Micelio
27277(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27277 Guillermo Bedoya Nordmann PAGE 35 Casación Nº 27277 Guillermo Bedoya Nordmann Proceso No 27277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.223 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de GUILLERMO BEDOYA NORDMANN, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El viernes 19 de septiembre de 2003, en el aeropuerto “ El Dorado ” de Bogotá, fue aprehendido GUILLERMO BEDOYA NORDMANN, cuando pretendía viajar a Miami en un vuelo de American Airlines, llevando camuflada en su equipaje (en las manijas de dos maletas y en un par de zapatos) una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de dos mil cincuenta y tres (2.053) gramos. 2.

En razón de lo anterior, escuchado en indagatoria, su situación jurídica provisional fue resuelta el 23 de septiembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de conformidad con los artículos 376 y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, luego de lo cual, perfeccionada en lo posible la investigación, contra aquél se profirió el 3 de mayo de 2004 resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de junio siguiente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.

El trámite de la causa se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 5 de diciembre de 2005, emitió fallo condenatorio contra BEDOYA NORDMANN por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad. 4.

Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de San Gil, cumpliendo funciones de descongestión, mediante el suyo de 11 de agosto de 2006, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, demanda respecto de la cual rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Sostiene el actor, en términos generales, que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y en indebida aplicación de los artículos 376 y 384 ídem, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales postula en tres capítulos distintos, siendo sus fundamentos los siguientes: 1.

“ CARGO UNO ”. Falso Juicio de Existencia. Según el demandante esta especie de error de hecho ocurrió porque los juzgadores “ desconocieron el valor probatorio de los testimonios ” de Leonor Judith Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luis Enrique Florez Suárez, quienes corroboraron lo afirmado por el procesado en ampliación de indagatoria, en el sentido de que había cometido la conducta punible endilgada por la coacción de un tercero. Afirma que si el ad-quem hubiera examinado ponderadamente esos testimonios “ con lógica, aplicando el sentido común, la experiencia y la ciencia misma, habría concluido que evidentemente… la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable demostraban la ausencia de responsabilidad del procesado y consiguientemente el fallo habría sido absolutorio ”.

Puntualiza que el Tribunal, al no acoger la confesión calificada de su defendido, respaldada por los citados testigos, quienes tuvieron conocimiento del estado de coacción insuperable ejercido por un tercero y el miedo que padeció el acusado, incurrió en grave error porque en aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que impide dictar sentencia condenatoria cuando no hay prueba que conduzca a la certeza, ha debido absolver al acusado ya que “ no hay ninguna certeza de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito, por haber obrado bajo la causal de ausencia de ella, y que en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, conducía legal y procesalmente a la necesidad de dictar sentencia absolutoria ”. 2.

“ CARGO DOS ”. Falso Juicio de Identidad. Asegura que los juzgadores no apreciaron en su real e íntegro contenido las pruebas que sirvieron de base para extraer los indicios con los que se fundó la condena, ya que de valorarlas con fidelidad habrían concluido la “ evidente existencia de indicios ciertos que por la vía de su análisis habrían llevado a la absolución del hoy sentenciado ”.

En concreto destaca que el “ indicio de mentira ” está sustentado en “ subjetivismos extremos ” de los falladores, pues para el demandante no es cierto que el procesado no haya manifestado desde su primera versión de indagadora que estaba bajo el efecto de insuperable coacción, ya que al afirmar éste en esa ocasión que “ tenía que llevar las maletas a Miami ”, dio a entender que sobre él pesaba “ una orden, un categórico imperativo, la imposición de una conducta extrema que conllevaba temor ”, conforme así lo deduce el actor con base en que de acuerdo con el diccionario Larousse Universal, el verbo “ tener ” seguido de la preposición “ de ” o de la conjunción “ que ” más el infinitivo de otro verbo (llevar) indica que se está obligado a algo.

Insiste en que la investigación desde sus albores dio cuenta de la existencia de un tercero que impuso bajo amenazas al acusado la obligación de transportar el alucinógeno, y que de la sinceridad o espontaneidad de esa versión no podía dudarse para dar cabida a la afirmación de que pensó engañar a la justicia, porque lo cierto es que no alteró los hechos ni simuló situaciones, como por ejemplo agregar otro nombre a “ Carlitos ” (el tercero), inventar un par de apellidos comunes, o fingir alteración de su personalidad, u otras tretas comunes en las personas proclives al delito.

De acuerdo con lo anterior asegura que se fraccionó la confesión calificada del procesado, porque si se hubiera consultado prolijamente su indagatoria se habría advertido que de su lectura atenta surgía la siguiente hipótesis lógica: Que la coacción insuperable sí existió por parte de un tercero conocido con el nombre de “ Carlitos ” o “ Carlos ”, de quien se hizo un retrato hablado y se lo ubicó incluso como visitante del Centro Comercial “ Hacienda Santa Bárbara ” de Bogotá, por lo que la conducta realizada por el procesado, aunque violatoria de la ley, estaba amparada en la causal de ausencia de responsabilidad que alude el “ artículo 32, numerales 8 y 9 del Código Penal ” Respecto de las circunstancias aducidas por el Tribunal relativas a personalidad, formación y medio social del acusado, con base en las cuales se concluyó que no merecía credibilidad lo afirmado por él acerca de que fue sometido a coacción, se limita el actor a calificar de notorio yerro lo concluido por el sentenciador en el sentido de que el procesado se cuidó de no delatar a sus compañeros de delincuencia, ya que tal “ imputación ” debió partir de un hecho indicador plenamente probado.

Aclara que esa suposición afecta en forma ostensible los dictados de la razón y de la lógica jurídicopenal porque, a manera de contraindicio se opone a ese supuesto, no sólo la carencia de antecedentes del acusado sino su narración objetiva y veraz de todo cuanto aconteció y del constreñimiento al que fue sometido, situación que lo llevó a acudir a terceras personas a las que transmitió el temor que lo sobrecogía, como lo confirman Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez Suárez.

Sostiene que tanto el hecho indicador como el inferido son falsos, porque en la ampliación de indagatoria no fue la primera vez que el procesado dijo que el sujeto llamado “ Carlitos ” lo coaccionó bajo amenazas de muerte, y por lo mismo no es cierto que en esa ocasión fue cuando se decidió a mentir, razones por las que afirma que el ad-quem, con base en subjetivismos, se esforzó por presentar al procesado como un avezado delincuente que a sabiendas omitió delatar a sus compinches, dejando de advertir, a pesar de todo, que la mentira por si sola no es indicio de responsabilidad en delito alguno, como quiera que mentir, según el censor, es un derecho del procesado para no autoincriminarse. 3.

“ CARGO TRES ”. Falso Raciocinio. Precisa que esa especie de error se cometió en la valoración de la “ confesión calificada ” del procesado, porque el Tribunal consideró que un comportamiento por coacción como el narrado por el enjuiciado podía ser creíble en una persona de escasa cultura y roce social, proveniente de un entorno rural y alejado de centros urbanos, en quienes es común asumir actitudes de confianza con extraños o ser fácilmente engañados o coartados, pero nunca en alguien con el desenvolvimiento social, experiencia y capacidad intelectual del enjuiciado, razonamiento que el actor califica de errado pues en su sentir, las máximas de la experiencia demuestran lo contrario, es decir, que un hombre culto, con sólida formación moral y solvencia económica no iba a prestar su nombre ni a someter su condición personal y su familia al escarnio público, por unos “ pingues ” pesos transportando el alijo sin que fuera cierto que fue presionado a ello.

Agrega que constituyó un mayúsculo error de raciocinio sostener que el comportamiento delictivo concuerda con el modo de operar de las organizaciones dedicadas al narcotráfico y que por no suministrar el acusado nombres completos y detalles de las otras personas comprometidas en esa ilicitud, de allí podía inferirse su intención de transportar el alucinógeno, toda vez que ninguna constancia existe de la pertenencia de aquél a organización criminal alguna, lo cual amerita considerar que las reglas de la lógica y la razón fueran ignoradas, porque el sentenciador se apresuró a endilgar una condición o calidad no demostrada en el proceso, como quiera que jamás se lo vinculó a otra investigación preliminar o sumarial, y el estudio biotipológico del Instituto de Medicina Legal concluyó que presentaba una personalidad dentro de los límites normales.

Indica que el mismo error se aprecia en la inferencia de la responsabilidad del procesado, fincada en el hecho de la posesión del alucinógeno, dándosele una trascendencia notoria, en oposición a la circunstancia excluyente de responsabilidad expuesta por el procesado y corroborada con testimonios veraces, contestes, objetivos e imparciales, y que así mismo se contrariaron los postulados de la ciencia probatoria al considerar que con la denuncia de las amenazas a las autoridades podía el enjuiciado evitar el mal, cuando, por el contrario, éste último hecho le habría costado la muerte a él o a sus familiares como comúnmente lo demuestran las reiteradas experiencias judiciales.

Por último, señala que la trascendencia de los errores de apreciación probatoria es indiscutible, porque determinaron la emisión de una “ sentencia condenatoria alejada de la verdad procesal, que demuestra que el procesado obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32 del Código Penal, numerales 8° y 9° ”, sentido en el que solicita casar el fallo recurrido.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que al proponer el libelista la plena comprobación de unas causales eximentes de culpabilidad como las invocadas y a la vez la duda acerca de la responsabilidad penal, evidencia en el desarrollo de la censura ausencia de claridad y precisión, porque la regla del in dubio pro reo, de acuerdo con la jurisprudencia, implica carencia de certeza y por lo mismo es incompatible con la aseveración de que se juzgó a un inocente, ya que se fundamenta en la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

Precisa que, en cualquier caso, bien se trate de la censura por falta de reconocimiento de las eximentes de responsabilidad, debido a errores en la apreciación de la prueba que las establecían, o de la duda respecto de la culpabilidad por ausencia de elementos probatorios que permitan llegar a la certeza, en ninguno de los dos eventos el demandante acredita los dislates que atribuye a la sentencia. Señala el agente del Ministerio Público que en el cargo primero el censor, no obstante proponer un falso juicio de existencia respecto de las declaraciones de Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luis Enrique Florez Sánchez, reconoce que los juzgadores sí valoraron lo narrado por la primera de las citadas, al criticar las razones por las que se ordenó remitir copias para investigarla por falso testimonio, alegación con la que evidencia que ese elemento probatorio fue apreciado.

Respecto de las otras dos declaraciones el Delegado destaca que el yerro alegado carece de fundamento porque la verdad es que el Tribunal sí se ocupó de su valoración, trascribiendo la parte pertinente de la sentencia atacada, con base en lo cual concluye que el reproche no puede prosperar porque el ad-quem sí apreció los testimonios que el censor alega como omitidos, sólo que no conforme a las pretensiones de la defensa.

En cuanto al segundo dislate alegado por el actor, consistente en un falso juicio de identidad al aprehender la indagatoria del procesado y sus ampliaciones, el agente del Ministerio Público precisa que el mismo se reduce a la simplemente oposición de las propias deducciones del recurrente frente a las consideraciones del Tribunal, lo cual en modo alguno implica demostración de falta de correspondencia entre lo manifestado en injurada por el acusado y lo que de ella se puso de manifiesto en la sentencia. Lo único rescatable de la argumentación, señala el Delegado, es la propuesta hecha en el tercer cargo, relacionada con un falso raciocinio de los juzgadores, cuando, con base en el análisis del material probatorio y lo expuesto por el acusado acerca de que obró por insuperable coacción ajena, concluyeron que esa historia era una mentira urdida para encubrir su actuar voluntario e intencionalmente dirigido a la concreción de la conducta típica y antijurídica, respecto de lo cual el Ministerio Público opina que el estudio detenido de los argumentos del censor evidencia que no ataca el juicio lógico que aparece en ese contexto, o la manera incorrecta de razonar al desestimar las amenazas de muerte para llevar el alcaloide, sino que las críticas a la sentencia responden más al deseo de revivir o volver sobre un tema ya superado en las instancias, consistente en refutar la credibilidad y el poder suasorio que el juzgador le otorgó a los medios de prueba.

Concluye el Representante de la sociedad que esa forma de alegar desconoce que las discrepancias sobre valoración probatoria, por sí solas, no son suficientes para invalidar el fallo, y que toda pretensión encaminada a restarle mérito a la fuerza de persuasión que dentro de su discrecionalidad el juzgador le da a la prueba, no tiene cabida en el ámbito casacional sino a condición de que se demuestren errores manifiestos y esenciales, sea de hecho o de derecho, contenidos en la sentencia, propósito que el Delegado estima fallido en la demanda y por lo mismo solicita no casar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A manera de proemio viene bien precisar que, como lo destaca el agente del Ministerio Público, en el asunto que concita la atención de la Sala, no se discute la ocurrencia de la conducta típica y antijurídica de la que se ocupó este proceso, sino la atribución de responsabilidad al procesado en el comportamiento delictivo, dado que los juzgadores desestimaron lo señalado por éste en ampliación de indagatoria acerca de que obró así por las amenazas de un tercero al que acabando de conocer le pidió dinero prestado, quien, ante la imposibilidad en la que estaba él de devolver la suma facilitada con la inmediatez que se lo exigía, lo obligó llevar el alcaloide en las circunstancias reseñadas.

Haciendo abstracción de los evidentes errores de argumentación en que incurre el demandante, la censura puede sintetizarse en que: debido a errores de raciocinio y fácticos en la valoración de las pruebas, el Tribunal desconoció la realidad objetiva revelada en la actuación, en virtud de la cual era procedente dinamizar la garantía de in dubio pro reo prevista en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 para absolver al acusado del cargo atribuido, ya que la correcta estimación de su indagatoria y de las declaraciones que respaldan la explicación allí ofrecida, no permitía descartar de manera absoluta la posibilidad de que hubiese actuado al abrigo de “ la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32 del Código Penal, numerales 8° y 9° ”.

En consecuencia, sin desconocer, se reitera, que la demanda no es paradigma de argumentación en cuanto a la claridad y presión de las razones esgrimidas frente a la pretensión de absolución, atendiendo el criterio propio de que una vez admitida el actor adquiere derecho a obtener una respuesta de fondo acerca del problema jurídico traído a colación, la Sala se ocupará, primero, de diferenciar las dos causales de ausencia de responsabilidad equivocadamente invocadas por el demandante en forma simultánea, y luego contrastará sus argumentos con la sentencia en aras de evidenciar —se anticipa— cómo no es cierto que la cabal estimación de los elementos de prueba permita albergar duda de la culpabilidad dolosa e inexcusable del acusado. 2.

La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en el artículo 9° prevé que sólo es susceptible de pena la conducta típica, antijurídica y culpable, y perentoriamente advierte que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado; en armonía con ese precepto el artículo 12 ídem, consagra el “ principio de culpabilidad ” de acuerdo con el cual no hay lugar a imponer sanción sin dolo, culpa o preterintención, erradicando expresamente del ordenamiento jurídico penal colombiano toda forma de responsabilidad objetiva.

Desde esa perspectiva es claro, ha dicho la Sala, que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “ Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable ”.

El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser responsable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con conocimiento y voluntad, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.

Ahora bien, el mismo ordenamiento penal sustantivo consagra las causales de ausencia de responsabilidad en el artículo 32; entre ellas, para el presente asunto, interesan las señaladas en los numerales 8° y 9° del citado precepto, que se refieren a dos circunstancias autónomas, independientes, consistentes en ejecutar un comportamiento típico y antijurídico bajo insuperable coacción ajena, o impulsado por miedo insuperable.

Dichos motivos exculpantes inciden en el elemento volitivo de la culpabilidad en el injusto penal —no el intelectual relativo a conocer y comprender el hecho típico—, pues ambas se fundamentan, como la mayoría de causales de ausencia de culpabilidad, en la inexigibilidad de un comportamiento distinto por parte del sujeto activo, atendidas las concretas circunstancias que rodearon la ejecución del comportamiento contrario a derecho. 2.1.

La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.

En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).

Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.

Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.

Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.

Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.

En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad. 2.2.

Acerca del miedo insuperable, la Sala decantó la naturaleza y requisitos de esa novísima causal excluyente de culpabilidad así: “ El miedo, según el Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; “recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea”.

Esta circunstancia puede afectar la conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado emocional, que según el tratadista Emilio Mira y López comprende seis fases bien caracterizadas, a saber: ” Primera fase que se denomina prudencia, en la que el sujeto todavía es previsor, reflexivo, en el plano objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda llamada cautela, en la que el sujeto está atemorizado pero domina sus respuestas ante la situación, hay exaltación anímica pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada alarma en la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay alarma y gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta corresponde a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control, está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece la cólera; la quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de la conducta es automática, es decir que el sujeto no obra con conciencia y dominio, pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena en terror, estado en el que hay una anulación del individuo, quien apenas conserva las actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay vida psíquica y puede llegar hasta la muerte. ” Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad. ” En este punto, la doctrina no ha sido uniforme, pues mientras unos se inclinan por considerar que el miedo insuperable excluye la antijuridicidad, otros opinan que es una causa de inimputabilidad análoga al trastorno mental transitorio, y los demás, que se inscriben en la posición dominante, propugnan por una causa de inculpabilidad por “constituir un supuesto de inexegibilidad de otra conducta a un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución parcial del conflicto conforme a sus propios intereses bajo ciertos y determinados respectos”. ” [L]a legislación colombiana no tiene tradición en la previsión del miedo como causal excluyente de responsabilidad, pero sí como circunstancia atenuante de la punibilidad, así, por ejemplo, el Código Penal de 1936 incluía en el artículo 38-3 como circunstancia de menor peligrosidad “el obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente”; por su parte, el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva “el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso”, y en el Nuevo Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia de menor punibilidad “el obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso”. ” [E]l temor intenso, estado de emoción o pasión excusable, contemplado en nuestra codificación como circunstancia de menor punibilidad [Ley 599 de 2000, artículo 55-3]… no puede confundirse con el miedo insuperable, que consagra el Nuevo Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32-9, bajo la formula de que no habrá lugar a responsabilidad cuando “se obre impulsado por miedo insuperable”. ” En la exposición de motivos al proyecto de ley por el cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de su regulación “toda vez que tal situación, que desde el punto de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”. ” El miedo al que aquí se alude [Ley 599 de 2000, artículo 32-9] es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal.

El término “insuperable” ha de entenderse como “aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros”. Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito.

La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad. ” La Sala… encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales: ” a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal. ” b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres. ” c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse. ” d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. ” Exigir, como se precisó en anterior oportunidad, que el miedo lo ocasione algún estímulo cierto, implica que ese sentimiento debe nacer o surgir en el ánimo con base en un fundamento o sustrato objetivo, real, verídico, pues si es un miedo simplemente imaginario —fruto, por ejemplo, de la superstición— no será válido para invocar la circunstancia exculpante, ahora que si se trata de un miedo irracional o de origen patológico —por neurosis o psicopatías— en tales eventos se estaría, más bien, en un caso de ausencia de imputabilidad y no de inculpabilidad.

Las condiciones de grave, inminente y no justificado atribuidas al móvil del miedo, respectivamente obligan a considerar: la entidad o importancia del bien jurídico amenazado en la concreta situación que lo origina, la proximidad del mal o daño temido y, por último, la imposibilidad de alegar como causa de aquél el cumplimiento de deberes jurídicos que el sujeto está en la obligación de observar, o el acatamiento de órdenes o decisiones legítimas impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados es inexcusable someterse a los dictados de éstas. 3.

Hechas las anteriores precisiones, resulta claro que la diferencia entre obrar bajo insuperable coacción ajena y obrar impulsado por miedo insuperable, consiste en que la primera tiene génesis en el comportamiento arbitrario, ilegal de otra persona que exterioriza una fuerza irresistible (violencia física o psíquica) tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción delictiva determinada, mientras que la segunda se origina en el miedo que emerge en el ánimo del hombre por estímulos reales, graves, inminentes e injustos, distintos a la coacción de un tercero, en razón de lo cual, para librarse del mal que lo amenaza, incurre en un comportamiento típico y antijurídico.

De ahí que si lo aseverado por el demandante es que el acusado probablemente se sometió a ejecutar el comportamiento típico reprochado por las amenazas de un tercero, resulta evidente que debió invocar sólo la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 8°, del Código Penal, y no simultáneamente la del numeral 9°, ya que ésta opera en aquellos eventos en los que la causa del miedo no es la coacción de un tercero, como de manera diáfana se desprende de la exposición de motivos trascrita párrafos atrás, en punto de esta causal de ausencia de responsabilidad introducida con la Ley 599 de 2000.

Independientemente de lo anterior, como lo destaca el Delegado de la Procuraduría, y lo corrobora la Sala, la verdad es que los yerros de estimación probatoria alegados, consistentes en falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio, no tuvieron real configuración en el ejercicio valorativo plasmado en las sentencias de primera y segunda instancia, integradas como unidad jurídica inescindible, y la objetiva contemplación de los medios de prueba, tal como lo hicieron los juzgadores, no permite aceptar, en ningún grado de probabilidad, que el acusado haya incurrido en el comportamiento típico y antijurídico debido a insuperable coacción ajena, como lo pretende el recurrente. 4.

Es necesario, atendida la naturaleza de los vicios denunciados, recordar que el falso juicio de existencia ocurre cuando el fallador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

En el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.

Por ser la naturaleza de los citados vicios objetivo-contemplativa, su acreditación es elemental: en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro evento, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, porque la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los respectivos vicios.

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que el texto o contenido fáctico de la misma fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas son manifestación del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados. 4.1.

De acuerdo con el anterior marco teórico acerca de los errores de hecho, en aras de observar el orden lógico que el demandante no acató, la Sala inicialmente se ocupará de la crítica formulada a la valoración de las explicaciones ofrecidas por el acusado en la inicial indagatoria y posterior ampliación, expuesta en lo que el actor denomina “ CARGO DOS ” y “ CARGO TRES ”, aduciendo respecto del mismo elementos de conocimiento, falso juicio de identidad y falso raciocinio, respectivamente.

La contradicción es manifiesta, pues la segunda especie de error alegado niega la primera, dado que supone la fidedigna contemplación de la diligencia de indagatoria, empero, superado ese desatino lógico, lo cierto es que, como lo destaca el Delegado, los argumentos presentados en uno y otro reproche están circunscritos al probable desconocimiento de los postulados de la sana crítica probatoria, porque no se confirió credibilidad a lo argüido por el enjuiciado al ampliar su versión, en el sentido de que fue compelido a ejecutar la conducta típica y antijurídica por las amenazas de un sujeto llamado “ Carlitos ”. 4.2.

El Tribunal calificó, en general, de mendaz la explicación del acusado, porque desde la primera versión su relato ya lucía inverosímil, y debido a que la supuesta coacción sólo fue argüida hasta su segunda intervención procesal, concluyendo así que éste, en ejercicio de su derecho de defensa, mintió al fabricar historias diferentes con el mismo tercero de protagonista.

En el “ CARGO DOS ” el demandante asegura que esa conclusión se debió a que el juzgador desconoció que según las reglas de gramática el verbo “ tener ” seguido de la preposición “ de ” o de la conjunción “ que ”, más el infinitivo de otro verbo indica estar obligado a algo, de suerte que como el acusado en la primera injurada, al preguntar el fiscal la razón por la cual “ Carlitos ” le entregó las valijas en las que iba la droga, afirmó “…Para meter mi equipaje, porque yo tenía que llevarle las maletas hasta Miami… ”, con tal expresión puso de presente la coacción insuperable, no siendo en consecuencia acertada la conclusión de que faltó a la verdad en la ampliación de indagatoria.

La construcción silogística intentada por el recurrente acerca de la forma de interpretar aquella expresa manifestación del acusado, carece de idoneidad para los fines propuestos, no solo porque con la misma no demuestra un verdadero error en el análisis lógico del sentenciador, sino porque está sustentada en la contemplación descontextualizada, personal e interesada que el censor hace de ese primer relato, en el cual, al consultar su literalidad, se observa que en ningún momento el acusado adujo ser víctima de amenazas para llevar el alucinógeno, siendo, por el contrario, su estrategia defensiva ocultar el conocimiento cierto que tenía de la droga escondida en su equipaje.

En efecto, tras reconocer que su aprehensión fue por el hallazgo del alcaloide, a las preguntas del fiscal acerca de la clase de droga incautada, su origen y propiedad de las maletas, suministró las siguientes respuestas: “ […] Contestó: Yo personalmente no sabía, se que era estupefaciente pero no sabía que clase, en el DAS, según las pruebas dijeron que era heroína.

Preguntado. Cómo obtuvo el estupefaciente que va dentro de las maletas que se le ha puesto de presente. Contestó. En las maletas, las maletas me las entregaron, me las entregó un señor, le dicen Carlitos, no se, no mas. […] Preguntado. Y por qué razón tenía que entregarle a usted Carlitos las dos maletas. Contestó. Para meter mi equipaje, pues porque yo tenía que llevar las maletas hasta Miami.

Preguntado. Quién es Carlitos. (sic) Lo he visto como dos o tres veces no lo conozco muy bien. […] Preguntado. […] dígale al despacho cuándo y dónde conoció a Carlitos y por que. Contestó. Lo conocí en un sitio y pues charle con él en la Hacienda Santa Bárbara, y charle con él, hablamos pues yo le comenté que iba a viajar y él me dijo que me prestaba las maletas. […] Preguntado.

Acostumbra a recibir usted en préstamo maletas de personas que ha visto una o dos veces. Contesto. No. Preguntado. Por qué razón aceptó usted en préstamo las dos maletas vuelo (sic) hizo Carlitos. Contestó. Tal vez confíe en él. […] Preguntado. Cuándo y dónde y cómo le iba usted a devolver las maletas a Carlitos. Contesto. Se las iba a entregar a un pariente en Miami. […] Preguntado.

De quien es el par de zapatos color negro que le puse de presente y usted reconoció como los mismos que iban dentro de la maleta mediana [en éstos también se halló heroína]. Contesto. Me los entregó la misma persona que me entregó la maleta […] Porque esos zapatos se los tenía que entregar a la misma persona que le tenía que entregar las maletas. […] Preguntado.

Cuándo y dónde compró usted los pasajes para viajar Bogotá Miami – Miami Bogotá y cuánto le costaron. Contestó. El día anterior al viaje mío, me costaron quinientos y pico dólares, se compraron en el norte y esos pasajes me los entregó la misma persona que me entregó las maletas […] En calidad de préstamo. Preguntado. Le dio o le entregó usted a Carlitos, alguna garantía por el préstamo del valor de los tiquetes y de las maletas.

Contestó. Le hice el favor de llevarle las maletas y los zapatos. [ ] Preguntado. Teniendo en cuenta el informe por medio del cual usted fue puesto a disposición… la Fiscalía adelanta investigación penal en su contra por […] Qué tiene que decir respecto de su presunta responsabilidad en la comisión de dicha conducta punible. Contesto. Pues sorpresiva, me sorprende y que es cierto. […] ”.

La atenta y fiel lectura de la citada versión es suficiente para concluir que en esa primera oportunidad el acusado no hizo referencia a coacción alguna, y que desde entonces sus explicaciones no eran sinceras, como lo preciso el ad-quem, habida cuenta que fingió ser ajeno al conocimiento del alucinógeno oculto en su equipaje, pretendiendo hacer creer que su confianza la asaltó el ocasional “Carlitos”, de quien sin la menor aprensión recibió prestadas, supuestamente, no solo las valijas sino el valor de los tiquetes aéreos, a cambio de lo cual él le haría “ el favor ” de llevarlas con un par de zapatos a Miami, para luego entregar ambos objetos a un familiar del ignoto benefactor, sin saber qué escondía la encomienda.

Esa primera explicación choca con el sentido común, así lo puntualizó el Tribunal, y no persuade por lo fortuito del encuentro con “ Calitos ” y el escaso conocimiento de sus actividades, plena identidad, domicilio, etc., además que ninguna persona normal, con la preparación académica, experiencia social y profesional del acusado, con sólida formación moral, como lo describen sus amigos, se presta sin reticencias a recibir de un extraño y en préstamo, sin haberlo solicitado, maletas, dinero y unos zapatos, con el fin de llevarlos a otro país por simple caridad o cortesía. De ahí que le asista razón al Tribunal cuando puntualizó que las explicaciones ofrecidas por el acusado, tanto en la primera como en la segunda oportunidad, “ analizadas bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que la persona que él llama ‘Carlitos’ es un ser ficticio y que tras de toda esta dinámica delictual se esconde una bien estructurada organización de tráfico de drogas con la que aquél iba a colaborar ese día, transportando voluntariamente en sus maletas heroína con destino a los Estados Unidos. ” 4.3.

Ahora bien, en posterior ampliación, el procesado matizó su anterior versión introduciendo la alegada coacción ajena, y con tal propósito sostuvo que conoció a “ Carlitos ” el “ sábado antes de la captura ” en el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, a eso de las 10:00 a. m, se dieron cita cuatro horas después para almorzar, y luego departieron juntos hasta el día siguiente en discotecas y casinos, desenfreno fruto del cual quedó debiéndole a éste tres y medio millones de pesos, aproximadamente, suma que el mismo sujeto le exigió pagar de manera inminente, y como no pudo conseguirla en el curso de esos días, pese a que recurrió a un primo y otros dos conocidos, “ Carlitos ” lo “ obligó ” a llevar el alucinógeno en compensación. Al solicitar el instructor que concretara la forma como lo había coaccionado el renombrado personaje, el acusado señaló: “ …él me amenazó a mi, después del fin de semana cuando yo le debía la plata, obligándome a pagarle la plata, el se alcanzó a dar cuenta que yo viajaba a Estados Unidos, por las conversaciones que teníamos supo que yo iba con gran facilidad a Estados Unidos y me dijo que como yo no le pagaba él me dijo que tenía que hacerle un favor, le dije que no podía llevar encargos a nadie, me dijo que tenía que hacerle este favor y entregárselo a un tío, le dije que era muy riesgoso y me dijo que si era riesgoso porque era droga, que me iba a echar droga en una de las cosas que me iba a entregar, yo le dije que no que tenía que darme tiempo para conseguirle la plata, no le conseguí la plata y me puso la otra cita y fue cuando me mostró la maleta y la pistola, no medió plazo, me dijo que nos veíamos el jueves y me entregó todo y tenía que viajar como fuera o sino me mataba a mi o a alguien de mí familia… ” Además de tampoco dar crédito a la explicación ofrecida por el procesado en esa segunda oportunidad, por no suministrarla desde el principio, los juzgadores “ aceptando como mero ejercicio hipotético ” que los hechos sucedieron como lo planteó el acusado en sus ulteriores intervenciones, desestimaron el relato luego de filtrar cada una de esas afirmaciones por el tamiz de la sana crítica.

Prolijas y serias consideraciones aparecen consignadas en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, en relación con la manifiesta e innegable falta de veracidad de esa nueva historia, ya que la misma resulta contraria al sentido común, la lógica y la experiencia. El demandante, en el “ CARGO TRES ”, expresa inconformidad con el análisis de las instancias, aduciendo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, “ de acuerdo con las reglas de experiencia ”, atendidas las condiciones personales y profesionales del acusado, y su solvencia económica, debe aceptarse que éste en verdad ejecutó la conducta por una insuperable coacción, pues unos “ pingues pesos transportando el alijo ” no justificaban que se expusiera, y a su familia, al escarnio público una vez difundida la noticia de su aprehensión por medios masivos de comunicación. Acerca de tal réplica debe la Sala precisar que el cuestionamiento de los aspectos con base en los cuales el Tribunal desestimó la segunda versión del acusado, no evidencia la materialización de falso raciocinio alguno, toda vez que el ejercicio desplegado por el censor no pasa de ser una insustancial discrepancia entre el criterio de él y el plasmado en las sentencias, limitándose a insistir, contra todo análisis objetivo, que la “ confesión calificada ” del procesado no puede ser desestimada en la medida que no obren otros elementos de prueba que la infirmen, y que con base en las propias manifestaciones del acusado, así el juzgador las tenga por mentirosas, no puede sustentarse una condena, ya que mentir es un derecho en ejercicio de la no autoincriminación. Olvida el libelista que la Corte ha reconocido que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa —en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000—, sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que, —siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal— todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el juzgador puede fundamentar con base en el relato del procesado un fallo condenatorio.

Dicho en otras palabras, como el procesado “ no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos […], sino, también, medio de prueba ”, las manifestaciones que en contra de sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la ley 600 de 2000), en tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas tanto al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 del ordenamiento procesal, como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin que constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en la medida en que a éste se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias.

En el mismo sentido se equivoca el censor al considerar que mentir es un derecho inmanente del procesado en ejercicio de su derecho a la no autoincriminación, toda vez que es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual, “ El derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir.

Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción. ” Por lo tanto, para efectos de la demostración de cualquiera de los elementos constitutivos de la conducta punible, el juez podrá sustentarlos en el fallo teniendo como base el caudal probatorio analizado en conjunto, incluyendo las mentiras, inconsistencias y admisiones totales o parciales que contenga la versión del procesado, siempre y cuando los razonamientos que efectúe en tales sentidos no riñan con las reglas de la sana crítica, como en efecto aquí procedieron los juzgadores de primero y segundo grado, sin que el juzgador hubiese conseguido derruir ese ejercicio valorativo. 4.4.

Finalmente, resta por atender el falso juicio de existencia propuesto en el “ CARGO UNO ” en relación con las declaraciones de Leonor Judith Fandiño Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Norman y Luis Enrique Florez Suárez, quienes fueron citados a instancia de la mención que de ellos hizo el acusado en la ampliación de indagatoria, como testigos de la supuesta coacción de la que fue objeto.

Acerca de este dislate hay que decir que el censor no solo omitió consignar un ejercicio semejante al exigido para la comprobación de ese error fáctico respecto de cada uno de los citados elementos de persuasión, sino que concretó la réplica únicamente en cuanto al testimonio de la primera, expresando inconformidad por su desestimación, no por su omisión, y nada dijo acerca de la falta de valoración del dicho de los otros dos declarantes.

Tal y como lo advierte el Agente del Ministerio Público, observadas las extensas glosas de la demanda dedicas a criticar al Tribunal por ordenar copias para investigar penalmente a la señora Fandiño Tarazona por falso testimonio, resulta evidente que el propio censor se encarga de negar la estructuración de un falso juicio de existencia, ya que sin ambages ni vacilaciones acepta la existencia de la valoración de ese medio de prueba por parte del ad-quem y, sin dejar en claro la materialización de otra especie de vicio, bien por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, se dedica a exponer el por qué debía creerse en el relato de aquélla, conforme a su personal criterio.

En cuanto a las declaraciones de Rodríguez Nordmann y Florez Suárez, la verdad es que el juzgador sí las tuvo en cuenta y las valoró, solo que en un sentido contrario a las aspiraciones del recurrente, pues al efecto precisó: “ Sobre el testimonio de estas tres personas es importante resaltar que dos de ellas (Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez) infirman el dicho del procesado quienes sólo mencionan la visita de Bedoya Nordmann unos días antes a su frustrado viaje al exterior para solicitarles el préstamo de un dinero y no aluden a la existencia de amenazas contra su vida, como fue la versión que diera aquél a la Fiscalía en la ampliación de la injurada donde expuso que les comentó el problema que tenía con una persona que le intimidaba ” En conclusión, como de vieja data lo tiene establecido la jurisprudencia, las discrepancias de valoración probatoria entre el demandante y las instancias, no son suficientes para invalidar la sentencia, y en el presente evento el censor no demostró que los sentenciadores hubiesen incurrido en omisión de las pruebas de orden testimonial que reclama, en desfiguración o tergiversación de la indagatoria del procesado, y menos en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la evaluación conjunta de los elementos de persuasión allegados al proceso, razones por las que el cargo por supuestos errores de hecho en la valoración de las pruebas será desestimado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-18. � Ídem, folios 21-28, 38-46, 254-269, y 276-279.

Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3-17. � Cuaderno original # 2, folios 183-215. � Ídem, 221-226. � Cuaderno del Tribunal, folios 72-93, 95 y 121 a 167. � Cfr. Sentencias de 13 de julio de 2005 y 18 de junio de 2008, radicaciones Nº 20929 y 29000, respectivamente. � MIRA Y LÓPEZ, Emilio. Cuatro Gigantes del alma. Librería el Ateneo Editorial, Florida 340-Buenos Aires, 1962, pág. 43 y ss. � BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal.

Volumen II, Editorial Trotta S.A., Madrid, 1999, págs. 381,382. � MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pag. 410 � Cfr. Sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 18983. � Cuaderno original # 1, folios 21-28. � Cuaderno del Tribunal, folio 81. � Cuaderno original # 1, folios 89-96. � Ídem, folio 92. � Cfr. Entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2002, radicaciones 15354 y 18476, respectivamente. � Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208 � Cfr. Entre otras, sentencias de 16 de febrero de 2001, radicación 14263; 16 de febrero de 2005, radicación 20936; 6 de abril de 2005, radicación 18263; 9 de febrero de 2007, radicación 22682, y 13 de febrero y 7 de julio de 2008, radicaciones 21844 y 29374, respectivamente. � Cuaderno del Tribunal, folio 87.