -del 13 de noviembre de 1998 – fue aportado por el demandante en el trámite de la solicitud de retiro parcial de cesantías.
Cuando es un hecho falso, puesto que la solicitud la presentó el 23 de octubre de 1998 y el supuesto documento falso es del 13 de noviembre de 2003. “El trámite había culminado ante la Inspección del Trabajo que tenía tres días hábiles para autorizar el pago (los cuales vencieron el jueves 5 de noviembre de 1998.) “El Tribunal no tiene por probado estándolo que la Jefe de Recursos Humanos exige, exclusivamente al demandante, documentos que la ley no exige para retenerle el valor de las cesantías.
“El trabajador tramitó su solicitud de retiro parcial de cesantías con los documentos que le exigía la ley. “El Tribunal tiene por probado no estándolo que la RESOLUCION 3368 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solo exige una solicitud por duplicado que contiene el nombre e identificación del trabajador, el monto del anticipo y la afirmación del empleador de que está dispuesto a vigilar que el trabajador utilice la cesantía en adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a vivienda, y que el demandante y el representante legal dijeron que esos fueron los documentos que presentaron.
“El Tribunal no tuvo en cuenta las mentiras en que incurrió el representante legal de la demandada al contestar la pregunta 18. “. “Mintió el representante legal porque la solicitud fue presentada el 23 de octubre y el supuesto documento falso es del 13 de noviembre de 1998. “El Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante era uno de los pocos trabajadores sindicalizados que aún quedaban en la empresa.
“El Tribunal no valoró el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada con el cual se probó que el demandante estaba afiliado a la organización sindical de empresa; que le era aplicable la convención colectiva vigente, que los trabajadores sindicalizados en 1980 eran 66, que la empresa los redujo a 8 al momento del despido del demandado -1998- que la empresa al reducir el número de trabajadores sindicalizados a menos de 25 solicitó la disolución del sindicato en el mismo Juzgado Laboral de Girardot.
“El Tribunal no valoró la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada que el demandante sufrió una persecución sindical, como los demás, para reducir los trabajadores sindicalizados y acabar -como efectivamente se hizo- con la organización sindical. “No cabe duda de que el documento adicional que se le exigía al trabajador -que la ley ni la convención lo exigen- lo elaboró la empresa, lo escribió TIRSA TRIANA Y lo entregó a ANGELICA, la firma no es de la cónyuge del demandante ni el demandante la elaboró ni la firmó. “La citación oculta, soterrada, a la cónyuge del demandante, es otra prueba de la persecución sindical, se dice que se le recibió declaración libre y espontánea pero ello no es así, al parecer, porque fue citada a espaldas del demandante, a espaldas del sindicato, la empresa mantiene oculta esa prueba.
“La ausencia de las actas de la investigación disciplinaria permanecen ocultas hasta la fecha, debido a la ausencia de la citación a la comisión de reclamos, que es otra prueba de la persecución sindical. Las cesantías fueron reguladas por los 249, 254 Y 256 del C.5:[ D. 2351 de 1965 art. 18.; 2076 de 1977; D 3368 de 1994 arto 1°,2, 3; Y 4250 de 1973 art. 1°.
“La cesantía parcial si es aplicable al presente caso y el trámite que siguió la empresa no era el indicado. “El control es posterior a la entrega de las cesantías parciales y el dinero nunca fue entregado. “El documento aparece en la empresa el 13 de noviembre de 1998, 20 días después de que el trabajador hubiera radicado su petición de retiro parcial de cesantías a la empresa.
“a. El trabajador presentó su solicitud el 23 de octubre de 1998 (dice la testigo Martha Castro). “b. La empresa radicó la solicitud el 30 de octubre de 1998 en la Inspección del Trabajo de Girardot (dice la testigo MARTHA CASTRO). “18. La jefe de recursos humanos MARTHA CASTRO manifestó en su declaración que la solicitud de cesantías se presentó en esa fecha”.
IV. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo, pues a su juicio contiene defectos de técnica, y presenta una alegación en defensa de la sentencia del Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir la controversia dijo el Tribunal que le correspondía establecer si hubo o no justa causa para que la empresa despidiera a Guzmán Galvis cuando, con ocasión del trámite de pago parcial de cesantía, presentó documentos que contenían falsedades, buscando un provecho indebido.
La declaración de Martha Patricia Castro Díaz, Jefe de Recursos Humanos, le sirvió para dar por demostrado: Que Guzmán Galvis había solicitado en varias oportunidades la cesantía parcial y que la empresa había comprobado que no las había invertido para el objeto señalado. Que en 1998 Guzmán Galvis solicitó otro pago parcial que habría de invertir en mejoras de su casa de habitación. Que advertida la empresa por esos antecedentes, procedió a verificar el destino de la tal solicitud.
Su pesquisa la llevó a interrogar a Francelina Santos (sic), esposa del demandante, de lo que resultó que ella no había autorizado por escrito ninguna inversión para mejorar su casa de habitación, entre otras cosas porque no convivía con ella. Que inquirió al propio demandante y este sostuvo que no había entregado documento alguno a la empresa.
Que por eso la pesquisa se dirigió hacia las funcionarias Tirsa Triana y Angélica García, de lo que resultó que a instancias del demandante fue elaborado y presentado un documento en el que figuró la firma de la cónyuge mencionada. Que todo se hizo para obtener el reconocimiento prestacional. La declaración testimonial de la misma Francelina Sánchez le sirvió para confirmar la verdad del dicho de los testigos.
Observó el Tribunal, basado en la jurisprudencia, que al juez laboral corresponde declarar el acto inmoral o delictuoso para determinar la causa del despido. Asumió, también con la misma base, y para reafirmar la autonomía del juez laboral, que en esos actos está insita la falta de probidad, la alteración consciente de la verdad, y su consecuencia, la sanción laboral para el engaño. Frontalmente asentó que Guzmán Galvis solicitó la cesantía parcial para invertirla en mejoras para la que dijo ser su vivienda, que resultó ser la de su cónyuge, con la cual no convivía desde hacía 4 años, y aseguró que Francelina no suscribió la ya reseñada autorización que el trabajador le presentó a la demandada.
Frente al hecho de que el demandante hubiera negado la presentación de esa autorización supuestamente firmada por Francelina, retomó el Tribunal la declaración de Tirsa Eleonora Triana Mozo para infirmar esa negación y para concluir, por el contrario, que el demandante lo entregó a la empresa. El Tribunal también consideró el tema de la falta de prueba documental de la declaración que rindieran ante la empresa la señora Francelina Sánchez Moreno y Tirsa Triana, así como el de la falta de prueba escrita de las diligencias que adelantó la empresa para establecer la comisión de la falta y estimó ante esa preterición que los testimonios habían sido controvertidos y que la declaración de las funcionarias e incluso la del actor acreditaban el regular desarrollo del trámite interno de descargos, por lo cual concluyó diciendo que el demandante pretendió engañar a su empleador con el propósito de obtener un provecho indebido.
Advirtiendo el recurrente que la prueba testimonial es el fundamento probatorio más importante que utilizó el Tribunal para dar por demostrada la justa causa del despido y que el testimonio no califica en casación para demostrar el error de hecho manifiesto según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, proyecta la demostración del cargo sobre la falsedad del documento del folio 96 para observar que no es prueba del proceso.
Una buena parte de los errores de hecho giran alrededor de esa prueba. Es cierto que el documento del folio 96, que, se recuerda, registra la firma de Francelina Sánchez para autorizar las mejoras en su vivienda, no es prueba del proceso y simplemente fue incorporado a él. Pero el recurrente sostiene, al formular el primer error de hecho, que el Tribunal tuvo por probada su falsedad, cuando lo cierto es que fue la prueba testimonial la que lo llevó al convencimiento sobre estos hechos: 1.
Que los antecedentes descalificaban la conducta del demandante en la inversión de la cesantía; y 2. Que el demandante se valió de dos funcionarias para la elaboración y presentación de una autorización de su cónyuge que justificaría la inversión de esa prestación, sin que ella correspondiera a la verdad. De acuerdo con ese planteamiento del Tribunal, si la cónyuge del trabajador aseguró que no autorizó por medio alguno la inversión en su casa de habitación y las funcionarias declararon que el demandante las utilizó para elaborar y presentar una autorización escrita, constituye un esfuerzo ineficaz tratar de demostrar aquí que ese fallador incurrió en el error de dar por demostrada la justa causa porque supuestamente se apoyó en un documento que no era prueba del proceso.
El segundo error de hecho es, en su contenido, similar al anterior. El cuarto igual. En el quinto se dice que el Tribunal tuvo por probada la falsedad en un documento que el demandante manifestó no haber conocido; pero la deducción de aquél estuvo solidamente apoyada en la prueba testimonial. El sexto se hace consistir en que él dice que el Tribunal tuvo por probada una supuesta falsedad sin que al proceso se allegara una denuncia penal por falsedad documental, porque en la carta de despido hay una referencia expresa a falsedades; pero este planteamiento es jurídico, inatendible en la vía indirecta; además, el ad quem se adelantó a refutarlo con apoyo en la jurisprudencia y el recurrente no se ocupa de infirmarlo mediante una acusación apropiada.
El séptimo error plantea igualmente un tema jurídico pues el recurrente aduce que el Tribunal tuvo por probada una supuesta falsedad sin que al proceso se allegara la sentencia condenatoria. Al formular el octavo error de hecho el recurrente dice que el Tribunal tuvo por probado que el demandante había solicitado varias veces anticipos de cesantías sin que se hubieran allegado al proceso tales documentos.
Pero esa formulación es incorrecta pues es una crítica a la manera como se debe probar una solicitud de ese tipo. Aquí cumple recordar, primero, que según el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cualquier medio de prueba es admisible, salvo los específicos casos en que la ley exige el medio solemne; y que el error de hecho no se origina por esa causa, sino cuando el sentenciador altera el contenido de la prueba u omite su consideración. El mismo reparo merece el error número 9 en el cual el impugnante asegura que el Tribunal tuvo por probado que la empresa verificó la inversión de los anticipos de cesantías del demandante sin que se hubieran allegado al proceso esos documentos.
En la falta de prueba documental también se apoya el recurrente para acusar la sentencia del Tribunal al formular los supuestos errores de hecho 10, 11, 12, 13 y 14, por lo cual se consideran mal planteados. Al detallar los supuestos errores 15 y 16 el recurrente asegura que el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, que el demandante presentó su solicitud de retiro parcial de cesantías el 23 de octubre de 1998 y que la empresa realizó el trámite del anticipo de cesantías ante el Ministerio el 30 de octubre de 1998 y al desarrollarlos advierte que el documento del folio 96 es del 13 de noviembre del mismo 1998, por lo que juzga que el sentenciador incurrió en error protuberante.
Pero la Sala entiende, según la lectura de los testimonios de las funcionarias de la empresa, que para la data de noviembre la preocupación básica del empleador estaba básicamente en controlar el desembolso del importe de la cesantía parcial y que fue en esta postrera fase del trámite que se presentó el engaño. Mediaban ya, según el Tribunal, los antecedentes del demandante, su reticencia a facilitar las inversiones anteriores, de manera que el asunto no era que literalmente la presentación del documento del engaño fuera para iniciar el trámite y poner en actividad la decisión del Ministerio, sino que fue presentado para conseguir el resultado final.
Vista la comunicación de despido, nada indica que el problema se hubiera presentado con la solicitud de la cesantía, sino más bien durante su trámite. La carta dice: "Considerando los graves actos cometidos por usted, durante el trámite de la solicitud de anticipo de cesantías, en los cuales produjo engaño al empleador mediante la presentación de documentos que contenían falsedades buscando un provecho indebido, tal como se le corroboró durante las diligencias efectuadas por la empresa para aclarar los hechos, los cuales han perturbado el clima laboral de la empresa, inclusive trabajadores en misión y terceros ajenos a la relación laboral, por lo anterior me permito informarle que la empresa ha decidido dar por terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo suscrito con usted”.
Si, como se lee, surge a simple vista que fue durante las diligencias como la empresa estableció el engaño, es inútil elaborar toda una teoría sobre la base de que el engaño se hizo cuando se formuló la solicitud de pago anticipado de la cesantía. El contexto de la sentencia también indica claramente que el engaño se desvaneció cuando la empresa adelantó la investigación durante el trámite de la solicitud.
El error de hecho sub 17 sin duda contiene una cuestión que no se planteó en la demanda y por lo mismo no obligaba a un pronunciamiento del sentenciador. De todo lo expuesto resulta que el cargo, proyectado inicialmente hacia la prueba calificada en casación, no llega al punto de demostrar que sobre ella hubiera habido un error ostensible que permita el examen del verdadero fundamento del fallo, que está en la prueba testimonial, y en cambio, sí contiene un conjunto de planteamientos inadmisibles en la vía indirecta, por su contenido jurídico, por la equivocada creencia de que el medio escrito es el único idóneo para demostrar hechos que la ley no ha calificado de solemnes y por presentar apreciaciones que no fueron afirmadas en la demanda como fundamento de las pretensiones.
Al no haberse superado el escollo que permitiría el examen de la prueba testimonial, el cargo resulta inatendible. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta de los artículos 249, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 y 8° del Decreto 2351 de 1965, 2076 de 1977, 1 a 3 del Decreto 3368 de 1994, 4250 de 1973, 62 y 64 del Código citado, 16 de la Ley 446 de 1998, 470, 474 y 476 del Código citado, las resoluciones 3368 de 1994 y 4250 de 1973 del Ministerio de Trabajo, en relación con normas de procedimiento.
Dice que la violación se debió a error de derecho por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente desde 1980 hasta 1998. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta esa convención, la cual establece las cláusulas de estabilidad, la indemnización por despido, la prohibición del despido sin justa causa debidamente comprobada, el trámite del pago de la cesantía parcial y el trámite disciplinario.
Anota que el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, que la convención establece tres documentos para el trámite del pago de la cesantía parcial (folio 229): la solicitud al gerente, el presupuesto y la escritura. Dice que tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte al demandante (folio 100) cuando manifestó que en la convención no está el documento que la testigo Martha Castro le exigió y que el demandante presentó los documentos exigidos por la convención. En seguida anota: “El Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de retiro parcial de cesantías conforme lo ordena el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo.
“El tribunal no tuvo por probado estándolo que la convención colectiva de trabajo (año 1985) y vigente al momento del despido (1998), que establece el trámite de la diligencia de descargos en la cláusula décima tercera: deberá tramitarla con audiencia de la comisión de reclamos; se llama al trabajador inculpado dentro de los cuatro días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la presunta falta y decidirá dentro de los dos días siguientes.
“La empresa no solicitó ni aportó como prueba documental sino la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales y no solicitó, ni se decretó ni aportó el trámite disciplinario que según dice se tramitó para probar la justa causa de despido. “La convención no solo establece que debe haber una justa causa sino que debe ser comprobada y en el expediente no existe tal prueba.
“El Tribunal no tuvo en cuenta que la empresa dijo que en la inspección judicial aportaría el trámite administrativo que se realizó para comprobar la justa causa de despido que dice la carta de despido y no lo hizo, como lo requiere la convención colectiva de trabajo de que se compruebe esa justa causa. “El Tribunal no tuvo por probado, estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas (1980 a 1998) solo exigen para el pago de Cesantías parciales la solicitud, la presentación de un presupuesto y la promesa o escritura.
“La falta de lealtad y de buena se destacan en todo el trámite disciplinario. “El Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de retiro parcial de cesantías conforme lo ordena el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo. “El Tribunal no tuvo en cuenta que si eran dos los miembros de la comisión de reclamos ALBERTO HERNANDEZ y BELARMINO GONZALEZ, porque no fueron citados para la primera diligencia de descargos el 30 de noviembre de 1998.
“El Tribunal no tuvo en cuenta que en la segunda reunión con la comisión de reclamos fue el 16 de diciembre de 1998, según dice la testigo MARTHA CASTRO no fueron citados los dos miembros de la comisión de reclamos (BELARMINO GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ) sino un trabajador de la base OMAR SANCHEZ. “El Tribunal no tuvo en cuenta que si la empresa tuvo conocimiento de la presunta falta el 13 de noviembre de 1998 y según la testigo MARTHA CASTRO la primera reunión fue el 30 de noviembre de 1998 -habían transcurrido más de 4 días hábiles- y la segunda el 16 de diciembre de 1998, sin la presencia de la comisión de reclamos.
“De todo lo anterior se desprende que la demandada no probó la justa causa del despido, ni el trámite para comprobar esa justa causa y por lo tanto el demandante tiene derecho a que se case la sentencia y en Tribunal de instancia la H. Corte Suprema le conceda las peticiones conforme al alcance de la impugnación ya manifestado. “El Tribunal no tuvo en cuenta que si no se probó la justa causa de despido durante la vigencia del contrato ni en el proceso, estaba en la obligación de declarar que el demandante fue despedido injustamente y que como consecuencia tiene derecho al reintegro (si así lo decide como juez de instancia) y al pago de salarios durante el tiempo que transcurre entre el despido y el reintegro, o, concederle como primera petición subsidiaria el pago de las indemnizaciones tanto legales como convencionales y al pago de la correspondiente corrección monetaria sobre ambas indemnizaciones; o al pago de la pensión sanción cuando el trabajador cumpla cincuenta años de edad, si considera como juez de instancia que tampoco son viables las indemnizaciones”.
VI. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por deficiencias formales y de fondo. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente se equivoca al creer que es un error de derecho el cuestionamiento que le hace a la sentencia por no haber tenido en cuenta para varios efectos la convención colectiva de trabajo, como por ejemplo los requisitos para solicitar el pago parcial de la cesantía y el relacionado con el trámite interno previo al despido, y por asumir que bajo esa modalidad de violación indirecta le está dado plantear aspectos que según el mismo cargo derivaron de otras pruebas distintas de la convención. La convención colectiva genera un error de derecho cuando el sentenciador equivocadamente pone en duda su existencia o cuando la tiene como prueba a pesar de que no cumple las solemnidades establecidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero también puede dar lugar a un error de hecho cuando, estando debidamente probada, y sin consideración alguna al respecto, el Tribunal pretermite su estudio y aplicación o cuando altera su contenido. Aún de asumir, pese a ello, que el cargo acusa correctamente la violación de la ley sustancial, la Sala observa: El recurrente no puede sostener para el buen suceso del cargo que el Tribunal desconoció el alcance del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, porque, entendido en su recto sentido, el precepto impone la necesidad de acreditar que el inmueble objeto de la mejora a financiar con la cesantía sea de propiedad del solicitante o de la persona con quien vive, de manera que era apenas obvio que si la casa de habitación no le pertenecía a Guzmán Galvis sino a su cónyuge, se estableciera complementariamente que el destino de la cesantía iba a recaer en ella, lo que efectivamente no iba a suceder.
De otro lado, en los hechos de la demanda no se fundó la causa para pedir en la violación de la convención colectiva, de manera que el Tribunal no tenía por qué buscar el fundamento de la decisión en hechos que no se alegaron en su debida oportunidad. El recurrente alega que el Tribunal no tuvo por demostrado que la convención colectiva de 1985 estableció el trámite para la diligencia de descargos, pero ese hecho tampoco fue fundamento de la pretensión. Allí escuetamente se afirmó la existencia de la convención colectiva y nada más. Cosa distinta habría sido que desde el comienzo del proceso se hubiera cuestionado la legalidad del despido por su aspecto procesal interno de la empresa, pues entonces habría pesado sobre la demandada demostrar su regularidad en los puntos cuestionados.
Eso explica el por qué el sentenciador fijó su atención exclusivamente en la justa causa y en su demostración, que fue lo que anunció desde el comienzo de los considerandos de su providencia. Y se alega que la justa causa debe ser comprobada, pero ese supuesto lo dio por establecido el Tribunal, sólo que no se le planteó que la comprobación debía ser previa, ni que debiera juzgar, en su legalidad y no exclusivamente en la justa causa, el trámite previo al despido.
El cargo, en consecuencia, aunque hubiese sido bien formulado, no tendría la virtud de romper la presunción de legalidad y acierto que informa la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 3 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR MANUEL GUZMÁN GALVIS contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. ESP, ACUAGYR S.A. ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32