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27284(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE CASACIÓN INADMITE N° 27.284 FREDY ALEJANDRO LIZARAZO PINZÓN Proceso No 27284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil siete (2007). V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ALEJANDRO LIZARAZO PINZÓN, quien fuera condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en sentencia proferida de manera anticipada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Los primeros fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “Los hechos a los cuales se refiere este asunto tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 29 de noviembre de 2005, en la residencia de la señora Ligia Pinzón abuela del infante de cuatro años de edad Carlos Alberto Lizarazo Manrique, quien fue llevado allí por su padre Carlos Alberto Lizarazo Pinzón para su cuidado; en la residencia también se encontraba su tío Fredy Alejandro Lizarazo Pinzón quien invitó al menor inicialmente a jugar fútbol en el patio y luego lo llevó a navegar por Internet en su alcoba en donde lo desvistió y accedió carnalmente.” 2.

El 4 de diciembre del 2005 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión de FREDY ALEJANDRO LIZARAZO PINZÓN, que el Juez 54 Penal Municipal de esta ciudad con funciones de control de garantías consideró ajustada a la legalidad. Ante el mismo funcionario la Fiscalía 299 Seccional de Bogotá le imputó al procesado la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, quien se negó a admitir dicho cargo.

En seguida, el fiscal le solicitó al Juez la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por considerar que el imputado constituye peligro para la víctima, sin embargo, el Juez estimó que procedía sustituir el lugar de reclusión y dispuso el cumplimiento de la medida en la residencia del imputado, al encontrar infundado el motivo alegado por el fiscal y en razón de la carencia de antecedentes penales del incriminado. 3.

El 3 de enero de 2006, el Fiscal 234 Seccional presentó al Juez Penal del Circuito, Reparto, de Bogotá, escrito de acusación incorporando el preacuerdo celebrado con el imputado, asistido por su defensor, consistente en la aceptación por parte de éste del cargo delictual antes mencionado y respecto del funcionario, el reconocimiento de una rebaja de la mitad de la pena establecida en los artículos 208 y 211, numerales 2° y 4° del Código Penal de 2000, partiendo del mínimo, determinación que fundó en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, asunto que correspondió al Juez 34 de la mencionada categoría y lugar, quien le impartió aprobación en audiencia del el 6 de abril de 2006. 4.

El 11 de septiembre de 2006 fue convocada la audiencia para lectura del fallo mediante el cual a FREDY ALEJANDRO LIZARAZO PINZÓN se le impuso la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, sanciones cuya ejecución se ordenó en establecimiento carcelario, simultáneamente con la captura.

Adicionalmente le impuso la obligación de pagar a favor de la persona que tenga la custodia de la víctima por los perjuicios materiales la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por los perjuicios morales, el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo. 5.

La Fiscalía y la defensa apelaron la decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en providencia emitida el 6 de diciembre de 2006, aunque la modificó para incrementar las penas irrogadas a cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días. 6. El defensor interpuso oportunamente contra dicha sentencia el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, cuyo examen formal corresponde efectuar en esta oportunidad.

LA DEMANDA: El recurrente formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo enmarca dentro de la causal segunda de casación por considerar que dentro de esta actuación se desconoció el debido proceso por falta de garantías al acusado en cuanto le fue negada la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria.

Al sustentar el reproche enuncia el artículo 38 del Código Penal de 2000 que regula el mecanismo sustitutivo mencionado y para demostrar la viabilidad de su reconocimiento, aduce los siguientes argumentos: la existencia de información proveniente de la Fiscalía General de la Nación sobre la ausencia de antecedentes penales ejecutoriados en contra del procesado, la oportuna atención prestada a los diferentes requerimientos de comparecencia que en el curso del proceso le fueron formulados con lo cual se demuestra que no ha evadido la acción de la justicia, la buena conducta pos─delictual del acusado, y su desempeño personal, laboral, familiar y social que permite suponer que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.

Al final, solicita la pena sustitutiva mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En la nueva sistemática procesal penal la casación ha sido instituida como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004).

La sustentación de este recurso extraordinario implica la elaboración de una demanda en cuyo contenido se advierta fundadamente que se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En su confección el libelista debe ceñirse, además, a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, luego elegida una o algunas de ellas, debe formularse contra la sentencia el cargo en forma precisa, concreta y coherente (principio de autosuficiencia), sin olvidar que siendo este recurso esencialmente rogado el contenido del libelo delimita el ámbito de competencia de la Corte (principio de limitación). 2.

La demanda, en este caso, presenta numerosas falencias según se pasa a exponer: 2.1. No aborda el censor, ni siquiera de manera enunciativa, el tema de los fines sustanciales de la función casacional, vacío insuperable en este caso pues la actuación no arroja información que aconseje el pronunciamiento solicitado en orden a materializarlos. 2.2.

El diseño formal es defectuoso desde la presentación del cargo pues invoca la causal que corresponde a infracciones in procedendo (numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906) y enseguida esboza una trasgresión in iudicando ─dado el reproche que formula por haberle sido negado a su representado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en los fallos de instancia─ pero sin especificar el sentido de la violación normativa de carácter sustancial, si directa o indirecta, y sin indicar si se debió a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.3.

Frente al artículo 38 del Código Penal, si se niega la prisión domiciliaria, es claro que el precepto se deja de aplicar, y si se concede, la norma se aplica. En ese orden de ideas, los sentidos de la violación que pueden predicarse de esa norma se reducen también a dos: falta de aplicación y aplicación indebida, sin embargo, ninguno de estos eventos mencionó siquiera el libelista, a quien le correspondía denunciar la falta de aplicación del precepto, dada su condición de defensor del acusado LIZARAZO PINZÓN y su pretensión de lograr por medio del extraordinario recurso que a su representado se le sustituya la prisión por la prisión domiciliaria. 2.4.

La inclusión en el cargo de una institución jurídica ─la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión─ definida y regulada en una norma de derecho sustancial ─el artículo 38 de la Ley 599 de 2000─ e intentado su desarrollo a partir de la enunciación de una serie de circunstancias fácticas orientadas a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, sin referencia a alguna a las múltiples razones aducidas por el Tribunal al confirmar la decisión de disponer el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado en establecimiento carcelario, aconsejaban escoger la senda de la violación indirecta del citado precepto sustancial y comprobar que el ad quem se equivocó al ponderar las pruebas en las cuales sustentó la determinación contra la cual se rebela el censor, previa la identificación de aquellas sobre las cuales recayeron los yerros, tarea que en ningún momento acometió, pues en realidad se limitó a oponer sus razones a las aducidas por el juez plural al ordenar el cumplimiento de la pena impuesta a FREDY ALEJANDRO LIZARAZO PINZÓN en recinto carcelario, actividad esta ajena al extraordinario recurso impugnaticio. 2.5.

De haber sido formulado el reproche en la forma antes señalada, estaba obligado el demandante, además, a especificar el origen, es decir, si provino de error de hecho, en cuyo caso, debía indicar la modalidad, si por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio; o si se originó en un error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, pero a ninguno de estos conceptos se aproximó siquiera, denotando tal falta de precisión e incoherencia que la única respuesta permitida es la inadmisión del libelo. 3.

En conclusión: por los defectos formales indicados (artículo 184 de la Ley 906 de 2004) y por no requerir la Corte del fallo para cumplir las finalidades del extraordinario recurso de casación, ni en orden a defender garantías fundamentales que de oficio deba restaurar, se reitera, inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.

INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de FREDY ALEJANDRO LIZARAZO PINZÓN, contra la providencia de fecha y origen indicados. Y, 2. ADVERTIR que contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 Ley 906 de 2004. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. orig.

N° 1, fols. 10-9. � C. orig. N° 1, fols. 26-18. � C. orig. N° 1, fol. 33 � C. orig. N° 1, fols. 79-73 � C. orig. N° 2, fols. 27-35. PAGE 1