CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No RADICACIÓN No. 27276 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ EDILMA TORRES LEON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO “SAN JUAN DE DIOS”.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora para que previa declaración referente a que estuvo vinculada con la empresa social del Estado demandada, por una relación de trabajo, dentro del período comprendido entre el 3 de agosto de 1981 hasta el 21 de marzo de 2000, se condene a dicha entidad a pagarle, teniendo en cuenta los verdaderos factores salariales que devengó la accionante, el reajuste de la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantía, la prima de vacaciones, prima de servicios, la prima de navidad y las bonificaciones.
Así mismo, recamó la indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la entidad hospitalaria y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. En subsidió solicitó el reconocimiento extra y ultra petita de los derechos que resulten acreditados. En el capítulo de los hechos se afirma que la señora LUZ EDILMA TORRES LEON prestó sus servicios, como auxiliar de servicios generales, para el Hospital demandado del 3 de agosto de 1981 hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en la que la citada empleadora resolvió dar por terminado el contrato de trabajo en virtud de la supresión del cargo.
En torno a la desvinculación de la demandante informan que previa la terminación del contrato de trabajo, mediante acuerdo Nro. 008 del 28 de febrero de 2000, la demandada aprobó un plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales a quienes les canceló el vínculo laboral por supresión de cargo y que la empleadora convocada al proceso y su sindicato efectuaron, el 17 de marzo de 2000, una conciliación laboral ante la delegación territorial del Quindío del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Sobre el mismo tema refieren que como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal efectuada por la accionada, la demandante fue enterada el 21 de marzo de 2000 de la supresión de su cargo, el valor de la indemnización y las prestaciones sociales que le serían canceladas en un plazo no mayor a 120 días. También dicen respecto del mismo punto que el centro hospitalario demandado obligó a los funcionarios que desempañaban los cargos suprimidos a celebrar una conciliación ante la dirección territorial del Quindío del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como condición previa para el pago de las deudas laborales y que la de la demandante se verificó el 5 de abril de 2000.
Hecho que sumado a la falta de información de lo devengado por la señora LUZ EDILMA TORRES LEON determina que el acuerdo conciliatorio no pueda invocarse como cosa juzgada; como tampoco el que ésta haya declarado a la entidad demandada a paz y salvo, toda vez que no existía libertad de la trabajadora para tomar decisiones conforme a lo establecido en dicha conciliación, de manera que fue coaccionada a suscribirla, por tanto no es aplicable en este asunto la cosa juzgada.
Igualmente anotan que con motivo de la terminación de la relación laboral la entidad hospitalaria demandada expidió las resoluciones 0539 del 31 de marzo de 2000, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la accionante, 0618 del 6 de abril de 2000, que ordenó el pago de unas prestaciones sociales, 0719 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar unas cesantías definitivas y, la resolución 0771 del 6 de abril de 2000, a través de la cual se dispuso el pago de una indemnización por supresión del empleo; pero resalta que la empleadora no tuvo en cuenta todos los factores de salario para determinar el monto de sus acreencias, pues es lo que surge de la confrontación de las liquidaciones hechas por la entidad con la nómina de salarios del último año de servicios devengados por la trabajadora; además que los diferentes certificados expedidos por la demandada y las resoluciones expedidas, arrojan diferencias importantes en relación con los factores que se tuvieron en cuenta para las liquidaciones mencionadas.
Expresan en torno de la anterior afirmación que revisadas las distintas resoluciones expedidas por la entidad accionada se encuentra que se hizo la liquidación tomando como promedio un salario de $708.698.17, pero en las resoluciones 0719 y 0771 del 6 de abril del 2000 se le reconoce un sueldo promedio de $878.512.08 y el tiempo de 18 años y 7 meses.
Ingreso base que apunta aparece en los documentos presentados ante el Ministerio de Trabajo en las liquidaciones hechas por la misma entidad y, además, se encuentra obra base salarial para liquidar las prestaciones sociales en la resolución No. 0618 de 2000, lo cual incidió para que las liquidaciones se hicieran con el promedio salarial más bajo.
En conexión con la inconformidad descrita aseveran que el trabajo suplementario correspondiente al mes de marzo de 2000 fue de $406.880.00 y no de $281.886.00 como lo asumió la empleadora. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada admitió la terminación de la relación laboral pero aclaró que la misma terminó por la supresión del cargo, previo acuerdo que se dio entre el empleador, la actora y la organización sindical, como también que no obligó a ninguno de sus servidores a que conciliara ante autoridad competente situación laboral alguna.
Agrega que las prestaciones sociales y las indemnizaciones de la demandante fueron liquidadas correctamente, con soporte en todos los factores salariales reconocidos y que además tuvieron soporte definitivo en la conciliación suscrita entre las partes en la oficina del trabajo, de manera que tal arreglo hizo tránsito a cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia laboral.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2005, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En torno a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se estableció en la sentencia recurrida que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio para poner fin al contrato de trabajo que las vinculaba desde el 3 de agosto de 1981, y que en tal acto quedó convenido que el empleador le reconocía a su demandante, como indemnización o compensación por el referido retiro la cantidad de $17.678.082 y un incremento adicional de $2.076.879.
El Tribunal señaló al respecto, que no se advierte que la demandante manifestara inconformidad alguna al celebrarse la conciliación o al momento de suscribir el documento que la contiene, pues de haber ocurrido alguna de tales situaciones el conciliador habría negado su aprobación. Incluso advirtió que de acuerdo con los términos del convenio se evidencia que tanto el representante legal del demandado como la trabajadora comparecieron en forma voluntaria a la oficina citada a ratificar a través del mecanismo de la conciliación, el acuerdo al que previamente habían llegado respecto de la terminación del contrato que los vinculaba, la cual se generó en virtud del plan de retiro compensado que empezó a operar en tal entidad.
En síntesis, se concluyó en la providencia recurrida que si la demandante conocía plenamente que su comparecencia ante el funcionario conciliador tenía la finalidad mencionada de acogerse al plan de retiro voluntario, no tiene justificación que posteriormente afirmara que fue constreñida para finiquitar el citado acuerdo definitivo, el que, de otra parte, por tratarse de una declaración de voluntad, llena los requisitos que indica el artículo 1502 del Código Civil.
Luego al no existir prueba alguna de los presuntos constreñimiento s aducidos por la parte actora resulta claro que el convenio no puede discutirse con el argumento de que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron reconocidos en sumas inferiores a las realmente causadas, por haberse omitido algunos factores salariales. En consonancia con lo precedente, una de las últimas consideraciones del sentenciador de segundo grado fue la referente a que si la demandante en el texto de la conciliación consignó que el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de la prestación del servicio, y al mismo tiempo advirtió que con ese convenio quedaban zanjadas todas las diferencia, es preciso concluir que con esta manifestación cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior.
En lo concerniente a los factores relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante y la indemnización prevista en el plan de retiro estructurado por la empleadora, con ocasión de la supresión de varios cargos, en la sentencia recurrida se hicieron las siguientes precisiones: “La Resolución distinguida, al parecer, con el número 0719, que en todo caso obra en los folios 14 y 15, menciona que a la demandante, teniendo en cuenta un tiempo servido de 18 años y 7 meses, y un salario promedio mensual del último año servido por la suma de $878.512,08, se le liquidó una cesantía por $13.207.377,78; en la Resolución número 0539 o 0589, que aparece en los folios 18 y 19, se determina que por el mismo tiempo servido, pero con un salario promedio mensual de $708.698,17, o sea $23.623,27 diarios, la citada prestación asciende a los mismos $13.207.377,78, suma esta que aparece incorporada en el texto que contiene el acta de conciliación tantas veces citada.
“Similares asertos caben respecto del monto de la indemnización por la supresión del empleo, la cual se obtuvo luego de aplicar un salario promedio mensual de $878.512,08, y ascendió a la suma de $17.678.082, según lo consagra la Resolución número 0771, que aparece en los folios 22 y 23. Es necesario destacar que la última cifra citada fue la que se consignó en el convenio conciliatorio ya aludido.
“Al margen de los anteriores asertos debe tenerse en cuenta que si se divide la suma de $878.512,08 por 30 días, se obtiene un salario diario de $29.283,73; y si se divide la cantidad de $708.698,17, se logra uno de $23.623,27, también diarios. “Hecha la anterior digresión, y pese a que son evidentes las contradicciones que resultan al cotejar los documentos señalados atrás, es preciso concretar que ellas, tal como lo señaló el declarante Jhon Fernando Vélez Pareja (Folios 128 a 133), son consecuencia de la equivocación en que incurrió el demandado al asignar los valores del caso a determinados rubros, todo lo cual enmendó en forma oportuna.
Un ejemplo de la referida equivocación es el que aparece en la Resolución número 0771 (Folios 22 y 23), en donde se consignó que el salario promedio mensual asciende a la suma de $878.512,08 y el diario a $23.623,27, cuando tal división arroja un resultado de $29.283,73, como quedó dicho; en cambio, al dividir $708.698,17 por 30 se obtienen los $23.623,27 citados.
“Otro ejemplo de los anteriores equívocos se puede plantear así: en la Resolución número 0771, ya citada, el subsidio de transporte aparece por la suma de $1 13.022,33, igual al que contiene la liquidación realizada el 21 de marzo de 2000, que obra en el folio 29; en cambio, en la liquidación hecha en la misma fecha, que aparece en el folio 26, repetida en el folio 101, el valor del anotado subsidio ascendió a la suma de $24.412,17, que resulta de promediar los valores incorporados en la certificación que expidió la Jefe del Grupo de Personal del demandado, que obra en el folio 13.
“Los citados $1 13.022,33, mencionados como subsidio de transporte en la Resolución número 0771 y en el documento de folio 29, en realidad corresponden, según lo señala el documento de folio 26, a trabajo suplementario; los $426.007, que en la Resolución y segundo documento citados aparecen como pago de trabajo suplementario, realmente corresponden a la asignación básica.
En suma, y para no continuar con la relación de toda esta cadena de yerros, vale la pena destacar, por lo insólito, el que contiene el indicado documento de folio 29: mientras que la asignación básica de la demandante aparece por la suma de $208.657, (1 subsidio de transporte incorporado asciende a los $113 022,33 tantas veces citado, lo que significa que el segundo es superior a un cincuenta por ciento del primero. “Por lo demás, cabe decir que el demandado, tanto en los documentos que mencionan un equivocado ingreso promedio mensual de $878.512,08, como en los que indican que ascendió a $703.698.17, liquidó las acreencias de la demandante con el mismo salario diario, o sea con la suma de $23.623,27, por Io que con una simple operación aritmética es posible concluir que esta última cantidad citada es consecuencia de dividir los $708.698,17 por 30 días.
Si tal demandado hubiera considerado que el verdadero salario promedio mensual ascendió a los indicados $878.512,08, el salario diario a tener en cuenta habría sido la cantidad de $29.283,73 y no el mencionado. “Dicho de otro modo, el citado empleador, con los salarios promedios mensuales de $878.512,08 y $708.698,17, obtuvo similares valores por cesantía y por indemnización, o sea las sumas de $13.207.377,78, y $176768082, en su orden, lo cual, matemáticamente, no es posible.
Estas dos últimas cifras, reitera la Sala, solo se pueden obtener tomando un salario diario de $23.623,27, que es lo mismo que afirmar uno mensual de $708.698,17. “De todo lo expuesto resulta claro para esta instancia que el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta a la demandante para la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían, según se desprende de los documentos de folios 13, aportado por la demandante, 18 a 20, que le fue notificado a dicha interesada, y 26 (Repetido en el 101).
“No obstante los términos anteriores, también es pertinente insistir en que los $13.207.377,78 y $17.678.082 son los mismos que resultaron incorporados en el texto del acta de conciliación varias veces citada, sin que por otra parte hubiera existido algún reparo de la demandante. Lo precedente significa que esta no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $878.512,08 y no uno inferior, por la suma de $708.698,17.”.
EL RECURSO DE CASACI(Ó)N Persigue que se case la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2° y 51 deI Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el articulo 1° del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 deI Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945.
Quebrantamiento normativo que se apunta tuvo lugar en los siguientes yerros fácticos que se atribuyen a la decisión recurrida: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No 266 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por la Señora Luz Edilma Torres León y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.
“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos 0719 de abril de 2000 y 0771 de abril de 2000, así como en el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó el acta de conciliación presionada o constreñida a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, al comunicarle en oficio de marzo 21 de 2000 la supresión del cargo que venía desempeñando, lo cual implicaba su retiro desde ese mismo día 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendía que optaba por esta última.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada corrigió o aclaró los errores respecto del salario base de liquidación de la cesantía y de la indemnización por retiro, con la expedición de la Resolución No. 053900589 de marzo de 2000 y no con las Resoluciones Nos 0719 y 0771 ambas de abril de 2000. “5. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.
En el desarrollo del cargo se afirma que el juzgador de segundo grado dejó de apreciar el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 (folios 68, 69, 70 y 71) expedido por la Junta Directiva de la entidad pública empleadora, con el cual se acredita que la demandada adoptó un plan de retiro compensado para sus oficiales y que para liquidar la compensación prevista en el mismo se tomaría como base el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto, conforme a las reuniones de conciliación celebradas por los miembros de la Junta Directiva, el gerente y la comisión del sindicato del ente demandado, los días 23 y 24 de febrero de 2000, (folio 69); pero que pese a ello el acuerdo no se cumplió porque la liquidación de la indemnización se hizo sin respetar el salario promedio causado en el último año de servicios, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales de ley, ni se dio cumplimiento al contenido de la tabla acordada con el sindicato y avalada por el Ministerio de Salud, para reconocer y pagar la llamada “compensación por retiro voluntario con indemnización”.
Aduce la acusación que la conciliación formalizada entre las partes no se aviene a los términos del plan de retiro compensado adoptado por la empleador, de manera que el Tribunal erró al admitir la conciliación celebrada por las partes, porque no se percato que con la misma se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la actora, en este caso referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro.
Igualmente plantea la censura que otro monumental y protuberante error de hecho del Tribunal consistió en no apreciar que en el oficio de fecha marzo 21 de 2000 (folio 25) suscrito por el gerente de la entidad demandada, se le comunica a la Señora Luz Edilma Torres León que fueron suprimieron unos cargos de la Planta de personal, entre los que se encuentra el que ella venía desempeñando, lo cual implica su retiro con la indemnización a que tiene derecho en aplicación al sistema del plazo presuntivo que es de $3.094.649.00, pero que según el plan de retiro adoptado, la indemnización sería de $17.678.082,00 más un incremento adicional de $2.076.879.00; finalmente le da un plazo de 5 días para que escoja una de estas 2 opciones, que de no hacerlo se entiende optó por el sistema de plazo presuntivo.
Oficio que se asegura constriñe y presiona la voluntad de la trabajadora, a quien en realidad tan solo se le ofreció una opción como es la de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, de manera que al desatender el Tribunal el contenido del oficio aludido, no advirtió que la trabajadora en manera alguna pudo actuar en forma libre y espontánea para aceptar o rechazar el plan de retiro.
Señala también que otro monumental error de hecho se verificó por la apreciación equivocada, por parte del Ad quem, de las Resoluciones Nos. 0539 o 0589 de marzo de 2000, 0719 de abril de 2000 y 0771 también de abril de 2000, equivocación que consiste en dar por establecido que el error en el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por retiro compensado se encuentra en las resoluciones 0719 y 0771 de abril de 2000 y no en la 0539 o 0538 de marzo de 2000.
Acerca de este reproche arguye que el juzgador de segundo grado no entendió que la lógica jurídica elemental enseña que los errores de manera incuestionable se corrigen hacia adelante, en el transcurso del tiempo y mediante actos posteriores, en etapa siguiente a la del error, por lo que es natural pensar que la equivocación está en la Resolución 0539 de marzo de 2000 y no en las resoluciones numéricamente posteriores 0719 y 0771, donde precisamente se subsana el error, siendo las que reconocen y ordenan pagar las cesantías definitivas y la indemnización por supresión del empleo, calendadas el 6 de abril de 2000, fecha posterior a la de la equivocación. Estima la censura que de no haber mediado el desafortunado entendimiento señalado, el juzgador de segundo grado habría observado que al expedir la empleadora las dos (2) resoluciones posteriores a la No 0539 estaba corrigiendo el salario promedio para calcular las liquidaciones y reconociendo que el real era de $ 878.512,08; como también que entre el cúmulo de errores cometidos se encuentra el hecho que en parte alguna se consideró la asignación devengada por la trabajadora hasta el 21 de marzo de 2000, pues el sueldo solo aparece certificado hasta el mes de febrero de 2000, que el trabajo suplementario considerado no es el correcto ni se tuvo en cuenta la prima de vacaciones para calcular el salario base de liquidación, todo lo cual conducía a que necesariamente el salario promedio pasara de $ 708.698,17 a $ 8/8.512,08 como lo hizo y reconoce la entidad hospitalaria, salario éste último con el cual se tenía que efectuar la liquidación de la indemnización por retiro y las cesantías definitivas.
SE CONSIDERA Revisada el acta de conciliación que celebró la demandante con la entidad hospitalaria accionada no se observa indicio alguno que permita inferir que obró constreñida por la empleadora (fls. 27 y 28), por el contrario de lo consignado en tal documento se desprende que tal acto fue la culminación de un proceso que se cumplió por la demandada para suprimir algunos cargos de su planta de personal, en el que participó activamente la organización sindical existente en la empresa, como se reconoce en la propia demostración del cargo (fl. 9),hasta el punto que dicha agremiación logró un incremento adicional a la indemnización prevista por la empresa a título de compensación por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, que para el caso del demandante fue de $2.076.879.00.
Es claro entonces que la conciliación que celebró la actora no obedeció a un hecho reservado de las partes, sino que por el contrario fue un proyecto conocido tanto por el sindicato como por los trabajadores, dado que las conversaciones de las directivas del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y la comisión gremial aludida se iniciaron el 23 de febrero de 2000, como se afirma en el recurso, y la citada conciliación se llevó a cabo el 5 de abril de 2000.
En tales condiciones no se encuentra cómo pudo estar viciado el consentimiento de la actora al concurrir a conciliar sus diferencias con el hospital convocado al proceso, si tuvo un tiempo prudencial para analizar el plan de retiro propuesto, además asesorada por la agremiación sindical existente en la empresa. Igualmente se infiere con toda lógica que era de conocimiento de la demandante el valor que le correspondía por la indemnización ofrecida por la empresa en el plan de retiro compensado, como la cantidad que le correspondía por auxilio de cesantía, pues para el momento en que se firmó la conciliación, previamente acordada, se anexó una hoja como soporte de las cantidades a pagar; lo que también descarta que haya incurrido en un error que viciara su consentimiento.
A más de lo anterior se encuentra que si bien en principio se puede advertir que la accionada pudo incurrir en un error al determinar el valor de la indemnización por retiro de la demandante y su auxilio de cesantía, como pareciera se desprende de las resoluciones citadas por la acusación, en sede de instancia se observaría, en el supuesto que se diera prosperidad al cargo, que no existió tal equivocación, pues no obstante que la resolución 0539 del 31 de marzo de 2000 indica que el promedio salarial de la demandante durante el último año de servicio fue de $708.698.17 y las resoluciones 0719 y 0771 de 6 de abril de 2000 señalan que el salario promedio fue de $878.512.08, incluso con la indicación en la última de las resoluciones mencionadas de los factores salariales que arrojan la última cantidad anotada, lo cierto es que estos datos son inexacto o están trocados, pues se discriminan las siguientes cantidades, por conceptos cancelados al actor: Asignación básica $208.657.00, subsidio de alimentación $24.412.17, auxilio de transporte $113.022.33, promedio de trabajo suplementario $426.007.00, promedio prima de navidad $45.121.67, promedio bonificación servicios prestados $39.756.92 y promedio prima de servicios $21.535.00; cuando las cifras verdaderas son las que se desprenden de la certificación expedida por la “Jefe Grupo Personal”, aportada por la actora con la demanda inicial, que merece mayor credibilidad en la medida que se discriminan mes a mes los pagos por los diferentes conceptos recibidos por la trabajadora LUZ EDILMA TORRES LEON, en los que deben subrayarse el auxilio de transporte porque corresponde al legal, y además la discriminación del trabajo suplementario.
En síntesis los datos que arroja la constancia aludida son los siguientes: asignación básica 426.007.00, subsidio de alimentación $21.455.00, auxilio de transporte $24.412.17, promedio trabajo suplementario $113.022.33, promedio prima de navidad $45.121.67, promedio bonificación servicios prestados $17.388.00, promedio prima de servicios $39.756.92 y promedio prima de vacaciones $21.535.00; rubros que adicionados arrojan la cantidad de $708.698.17, que fue la suma tomada en cuenta por la empleadora para liquidar la indemnización pactada y el auxilio de cesantía de la actora, de manera pues que no aparece diferencia alguna en el pago de los conceptos referidos que permitan inferir un pago deficitario respecto de lo que estaba la empresa obligada a pagar, que pudiera llevar a concluir que la empresa indujo en error a la accionante y que por consiguiente su consentimiento estuvo viciado al celebrar la conciliación; menor valor que naturalmente, en caso de haberse presentado debió haber sido significativo y acompañado además de algún medio de prueba indicativo inequívocamente de que la intención del empleador fue sustraerse al cumplimiento riguroso al plan de retiro compensado y el reconocimiento legal de su auxilio de cesantía. Tampoco se presenta a juicio de la Sala, en este caso en particular, un constreñimiento indebido por lo manifestado por la empleadora en la misiva que le dirigió a la trabajadora el 21 de marzo de 2000, en la que le comunica la supresión de unos cargos de su planta de personal, entre los que se encuentra el desempeñado por ella, que implicaban su retiro; por la circunstancia de haberle puesto de presente que la indemnización legal a que tendría derecho sería la suma equivalente al plazo presuntivo de $3.094.649.00, pero que puede optar por acogerse al plan de retiro compensado propuesto por la empresa, conforme al cual tendría una indemnización de $17.678.082.00, más un incremento adicional logrado por el Sindicato de Trabajadores Sintra San Juan de Dios de $2.076.879.00.
Esto por cuanto la indemnización legal que en todo caso le correspondería a la señora EDILMA TORRES LEON sería la legal señalada por la empleadora, para el evento en que ésta hubiera resuelto dar por terminada unilateralmente la relación laboral de la demandante, pues no se invoca por la acusación que la trabajadora estuviera protegida por alguna otra garantía de estabilidad extralegal que impidiera su despido o que le ofreciera una indemnización mayor.
Además, que la negociación de la conciliación estuvo precedida por la intervención de la organización sindical existente en la empresa, que conoció anticipadamente del plan de retiro compensado diseñado por la accionada. Conforme, a lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la interpretación errónea entre otras normas de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 deI Código Civil; en relación con los artículos 1°, 13, 14, 15, 16 y 17 del C. S. del T.; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 4°, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 deI Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 70 numeral 20 y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1° parágrafo 2° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Indica la censura que denuncia la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T., en el entendido obvio y natural de que están comprometidos con el juicio del sentenciador, quien desató la controversia a partir del entendimiento que a su juicio merece el artículo 1502 del Código Civil, que regulan, como los preceptos mencionados al comienzo el instituto de la conciliación. En otros términos, dice que en razón a que la censura gravita sobre la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación, es claro que en forma implícita su razonamiento involucra las disposiciones laborales de la materia.
Encuentra la acusación que de acuerdo con el juicio equivocado del sentenciador de segundo grado, el instituto de la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, según se desprende de los siguientes apartes de la sentencia recurrida: “No obstante los términos anteriores, también es pertinente insistir en que los $13.207.377,78 y $17.678.082 son los mismos que resultaron incorporados en el texto del acta de conciliación varias veces citada, sin que por otra parte hubiera existido algún reparo de la demandante.
Lo precedente significa que esta no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $878.512,08 y no uno inferior, por la suma de $708.698,1 7”. “Por consiguiente, si la demandante, en el texto de la conciliación consignó que el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de la prestación del servicio, y al mismo tiempo advirtió que con ese convenio quedaban zanjadas todas las diferencias, es preciso concluir que con esta manifestación cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior”.
Sostiene que el Tribunal desconoció que en la conciliación rige el principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público, por cuanto se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no hay posibilidad de transacción ni de conciliación y, como quiera, que el funcionario del Ministerio de Trabajo coadyuvó el acto conciliatorio donde la trabajadora resultó renunciando una parte de sus derechos, tal acto no puede tener la característica de cosa juzgada y debe ser revisado judicialmente.
Agrega que la ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles, que por lo mismo no son transigibles ni conciliables, pero no se entendió así en la sentencia recurrida, para quien si la demandante no hizo ningún reparo respecto de los valores consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $708.698,08 y no con $878.512,08, ignorando la existencia de unas reglas claras contenidas en el acuerdo previo y en las resoluciones 0719 y 0771 de abril 6 de 2000.
Posteriormente arguye que no existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado y causado por la trabajadora, y más aún, habiendo sido reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, que el promedio fue de $878.512,08, resulta inexplicable la inteligencia dada por el Ad quem a los preceptos de la materia, en el sentido de que respecto de los derechos ciertos e indiscutibles la demandante “ no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $878.512,08 y no uno inferior, por la suma de $708.698,17”, para que la liquidación de las cesantías y las indemnización por retiro se hiciera con el salario de $708.698. 17, lo cual resulta además ilógico, porque la demandante no tenía opción ni oportunidad de rechazar u objetar el plan de retiro que indudablemente se le impuso y en parte alguna del expediente aparece que se le haya ofrecido dicho plan.
SE CONSIDERA El ataque está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T. y; 1502 del Código Civil; sucede, sin embargo, que el juzgador de segundo grado no se refirió, a excepción del último precepto mencionado, a tales disposiciones, ni siquiera de manera tácita; entonces por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, habida consideración que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. Ahora, en cuanto a la mención que se hace en la decisión recurrida del artículo 1502 del Código Civil se observa que está limitada a precisar que la volunta de la demandante al suscribir el acta de conciliación cumple con los requisitos que indica esta disposición, de manera que de tal conclusión no se deriva ninguna exégesis equivocada de dicho precepto, pues simplemente el sentenciador se limitó a señalar que se cumplen los presupuestos previstos en ellas para la validez de la declaración de voluntad; apreciación que por su génesis fáctica mal puede originar error de carácter jurídico alguno. A más de lo anterior se observa que la acusación pretende extraer de un pasaje de la sentencia recurrida que el sentenciador permitió que se conciliara sobre derechos ciertos e indiscutible, cuando de tal aparte no se desprende tal inferencia, pues en el mismo solo se concluyó que al no haber existido reparo en el acto de la conciliación por parte de la actora, respecto del salario que sirvió de base para liquidar las sumas conciliadas, y por su manifestación de declarar a la empleadora a paz y salvo por todo concepto, cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior.
Inferencia esta última que descarta que el sentenciador de segundo grado haya permitido la conciliación sobre derechos ciertos e irrenunciables al permitir el pago de acreencias laborales liquidadas con un salario inferior al que realmente le correspondía. Incluso tales consideraciones solo tienen el carácter de secundarias, es decir sin trascendencia en la decisión final, pues lo realmente cierto es que en la decisión recurrida se determinó “que el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta a la demandante, para la liquidación del auxilio de cesantía, de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían según se desprende de los documentos de folios 13, aportado por la demandante, 18 a 20, que le fue notificado a dicha interesada, y 26”.
Igualmente corresponde señalar que la acusación se aparta de las inferencias fácticas establecidas en la decisión recurrida, concretamente funda parte de su inconformidad en que el salario promedio de la actora era de $878.512.08, cuando el Tribunal estableció fue algo muy distinto. Irregularidad que independientemente de cualquiera otra de las advertidas, es suficiente para la desestimación del cargo, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
El cargo, conforme a lo anotado inicialmente, se desestima; sin embargo no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de mayo de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ EDILMA TORRES LEON a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO “SAN JUAN DE DIOS”.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 33