CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27291 JHON ELDER DÍAZ CHARRY y JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27291 JHON ELDER DÍAZ CHARRY y JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ Proceso No 27291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del sargento viceprimero ® JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 29 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional –con sede en Bogotá-, que condenó a dicho implicado y al capitán ® JHON ELDER DÍAZ CHARRY, como autores del ilícito de falsedad ideológica en documento público, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, a la separación absoluta de las Fuerzas Militares; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado de Inspección Militar en el fallo de primer grado: “Se extracta de lo obrante dentro del expediente, que el joven RONALD HAIR DOMÍNGUEZ SUÁREZ, se presentó al Distrito Militar No. 6 con sede en Chiquinquirá Boyacá, con unos recibos de cuota de compensación militar sin cancelar y que habían sido expedidos por el Distrito Militar No. 8, aduciendo que por intermedio de un amigo suyo de nombre JORGE PINILLA a quien le entregó una suma de dinero y que éste a su vez se los entregó a otra persona apodada “el mono”, quien al parecer era el que tenía los contactos con el Distrito Militar para que le tramitaran su libreta, indicando así mismo, que nunca fue al Distrito Militar de Sogamoso, y mucho menos que le hubiesen practicado examen médico alguno y que lo único que entregó para el tramite de su libreta fue la fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía. Al ser consultado en el sistema la situación del citado joven, se estableció que éste aparecía inscrito en el Distrito Militar No. 8 de Sogamoso Boyacá, donde había sido clasificado al haber sido apto en los dos exámenes médicos y haber quedado como sobrante de la concentración respectiva, por lo que se le habían expedido los recibos para el pago de cuota de compensación.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El comando del Distrito Militar No. 6 con sede en Chiquinquirá (Boyacá) puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Militar, localizado en Tunja, las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de definición de la situación militar de Ronald Hair Domínguez Suárez; y, con base en la información suministrada, el 19 de febrero de 2003, dispuso adelantar averiguación preliminar.
(Folio 1 cdno. 1) 2. Atendiendo a la evolución del acopio probatorio, el Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió investigación, el 23 de octubre de 2003, y vinculó mediante indagatoria al capitán JHON ELDER DÍAZ CHARRY, por ser el encargado de coordinar el proceso y suscribir las actas de reclutamiento, al tiempo de los hechos, en el Distrito Militar No. 8 de Sogamoso (Boyacá).
Al definir la situación jurídica, mediante auto del 19 de octubre de 2004, el Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar -de Bogotá- afectó a JHON ELDER DÍAZ CHARRY con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, debido a que suscribió documentos relativos a la situación militar de Ronald Hair Domínguez Suárez, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, pues éste, ni siquiera acudió a las oficinas de reclutamiento y tampoco fue sometido a los exámenes médicos de rigor.
(Folio 274 cdno. 1) 4. Más adelante, fue vinculado mediante indagatoria el sargento viceprimero JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ, quien laboró en el área de reclutamiento del Distrito Militar No. 8, encargado, entre otras cosas, de confeccionar los recibos de pago por cuotas de compensación. Su situación jurídica fue definida por el Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 28 de diciembre de 2004, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
(Folio 499 cdno. 1) 5. El Juez instructor, con proveídos del 11 de febrero de 2004 y 6 de mayo de 2005, concedió libertad provisional a JHON ELDER DÍAZ CHARRY y a JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ, respectivamente, por haber transcurrido más de ciento veinte días en confinamiento físico, sin que se hubiese calificado el mérito del sumario. (Folio 715 y 847 cdno. 3) 6.
Clausurado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Militar Once de Inspección profirió resolución acusatoria contra JHON ELDER DÍAZ CHARRY y JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ, por el punible de falsedad ideológica en documento público; y revocó la libertad provisional que se les había concedido.
(Folio 945 cdno. 3) El defensor de ORTIZ SÁNCHEZ interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 9 de febrero de 2006, por la Fiscalía Sexta Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, en el sentido de confirmar la acusación. (Folio 1012 cdno. 3) 7. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Militar de Inspección; se llevó a cabo la audiencia de corte marcial y mediante sentencia del 8 de agosto de 2006, condenó a JHON ELDER DÍAZ CHARRY y JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ como autores de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 144 cdno. 4) 8.
Inconformes con la decisión anterior, los defensores interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo se reconozca la inocencia de los procesados. Sin embargo, con fallo del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 206 cdno. 3) Con relación a JOSÉ IVÁN ORTÍZ SÁNCHEZ, el Juez colegiado encontró que hizo parte de una organización para expedir libretas militares espurias, a través de tramitadores, que cobraban una suma de dinero; e hizo, entre otras, las siguientes acotaciones: “Es así que en desarrollo de esa nefasta empresa, el hoy SP.
ORTIZ SÁNCHEZ, elaboró, y después proyectó, imprimió, expidió y luego suscribió un documento –el acta 035- que servía de prueba, sin los documentos soportes legales, haciendo aparecer como verdadero algo que no había ocurrido, como fue, la presentación por parte de HAIR DOMÍNGUEZ, de los documentos que servían para clasificarlo y fijar la cuota de compensación militar, ya que como se verificó procesalmente con excepción de la credencial de la cédula de HAIR, no había más documentos idóneos para tal fin, ya que inclusive la hoja de datos personales que allí aparece, al decir de HAIR, no fue rellenada ni suscrita por él.” 9.
Por auto del 8 de junio de 2007, el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional –primera instancia- concedió libertad provisional a JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ, por haber cumplido en detención las tres quintas (3/5) partes de la sanción que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 75 y 539 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). 10.
En esta oportunidad, la Sala califica los aspectos lógico formales de la demanda de casación presentada por el defensor de ORTIZ SÁNCHEZ. LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria.
PRIMER CARGO: Violación directa de la ley sustancial A decir del libelista, el Ad-quem incurrió en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas de derecho sustancial llamadas a regular el caso, por los siguientes motivos: -. Contrario a lo que se dice en el fallo, el procesado sí revisó con celo y oportunamente la carpeta de Hair Domínguez Suárez; y luego de ello, le expidió recibos y en los cuales venían asignados valores para el pago de la compensación militar. -.
De acuerdo con los reglamentos, y la Ley 48 de 1993, las cuotas de compensación son determinadas por el comandante del distrito militar; y en el caso de Hair Domínguez Sánchez, una vez señalada su categoría, por sistemas se expidió el recibo y automáticamente quedó inscrito en el acta de clasificación No. 0035; por lo cual no es correcto afirmar que el implicado ORTIZ SÁNCHEZ inscribió al solicitante en la mencionada acta. -.
No existió investigación integral, porque dejó de practicarse una “inspección judicial con reconstrucción de los hechos”, en el Distrito Militar No. 8, con el fin de que los funcionarios judiciales se enteraran de la manera como se expide un recibo de compensación militar. -. Lo consignado en el acta de clasificación No. 0035 se ajusta a la verdad, pues la cuota de compensación se fijó para Hair Domínguez Sánchez y muchos otros, tomando como ingreso base el salario mínimo, siendo ello una opción válida que aplicó el comandante del Distrito Militar No. 8, -el capitán coprocesado-. -.
Afirmar que ORTÍZ SÁNCHEZ estaba en contacto con una agrupación de tramitadores para expedir libretas militares espurias, conspira contra la honra y el buen nombre de aquél. SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial En esta oportunidad, el libelista protesta por el desconocimiento de las normas legales que condicionan la producción y apreciación de las pruebas fundamento del fallo, que atribuye al Ad-quem, por las siguientes razones: -.
El sargento viceprimero ORTIZ SÁNCHEZ no formaba parte de ninguna organización criminal, no intervino en la expedición ilícita de los recibos, ni la libreta militar de Hair Domínguez fue expedida. -. El Tribunal Superior Militar confirió plena credibilidad al testimonio de Hair Domínguez Sánchez, quien dijo que aún cuando nunca asistió a un examen médico, luego fue calificado como no apto para el servicio militar, por condiciones de salud; y que ello obedeció a que pagó una suma de dinero a un tramitador. -.
No fue correcta la asignación de mérito al testimonio de Domínguez Sánchez, pues queda la duda si él intervino o no en los procedimientos se reclutamiento, al extremo que el Instituto de Medicina Legal no descartó ni confirmó si la firma que aparece como suya en los documentos, fue estampada por él. -. De otra parte, no es que al ciudadano Hair Domínguez Sánchez se le hubiese hecho figurar como no apto para el servicio militar, pues en realidad aparece es “como sobrante”; por eso, su testimonio ha debido tomarse como prueba única para emitir la sentencia condenatoria.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el reemplazo de carácter absolutorio, toda vez que no existe certeza para mantener en firme el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitido. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. SOBRE EL PRIMER CARGO: El censor aduce que el Juez colegiado incurrió en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas de derecho sustancial. 2.
Aparentemente, se trata de una postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial. En tal hipótesis, la argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.
Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3.
En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, el testimonio de Hair Domínguez Suárez, documentos e indagatorias de los implicados y, además, por inferencias racionales concluyeron que el sargento viceprimero ORTÍZ SÁNCHEZ forma parte de un grupo de tramitadores para conseguir la expedición de libretas militares espurias, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial, resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ era extraño a la empresa delictiva de los tramitadores y, no obstante, apartándose de esa declaración previa, hubieren decidido condenarlo por el delito de falsedad ideológica en documento público.
De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para que el casacionista pudiese pregonar la inocencia del procesado, era imprescindible que planteara la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria. 4. No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.
Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial – la violación directa - consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.
Y aunque el defensor parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el desarrollo de la censura se aparta de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato en términos fácticos y probatorios, cuando afirma que ORTIZ SÁNCHEZ sí revisó la documentación de la carpeta de Hair Domínguez Suárez, que las cuotas de compensación militar las asignaba el comandante del Distrito Militar No. 8, que la expedición de los recibos de pago se hace automáticamente por sistemas y que, por ende, el procesado no inscribió al ciudadano interesado en el Acta No. 0035, cuyo contenido, además, se ajusta a la realidad.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal Superior Militar a tales pruebas, las cuales fueron analizadas junto a otros medios e inferencias, para deducir los elementos estructurales del ilícito de falsedad ideológica en documento público. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada en el ámbito del recurso extraordinario.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior Militar.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial En términos generales, el libelista propone una censura similar a la anterior, sólo que es presentada como desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Aún cuando el defensor menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en cada caso requiere el recurso extraordinario; de suerte que no es factible desentrañar la formulación de este reproche, ni su fundamentación “ en forma clara y precisa ”, según exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 5.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse en casación el fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 5.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 5.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 5.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o principio de la lógica, o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 6 El cargo que examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente, sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido; y, además, no postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero sentido. 7.
Básicamente, el libelista asegura que los Jueces de instancia apreciaron defectuosamente el testimonio del joven Hair Domínguez Suárez, quien declaró que entregó dinero a una persona, que se encargaba de tramitar lo concerniente a su libreta militar, sin necesidad de que él acudiera al Distrito Militar No. 8, con el fin de adelantar el procedimiento normal.
En la revisión objetiva del expediente, se constata que los Jueces de instancia hicieron, entre otras, las siguientes reflexiones: -. El implicado, JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ, ocupaba en el Distrito Militar No. 8, el cargo de “ suboficial de cuotas de compensación militar ”; encargado de atender a los usuarios y de elaborar los recibos de pago, previa verificación de las actas de exámenes médicos, las tarjetas RM3 y la confrontación de esos documentos con los requisitos legales. -.
El procesado ORTÍZ SÁNCHEZ incluyó al ciudadano Hair Domínguez Suárez, en el acta de clasificación No. 035, sin contar previamente con el soporte documental necesario, dado que este usuario no siguió el trámite normal de reclutamiento, pues ni siquiera acudió a que se le practicaran los exámenes médicos que permitían determinar su aptitud para el servicio militar. -.
Lo anterior no ocurrió por negligencia, sino en forma dolosa, ya que JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ formaba parte de una organización delictual, con intervención de tramitadores e intermediarios ilegales. Se observa que el censor no cuestiona el fundamento del fallo, con el rigor lógico del recurso extraordinario, sino que persiste en anteponer su propia versión. Frente a las inferencias de los funcionarios judiciales, el censor no confecciona cargos casacionales, sino que trata de rebatirlas insistiendo en que las principales gestiones eran cumplidas por el Comandante del Distrito Militar No. 8.
La exposición del pensamiento del defensor, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior, pero sin ligarla a la demostración de algún error en el ejercicio de estimación probatoria, no alcanza la entidad de un cargo a la altura del recurso extraordinario. 8. Tampoco es factible admitir el reproche en cuanto al poder suasorio o demostrativo asignado por el Ad-quem al testimonio de Hair Domínguez Suárez.
Para el libelista, es posible que dicho señor sí haya participado en el proceso de reclutamiento, porque el Instituto de Medicina Legal no descartó que él hubiese firmado los documentos iniciales, pues la experticia no pudo elaborarse por insuficiencia de las muestras. En tal aserto no se refleja la expresión de razones atendibles que sugieran la necesidad de admitir el cargo, máxime que en esta oportunidad, de igual manera, se dejó a salvo el fundamento del fallo, donde se explican las razones materiales y jurídicas para otorgar credibilidad al testimonio que cimenta la condena.
Así las cosas, los planteamientos del libelista no tienen entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. 9.
Se advierte que el casacionista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al testimonio que menciona, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio de convicción, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a los medios de prueba no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a las pruebas que al libelista interesan, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esos y de los otros medios que cimentan el fallo. 10. Con todo, por la manera como se plantea el cargo, insistiendo en el poder de convicción del medio cuestionado, pareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dicha prueba y que fue valorada en su integridad; no obstante, protesta por la fuerza de convicción que se le asignó. En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo el Tribunal Superior Militar vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias.
Esta modalidad de error tiene su propia lógica de presentación y desarrollo, especialmente en cuanto exige al demandante precisar el postulado científico, o el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia que fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se observa, ninguna de las alternativas fue explorada con el detenimiento que requiere el recurso extraordinario. 11. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ IVÁN ORTIZ SÁNCHEZ. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 5 de septiembre de 2005.
Folio 894 cdno. 3. _1120657976.doc _1120657978.doc