CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 27285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27285 Acta No. 65 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES Rafael Navarro Martínez demandó al Municipio de Corozal para que le reconozca el “Subsidio de incapacidad temporal, vacaciones remuneradas, cesantías, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y el costo de los tratamientos que se ha practicado el trabajador con ocasión del accidente de trabajo; más la indemnización moratoria, indemnización material y moral por accidente de trabajo, recuperación o reducción de la enfermedad derivada del accidente de trabajo, pensión de invalidez o el auxilio de invalides (sic) según el caso, indemnización por incapacidad permanente parcial, indemnización moratoria indemnización de año (sic) emergente y lucro cesante”, cualquiera otra prestación social que resulte probada, la indexación y las costas.
Fundamentó esas pretensiones en que es un trabajador de la construcción que por orden del Municipio de Corozal construyó 382 metros de alcantarilla en dos meses, aproximadamente, en el corregimiento Las Llanadas; que se vinculó al demandado por orden de trabajo, de 13 de mayo de 1999 a 15 de julio de 1999, para prestar sus servicios en la construcción de una unidad sanitaria; que el señor Ismael Arroyo Montero representaba al Municipio de Corozal, y ejercía de intermediario con la sola facultad de coordinar los servicios prestados; que el 23 de julio de 1999, bajo la dirección de Ismael Arroyo Montero, sufrió un accidente de trabajo, que le produjo graves lesiones; que ha tenido que pagar los costos de las operaciones y tratamiento por no estar afiliado a riesgos profesionales ni al sistema de seguridad en salud y pensiones; que el demandado es su verdadero patrono por ser beneficiario de la obra en que trabajaba; y que devengó un salario diario de $15.000,oo.
El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo al primero, que no es cierto que le haya dado orden alguna al demandante para construir 382 metros de alcantarilla en el corregimiento Las Llanadas, pues nunca ha sido trabajador del municipio; al segundo que si Ismael Arroyo Montero Montero le dio una orden de prestación de servicios ello no implica vinculación con el demandado; al tercero que tampoco es cierto que Ismael Arroyo Montero representara al Municipio de Corozal, porque según la Constitución y la ley el representante es el Alcalde; que el cuarto no es cierto; y que los demás no le constan.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia del 3 de diciembre de 2004, denegó las pretensiones impetradas y no impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal arguyó que el demandante debió demostrar la existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de la carga de la prueba; transcribió los artículos 2 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 1 de diciembre de 1981, radicación 7922, y aseveró que la subordinación debe entenderse como obligación de quien presta un servicio personal con el cumplimiento de órdenes, instrucciones y reglamentos impuestos por el empleador, en cualquier momento, relacionado con el modo, tiempo y calidad del trabajo, con privación de autonomía y libertad.
Afirmó que el demandado nada dijo sobre el trabajo personal que el demandante aduce haber realizado, el cual presentó con su demanda una certificación de miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio “San Pedro de Las Llanadas”, de 9 de febrero de 1999, que da cuenta de la construcción de 382 metros de cunetas en las calles de ese barrio, lo que, apunta, prueba la realización personal de esa labor, pero que el demandado negó que el accionante le hubiera prestado sus servicios, puesto que dijo que nunca fue su trabajador (folios 66 a 68), y que el Secretario del Interior y de Recurso Humano del Municipio de Corozal, en certificación de 18 de febrero de 2003, expresó que el actor no ha tenido vinculación laboral ni contractual con esa entidad territorial (folio 71).
Anotó que el demandante no acudió a la audiencia de conciliación de 23 de septiembre de 2003, lo cual constituye confesión de los hechos susceptibles de esa prueba (folios 82 y 83), contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del inciso 7 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que transcribió, y añadió que tampoco concurrió a la segunda audiencia de trámite de 4 de marzo de 2004, en la que iba a ser interrogado por su contraparte (folio 87), por lo que su inasistencia se constituye en una confesión ficta o presunta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el cual reprodujo.
Advierte que el actor no probó, ni de manera sumaria, el porqué no asistió a rendir interrogatorio; adujo que Carmencita Santos Vergara declaró que existía un intermediario de nombre Ismael Arroyo, que lo contrató para trabajar en la escuela de propiedad del demandado (folios 88 y 89), testimonio que afirma fue ratificado por Carmen Aidé Peralta Olmos (folios 89 y 90) y Ramón de Jesús Vergara Márquez (folios 90 y 91), y copió el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945 y un breve pasaje de la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1986, cuyo número de radicación omitió. Argumentó que los testimonios no permiten deducir que Ismael Arroyo, al que denominan intermediario, hubiese contratado al actor para trabajar bajo las órdenes del demandado, porque ellos son contestes de que Arroyo era su jefe inmediato y le daba órdenes, hecho confesado en el numeral 2 de la demanda en donde afirmó que aquél era contratista del demandado para construir una unidad sanitaria, según el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945 que consagra la figura de los contratistas independientes y, por tanto, por ser su verdadero empleador, concluyó el Tribunal, el accionante debió demandarlo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagar las pretensiones con sus respectivos intereses e indemnizaciones, y las costas. Con esa finalidad propuso tres cargos que no fueron replicados, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta las comunes deficiencias que presentan.
CARGO PRIMERO: Lo presenta así: “ acuso la sentencia recurrida por la vía directa, por infracción directa a la Ley, que se produjo por un desconocimiento de las disposiciones contra sus mandatos, que consiste en lo siguiente: “Artículos 10, 14 y del C.S.T., Decreto 235, Artículo 3º (Art. 34 del C.S.T.), Art. 35 C.S.T., 36 y 37 del C.S.T., Art. 309, 310 Lit. a) y b), 311 y 65 del C.S.T, Ordinal 1, 189, Ordinal 2 modificado por el Art. 27, Ley 7, 8 y 9 de 2003 y Art. 3, C.S.T.” Lo sustenta en que el ad quem violó las disposiciones legales al dejar de aplicar las normas sobre igualdad de derechos de los trabajadores, protección del Estado, favorabilidad y solidaridad, que son de orden público y forzoso cumplimiento en el caso del demandante, pues no obstante haberse probado su vinculación con los testimonios de que Ismael Arroyo fungió como intermediario, se violaron las normas de la solidaridad de los empresarios como beneficiarios y dueños de las obras que realizan los trabajadores y que protegen al demandante, como trabajador de la construcción y, por ende las disposiciones sobre accidentes de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, primas, gastos quirúrgicos y hospitalarios e indemnizaciones, y la mora por no pagar oportunamente las acreencias.
Para su demostración asevera que las instituciones están creadas para amparar y garantizar los derechos que ha conquistado la clase trabajadora, como la igualdad ante la ley, el orden público de las normas laborales, su aplicación inmediata y la favorabilidad en caso de duda, dado que está probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo en su ojo izquierdo cuando se desempeñaba como obrero en el Colegio Isla Grande del Municipio de Corozal, que Ismael Arroyo fue simplemente un intermediario entre el demandado y el trabajador lesionado, y que el Municipio de Corozal no demostró que se hubiese constituido una póliza de garantía del pago de los sueldos, prestaciones sociales e indemnizaciones como consecuencia de accidente de trabajo, pues no aseguró esos riesgos, ni demostró convocación a licitación pública para realizar las obras sanitarias, por lo que con fundamento en las disposiciones que regulan la solidaridad se debe imponer responsabilidad solidaria al demandado, por ser el dueño de la obra, en conformidad con los artículos 34, 35, 36 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye que está plenamente demostrado, con las pruebas aportadas y las que dejó de practicar el demandado, que éste es responsable de los hechos de la demanda, pues dejó de prestar al actor la seguridad social de que trata el artículo 48 de la Constitución Política, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenciones sobre trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
CARGO SEGUNDO: Lo presenta así: “Aquí también se viola la Ley por vía directa por desacato o desconocimiento de sus mandatos. “Decreto 1295 del 94, Art. 2, 203, derogado, Art. 98 del Decreto 1295 de 1994, Art. 8 y 9; Art. 204, derogado por el Art. 98 del Decreto 1295 del 94, Art. 7 Lit. a), b) y c); Art. 205, 206, 207 del C.S.T.” Afirma que el ad quem dejó de aplicar las normas sobre accidente de trabajo, su definición de enfermedad profesional, las tablas de tales enfermedades, lo referido a prestaciones en caso de accidente de trabajo, como primeros auxilios asistencia inmediata y salud ocupacional, así como la falta de contratación con entidades de salud para asistencia en caso de accidente de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo presenta graves deficiencias en la conformación de la proposición jurídica, en la forma dispuesta por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva del orden nacional que, constituyendo base esencial de la sentencia impugnada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Y ello es así porque el impugnante acusa de modo inapropiado la violación de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y que no gobiernan los derechos laborales pretendidos en este proceso, dada la naturaleza jurídica de la entidad territorial demandada.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” No obstante, aún si se admitiera con amplitud la existencia de la proposición jurídica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de las normas denunciadas, por cuanto, como se advirtió, las del Código Sustantivo del Trabajo no resultaban aplicables al asunto debatido.
Por otra parte, el recurrente soslaya la verdadera conclusión del Tribunal para negar las súplicas de la demanda, basada en la valoración de las pruebas del proceso, por manera que no podía ser cuestionada por la vía de puro derecho, inferencia que consistió en que el actor no demostró que el municipio demandado fuera su empleador y que, desde luego, descarta la infracción directa de las normas sustanciales que gobiernan los derechos laborales pretendidos en el proceso, pues si concluyó que no se daban los supuestos de hecho para que ellas produjeran los efectos producidos por el legislador, es claro que las tomó en consideración, de modo que no pudo desconocerlas.
Se observa igualmente que las argumentaciones que contienen las acusaciones, que en realidad son comunes para los tres cargos, no se corresponde con la vía escogida para los dos primeros, pues se soporta en consideraciones de carácter fáctico que discrepan de las conclusiones obtenidas por el fallador de la alzada, disconformidad que sólo puede ser ventilada por la vía de los hechos pero no por la directa que, como es sabido, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.
En efecto, se sostiene que el actor probó la existencia de un accidente de trabajo; que el señor Miguel Arroyo fue un intermediario del Municipio de Corozal; que este municipio no probó que las obras sanitarias adelantadas en el colegio Isla Grande lo fueron a través de una O.P.S como tampoco que hubiese constituido una póliza de garantía, cuestiones que demuestran divergencia con las conclusiones del fallador y que, por ello, se reitera, no pueden ser ventiladas en cargos orientados por la vía de puro derecho.
Por lo dicho, y sin necesidad de más consideraciones, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 23 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, y 32 ordinal tercero de la Ley 80 de 1993. Asegura que el Juzgado competente se limitó a manifestar que entre la relación laboral de Rafael Navarro Martínez y el Municipio de Corozal no se dieron los elementos del contrato y, con igual argumento el Tribunal profirió sentencia inhibitoria, pues aplicaron el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que hace referencia a las O.P.S. en cuanto que toda la responsabilidad por salarios e indemnizaciones originadas en accidentes de trabajo los será del contratista, pese a que no fue posible probar la relación laboral de las partes.
Señala como pruebas equivocadamente apreciadas: Los testimonios de Carmencita Santos Vergara y Carmen Peralta Olmos, profesoras del colegio, que afirman que el demandante trabajó durante 4 meses y al clavar un clavo en una pared se partió en dos y una de sus partes le cayó en el ojo izquierdo, con graves lesiones, y de Ramón Vergara Márquez, compañero de la obra realizada por el actor, el cual manifestó que los pagos los hacía el municipio para esa obra y que no Ismael Arroyo, porque éste carecía de dinero, como intermediario.
Dice que el error de hecho en la apreciación de las pruebas consiste en que los juzgadores omitieron la concordancia de los testimonios, por ser dos de ellos profesores del colegio que pertenece al municipio; que en cuanto al examen médico legal, éste no se estimó porque faltó, pues no había llegado al Juzgado al tiempo de la sentencia, ni al Tribunal, y que hizo una petición de dicha prueba y dicho juzgador expresó que no era necesaria; y que el examen médico legal dictaminó que el trabajador padecía de una invalidez de origen profesional de 79,55%.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este último cargo enderezado por la vía fáctica, el censor también incurre en deficiencias en la conformación de la proposición jurídica, por cuanto incluye el artículo 23 del Decreto 2127 de 1945, que se refiere al enganche colectivo, cuestión jurídica que nada tiene que ver con los derechos que el demandante pretende le sean reconocidos en el proceso y también cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que tampoco guarda relación con esos derechos.
Aparte de lo anterior, deja libre de crítica varios de los medios de convicción que sirvieron de base al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, de suerte que lo que basado en ellos concluyó ese fallador debe permanecer indemne y brindándole apoyo a la sentencia gravada, porque como lo ha explicado la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica resulte aceptable.
En efecto, ante la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación el Tribunal encontró que se había configurado una confesión de los hechos susceptibles de ese medio de prueba contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, relacionados con la negación que el demandado hizo de la relación laboral con el promotor del pleito.
De análoga manera, se refirió a la certificación del secretario del interior y del recurso humano del municipio convocado al proceso, en la que se expresa que el actor no ha tenido ninguna vinculación laboral con ese ente territorial y señaló que se había confesado en el hecho segundo de la demanda que el señor Miguel Arroyo era un contratista del demandado.
Forzoso entonces resulta para la Corte asumir que lo concluido con base en los anteriores medios de prueba sigue vigente, con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente circunscribe su análisis únicamente a los testimonios rendidos por Carmencita Santos Vergara, Carmen Peralta Olmos y Ramón Vergara Márquez, que no pueden ser fundamento de un error de hecho atendible en casación, salvo que previamente se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio calificado, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, por exigirlo así el artículo 7 de la Ley 17 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, lo cual no ocurrió en el caso presente.
En consecuencia, no es más lo que debe decirse para rechazar el cargo propuesto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ contra el MUNICIPIO DE COROZAL.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16