SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27286 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27286 Acta N° 21 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PAIPILLA MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-- I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Álvaro Paipilla Morales demandó a la Caja Nacional de Previsión Social para que “se apreste a atender a la adecuada liquidación de la primera mesada pensional, retroactivamente, basándose en los reales factores aritméticos que son debidos, o corrigiendo las sumas que equivocadamente, registra la Resolución No.00540 de marzo 21 de 1980, y/o en subsidio de lo anterior, reconozca el derecho de la pensión de jubilación plena haciéndolo retroactivamente, a la fecha en que… cumplió los 55 años de edad y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 27 y 68 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Reajustes pensionales que deberá reconocer la accionada, debidamente indexados y sin perjuicio de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables por efecto ultraactivo…Todo atendiendo a que el derecho a la jubilación es de aquellos calificados como IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES, según lo predica así el artículo 5º de la Carta Política…”.
Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció pensión sanción desde el 10 de septiembre de 1977, de acuerdo con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en cuantía mensual de $18.347.02; que las operaciones matemáticas consignadas en la resolución 00540 del 21 de marzo de 1980 son equivocadas, como por ejemplo, decir que entre el 1º de junio de 1976 y el 31 de enero de 1977 hay 7 meses, cuando en realidad hay 8; que ésta suma de meses, multiplicada por $14.580 da un valor de $116.640 y no 102.060 como aparece en el acto administrativo; que igualmente, tal providencia “contiene dos errores más en el mismo sentido así: del 1º de febrero de 1977 al 31 de mayo del mismo año, cuando transcurrieron exactamente 4 meses, dígito que multiplicado por $17.170 da un valor indefectible de $68.680 y no 51.510 que es la suma parcial que registra tal parte considerativa en cuestión. Y del 1º de junio de 1976 al 31 de mayo de 1977 que transcurren exactamente, 12 meses que multiplicado por $200 da un total de $2.400 y no de 2.200 como el malhadado acto administrativo lo dice”; que por tanto, el monto de lo que recibió en el último año de servicios fue de $354.789.35 y no de $351.618.24 como lo dijo Cajanal; que la demandada, al dictarle otras resoluciones posteriores, ha reformado en su perjuicio, tanto así que en una le señaló como mesada $18.347.02 y en otra $16.845.37; que igualmente le ha venido burlando el innegable derecho a la seguridad social en pensiones, “al ser renuentemente manifiesta en negar el reconocimiento del derecho a la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN, de que se hizo acreedor… esto es, el haber dejado de continuar pagando la pensión sanción, y asumir la plena de jubilación, cuando quiera hubo aquel de acreditarle que él le había prestado servicios al Estado por más de 20 años hasta 1977, y que por haber cumplido, -año de 1982-, los 55 años de edad, se hacía acreedor de tal derecho, en los términos de los artículos 27 y 68-72 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Hizo caso omiso de ello, argumentando sofismas, como aquel de la incompatibilidad de que trataba el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 citado. Cuando, por el contrario, si bien, dicha norma hablaba de incompatibilidad de pensiones y le daba al interesado la oportunidad de escoger la que más le resultare económicamente beneficiosa, mal hizo tal entidad en negarle tal prerrogativa legal, aduciendo que allí no se encontraba mencionada la pensión sanción. Pero, olvidó que allí se refería a la de jubilación, justamente la que estaba solicitando en ese momento…”; que reclamó en varias ocasiones y la demandada le ha negado el derecho.
La demanda se dio por no contestada, por no acomodarse a los términos del parágrafo tercero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. El a quo consideró que entre el 1º de junio de 1976 y el 31 de mayo de 1977, el actor recibió la suma de $305.811.19 por salarios en dinero y en especie, primas de servicio, prima de antigüedad y prima de vacaciones.
A esa cifra la dividió por 12 y al resultado de $25.484.26 le aplicó el 75%, obteniendo un guarismo de $19.113.19, que sería el valor de la pensión plena de jubilación para 1982. Sin embargo, consideró que el monto de la pensión sanción desde el 10 de septiembre de 1977 debía ser de $15.956.85 como fruto de multiplicar el monto de la pensión legal por el número de 6.011 días laborados para tener derecho a esa prestación y dividirlo luego por 7.200 días –tiempo requerido para la pensión legal--.
Precisó a continuación que como en la Resolución 0895 de 1980, Cajanal había cuantificado la pensión sanción en $16.845.37, es decir, superior al que legalmente correspondía, no procedía la reliquidación de dicha pensión. Por último, respecto de la pensión plena de jubilación, reiteró que su monto desde 1982, cuando el actor cumplió los 55 años, era de $19.113.19; más como la demandada en ese año venía pagando $28.969.89 por pensión sanción, expresó que había que darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, es decir que el actor debía seguir devengando la mencionada pensión sanción, por ser el monto de ésta superior a la legal.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por consulta al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que el demandante tenía derecho a la pensión plena de jubilación desde el 17 de septiembre de 1982 en cuantía mensual de $21.035.62, más los incrementos de ley y mesadas adicionales.
Autorizó a Cajanal a descontar “para efectos de cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde percibir a ÁLVARO PAIPILLA MORALES por concepto de pensión plena de jubilación, lo percibido por concepto de PENSIÓN SANCIÓN”. La condenó al pago de las costas de primera instancia y nada dijo sobre ellas por la alzada. El Tribunal inicialmente determinó que por haber tenido el demandante la condición de trabajador oficial era competente la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia.
Después afirmó que la pensión sanción y la pensión de jubilación eran incompatibles y que “La cuestión jurídica a decidir se concreta a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión plena de jubilación como lo solicita, por haber laborado al servicio del estado por más de 20 años…”. Posteriormente manifestó que como el demandante había nacido el 27 de septiembre de 1927, tal como se había consignado en la resolución mediante la cual se le reconoció pensión sanción; y había laborado al servicio del Estado por 20 años, 8 meses y tres días, tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 1982.
Para cuantificar el monto de la pensión, tuvo en cuenta el promedio tomado por el Juzgado de $305.811.19, a la que le sumó las bonificaciones recibidas por el actor en el último año de servicios por valor de $30.758.89, determinando que el total de lo recibido en ese lapso era de $336.570.08. Esta cantidad la dividió por 12 obteniendo el salario promedio mensual de $28.047.50, a la cual le aplicó el 75%, quedando un resultado de $21.035.62.
IV. CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se: “CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada en cuanto, si bien, determinó que el Actor debía de recibir la Pensión Plena de Jubilación a partir del 17 de septiembre de 1982, NEGÓ EL VALOR REAL de esa mesada pensional por considerar que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR DESPIDO INJUSTO denominada usualmente como ‘PENSIÓN SANCIÓN’ tenía un valor superior a la que resulta de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN’.
En consecuencia, al CASAR la sentencia impugnada y colocarse en sede de instancia se sirva realizar las siguientes: -Se determine como valor equivalente al 75% de lo devengado como promedio mensual en el último año laborado por el señor PAIPILLA MORALES la suma de $21.035.62. -Que como consecuencia de lo anterior el valor a pagar por la demandada CAJANAL por concepto de pensión de Jubilación con ocasión del despido injusto a que fue sometido mi mandante y que se causó desde el 17 de Septiembre de 1.977, sea equivalente a $17.561.82 como mesada pensional inicial, y que se cancele en las condiciones y reajustes consagrados en la ley. -Que a partir del 17 de septiembre de 1.982 mi mandante el señor PAIPILLA MORALES tiene derecho a percibir la Pensión Plena de Jubilación a cargo de CAJANAL en la cuantía de 36.083.96 como mesada pensional inicial a partir de esa fecha, y que esta se cancele en las condiciones y reajustes consagrados en la Ley. -Que el valor nominal de las mesadas reconocidas se descuente lo cancelado por la demandada y la diferencia sea actualizada”.
Explica que el monto de $17.561.82 resulta de multiplicar el salario promedio de $21.035.62 por 6011 –días- y dividirlo por 7.200 –días- y que la pensión proporcional equivale al 83.68% de la pensión de jubilación. Que la suma de $36.076.93 “se toma de aplicar los reajustes en las mismas proporciones que las contenidas en la resolución 4696 de 1984, dando como resultado de esa mesada la suma de 30.119.23.
Entonces si se tiene que la pensión de Jubilación por despido equivale a 83.68% de la plena entonces se tiene que esta última para el momento en que se comience a pagar equivaldría a $36.076.93”. Con el propósito indicado presenta dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. V. PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casación laboral, acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancia laboral del orden Nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 1, C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961;
Art.1°, Arts. 14 y s.s. del Decreto 3135 de 1968, 68, 73, 74, 88 del Decreto 1848 de 1.969; 1 y 2 de la Ley 4a de 1976; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L. 1 y 4 del Decreto 2680 DE 1973 “ Se llegó a la violación de las anteriores normas en forma directa, al margen de toda consideración fáctica y probatoria, en la modalidad de interpretación errónea, al apartarse de la real hermenéutica y entendimiento de las normas objeto de acusación. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. 1.
No se discute en la presente acusación planteada por la vía directa, ninguno de los supuestos de hecho en que se fundamentó el fallo impugnado, respecto de los cuales hay conformidad por encontrarse debidamente demostrados, así: Que el demandante prestó los servicios para la Secretaría de Fomento de Obras Públicas del 1°. De septiembre de 1.956, al 28 de agosto de 1.960 un total de 3 años, 11 meses 26 días;
(folio 42) al Ministerio de Obras Públicas del 20 de septiembre de 1.960 al 30 de Octubre de 1.961 para un total de 1 año, 1 mes, 10 días (folios 43 y 44); Y al Instituto de Crédito Territorial del 1° de noviembre de 1.961 al 31 de mayo de 1.977 para un total de 15 años, 7 meses (folios 27 y 28) este último período equivalente a 6.011 días.
Todo lo anterior para concluir, que laboró al servicio del Estado por 20 años, 8 meses y 6 días. Está debidamente probado que la remuneración devengada en el último año de servicios era de $336.570,08. Que su última remuneración promedio mensual fue de $28.047,50 devengada hasta el mes de mayo de 1.977 Que la persona fue despedida sin justa causa, y por esa razón se le otorgó una pensión sanción a partir del 10 de septiembre de 1.977.
Que el 17 de septiembre de 1.982, cumplió los 55 años de edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación y que para esa fecha recibía una pensión de $28.969.894. 2. En la sentencia impugnada el Tribunal manifiesta: "Es preciso mencionar que el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 reglamentó lo relacionado con la pensión sanción, derecho que le fuera concedido al actor a partir del diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1997), mediante resolución No. 00540 de marzo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta (1989), pensión a la que tuvo derecho no por haber servido veinte (20) años, sino en virtud del despido injusto que fuera objeto por parte de la entidad para la cual prestaba sus servicios, esto es el Instituto de Crédito Territorial, y a partir del cumplimiento de la edad requerida, conforme al Art. 68 del decreto 1848 de 1969, es decir, cincuenta (50)años." Significa que al actor le bastaba demostrar el tiempo que daba lugar a la pensión sanción, pues no había alcanzado la edad requerida para la jubilación. "(Negrilla fuera de texto).
Folio 20 cuaderno 1. Atendiendo las consideraciones consignadas anteladamente que impiden al actor disfrutar de dos pensiones al mismo tiempo y como desconoce la corporación..."(Negrilla fuera de texto) Folio 30 cuaderno 1 3. La pensión de Jubilación hace referencia a aquella prestación económica que se otorga al trabajador del sector público la cual se haya genéricamente regulada por el art. 68 del Decreto 1848 de 1969 que expresa: “Artículo 68°.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados. en el artículo 10. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer” De donde se colige que para acceder al beneficio consagrado en la norma es requisito indispensable el haber cumplido con el tiempo de servicio exigido y el cumplimiento de la edad solo se consagra como necesario para el disfrute de la misma 4.
La prestación contenida en el arto 8 de la ley 171 de 1961 en armonía con el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, consagra el derecho a la llamada pensión sanción, y que la normatividad especifica aplicable a los trabajadores oficiales denomina pensión de jubilación por despido injusto tiene como requisitos básicos los siguientes:. Tiempo de Servicio.
Mayor a 10 años.... Edad. Mayor: a 50 años.. Despido sin Justa causa. 5. Al hablar de pensión de jubilación ya sea de carácter general como el especial descritos en los numerales anteriores (contenidos en los arto 68 y 74 del Decreto 1848 de 69) se esta haciendo referencia a un único fenómeno que contiene dos modalidades la primera perfecta, idónea, la segunda defectuosa o incompleta.
Es tan clara -la situación en el ordenamiento jurídico que se consagran en el mismo capitulo del Decreto 1848 (el número XIII para ser preciso) que tiene como título Pensión de Jubilación, el Decreto Ley 3134 de 1968 en su artículo 14 consagra que estarán a cargo de las entidades de Previsión Social ( de las cuales hace parte Cajanal) entre otras la prestación denominada pensión vitalicia de jubilación o vejez, sin hacer ninguna salvedad y si se parte de la base que la PENSIÓN DE JUBILACION POR DESPIDO fue reconocida inicialmente por CAJANAL y que esta tiene la facultad de ser vitalicia, no cabe duda que son de la misma especie.
Así como el art. 88 del estatuto reglamentario consagra la incompatibilidad entre las pensiones de Jubilación, Invalidez y Retiro por Vejez sin hacer ninguna especificación al respecto de la pensión por despido injusto, lo cual lleva a concluir de forma razonada y sin lugar a dudas que la única interpretación armónica dentro del ordenamiento jurídico, es que estas pensiones pertenecen a la misma especie. 6.
Por expresa disposición legal, la pensión de jubilación por despido sin justa causa es una prestación imperfecta, toda vez que con la ruptura injustificada del vínculo contractual, en este caso, imputable al patrono-administración el trabajador pudo haber visto cercenado su derecho a adquirir su pensión de Jubilación, por lo que el legislador sanciona esa conducta, otorgando como resarcimiento a este último una pensión proporcional de conformidad con el tiempo servido en la última entidad y al cumplimiento de edades especificas. lo anterior no implica que al momento en que se estructuren las condiciones para alcanzar la pensión plena esta se pueda desconocer, sino que en este caso lo imperfecto, lo incompleto es contenido por aquella prestación idónea consagrada por la legislación. 7.
Como consecuencia lógica que se deriva de situaciones que son de igual naturaleza es que el punto de partida que se toma para determinar sus efectos sea idéntico, identidad que hace alusión no a lo formal, sino a lo material, no a lo nominal sino a lo real, es por ello que en el presente caso que si la pensión imperfecta de jubilación por despido injusto se liquida en proporción a la pensión de Jubilación Plena, es una consecuencia no sólo lógica sino axiomática que cuando aparezcan los supuestos fácticos para la configuración de la segunda esta se liquide incrementando el monto de la mesada en la diferencia proporcional entre una y otra.
En otras palabras, se tiene que existen dos prestaciones de la misma naturaleza -Pensión de Jubilación- una especial (Proporcional por despido sin justa causa) que en teoría es inferior frente a la Pensión Plena de Jubilación por reconocer simplemente un porcentaje o proporción de está última y la Pensión Plena de Jubilación que se da cuando se cumplen con los supuestos que esta consagra y que es la mayor garantía a la cual puede acceder un trabajador que ha estado vinculado con la administración. 8.
Analizando detenidamente el caso objeto de la litis se tiene que si se acogiera la tesis acogida por el Tribunal de Instancia se tendría que el monto de la mesada pensional PARA LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN para el año 82 sería de $21.035,62 y si se parte de la base que para esa misma fecha como lo apunta hasta el fallador de primera instancia por concepto de la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBlLACIÓN POR DESPIDO INJUSTO reconocida y cancelada por la demandada equivalía a $28.969,89, la condición en teoría más garantista y beneficiosa para el trabajador se tornaría en una disminución no solo real sino nominal de sus ingresos. 9.
Es por lo anterior y en aras de preservar la unidad y armonía del ordenamiento jurídico que se busca aplicando el principio de hermenéutica según el cual "el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en el que no sea capaz de producir efecto alguno” (C. C. art.1620), en tratándose de relaciones de trabajo se debe agregar que la interpretación que se debe acoger es aquella que posibilita que el efecto a producir a favor del trabajador por virtud del principio in dubio pro operario contenido en el arto 21 del C.S.T. y actualmente en el art. 53 de la Constitución Nacional Actual. 10.
En este caso además de razones de equidad contenidas en el sistema positivo la interpretación no sólo lógica, sistemática, sino teleológica de las normas citadas, así como de la integralidad del sistema jurídico llevan indefectiblemente a la conclusión de la validez del cargo, pues es una paradoja que si existe una pensión restringida está al momento de la liquidación de la mesada pensional permita al trabajador recibir un monto superior al que se recibiría liquidando la mesada bajo los parámetros de una pensión completa o plena.
Dejo en este término sustentado el cargo”. VI. SE CONSIDERA Para el Tribunal, su función como juez de la alzada estaba circunscrita a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión plena de jubilación por haber laborado más de 20 años al Estado y haber cumplido la edad de 55 años el 27 de septiembre de 1982, concluyendo afirmativamente y disponiendo, en consecuencia, que el demandante tenía derecho a esa prestación. No desconoció el ad quem que el actor, con anterioridad, había accedido a una pensión sanción a los 50 años de edad, por haber sido despedido injustamente por su último empleador oficial que lo fue el antiguo Instituto de Crédito Territorial.
La censura, a su turno, alega en síntesis que el monto de la pensión plena debe ser superior a la pensión sanción, por lo cual, cuando aparecen los supuestos fácticos para la configuración de la primera, ésta debe liquidarse “incrementando el monto de la mesada en la diferencia proporcional entre una y otra”. Desde la anterior óptica, debe advertirse de una vez que el Tribunal no incluyó en la interpretación errónea de ninguna de las normas denunciadas en el cargo, la mayoría de las cuales, por cierto, no tienen relación con el asunto bajo examen.
Para el mes de septiembre de 1982, las normas vigentes para los empleados públicos del sector nacional en materia de pensiones, eran en términos generales las del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Esas disposiciones determinaban que los empleados oficiales del orden nacional podían pensionarse con 55 años de edad en el caso de los hombres y 20 o más años de servicios en una o varias entidades del Estado.
Por tanto, si el demandante tenía acreditados esos requisitos, lo que el cargo no discute, no puede aseverarse que el Tribunal haya incurrido en error jurídico alguno. Lo anterior se refuerza con la circunstancia de que al formular el actor el cargo por la vía directa, aceptó el supuesto fáctico que trae la sentencia recurrida, según el cual el problema jurídico se concretaba en determinar si el demandante era o no beneficiario de la pensión legal de jubilación por tener cumplidos los requisitos antes mencionado.
En las condiciones anotadas, el cargo no puede prosperar. VII. SEGUNDO CARGO Con base en la causal segunda de casación laboral, acuso la Sentencia impugnada por HACE MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE SURTIÓ LA CONSULTA. Se llega a esta conclusión del simple análisis de los efectos que trae para el señor ALVARO PAIPILLA MORALES la Sentencia recurrida y se pasa a la demostración del cargo teniendo en cuenta la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: "Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.
Basta únicamente demostrar cuanto se hizo más gravosa la situación del apelante con el fallo de segundo grado." (Sentencia de abril 23 de 1957) DEMOSTRACION DEL CARGO. 1. No se discute en la presente acusación ninguno de los supuestos de hecho en que se fundamentó el fallo impugnado, respecto de los cuales hay conformidad por encontrarse debidamente demostrados, así: Que el demandante prestó los servicios para la Secretaría de Fomento de Obras Públicas del 1°.
De septiembre de 1.956, al 28 de agosto de 1.960 un total de 3 años, 11 meses 26 días; (folio 42) al Ministerio de Obras Públicas del 20 de septiembre de 1.960 al 30 de Octubre de 1.961 para un total de 1 año, 1 mes, 10 días (folios 43 y 44); y al Instituto de Crédito Territorial del 1° de noviembre de 1.961 al 31 de mayo de 1.977 para un total de 15 años, 7 meses (folios 27 y 28) este último período equivale a 6.011 días.
Todo lo anterior para concluir, que laboró al servicio del Estado por 20 años, 8 meses y 6 días. Está debidamente probado que la remuneración devengada en el último año de servicios era de $336.570.08. Que su última remuneración promedio mensual fue de $28.047,50 devengada hasta el mes de mayo de 1.977 Que la persona fue despedida sin justa causa, y por esa razón se le otorgó una pensión sanción a partir del 10 de septiembre de 1.977.
Que el 17 de septiembre de 1.982, cumplió los 55 años de edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación y que para esa fecha recibía una pensión de $28.969.894. 2. Las pretensiones de la demanda inicial entre otras fueron: A). Se realizara una adecuada liquidación de la primera mesada pensional, retroactivamente, basándose en los reales factores aritméticos o corrigiéndose las sumas equivocadamente registradas en la resolución 0540 de marzo 21 de 1980.
B). El subsidio de lo anterior se reconozca la pensión plena haciéndola retroactiva a la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad. C). Que se dispusiera que el valor definido como pensión plena de jubilación fuese indexada en los términos consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3. En la sentencia de primera Instancia el despacho manifiesta lo siguiente: a. En la parte Resolutiva folio 121 del cuaderno 1:
PRIMERO. Absolver a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por ALVARO PAIPILLA MORALES, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO. Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, sino fuere apelada.
TERCERO. Condenar en costas al demandante. En la parte motiva se dijo Fol.120 y 121 del cuaderno 1 “En lo que respecta al reconocimiento de la pensión plena de jubilación, por haber cumplido el demandante los 55 años de edad en el año de 1982, tenemos que revisados los certificados de tiempo de servicio allegados por el actor (folios 27, 28, 42 y43), se tiene que el total de tiempo laborado para entidades del Estado al momento del despido, suman 20 años, 7 meses y 14 días, que reducido a días da un total de 7.424;
Y que el promedio del salario recibido en el último año de servicios fue de $25.484,26. Pero, atendiendo al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el Juzgado considera que no obstante el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión plena de jubilación, el valor de la pensión a liquidar a la fecha de cumplimiento de la edad requerida resulta inferior al que percibía el trabajador por pensión sanción a esa fecha, de $28.969,89 (fol. 23), ya que los incrementos legales anuales que operaron sobre su monto inicial, superan la cuantía que le correspondería en el evento de tomar el último salario mensual, que fue de $25.484,26 y multiplicado por 75%, daría una pensión $19.113,19.
Por estas, razones no hay lugar a impartir condena por este concepto. " 4. Como la sentencia de primera instancia no fue apelada, se materializo el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por medio de la sentencia impugnada, en la que en su parte resolutiva el Tribunal manifiesta: "PRIMERO. Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004) para en su lugar DECLARAR que AL VARO PAIPILLA MORALES con cédula de ciudadanía No. 1.426.025 de Popayán tiene derecho a la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN a partir del 17 de septiembre de 1.982.
SEGUNDO. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, a pagar a ALVARO PAIPILLA MORALES con cédula de ciudadanía No. 1.426.025 de Popayán, por concepto de pensión plena de Jubilación, a partir del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) yen forma vitalicia, la suma mensual de VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($21.035,62), más dos mesadas adicionales, una en junio y otra en diciembre, con los incrementos que la ley y los decretos hayan autorizado respecto de las pensiones de Jubilación.
TERCERO: AUTORIZAR a la Caja Nacional de Previsión Social descontar, para efectos de cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde percibir a ALVARO PAIPILLA MORALES por concepto de pensión plena de Jubilación, lo percibido por concepto de pensión sanción CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada." 5. Si bien, a primera vista la sentencia de segunda instancia concede una de las pretensiones del actor, realizando un análisis más detallado se encuentra que la realidad muestra que la situación desarrollada en la sentencia recurrida es aún más desfavorable a las pretensiones del señor PAIPILLA MORALES en los siguientes términos: a. El monto de la mesada reconocida en la segunda instancia por PENSIÓN DE JUBILACIÓN PLENA y que es igual al promedio de lo devengado en el último año de servicio del trabajador equivale en términos nominales a VEINTlUN MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($21.035,62), que es muy inferior a la que le era cancelada para esa fecha por concepto de PENSIÓN SANCION MENSUAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO VITALICIA DE JUBILACION era de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA y NUEVE CENTAVOS.
($28.969,89.). b.. Que como consecuencia de la sentencia para el año de 1.1982, existiría un pago realizado de más en contra de mi mandante y que puede ser deducido dentro de la inteligencia de la sentencia impugnada de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTISITE CENTAVOS ($7.934,27), equivalente aproximadamente al 27,38 % del valor total de la mesada percibida para ese año, lo cual conlleva a un claro detrimento patrimonial en contra de mi mandante, un perjuicio que no está obligado a soportar. 6.
Es por lo anterior y en busca de que se revierta el nocivo alcance de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, que contraria el principio de la no reformatio in pejus, es que la Corte debe evaluar cual es la mejor decisión para remediar la situación. VIII. SE CONSIDERA Para resolver este cargo debe recordar la Corte que las pretensiones de la demanda inicial se encaminaban a obtener, de manera principal, la reliquidación de la pensión sanción que se le reconoció al actor, y en subsidio, que se le otorgara la pensión plena de jubilación. Es decir que ésta última quedó supeditada al resultado de la primera.
El Tribunal, sin reparar en ello, no se refirió a la pretensión principal, pues pasó directamente a la segunda petición, la cual encontró próspera. Pero previamente había considerado que las dos pensiones eran incompatibles, aspecto que no fue tocado por la censura. Ahora, el Juzgado, resolviendo la controversia de la manera como fue planteada por el demandante, encontró que no había lugar a reliquidar la pensión sanción, pues a su juicio, la cuantía que le concedió Cajanal era superior a la que legalmente le correspondía. Y para resolver negativamente la pretensión subsidiaria, consideró que el demandante en 1982 reunió los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, solo que la mesada que debía recibir por ésta prestación, era inferior a la que en ese año venía recibiendo por pensión sanción, por lo cual y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, determinó que era más favorable para el actor continuar percibiendo la pensión restringida.
Cuantitativamente en 1982 el actor recibía por mesada de la pensión la suma de $28.969.89, como se observa en el folio 23 del cuaderno del Juzgado. Y como según el Tribunal el monto de la mesada de la pensión plena de jubilación que el actor debía devengar desde el 17 de septiembre de 1982 era de $21.035.62, salta a la vista que efectivamente el monto de ésta es inferior a la que recibía el actor por pensión sanción en ese año. Así las cosas, es evidente que al resolver la consulta surtida a favor del trabajador, el Tribunal hizo más gravosa la situación de éste y con ello incurrió en la causal segunda de casación, esto es, agravar más la situación del apelante único o de aquella a cuyo favor se surtió el grado de consulta.
Acorde con todo lo acotado, el cargo prospera. Como consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia será confirmada, dado que es la única actuación de instancia que puede ejercer la Corte cuando la causal segunda de casación resulta fundada. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en la consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso adelantado por ÁLVARO PAIPILLA MORALES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del referido asunto. Sin costas en el recurso extraordinario y en la consulta. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19