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27282(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 27282. William Antonio Montero. Casación Número 27282. William Antonio Montero. Proceso No 27282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 83 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de mayo de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra William Antonio Montero Espinosa, por el delito de homicidio culposo agravado.

Hechos. El 19 de marzo de 2006, alrededor de las 7 de la mañana, William Antonio Montero Espinosa, quien se movilizaba en el vehículo Renault 9 Brio de placa BFE 275, atropelló a la altura de la carrera 7ª con calle 166 de Bogotá, en dirección sur norte, al señor Julio Alexánder Salcedo, causándole la muerte. El victimario huyó del sitio de los hechos, siendo hallado una hora después dormido dentro del vehículo, en estado de embriaguez, a la altura de la calle 188 con carrera 33.

Actuación procesal relevante. 1. El 20 de marzo se llevó a cabo en el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la audiencia de legalización de la captura, y el 30 siguiente la de formulación de la imputación por el delito de homicidio culposo agravado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 109 y 110 del Código Penal. 2.

Días después, el procesado y la Fiscalía, con la asistencia de la defensa, suscribieron un preacuerdo, en el cual el primero aceptaba libre y voluntariamente la responsabilidad por el delito imputado, y ofrecía como indemnización a las víctimas la suma de dieciocho millones de pesos, a cambio de una de pena del 50%, que la fiscalía pretasó en 18 meses y 21 días de prisión. 3.

El 13 de julio el ente acusador presentó este acuerdo para su aceptación y eventual pronunciamiento de la sentencia respectiva, pero el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado por estimar que el delito que se estructuraba era el de homicidio doloso. La Fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y dispuso dictar sentencia. 4.

El 17 de octubre, el Juzgado condenó a William Antonio Montero Espinosa a 34 meses de prisión, multa de 28.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por 7 años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término (siete años), le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.

En la audiencia estuvo presente el representante de las víctimas, quien al ser enterado por el Juez de que disponía del término de treinta (30) días para iniciar incidente de reparación de perjuicios, y del ofrecimiento indemnizatorio, manifestó que se reservaba el derecho de hacer uso del término establecido en la ley para la iniciación del incidente. 5.

La defensa apeló la decisión con el fin de obtener del superior la modificación de la pena, para que fuera ajustada a los términos del preacuerdo, y para que se le otorgara al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado concedió el recurso y dispuso iniciar el incidente de reparación de perjuicios “una vez el caso regrese al juzgado”. 6.

El Tribunal, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006, accedió a las pretensiones del impugnante, y modificó, en consecuencia, el fallo de primera instancia, para fijar la pena privativa de la libertad en 18 meses y 21 días, la multa en 15 salarios mínimos legales mensuales, y reducir a la misma proporción las penas de prohibición del derecho a conducir automotores y de interdicción de derechos y funciones públicas.

Contra este fallo, recurre en casación el representante de las víctimas. La demanda. Dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por interpretación errónea de la ley, y otro con fundamento en segunda, por desconocimiento del debido proceso, presenta el actor contra la sentencia impugnada.

Cargo primero: Sostiene que el Tribunal desconoció lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que establecen como pena privativa de la libertad mínima para el delito de homicidio culposo agravado dos (2) años de prisión, aumentados en una sexta (1/6) parte, y como multa veinte (20) salarios mínimos, aumentados también en una tercera parte, porque la tasación que hizo de las penas (18 meses y 21 días de prisión y 15 salarios mínimos de multa) son menores al mínimo establecido en las referidas normas.

Cargo segundo: Afirma que la actuación cumplida es violatoria del debido proceso, porque las víctimas no fueron convocadas para que se hicieran parte de la actuación, desde las diligencias preliminares, primera y segunda instancia, como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, “además de la solicitud de nulidad radicada en la Secretaría de esa Honorable Corporación el día 20 de marzo de 2007, me lleva a reiterar, SE CASE la sentencia de segunda instancia, por haberse violado en forma ostensible los derechos y garantías fundamentales de las víctimas”.

SE CONSIDERA: 1. La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. 2.

Una sustentación adecuada, sin la cual no es posible acceder al recurso, exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso. 3.

La flexibilización de la casación en el sistema acusatorio, por virtud de su doble caracterización de control legal y constitucional de las sentencias, no significa, como pareciera entenderlo el impugnante, que las condiciones mínimas de fundamentación del error hayan desaparecido o decaído. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de segunda instancia, impone al demandante el deber demostrar, tanto en el sistema anterior como en el actual, el error denunciado, y de hacerlo en forma clara, precisa y suficiente, con respeto de los lineamientos básicos que demanda la lógica del recurso. 4.

En el caso que se estudia, el casacionista, en el primer cargo, sostiene que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 109 y 110 del Código Penal, porque la pena impuesta al procesado se encuentra por debajo de los quantum mínimos previstos en las referidas disposiciones, pero no precisa cómo ni por qué se incurrió en dicho error, de qué manera repercutió negativamente en los derechos de las víctimas, ni la razón por la cual se hace necesaria de la intervención de la Corte para cumplir las finalidades del recurso. 5.

Aparte de este vacío argumentativo y de la consecuente inidoneidad sustancial del ataque para remover las conclusiones del fallo, el actor se apoya en una premisa fáctica equivocada, pues sostiene que la pena impuesta al procesado es inferior a la prevista en las normas que tipifican y sancionan el homicidio culposo agravado, sin tener en cuenta que la finalmente aplicada contiene una rebaja del 50% por aceptación de cargos, y por tanto, que la pena que debió tomar en cuenta para demostrar la existencia del error denunciado es la tasada por el Tribunal antes de la aplicación del descuento. 6.

En el segundo reproche, el recurrente sostiene que la sentencia es violatoria de los derechos y garantías fundamentales de las víctimas, porque no se las convocó para que hicieran parte del proceso, sin presentar planteamiento adicional alguno orientado a demostrar la existencia de la infracción denunciada, ni señalar las consecuencias negativas que la omisión cometida provocó en los derechos de las víctimas, y sin adentrarse en el estudio de los fines del recurso para justificar su admisibilidad, precisiones todas que resultaban necesarias para el cabal entendimiento de la impugnación. En la audiencia de aprobación del acuerdo y proferimiento de la sentencia, contrario a lo afirmado por el casacionista, existe constancia de que el representante de las víctimas estuvo presente en la diligencia y que inclusive se reservó el derecho de hacer uso de los treinta días para iniciar el incidente de reparación de perjuicios, lo cual, de entrada, deja en entredicho la afirmación en la cual se sustenta el cargo, de que las víctimas no fueron citadas para que se hicieran parte en el proceso.

En la reseña de la actuación procesal el actor afirma que las víctimas no fueron citadas por el Tribunal a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, ni a la de lectura del fallo de segunda instancia. Podría pensarse que la queja deriva de estas omisiones, pero además de que no hace parte de la fundamentación del cargo, no explica de qué manera las referidas falencias afectaron los intereses de las víctimas, ni porqué sería necesario retrotraer la actuación para posibilitar su presencia en las referidas audiencias. 7.

En síntesis, la demanda no cumple las exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas requeridas para su aceptación. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose motivo atendible alguno que convoque a adelantar un trámite oficioso con el fin de cumplir alguna de las finalidades del recurso. 8.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se precisan: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente discrepo de algunos óbiter dicta que alberga la decisión: Se trata de hacer diferencias entre el acuerdo y el allanamiento, cuando éste último es una especie del género acuerdo, que es la figura general que adoptó el legislador de 2004 para consagrar la llamada en otras partes justicia penal autocompositiva, justicia penal negociada o justicia criminal consensuada, que necesita de un acuerdo imputado-fiscal, así la iniciativa la lleve el primero pues necesitará siempre consenso entre las partes para fijar el “hasta” de la rebaja (art. 35 inc. 1 cpp-2004), sin que en una sistemática procesal penal de corte acusatorio pueda terciar el juez – imparcial - para hacerlo, a riesgo de desnaturalizar el modelo ( adversary sistem ).

Debo admitir, por321demás, que en vigencia de la ley 906 de 2004, la figura global del acuerdo (arts. 8-d, 10 inc. 4 y 354) o preacuerdos y negociaciones (Libro III, Título II, Cap. Único), abarca – modalidades, art. 351-: la aceptación de cargos, los preacuerdos y los acuerdos propiamente dichos (art. 351), diferentes por supuesto entre sí para justificar su presencia legal múltiple.

Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado � Artículo 184 de la ley 906 de 2004. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. � Cfr. Salvamentos de voto a Cas. 24.531 y 24.764, y Aclaración de voto a T-26.556. PAGE 10