CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 22 Expediente 27279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27279 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTEL S.A.-, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por JOSE NORBEY RENTERÍA. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que JOSE NORBEY RENTERIA promovió proceso contra la empresa CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTEL S.A.-, para que una vez verificada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su despido se produjo de manera unilateral y sin justa causa, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro "sin perjuicio del pago de las demás prestaciones legales y extralegales" (folio 7, cuaderno del Juzgado); o, en subsidio, se le condenara al pago de la “INDEMNIZACION por despido injusto e ilegal, ( ) liquidación de Cesantías o la reliquidación ( ) indemnización moratoria ( ) las primas de servicios y de Vacaciones correspondientes al último año de servicios ( ) la INDEXACIÓN correspondiente" (folio 8, ibídem).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada desde el 16 de julio de 1979 hasta el 24 de marzo de 2000 mediante contrato a término indefinido, antes EMPRESA CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., cuando argumentando que "se había presentado a laborar el día 11 de marzo de 2000 en estado de embriaguez" (folio 4, cuaderno del Juzgado) le dio por terminado su contrato sin justa causa y cuando desempeñaba el cargo de Operario de Producción, por el que devengaba un salario mensual de $1.185.720,oo.
Y en las afirmaciones de que nunca se le hizo un llamado de atención; que en la fecha aludida pidió reprogramación del turno porque se encontraba cansado al haber jugado un partido de fútbol pero no en estado de embriaguez; que no obstante sus explicaciones y justificaciones, con violación del artículo 5o convencional y del debido proceso, el Comité Fallador del 23 de marzo de 2000, ratificó la decisión de terminación del contrato de trabajo; que el cargo endilgado según la convención colectiva no constituye justa causa; y que no se le ha pagado la cesantía. La empresa CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA al responder, (folios 56 a 60), se opuso a las pretensiones y condenas y aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral en cuanto a tiempo, cargo y salario mensual; y dijo que la decisión de terminación del contrato adoptada con el lleno de los requisitos obedeció a justa causa, ya que el trabajador se presentó a desempeñar sus labores en estado de embriaguez.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. Mediante fallo del 13 de agosto del 2004 (folios 322 a 335), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó a la empresa Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A., Centelsa, a "REINTEGRAR al mismo cargo o a otro de igual o mejor categoría al demandante, señor JOSE NORBEY RENTERIA" (folio 335, cuaderno del Juzgado); disponiendo además, la cancelación de "los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, marzo 24 de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que se le adeuden por el mismo lapso de tiempo.
Todo lo anterior, sin solución de continuidad" (ibídem); absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en su contra y le impuso las costas de la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cali, confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado, imponiendo las costas a cargo de la demandada.
El Tribunal fundó su convicción en las declaraciones de Gustavo Gil, Julio del Basto, Edgar Moncayo y Miguel Antonio Arias; así como en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de los que concluyó que “a juicio de la Sala crea mayor certeza la del señor MIGUEL ANTONIO ARIAS, que explica en forma clara que su compañero jugó durante todo el partido, que juntos regresaron a Cali y en ningún momento ingirieron licor y al despedirse lo vio en perfecto estado anímico, y si como se dice en el acta en la cual se decidió despedirlo y en la misma carta de despido, el reconoció haberse tomado dos cervezas, encima de la comida, es claro que no puede hablarse de embriaguez, ni alicoramiento, sin que el hecho de que él se hubiese presentado a su turno de trabajo a solicitar cambio del mismo porque no se encontraba en condiciones de laborar deba entenderse necesariamente en el sentido de que efectivamente estaba embriagado, pues bien pudo suceder que el desgaste de 90 minutos de juego de un partido de fútbol lo hubiese dejado cansado y en una actitud responsable pretendiera no arriesgarse en el manejo de máquinas que según los señores Gil y Del Basto es muy delicada" (folio 13, cuaderno del Tribunal).
Según palabras textuales del juez de segundo grado, "llama poderosamente la atención lo dicho por el supervisor Gil quien rindió el informe, cuando dice en su declaración que el actor le pidió el cambio de turno y él le respondió que no podía hacerlo, porque lo necesitaba como auxiliar, y sin embargo le impidió laborar y lo envió a su casa, pues se negó a darle el permiso, propiciando así su desvinculación, a pesar de que era un trabajador con más de 20 años de servicios, sin que la Sala quiera decir que este solo hecho, el de la antigüedad pudiera en un momento dado servir de excusa para la comisión de una falta grave, pero como ya se dijo, en autos no se acreditó que realmente el actor hubiera incurrido en la conducta imputada, dada la contradicción entre los testigos que declararon sobre el estado del demandante el día de los hechos, y por lo tanto, tal como lo consideró el a quo no existe elementos de juicio que pueda llevarnos a considerar que hubo un despido justo, y por el contrario, la conclusión a que se llega es que la decisión de la demandada fue injusta y le acarrea las consecuencias previstas por dicha hipótesis, que en este caso son las ordenadas en la sentencia de primera instancia, toda vez que no aflora circunstancia que haga entender que existan motivos de incompatibilidad que impida el reintegro del accionante" (folio 14, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 19 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en instancia, “revoque la proferida por el Juzgado ( ) y, en su lugar absuelva a la empresa de las pretensiones de la demanda” (folio 11, ibídem).
Con ese propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretación errónea del numeral 2o del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo "en conjunción con los artículos" (folio 11, cuaderno 3), 55, 56 y 26 ibídem, subrogado por el artículo 7o del Decreto 2351 de 1965.
Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la norma, por cuanto en rigor la disposición prohíbe ingerir licor antes de presentarse al trabajo e iniciar las actividades contratadas, sin distinguir la cantidad que se ingiera, sino la alteración de la capacidad y el grado de concentración del trabajador, cuyos efectos alteran su conducta de tal manera que a riesgo a sus compañeros de trabajo y los bienes del empleador.
Según textualmente lo dice el recurrente, teniendo en cuenta, que "el bien tutelado por el legislador en la norma que se estudia (numeral 2o del art. 60 del CST) son las condiciones normales del trabajador: su capacidad normal y ordinaria de trabajo, todas sus facultades para el desarrollo de la tarea en las condiciones convenidas, la prestación óptima del servicio en un marco de disciplina y sin riesgos de seguridad industrial" (folio 13, cuaderno 3), se viola su fin cuando se ingieren bebidas alcohólicas o sustancias enervantes, por cuanto ello no está condicionado, "al volumen en que tales bebidas o sustancias puedan ser tomadas, en tanto que cualquiera de ellas altera las condiciones normales de las personas" (ibídem), estados que considera se pueden detectar por medios físicos con base en la observación o comportamiento de la persona.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho indiscutido en el cargo de que la causa que motivó el despido de José Norbey Rentería fue el haberse presentado al trabajo a desempeñar sus labores en estado de embriaguez; causa que el Tribunal no encontró demostrada; pues con base en los testimonios consideró, que si bien se dice en el acta que decidió el despido y en la carta de comunicación del mismo, que el propio trabajador reconoció haberse tomado dos cervezas encima de las comidas;
"es claro que no puede hablarse de embriaguez, ni alicoramiento, sin que el hecho de que él se hubiese presentado a su turno de trabajo a solicitar cambio del mismo porque no se encontraba en condiciones de laborar deba entenderse necesariamente en el sentido de que efectivamente estaba embriagado, pues bien pudo suceder que el desgaste de 90 minutos de juego de un partido de fútbol lo hubiese dejado cansado y en una actitud responsable pretendiera no arriesgarse en el manejo de máquinas que según los señores Gil y Del Basto es muy delicada" (folio 13, cuaderno del Tribunal).
A pesar de que el Tribunal consideró que el estado que motivó al actor a solicitar el cambio de turno pudiera obedecer al cansancio o desgaste por la actividad anterior desarrollada y que el acto fue mas bien responsable ante el riesgo del manejo de las máquinas que según los declarantes Gil y Delbasto era muy delicado, lo cierto es que la decisión que lo llevó a declarar que el despido fue injusto la obtuvo, del análisis probatorio y fáctico, fundado en los testimonios de Héctor Sierra, Julio Del Basto, Gustavo Gil y ante todo, en la certeza que le dio a la Sala el testimonio de Miguel Antonio Arias, la diligencia de interrogatorio de parte absuelta por el demandante y el acta en la que se decidió que no se atendían los descargos y se optaba por el despido según textualmente lo dice en la sentencia. Empero, no obstante que las conclusiones sobre el estado del actor fueron puramente fácticas y probatorias, encuentra la Sala que el Tribunal dio un correcto entendimiento al texto por cuanto el artículo 60, numeral 2o del Código Sustantivo del Trabajo, si bien prohíbe al trabajador, "Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes", lo hace como acertadamente lo dice el recurrente con fundamento en la sentencia de esta Sala; en defensa de ese bien jurídico a proteger como es la capacidad de laborar del propio trabajador y los efectos que dicho estado produce; que representan un peligro no solo para él, quien está expuesto al manejo de máquinas como acá se dice, sino cuando su conducta pone en peligro dentro de ese ámbito laboral, a sus compañeros de trabajo y los bienes de la empresa.
En efecto, habiendo partido el Tribunal del supuesto de que no se demostraron los síntomas de embriaguez del trabajador; y aun cuando se dijera que había ingerido dos cervezas encima del almuerzo, el hecho de pretender cambiar el turno, podía obedecer al cansancio de la actividad deportiva desarrollada, y su actitud responsable, porque denota un entendimiento correcto de la disposición. Por lo anterior el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos “64 del Código Sustantivo de Trabajo (Subrogado por el art. 6o de la Ley 50/90) y 8o del Decrteo Ley 2351 de 1965, en relación con el artículo 62 ibídem (en los términos en que fue subrogado por el art. 7o del Decreto 2351 /65), lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra” (folio 13 cuaderno 3).
Quebranto normativo que atribuye a los errores de hecho que se copian a continuación: · “No dar por demostrado, estándolo, que el ingirió bebidas alcohólicas (cerveza). · "No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador le está prohibido presentarse al trabajo embriagado y/o luego de haber ingerido bebidas alcohólicas. · “Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no ingirió bebidas alcohólicas" (folio 14, cuaderno de la Corte).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación del acta de descargos de folios 22 a 23 y 149 a 150; y por la errónea apreciación de la demanda, el acta No. 005 del Comité Fallador del 23 de marzo de 2000 folios 24 a 25 y 152 a 153, y los testimonios de Edgar Moncayo, Gustavo Gil Viveros, Julio Delbasto Cerón, Héctor Enrique Sierra Quintero y Miguel Antonio Arias Osorio.
En su argumentación sostiene que de haberse tenido en cuenta el acta de descargos del 23 de marzo de 2000 echada de menos por el juez de segundo grado, "habría encontrado que el señor José Norvey Rentería se había tomado dos cervezas" (folio 14, cuaderno 3); reconocido además en la misma acta por la representación sindical. Asevera que en el hecho 6 de la demanda, el actor confiesa "haber ingerido cerveza" (folio 15, cuaderno 3); y que ello se corrobora con la reunión del Comité Fallador, actuación que se hizo constar en el acta en cuanto a que el trabajador se presentó en estado de embriaguez, de lo cual se duele la representación sindical por no haberse efectuado prueba científica que detectara el verdadero estado del inculpado; pruebas que de haber sido tenidas en cuenta por el sentenciador, se hubiera dado cuenta que sí obraba el acta de descargos en el proceso.
De su análisis de la prueba testimonial dice respecto de lo declarado por Edgar Moncayo y Miguel Antonio Arias Osorio, que "solo coinciden en cuanto a que acompañaron al demandante al partido de fútbol a la población de Restrepo, que fueron y regresaron en el mismo vehículo, que no lo vieron al demandante ingiriendo licor y que ninguno de ellos prestaba servicio esa noche.
Pero no aciertan en la hora en que el vehículo llega a la empresa y si bien no vieron ingiriendo licor al demandante, su dicho contraviene la confesión del demandante que afirma haber tomado cerveza" (folio 16, cuaderno 3); entrando a suponer el juez de apelación, lo sucedido al actor, "cansancio por el partido (aun fuera de arquero), que el número de cervezas no es embriaguez ni alicoramiento, que lo del actor fue responsabilidad a cambio de irresponsabilidad" (ibídem); encontrando los testimonios de Gustavo Gil, Julio Del Basto y Héctor Sierra "coherentes y coincidentes con lo afirmado por el mismo demandante" (folio 17, ibídem).
Concluye de lo anterior, que "Si el Tribunal hubiere analizado correctamente estos tres testimonios en conjunto con las demás pruebas denunciadas como no tenidas en cuenta y erróneamente valoradas, habría encontrado, como antes se advirtió, que el demandante efectivamente se presentó a laborar el 11 de marzo de 2000 en el tercer turno en estado anormal, de alicoramiento, disminuidas sus condiciones de trabajo y sin que pudiera prestar los servicios contratados sin riesgo para él, sus compañeros y los bienes de la empresa, situación que resulta concordante con los yerros que fueron denunciados" (folio 18, cuaderno 3); y considera que "El reconocimiento que hiciera el actor de haber ingerido licor (cerveza) es una falta grave que no permite justificación de ninguna naturaleza, menos si se tiene en cuenta que al ser descubierto, en la diligencia de descargos sostiene no encontrarse en condiciones de trabajar, pero -al mismo tiempo- sostiene no estar embriagado, esto es, que en ningún momento aduce una sola razón para decir que no se encontraba en condiciones de laborar, mientras que quienes lo trataron en la noche de los hechos al unísono expusieron y dejaron constancia de las lamentables condiciones físicas, emotivas o de comportamiento, aparte del tufo, que reflejaban un típico estado de embriaguez" (folios 18 y 19, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que al centrarse la controversia, respecto a la sentencia impugnada, en torno a la falta de demostración del estado de embriaguez en que se presentó a laborar el actor, por cuanto para el recurrente el Tribunal no tuvo en cuenta el acta de descargos del 16 de marzo de 2000, aportada tanto por el actor con la demanda como por la sociedad al responder; y por la valoración errada que hizo de la demanda, el acta 005 del Comité Fallador del 23 de marzo de 2000 y los testimonios de Edgar Moncayo, Gustavo Gil Viveros, Julio Del Basto Cerón, Héctor Enrique Sierra Quintero y Miguel Antonio Arias Osorio, se tiene objetivamente lo siguiente: El Acta 019 de marzo 16 de 2000 (folios 22, 23, 149, 150), corresponde al ‘Acta de Comisión de Reclamos’, la cual contrario a lo afirmado por el impugnante sí fue valorada por el Tribunal (folio 13 de la sentencia de segunda instancia) y de ella como de la prueba testimonial obtuvo su conclusión de no estar probada la embriaguez, luego si en algún yerro pudiera haber incurrido sería como producto de su valoración y no de su omisión. En ella se dice que escuchados los descargos de RENTERIA, manifestó “que había venido a la empresa(sic) pedir que le programaran el turno pues no se sentía en condiciones de trabajar pero no se encontraba embriagado.
Al preguntársele si había ingerido licor, contestó que se había tomado dos cervezas para pasar la comida y que seguramente ese era el olor a trago que se le sentía”, a su turno la empresa reitera sus acusaciones y la determinación de dar por finiquitado el contrato de trabajo; y la representación de SINTRAINDELEC, expresó ”No aceptamos ninguna determinación que afecte la relación contractual del trabajador JOSE NORBEY RENTERIA, operario de la empresa CENTELSA, toda vez que no se realizó una prueba científica para detectar el verdadero estado de salud(…)el simple conocimiento sensorial de quien reporte la presunta embriaguez del trabajador (…)no es prueba suficiente”; inferencias a las que llegó igualmente el Tribunal al haber concluido la no aceptación del estado de embriaguez por el actor, razón por la cual no atribuyó al referido documento algo contrario a su real contenido.
Y si bien en el acta de la Comisión de Reclamos se expresa que luego del juego del partido de fútbol el trabajador aceptó que "se había tomado dos cervezas para pasar la comida", en nada cambia la conclusión del Tribunal, el que con base en el testimonio de Miguel Antonio Arias, conoció de la respuesta del trabajador de haber ingerido dos cervezas; porque ello necesariamente no significa que se encontraba en estado de embriaguez.
Afirmándose además en dicha acta, que en los descargos José Norbey Rentería negó el estado de embriaguez endilgado por la empresa, aun cuando reconoció haberse tomado dos cervezas para pasar la comida; aclarando que su solicitud de reprogramación de turno obedeció a que no se encontraba en condiciones de laborar después del partido de fútbol jugado.
Del acta del Comité Fallador No. 005 del 23 de marzo de 2000 (folios 24, 25, 152, 153), tampoco se extrae la equivocación en que según el impugnante incurrió el Tribunal en su valoración, resultando cierto como bien lo manifestó el Ad-quem que ella demuestra la decisión de no atender los descargos del trabajador, cuando se dice que, "un informe presentado por la vigilancia y supervisión de producción es prueba para condenar, sancionar o despedir un trabajador contradiciendo lo que plasma el artículo 247 del código de procedimiento penal, donde no cabe término de duda" (folio 25, cuaderno del Juzgado); optándose "ante la gravedad de la falta" (folio 24, ibídem), por ratificar la decisión "de dar por terminado el contrato de trabajo al señor JOSE NORBEY RENTERIA" (ibídem).
En el hecho 6o de la demanda igualmente se lee que José Norbey Rentería en su exposición ante la Comisión de Reclamos sostuvo que estuvo jugando fútbol y que había pedido a la empresa la reprogramación del turno al no sentirse en condiciones de trabajar, pero que no se encontraba embriagado, aun cuando admitía haberse tomado dos cervezas para pasar la comida, sin que ello signifique que se encontraba en estado de embriaguez.
Como se observa, ninguna de las pruebas calificadas establecen el estado de embriaguez en que dijo la demandada haberse presentado el trabajador a laborar el día de los hechos, razón por la cual no incurrió en error el Tribunal al concluir con base en ellas, que no se demostró la causa del despido. Siendo ello así, no puede la Corte entrar en el estudio de los testimonios, conforme lo ha dicho en forma reiterada, son pruebas inatacables en la casación del trabajo, dentro de la perceptiva del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre previamente el error de hecho en la prueba calificada, cosa que en el sub judice no ocurrió. El cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por JOSE NORBEY RENTERIA contra CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES -CENTEL S.A.-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � República de Colombia