CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Its".• Corte Suprema de Justicia RA. 2 RACIÓN RAFAEL ANTONIO 1 ILLOCAVARGAS ' 1411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 102 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 20 de octubre de 2006 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 40 Penal de Circuito de esta capital condenó a RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS a la pena de 75 meses de prisión y multa equivalente a $50.000, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como determinador del concurso de delitos de falsedad material de documento público y estafa agravada.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7/1280 CASACIÓN RAFAEL ANTS1ARRUÓ VARGAS HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: "El señor RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS, solicitó el 28 de septiembre de 1994, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación como empleado del Ministerio de Educación Nacional, prestación que le fue reconocida mediante Resolución N° 010968 del 10 de octubre de 1995 ordenado (sic) el pago de $381,87315, como mesada pensiona!, cuantía que se le pagó con retroactividad desde enero de 1993 hasta agosto del año 2001.
Para demostrar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, el procesado allegó un certificado de tiempo de servicios expedido el 23 de septiembre de 1993 por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, como Jefe de Oficina entre el 15 de marzo de 1969 y el 30 de diciembre de 1992, por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo como Jefe de Oficina 2045-18 de la División Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1992, con autenticación por la misma entidad del 15 de marzo de 1994, documentos estos que son falsos." Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 73 Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., adscrito a la Unidad de delitos contra el Orden Económico Social y Otros, mediante resolución del 23 de abril de 2002 acusó al procesado RAFAEL 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' / c / 1 27280 CASACIÓN RAFAEL ANT I 14 ARRILLO VARGAS ANTONIO CARRILLO VARGAS por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada (fl. 181 c # 1).
Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de septiembre de 2002 (fl. 10 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía). LA DEMANDA El defensor del procesado RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS presenta 4 cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. 1.- Cargo primero, causal tercera violación al debido proceso.
Sostiene el recurrente que: "Con los comportamientos consumados, ya por la FISCAL! (sic) SETENTA Y TRES (F 73) Seccional de Bogotá D. C. y el JUZGADO CUARENTA PENAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. se ha violado insoslayablemente el artículo 2 de la Constitución Nacional y especialmente el articulo 29 IBÍDEM este que establece y exige que todos los procedimientos administrativos y judiciales, la observancia y acata (sic) del debido proceso, cuyo desobedecimiento hace germinar la NULIDAD DE LO ACTUADO DE PLENO DERECHO." Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, anule lo actuado a partir inclusive del acta de indagatoria. 2.- Segundo cargo. 3 República de Colombia 111 c, Corte Suprema de Justicia l, 72S0 CASACIÓN RAFAEL ANTONIO ILLO VARGAS Aduce el recurrente que del estudio el proceso se concluye que CARRILLO VARGAS no es determinador de ninguno de los delitos que se le imputan, por las "obvias razones y explicaciones que ha otorgado incluso desde su INDAGATORIA, EN LOS DISTINTOS MEMORIALES PRESENTA dos (sic) en las AUDIENCIAS PREPARATORIAS Y DE FONDO en el Juicio, en el sentido de haber sido convencido por el señor: GUALBERTO RAMÍREZ HERRERA, para que le diera poder a fin de gestionarle ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la obtención y logro de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN." Así mismo, señala que el procesado agobiado por las enfermedades de diabetes y cardiovascular, se vio precisado a darle poder al tramitador RAMÍREZ HERRERA para la gestión ante la Caja Nacional de Previsión. Afirma que las afirmaciones de CARRILLO VARGAS no fueron desvirtuadas dentro del proceso, parlo tanto, se les debe dar credibilidad.
Agrega, también, que si dentro del proceso no existen declaraciones en contra del procesado, se presenta la duda "indesvirtuable" que debe ser resuelta a su favor; empero, sugiere que el acusado es "CÓMPLICE INCLUSIVE NO NECESARIO", razón por la cual hubo error en los pronunciamientos de la Fiscalía y de los juzgadores de instancia. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y remitir y el proceso a la Fiscalía para que corrija la calificación. 3.- Cargo tercero, causal tercera, violación al derecho de defensa.
Considera el libelista que en el curso de la instrucción y en la etapa del juicio, el defensor del procesado no realizó ninguna gestión en pro de sus intereses, a tal punto que las audiencias preparatoria y de juzgamiento, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia, UL Dill; 1/C T ASACIÓN RAFAEL ANTONIO C,ILLO VARGAS tuvieron que suspenderse en varias oportunidades por ausencia del defensor, en tanto que, no presentó ningún escrito defendiendo los intereses del procesado, es decir, no realizó con seriedad el cumplimiento de la defensa, razón por la cual fue CARRILLO VARGAS, no obstante su delicado estado de salud, quien interpuso los recursos, incluyendo, el de casación. Luego de transcribir algunos precedentes jurisprudenciales atinentes al derecho de defensa, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada decretando la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive. 4.- Cuarto cargo.
Sin invocar causal alguna, señala el recurrente que estudiado en integridad el proceso, éste fue calificado con las acciones penales prescritas, de acuerdo al tiempo transcurrido y de conformidad con la Ley 599 de 2000, artículo 83 y siguientes, por lo que solicita a esta Sala de la Corte declarar prescritas las acciones penales imputadas al procesado CARRILLO VARGAS, de quien dice, que se encuentra "inválido por CUASI CEGUERA, y afecciones de Diabetes con dolencias cardiovasculares" las cuales no fueron probadas por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera, que los cargos propuestos por el actor, se afianzan en la invalidación del proceso, por vicios en su tramitación y de garantía, esta Sala de la Corte abordará su estudio desde la metodología inherente al recurso extraordinario de casación. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 110 CASACIÓN RAFAEL ANTONIO ILLO VARGAS En efecto, siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, á demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a Henar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.
A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. 6 República de Colombia t;S ' Corte Suprema de Justicia RADWASACIÓN RAFAEL ANTONIO C LO VARGAS También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el planteamiento del primer cargo, el casacionista, cuestiona las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado, sin precisar de qué manera los funcionarios judiciales quebrantaron el debido proceso o el derecho de defensa, pues tan solo se limita a mencionar los artículos 20 y 29° de la Carta Política y, a la par, solicitar la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la indagatoria.
Igualmente, en desarrollo del segundo cargo, soportó su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al derecho de defensa porque las afirmaciones del acusado no fueron desvirtuadas; por consiguiente, considera que la imputación efectuada como determinador del concurso de delitos fue equivocada, ya que él debe responder como "cómplice no necesario"; sin embargo, el planteamiento del censor, no sólo se queda en el enunciado, sino que, escoge la vía incorrecta, pues un planteamiento de tal jaez, debe desarrollarse por la causal primera en cualquiera de sus modalidades y sentidos.
Así mismo, la discusión en torno a la violación al derecho de defensa por supuesta negligencia del defensor que representó los intereses del procesado a lo largo del proceso, no logró desarrollarlo con los fundamentos jurídicos y argumentativos, pues de la revisión del proceso se constata que en las actuaciones en que intervino el procesado estuvo invariablemente acompañado por su defensor.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia., _ RAFAEL ANTONI C R 194 2110 0CASACIÓN vARGAs Si bien es cierto la defensa técnica no se destacó por su activa participación, también es verdad que la pasividad de la defensa no es indicativa, por sí misma, de una afectación del derecho de defensa; empero, el recurrente no explica de qué manera la garantía constitucional se vio afectada por esa estratégica forma del proceder defensivo.
Y, finalmente, estriba en cuarto cargo en que las conductas ilícitas que le fueron imputadas al procesado RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS, se encontraban prescritas; sin embargo, pese a no señalar si el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal ocurrió previo a la ejecutoria de la resolución de acusación o en la fase de la causa, ello no obsta, para señalar que en ninguna de las dos hipótesis tiene cabida el fenómeno juridico de la prescripción, toda vez que, en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, se tiene conocimiento que ésta ocurrió el 28 de septiembre de 1994 y el delito de estafa agravada, se advirtió el 4 de julio de 2001, lo que implica decir, que el ciclo prescriptivo opera en 9 y 12 años, respectivamente, lapso que no alcanzó a cumplirse, toda vez que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2002.
Y, desde esa época en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación a esta fecha, tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 del Código Penal, para señalar que el tiempo ha hecho posible que el Estado como titular de la acción publica haya perdido la potestad para perseguir y sancionar a sus infractores. En estas condiciones, es evidente la impertinencia de las propuestas de nulidad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia -4 I 141. 27280 CASACIÓN RAFAEL ANT ARRILLO VARGAS Es de utilidad recordar, finalmente, que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra las garantías fundamentales que obliguen a la Sala a efectuar un pronunciamiento de oficio con el objeto de mantener intangibles los derechos del procesado.
Se desestima, en consecuencia, la demanda y contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia di 2/ RA. 2 1# CASACIÓN RAFAEL ANTONIO LO VARGAS CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, / e 1 7,40/ -, ÁLVARO OR O PÉREZ PINZÓN gaieS-9. MARINA PULIDO DE BARÓN - „fr JO - 1 ' LUIS QUIN.: • •/‘ NÉS JULIO ENRIQUE SOCHA •ALAMANCA ' S RTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 0