Micelio
27293(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 7 2 9 3 ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 7 2 9 3 ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE Proceso no. 27293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 175 Bogotá, D. C., dos de julio del año dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual confirmó la condena dispuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales y la suspensión por el término de un (1) año de la licencia para conducir vehículos, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Barrancabermeja, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “Del informativo que se adelanta se tiene que siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde del 30 de noviembre de 2001 el señor LUIS ARNULFO CAMACHO DÍAZ y su acompañante CÉSAR ANTONIO ARDILA se desplazaban por la carrera 11 con calle 52 de esta ciudad en la motocicleta de placas RCM-73 marca Suzuki y cuando se hallaban esperando el cambio de semáforo de rojo a verde fueron embestidos por la parte trasera por el vehículo tipo bus, de placas XVH-191 marca Chevrolet conducido por ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE.

De este accidente resultaron lesionados los ocupantes del velocípedo (sic) a quienes se les dictaminó incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente para CAMACHO DÍAZ y de 50 días definitivos y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la marcha, ambas de carácter permanente para el parrillero CÉSAR ANTONIO ARDILA”. 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el veinticuatro de octubre de dos mil tres la Fiscalía Doce Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas definido por los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso contra ella interpuesto. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el cuatro de abril de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE a las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión por el término de un (1) año de la licencia para conducir vehículos, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. 4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el ocho de septiembre de dos mil seis resolvió impartirle íntegra confirmación. 5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa la recurrió en casación invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual fue concedido por el ad quem y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Comienza por manifestar que la intervención discrecional de la Corte se justifica por la necesidad de proteger los derechos fundamentales de su asistido, los cuales, en su criterio, han sido conculcados, en primer lugar, por la Fiscalía “ al iniciar la indagación penal de carácter preliminar, en marzo 14 de 2002, sin comunicarle de la apertura de ella ” y, en segundo término, por los juzgadores, en cuanto la sentencia presenta defectos de motivación. Seguidamente, después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos formula el recurrente contra el fallo de segunda instancia, argumentando que ésta fue proferida en juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa.

En el primer cargo, postulado como principal, sostiene que la nulidad deriva de la circunstancia de no habérsele comunicado oportunamente a su asistido la apertura de indagación preliminar en su contra, pese a que en dicho proveído se dispuso darle información sobre el curso del proceso pero ello nunca se cumplió “ por cuanto por secretaría se emitieron sendos oficios a la Clínica y Hospital pero no hubo comunicación oportuna y eficaz al señor imputado para que pudiera ejercitar su derecho de defensa material.

Tal omisión vulneró los derechos del imputado conocido y ubicable ”. Advierte que durante la fase preliminar se practicaron y allegaron algunas pruebas, respecto de las cuales su representado no pudo ejercer el derecho de contradicción, pese a ser trascendentes “ porque trataban de dictámenes periciales forenses, de declaración de presunta testigo de los hechos, etc. ”.

Sostiene asimismo, que “ la trascendencia del acto omisivo está en que a espaldas del imputado se practicaron múltiples pruebas, o sea, sin poder ejercitarse el derecho de contradicción, que posee carácter constitucional y fundamental ”, es decir, agrega, en que “ se tiene como base de la sentencia de condena de segunda instancia lo expuesto por los señores lesionados LUIS ARNULFO CAMACHO DÍAZ y CÉSAR ANTONIO ARDILA, como también se tiene en cuenta en contra de mi prohijado, los dictámenes policiales forenses de Medicina Legal de Barrancabermeja, a sabiendas que no se comunicó al imputado CASTILLO OLARTE de la iniciación de diligenciamiento en su contra ”.

Con fundamento en esta censura, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio de indagación preliminar. En el segundo cargo, enunciado como subsidiario, sostiene que la pretensión de nulidad del proceso por violación del derecho de defensa, se funda en la circunstancia de que el ad quem no dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos propuestos por la defensa contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, manifiesta que “ se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de juicio viciado de nulidad, Art. 207 Numeral 3º del C.P.P., por cuanto acuso ese fallo de no ser motivado de manera suficiente, dictado por el señor juez primero penal del circuito de Barrancabermeja.

No aparece en el fallo del Superior, materia del recurso extraordinario, la motivación suficiente para rechazar mis argumentos de la apelación ”. Con la pretensión de demostrar su aserto, sostiene que el yerro incidió en la declaración de condena, “ porque los precisos, extensos y ponderados argumentos de defensa, que expusimos en los memoriales de la apelación, nos fueron respondidos unos, pero sin soporte jurídico, probatorio o fáctico, y otros dejados de lado, como el que atañe a la controversia de la tasación de perjuicios morales, etc. ”.

Insiste en sostener que en el escrito de apelación planteó “ claramente la culpa de la víctima como mecanismo de defensa y de controversia de los cargos ”, al punto de señalar los elementos probatorios y “ la inferencia lógica deducida de algunos de ellos, para reiterar la no responsabilidad ” de su asistido, pese a lo cual “ no se profundizó sobre este motivo de la alzada en el fallo que aquí se impugna ”.

De igual modo, dice, en la sustentación del recurso atacó “ vehementemente y sustentadamente la tasación de perjuicios, sobretodo los de índole moral, y nada se contesta en derecho. Se da paso a la subjetividad y se aleja del derecho de aspecto civil, la motivación al respecto ”. Finalmente, después de hacer algunas otras consideraciones sobre dicho particular, culmina solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del fallo de segunda instancia para que se profiera uno nuevo en que se incluya la respuesta a los motivos de disentimiento.

SE CONSIDERA: 1.- En lo que tiene que ver con la casación discrecional, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el censor tiene por deber presentar la fundamentación debida frente a los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.

Con dicho propósito, el demandante ha de precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, que si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- En el evento sub examine, se observa que como la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad (el defensor), ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

Si bien asimismo podría entenderse satisfecha la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, pues al fin y al cabo sostiene que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, bajo unos supuestos fácticos que identifica, es también cierto que no sucede igual con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que a su amparo pretende postular contra el fallo de segunda instancia, en términos que se puntualizan a continuación. 3.- Con total liberalidad, esto es, sin referencia a parámetro fáctico, lógico o normativo alguno, sostiene que el derecho de defensa de su asistido resultó conculcado en la actuación tan sólo porque no se le comunicó del inicio de investigación preliminar en su contra, lo que le impidió controvertir los elementos de convicción que posteriormente sirvieron de sustento a la declaración de condena.

Reiteradamente la Corte ha señalado que cuando se acude al motivo tercero de casación, es de cargo del demandante no solamente determinar el tipo de irregularidad que alega, sino que tiene por deber indicar sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de estructura o de garantía y, lo más importante la trascendencia del yerro frente al fallo cuestionado, pues esta causal, al igual que el recurso extraordinario al cual se integra, no ha sido concebida por el ordenamiento para poner en evidencia la existencia de cualquier irritualidad o de una irregularidad inocua, es decir sin repercusión ninguna dentro del proceso, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. En el pronunciamiento que se viene de evocar y que ahora se reitera, se precisó que lo anterior obedece a que “ el mecanismo de la nulidad, como se sabe, es la solución extrema a la cual puede acudirse frente a una anomalía procedimental, de suerte que para obtener su declaratoria se requiere que el acto irregular sea sustancial, que concuerde con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no haya sido convalidada por la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla, principios todos que rigen el instituto, consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal penal ”.

Al analizar el desarrollo de la censura, observa la Sala la insustancialidad del vicio que se denuncia, y ello le impide al demandante acreditar con la objetividad requerida en sede extraordinaria la definitiva incidencia que de manera negativa tuvo para los intereses que representa. Si bien pudiera ser cierto que no obstante haberse dispuesto por el funcionario de instrucción el envío de la comunicación a que se alude por parte del demandante, ello no fue cumplido en dicha etapa, con lo cual el argumento propuesto podría contar con algún tipo de asidero, es lo cierto que la falta de objetivad en la formulación del reparo, determinante a su vez de la inadmisión al trámite casacional, deriva no solamente de la circunstancia de que el imputado estaba enterado del hecho génesis de la actuación por haber suscrito el informe de tránsito en donde se dejó consignado lo relativo al croquis de la colisión y los resultados de ésta frente a las lesiones causadas al conductor y pasajero de la motocicleta -aspecto que es omitido por el libelista-, sino, además, porque deja de indicar cuál habría sido el resultado concreto para los intereses que representa, de haber procedido el funcionario de instrucción en la forma como lo propone, lo que evidencia que el cargo quedó en su solo enunciado, pues lo dejó sin desarrollo y, por ende sin demostración en cuanto hace a su trascendencia. Pero aún si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo de la inocuidad del reparo, resulta oportuno señalar, como en tal sentido ha sido indicado, que “la Sala en este punto de ataque viene sosteniendo en forma pacífica y reiterada que “en cuanto a la falta de notificación al imputado de las providencias que ordenaron investigación previa y apertura de instrucción, cabe decirse que si bien el artículo 81, inciso final, de la Ley 190 de 1995 exigía que se les notificara al imputado o imputados conocidos la iniciación de la investigación, ya sea preliminar o formal, la Corte tiene sentado que si esa omisión se da en la primera no aparece menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta que el paraje pre actuarial no es presupuesto condicionante de la instrucción, y si se da en la segunda, tal falla se corrige con la citación oportuna a la indagatoria”.

De manera que por dicho aspecto la falta de idoneidad sustancial del libelo aparece manifiesta. De otra parte, en relación con el segundo cargo, la ausencia de objetividad y de apego a la realidad que la sentencia ofrece, resulta manifiesta, por ende, asimismo determinante de la inadmisión de la demanda. El censor sostiene que la sentencia de segunda es nula porque no se le dio respuesta a sus planteamientos cuando recurrió en apelación al proponer la tesis de culpa exclusiva de la víctima en la producción del resultado dañoso, y porque no se fundamentó la condena por concepto de los perjuicios morales.

Así visto el tema de disenso, como resultado de analizar íntegramente la protesta y la argumentación que en su apoyo presenta, sin dificultad se observa que su discrepancia no es en manera alguna con la validez del fallo sino con las conclusiones fácticas de éste, en el primer caso, y con la condena en perjuicios, en el segundo, es decir, el disenso es de modo general con el sentido adverso de la decisión y no con la fundamentación que le sirve de sustento, lo cual lejos está de poder ser discutido al amparo del tercer motivo de casación. Al efecto baste con traer a colación la argumentación contenida en la demanda, según la cual “ los precisos, extensos y ponderados argumentos de defensa, que expusimos en los memoriales de la apelación, nos fueron respondidos unos, pero sin soporte jurídico, probatorio o fáctico, y otros dejados de lado, como el que atañe a la controversia de la tasación de perjuicios morales, etc. ” (se resalta).

Con una tal argumentación, pareciera verdad irrefutable que el ad quem no dio respuesta a ninguno de los planteamientos defensivos expuestos cuando se recurrió en apelación. No obstante, un somero repaso del fallo de segunda instancia patentiza la desconexión entre los términos de la demanda y la realidad que la sentencia ofrece, distanciándose de tal modo de los requerimientos de objetividad y lealtad exigibles para su admisión en sede extraordinaria.

En efecto, al contrario de lo indicado por el casacionista, el Juzgado del Circuito descartó expresamente la hipótesis defensiva propuesta por el recurrente, y reafirmó que la prueba es indicativa de la responsabilidad penal del procesado en el resultado dañoso por la conducta culposa llevada a cabo contra la integridad física de las víctimas, y, además, se ocupó de responder in extenso los planteamientos en torno al reparo por la tasación de los perjuicios morales: “En el caso que nos ocupa, como ya atrás venimos explicando, la contradicción que magnifica el abogado de la defensa para pedir absolución de su prohijado es aparente y alejada de toda realidad porque la señora RUT viuda de URIBE como la señora ROJANO observan los hechos desde distinta posición y cada una de ellas ve tiempos distintos de la acción pero son coherentes y certeras en el entendido de que el conductor del bus no vio al de la moto y se le montó encima, y en ello coincide con la otra versión, que vista en tiempo diferente, es decir ya más avanzada la marcha, nos dice que el bus iba a velocidad, lógicamente porque ya había cambiado el semáforo y, tal como lo dice la otra testigo el bus iba más rápido en la arrancada al paso que la moto arrancó más despacio.

“Como vemos, la aparente contradicción que presenta la defensa para traer de los cabellos una sentencia absolutoria no existe, es sólo parte de la estrategia defensiva para hacer creer o para fundamentar graves contradicciones en la versión de las dos principales testigos de cargo, y qué no decir de la elucubración defensiva según la cual no parece lógico que la moto presente golpes atrás y adelante, cuando es evidente que como dice uno de los testigos, el bus golpeó por la parte de atrás a la moto y ésta se levantó de la parte delantera a manera de canguro; lo lógico en este caso es que la moto al caer nuevamente de la parte delantera sufra golpes en esa parte para luego ser arrastrada por la inercia del bus quedando debajo de la parte delantera junto con sus ocupantes, produciéndose con ello las lesiones graves que son materia de esta causa”.

Y, en relación con el reparo por el monto de los perjuicios morales, indicó el ad quem: “Respecto de los perjuicios morales que el a quo tasó en 50 salarios mínimos para cada uno de los lesionados es necesario aclarar que la legislación colombiana acepta la existencia y necesaria indemnización de los perjuicios morales y que la división entre morales objetivados y subjetivos es una creación jurisprudencial que inicialmente aceptó el Consejo de Estado y posteriormente la Corte Suprema de Justicia, pero si bien el a quo no hizo la distinción o no discriminó dentro de los cincuenta (50) salarios mínimos qué porcentaje de ellos corresponden a morales objetivados y qué otro porcentaje a morales subjetivos, también lo es que, la tasación que prudencialmente hizo se encuentra adecuada y consonante con la gravedad de los daños causados, además de lo anterior es de recalcar que ante las dificultades de salud que presentó uno de los lesionados, como fue el señor CESAR ANTONIO ARDILA es cual fue sometido a un largo período de recuperación dada la gravedad de su lesión y a consecuencia de ella no pudo seguir trabajando en la labor habitual en que ganaba su sustento”.

“Sin que este ítem se confunda con el lucro cesante es evidente que el lesionado una vez adquirida alguna recuperación vio menguados sus ingresos porque ya no lo llamarían para el mismo oficio de ágil vendedor de una droguería sino muy seguramente para otros menesteres que dada su minusvalía, los ingresos serían igualmente menguados. “Como quiera que no se nombró perito para avaluar este daño moral objetivado, además por lo complejo del asunto, por ello fue que el a quo fijó prudencialmente englobando en una sola cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos todos los daños morales y por ello este despacho encuentra que el valor prudencialmente así tasado se ajusta o compensa con la gravedad de los daños morales padecidos y respecto del pretium doloris sufrido por este lesionado o daño moral subjetivo, según las mismas versiones de las víctimas reflejado en las angustias o trastornos emocionales por la pérdida en la armonía de su cuerpo y las penurias que debió soportar al estar sin trabajo, la dificultad de recuperación estética y funcional de su pierna derecha, también se encuentra adecuada la prudencial tasación que hiciera el a quo y por lo tanto en ese mismo sentido se confirmará”.

Se nota pues, sin mayor esfuerzo, no sólo que no es cierto, como contrariamente se alude por el censor, que el sentenciador de alzada hubiere abandonado su deber de dar respuesta a los planteamientos propuestos por la defensa cuando recurrió en apelación, sino, además, que la discrepancia radica es con las conclusiones fácticas y jurídicas plasmadas en la sentencia de segunda instancia, para cuyo cuestionamiento el camino de ataque no era en manera alguna la causal tercera de casación por defectos de motivación del fallo, como así procede, sino la primera, por la vía directa o la indirecta de violación a la ley, según resultara procedente, nada de lo cual siquiera ensaya y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación. 4.- Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y puntualmente los motivos que invoca en orden a solicitar la admisibilidad del libelo por parte de la Corte, en la formulación de las censuras tampoco acredita la configuración de algún error denunciable en casación, y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 200 cno. 1 � Fl. 220 y ss. cno. 1 � Fl. 243 � Fl. 249 � Fls. 333 y ss.-1 � Fls. 4 y ss. cno. Sda Inst. �Fls. 29 y ss. cno. Sda Inst. � Cfr. Por todas, cas. de junio 20 de 2006, rad. 25090. � Cfr. Cas. de mayo 23 de 2007, rad. 26706. � Sentencia del Casación del 11/12/03.

Radicación: 19547. PAGE 18