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27277(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27277 ANA FRANCISCA GARRIDO OSORIO VS EDASABA ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27277 Acta No.45 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por ANA FRANCISCA GARRIDO OSORIO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la impugnante promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA E.S.P.-.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que, como trabajadora oficial, labora para la demandada desde el 2 de julio de 1991; que se le paguen las vacaciones y primas de vacaciones desde el 2 de mayo de 2000; las “ cesantías causadas desde enero de 1999, hasta el momento en que se satisfaga esta prestación ”, por valor de $6.159.678; el subsidio familiar, el auxilio de educación, las dotaciones, la indemnización moratoria ocasionada “ por falta de pago de las cesantías ”, o “ por el no pago oportuno ” y la indexación. Explicó, en lo que al recurso de casación interesa, que trabaja para EDASABA, en las condiciones arriba anotadas, en el cargo de Operadora de Computador; que devenga un salario promedio mensual de $1.228.878; que la empresa “ no ha reconocido ni pagado ” los derechos causados, como la “ cesantía del año 1999 a 2201 ”; que esa prestación se rige por las normas laborales de los trabajadores oficiales y “ en forma complementaria ” tiene regulación convencional; que reclamó, infructuosamente, el pago de sus derechos, incluida “ la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde el mes de enero de 1999 hasta el momento del pago de dicha prestación ”; que “ PORVENIR S. A. ” le certificó que la empleadora no consignó el auxilio de cesantía desde 1999 a 2001; que para la liquidación de dicho auxilio se debe tener en cuenta el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, así como el numeral 56 de los convenios colectivos de trabajo celebrados por los años 1999 a 2001, en los que se establece el equivalente a 1 mes de salario por cada año laborado; además señaló que “ la entidad se encuentra en mora de su cumplimiento (..) hasta la actualidad, y cuya liquidación debe corresponder de acuerdo al salario promedio devengado durante el semestre o el año 2001, escogiendo el más favorable, para la actora, (..), sobre el período transcurrido desde el día 2 de julio de 1991, hasta el día en que se efectúe su liquidación ”; luego, frente a la sanción moratoria pretendida, adujo que procede por la falta de pago de la cesantía “ desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de diciembre de 2001 ” y que, para el efecto, es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la remisión del Decreto 1582 de 1998.

En el escrito de respuesta a la demanda (folios 29 a 34), EDASABA E.S.P., aceptó la declaración pedida por la actora, respecto a la existencia de la relación laboral; además, admitió que las cesantías “ se adeudan desde el año 1999 a 2001 ”, pero explicó que el pago parcial de esa prestación exige que el trabajador adelante los trámites legales previos; aludió a la cancelación “ de los derechos reclamados por sus trabajadores, siempre y cuando su situación económica lo permita dada la vulnerabilidad de su situación financiera ”; finalmente, invocó unas sentencias de casación atinentes a la buena fe, que la exoneran de la sanción moratoria.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, las partes dejaron constancia, del pago de “ cesantías parciales ”, por la suma de $3.000.000 (folio 77). El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia, mediante la cual declaró la existencia del vínculo laboral de la actora, como trabajadora oficial, desde el 2 de julio de 1991; condenó al pago de vacaciones y su prima por la suma de $2.049.720, cada una; cesantías, por valor de $9.504.532, aclaró que esa prestación no puede entregarse a la trabajadora activa de la demandada, sino que debe consignarse en el “ fondo de reserva para cesantía creado por la misma empresa ”, según lo previsto en el artículo 56 de la convención colectiva;

“ en su defecto en el fondo de cesantías que el trabajador escoja, y en cualquiera de ambos eventos, previa deducción de lo que haya recibido la trabajadora por estos conceptos ”; además ordenó la sanción moratoria, por la falta de “ pago oportuno de la cesantías ”, indemnización que estableció en la suma diaria de $16.745, desde el 16 de febrero de 1999 hasta que se pague aquella prestación correspondiente a 1998; $20.712 diarios a partir del 16 de febrero de 2000, por el auxilio debido desde 1999 “ hasta que se efectúe su pago ”; $23.245, por cada día que transcurra del 16 de febrero de 2001 hasta que se sufrague la cesantía del año 2000, y $29.181 del 16 de febrero de 2002 a la fecha del pago de la prestación social concerniente al año 2001.

Absolvió de lo demás; impuso las costas de la instancia al demandado (folios 98 a 122). Ambas partes interpusieron recursos de apelación. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, de la cual absolvió a la demandada; en lo demás, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada (folios 217 a 230).

En lo que atañe al recurso de casación, el ad quem señaló que “ Frente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que la trabajadora ha solicitado en forma parcial, ciertamente como lo anota el demandado, dentro del régimen retroactivo al que se encuentra vinculada la operaria, no existe la obligación para el empleador de consignar esta prestación en el Fondo de pensiones (sic) elegido por el operario ”; que ese sistema retroactivo “ hoy es aplicable, por vía de excepción, a algunos servidores públicos y empleados privados que conservan este derecho, a pesar de que en el sector público el proceso de desmonte de este régimen se inició desde 1968 con la expedición del Decreto Extraordinario 3118 y se continuó en 1996 con la expedición de la Ley 344; en el sector privado se estableció con la Ley 50 de 1990.

En ambos regímenes, la propia ley estableció las excepciones al sistema de liquidación anual de cesantías, especialmente para los servidores vinculados con anterioridad a su expedición ”. Al respecto explicó que la actora se vinculó a la empresa industrial y comercial demandada, el 2 de julio de 1991 y que “ no existe evidencia probatoria alguna que acredite la decisión de la operaria de acogerse libremente al régimen autorizado de cesantías, que como ya se dijo, genera la consignación de los dineros por este concepto en los Fondos de Pensiones (sic), según las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 3118 de 1968, leyes 50 de 1990 o 432 de 1998 ” y que “ si bien es cierto que el artículo 56 de las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 1998-1999; 2000-2001 y 2002-2003, incorporadas al proceso en el pertinente cuaderno de anexos (fls. 49, 70 y 19) establecen que a partir de 1994, EDASABA no seguirá consignando las cesantías de sus trabajadores en los Fondos de Cesantías, en su defecto creará un Fondo de Reserva para cesantías en el cual se depositarán las mismas causadas anualmente’, la consecuencia que dedujo el a quo por incumplimiento patronal (sic) a esta cláusula convencional, no puede tener el efecto indemnizatorio que establece la Ley 50 de 1990, en concordancia con las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1582 de 1998, pues las partes que suscribieron el acuerdo convencional no le dieron ese alcance ni fijaron la sanción que dedujo el a quo, motu propio, al abrogarse esa facultad ”; así, concluyó la improcedencia de la “ indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el cargo único formulado, sin réplica de la demandada. El recurrente aspira a la casación parcial de la sentencia acusada, en tanto infirmó la condena por sanción moratoria; y, que, en sede de instancia, se confirme tal condena emitida por el a quo.

CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 19, 467 a 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y 1 a 3 del Decreto 1582 de 1998. Esta trasgresión legal la atribuye a los siguientes errores de hecho que, dice, aparecen manifiestos en el expediente: “ 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existía obligación para el empleador demandado de consignar las cesantías en el Fondo Privado de Cesantías.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que existía la obligación para el empleador demandado de consignar esta prestación social en el Fondo Privado de Cesantías. “3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existe evidencia probatoria alguna que acredite la decisión de la demandante de acogerse libremente al régimen anualizado de cesantías.

“4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante acreditó probatoriamente la decisión de acogerse libremente al régimen anualizado de cesantías. “ 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que con fundamento en el artículo 4º de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 1998 – 1999, 2000 – 2001, 2002 – 2003, las relaciones laborales de los trabajadores oficiales vinculados a EDASABA E.S.P. se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, tanto en lo individual como en lo colectivo, lo que implica que les sea aplicable en su integridad los efectos jurídicos contemplados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.” (folios 11 y 12 C. de la Corte).

Señala que a tales yerros arribó el juzgador, por la falta de apreciación de la certificación expedida por PORVENIR (folios 22 y 83), así como por la errada estimación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes de 1998 a 2003 (folios 5, 35 y 61). En la demostración del cargo expone que la entidad administradora de pensiones y cesantías “ PORVENIR ” certificó a folios 22 y 83 la afiliación de la actora al Fondo de Cesantía por la empresa ENDASABA, y, que ella efectuó la última consignación el 23 de febrero de 1999; que de esta certificación se evidencia, contra lo concluido por el ad quem, que la trabajadora se acogió “ al sistema de administración de cesantías por parte de una sociedad especializada conforme lo contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y el Decreto 1582 de 1998, lo que a su vez implica, que en razón a esta decisión del trabajador, el empleador estaba obligado a consignar en el respectivo fondo el valor de las cesantías de la demandante bajo los términos del artículo 99 precitado ”.

Explica que la mencionada “ situación se hace más evidente si se tiene en cuenta el contenido del artículo 4° de las convenciones colectivas de trabajo visibles en el cuaderno de anexos, y que se reputa mal apreciada por el ad quem, por cuanto tal regla es clara en señalar que los trabajadores oficiales vinculados a la entidad demandada están ceñidos, tanto en el aspecto individual como en el colectivo, a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, del cual hace parte el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”; que la correcta apreciación de esa cláusula, que en parte transcribe, hubiera conducido a establecer la obligación del depósito de la cesantía “ independientemente de estar la accionante dentro del régimen legal retroactivo, porque “ ante la voluntad colectiva plasmada en la norma extralegal ”, resultaba imperativa la sujeción del empleador al reseñado artículo 99, “ independientemente del contenido de la norma convencional del artículo 56, por cuanto siendo éste un mecanismo alterno a la obligación legal de consignar las cesantías en el fondo privado escogido por el trabajador, quedó sin efectiva aplicación, ante el hecho evidente de la consignación realizada el 23 de febrero de 1999 ”, es decir, indica, que el Fondo de Reserva quedó insubsistente, mientras que permaneció vigente la obligación de consignar en la cuenta individual.

Resalta que a pesar de que el mencionado artículo 56 del convenio colectivo no previó una sanción, ello no impedía dar viabilidad a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por mandato del artículo 4° de aquella convención. SE CONSIDERA El sentenciador consideró que para el empleador oficial no surgió la obligación legal de depositar la cesantía de la trabajadora, sujeta al régimen de liquidación retroactiva, sino que, estimó que ésta tenía la facultad de seleccionar un Fondo Privado para que se le consignara dicha prestación, pero, concluyó que ella no usó tal facultad.

Además, indicó que aún cuando en la convención colectiva de trabajo se estableció la creación de un Fondo especial de cesantías para depositar ese auxilio de los trabajadores, no se consagró la sanción para el caso de incumplimiento o retardo. El recurrente persigue la indemnización moratoria, fundamentalmente por considerar que la señora GARRIDO OSORIO, se afilió al Fondo de Cesantías Provenir -según el documento inapreciado, visto a folios 22 y 83-, y que por ello EDASABA estaba en mora de depositar el auxilio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que, dice, es aplicable por mandato del precepto 4° de la convención colectiva de trabajo, prueba ésta que acusa por apreciación indebida.

Pues bien, en el plano fáctico, como corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, se observa que es verdad que el juzgador no estimó que la demandante estaba afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir, por cuenta de EDASABA ESP, según las documentales, que se denuncian como inapreciadas. Ello es así porque al folio 22, la aludida entidad certificó, a petición de la actora, en tanto que al folio 83, lo hizo en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado del conocimiento, que GARRIDO OSORIO “.. se encuentra afiliada al fondo de cesantías..”, y que “.. la última consignación..realizada (o efectuada) por la empresa EDASABA fue el 23 de febrero de 1999 por valor de $2.506.942,oo..”.

Luego, no hay duda que el sentenciador se equivocó al concluir, contra la evidencia, que la trabajadora demandante no acreditó estar afiliada a un Fondo, para el depósito de la cesantía. No obstante lo anterior, precisa decirse que la consecuencia indemnizatoria, a la cual aspira la censura, no tiene prosperidad, según se explica a continuación. En efecto, tal petición se sustenta en la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 4° preceptúa: “ CONTRATOS DE TRABAJO: Todo trabajador oficial de EADASABA será vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y sus relaciones se regularán por las normas del Código Sustantivo Trabajo, tanto en lo individual como en lo colectivo para todos los efectos.

Para la vinculación de personal se tendrá en cuenta los criterios de dirección y confianza que al respecto ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia…” De conformidad con el artículo 467 del CST y el 46 de la Ley 6ª de 1945, la convención colectiva de trabajo se define como: “ la que se celebra voluntariamente entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos de trabajadores o federaciones de sindicatos, por otra para fijar las condiciones generales del trabajo a las cuales se entenderán sujetos los contratos individuales ”.

Lo anterior significa que, por acuerdo, las partes regulan las relaciones de trabajo, en distintas materias, como las salariales, las prestacionales, las jornadas laborales o de descanso, incentivos, auxilios o permisos, entre otras; en general, los beneficios extralegales, que mejoren las condiciones de trabajo de los destinatarios del convenio.

De este modo, como fuente de derechos, la convención colectiva, puede incluir las más diversas estipulaciones en punto a los contratos individuales, su desarrollo, ejecución, o finalización. Pero, además de la restricción que se impone a los negociadores, relativa a no afectar los derechos mínimos legales de los trabajadores, existen otras, por razón de la existencia de principios de orden público, por ser materias reservadas a la ley, que no pueden ser objeto de la negociación colectiva, tal como sucede con el ordenamiento positivo aplicable a los servidores públicos, las categorías de ellos, como empleados públicos o trabajadores oficiales, o las formas de vinculación a la entidad oficial.

En ese sentido, las partes de la convención colectiva no pueden hacer estipulaciones sobre asuntos que no son de su competencia, como tampoco pueden ser objeto de decisiones arbitrales, porque, se repite, tienen una regulación legal, obligatoria para los contratantes, para los árbitros y para los juzgadores. Ante esas reservas legales, inmodificables por pactos o convenios individuales, o colectivos, resulta inane la trascrita norma convencional (4ª), en tanto pretende derogar, reemplazar o sustituir completamente el régimen legal de los trabajadores de la entidad oficial.

De ninguna forma puede admitirse que las partes interfieran en determinados ámbitos o materias, como la reseñada, que es de orden público, jurídico. Así las cosas, los negociadores de la convención no podían reemplazar la regulación de los contratos de trabajo de los servidores públicos de la entidad demandada, con normas particulares, más concretamente con las del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, otro argumento adicional que reafirmaría lo antedicho, lo constituye el hecho de que el Tribunal determinó, y el cargo no lo discutió, que la accionada “se adecuó a las previsiones de la Ley 142 de 1994 y asumió el nombre de Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P.”. “En ese mismo sentido el artículo 13 del Acuerdo en referencia, estableció que ‘las relaciones de trabajo entre la Empresa EDASABA E.S.P. y sus trabajadores se regirán por las normas establecidas en el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, del siguiente tenor ‘las personas que prestan sus servicios en las Empresas Comerciales e industriales del Estado son trabajadores oficiales’, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

“De lo precedente fluye enfático afirmar, que el Decreto 284 de 1991 (fl. 150) no es aplicable a los servidores de la entidad demandada, en consideración a que no se trata de la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio de Barrancabermeja, y que contrario a lo afirmado por la censura, no se pone en duda sus legalidad, la cual ostenta, sino la eficacia bajo el entendido que una vez desaparecida la empresa anterior, para transformarse en una nueva, bajos los parámetros de la ley 142 de 1994, perdió eficacia. “De manera que, siendo la demandada una Empresa de Servicios Públicos, Industrial y Comercial del Estado, de conformidad a lo establecido en el Art.17 en concordancia con el 47 de la ley 142 de 1994, no hay duda que las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968”.

De este modo, queda claro que, aun observándose el contenido del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en este caso no podría aplicarse en su primera parte, para ser tratados los trabajadores de la empresa como trabajadores privados, porque precisamente la demandada se acogió al “párrafo dos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968”, (folio 138), tal cual lo consagró el artículo 13 del Acuerdo 065 de 1996, es decir que adoptaron la legislación pertinente de los trabajadores oficiales.

Por tanto, la consecuencia obligada es la de no poderse aplicar el Código Sustantivo del Trabajo a la actora. Por consiguiente no resulta de recibo el argumento del recurrente, relacionado con la petición de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque éste precepto regula la situación de trabajadores particulares, categoría que no corresponde a la accionante, quien, como ya se vio, era trabajadora oficial de la entidad demandada.

No sobra resaltar que quedó fuera de controversia la conclusión del sentenciador referida a la inexistencia de una estipulación en materia de sanción moratoria, por falta de depósito del auxilio de cesantía en el “ fondo de reserva para cesantías ” previsto en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo. Luego, ni por previsión convencional, ni por disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaría viable la sanción por mora, reclamada por la falta de depósito de la cesantía a la cual condenó el a quo y confirmó el Tribunal.

Ahora, en la demanda inicial se reclamó el reconocimiento del auxilio de cesantía por los años 1999 a 2001. Obviamente, el pago no podría ordenarse a favor de la señora GARRIDO OSORIO, ya que su relación laboral se hallaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda (22 de julio de 2002), hecho indiscutido por las partes, amén de que en ese escrito no se pidió un pago parcial de la prestación. En esa dirección, conviene anotar que como quedó arriba señalado, la actora (trabajadora oficial con régimen retroactivo de cesantía), se hallaba afiliada al Fondo Privado de Cesantías PORVENIR, según las documentales de folios 22 y 83, y, no se discutió que su ingreso a la entidad demandada ocurrió en julio de 1991, con antelación a la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 reguló el auxilio de cesantía de “.. las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado..”, esto es después de la vigencia de dicha Ley 344.

En cambio, el depósito de las cesantías retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad se regló en el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, que prevé: “Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

“La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

“Parágrafo. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.

Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. “En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.

Y el artículo 3° del mismo Decreto 1582 preceptúa: “ En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: “a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

“b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; “c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.”.

En los textos legales transcritos se establece la forma de proceder cuando se trata de consignar el auxilio de cesantía de los servidores públicos sujetos al régimen de retroactividad, mas no se deduce en modo alguno una sanción por incumplimiento o por mora del empleador oficial, de donde tampoco podría encontrar asidero la indemnización moratoria reclamada.

Es más, las reseñadas preceptivas legales, no fijan un plazo o fecha específicos para la consignación de las cesantías, una vez que se realice la liquidación definitiva a que se contrae el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; por el contrario, en su artículo 2° se difiere aquella estipulación de la periodicidad del depósito al empleador oficial y a la respectiva administradora de cesantías al consagrar que “..

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías..” (resaltado fuera del original).

De allí que, de los mencionados preceptos legales no pueda establecerse la mora, ni sus consecuencias. Conclusión de lo dicho es que, aunque el cargo es parcialmente fundado, dada la equivocación del ad quem, al estimar que no se probó que la accionante estuviera afiliada a un Fondo de Cesantías, no procede el quebranto de la sentencia impugnada, dado que en instancia se arribaría a la misma conclusión, revocatoria de la condena que impuso el a quo por concepto de la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, que es el único aspecto al que se contrae el alcance de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que, en el proceso que ANA FRANCISCA GARRIDO OSORIO promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA E.S.P.-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21