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27276(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 27276 HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ PAGE 3 CASACIÓN 27276 HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ Proceso No 27276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 069. Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala procede a analizar la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en punto del cumplimiento de los requerimientos de lógica y suficiente fundamentación dispuestos por el legislador para acceder a este recurso extraordinario, esto es, para demandar en casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Acuerdo 3430 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de mayo de 2006) el 11 de septiembre del mismo año, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2005, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron origen a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal, así: “ Los señores Hernando Ramírez Sánchez, Hernando Ramírez Báez y Diana Ramírez Báez ejercieron los cargos de gerente o representante legal, principales y suplentes de las empresas Cervecería Ancla, Viña Ramírez, Suramericana de Licores e Internacional Brewerly Businness Inc. I.B.B., las que por su naturaleza familiar fueron utilizadas para realizar transacciones entre sí, como lo fue la adquisición a la empresa Viña Ramírez de la marca Ancla por parte de la Cervecería Ancla en 1993, por la cantidad de 2.250.000 acciones, las que tenían un valor nominal de $200 casa una, transacción que se vio reflejada en los estados financieros de Cervecería Ancla correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, en los que aparecía como un activo intangible ”.

“ El 25 de noviembre de 1997 la Superintendencia de Sociedades intervino la empresa Cervecería Ancla, apareciendo una nota en los estados financieros de 1996, en la que se afirmó que la marca Ancla no era de propiedad de Cervecería, sino que la misma había sido recibida en calidad de arriendo o uso, lo cual se soportaba en un contrato celebrado el 23 de junio de 1993, que es señalado de espurio.

El propósito de tales movimientos fue la obtención de un provecho económico por parte de los denunciados y en perjuicio de los terceros acreedores de Cervecería Ancla, pues se pretendía hacer ver que la marca Ancla es de propiedad de la empresa I.B.B ”. Una Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó la respectiva indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Luis Enrique Sandoval López y por medio de declaración de persona ausente a HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y Diana Patricia Ramírez Sánchez.

Una vez concluida la fase sumarial, el mérito de la investigación fue calificado el 28 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados (salvo respecto de Sandoval López, para quien se declaró la nulidad del cierre de investigación) como presuntos coautores del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa.

Mediante providencia del 4 de abril de 2003 la Fiscalía profirió preclusión de la investigación en favor de Luis Enrique Sandoval. El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 2 de febrero de 2005, por cuyo medio cesó procedimiento en razón de encontrar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal, pero condenó a HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y Diana Patricia Ramírez Sánchez a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa por doscientos mil pesos ($200.000) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa.

En la misma oportunidad les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia de primer grado por el defensor del procesado HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 11 de septiembre de 2006. El defensor que representa a HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y a HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem.

LA DEMANDA En nombre de los mencionados ciudadanos el recurrente presenta un solo escrito, por cuyo medio formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero, por error de hecho por falso juicio de identidad, el segundo, por “ error de apreciación ”. Con la finalidad de fin de sortear repeticiones inútiles y dado que los planteamientos y desarrollo de los referidos reproches es similar, tanto su resumen como análisis de efectuará en forma conjunta.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión inicial Respecto del procesado HERNANDO RAMÍREZ BAÉZ, observa la Sala que ni él ni su defensor impugnaron el fallo de primera instancia, motivo por el cual carece de interés jurídico para recurrir en casación. Lo anterior es así, dado que si el acusado y su defensor se mostraron conformes con lo decidido en el fallo proferido por el a quo, la defensa carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar temas que no trató en su momento, cuya omisión privó al Tribunal de pronunciarse sobre una tal argumentación y por ello, resulta improcedente que sin aquel debate previo la proponga ahora en su demanda de casación, circunstancia que impone la inadmisión del libelo por falta de interés del impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada en nombre de HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ Impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, emprende la Sala el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada en nombre del mencionado ciudadano. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que en la providencia atacada se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, dado que “ el Honorable Tribunal infirió de los hechos narrados por el denunciante y las pruebas aportadas al proceso conclusiones erradas que condujeron a la condena ” de sus defendidos.

En el desarrollo del reproche aduce que el ad quem “ agrega a las pruebas allegadas al proceso – contrato de uso de la marca y estados financieros de la sociedad Cervecería Ancla S.A. – un hecho que no se colige o concluye de los mismos, a saber, la coparticipación de la sociedad I.B.B. INC en la comisión de los presuntos ilícitos ”. Añade que no es cierto lo dicho en el fallo atacado, en el sentido de que una vez operó la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, los procesados efectuaron movimientos con el propósito de sacar del patrimonio de Cervecería Ancla el bien intangible correspondiente a su marca, para lo cual crearon un documento falso, pues ello “ no corresponde a la verdad objetiva soportada por las pruebas documentales allegadas al proceso ”.

Para demostrar lo expuesto dice que “ si el acto jurídico tachado de falso a saber el contrato de uso de la marca celebrado entre las sociedades Viña Ramírez y Cervecería Ancla ocurrió el 23 de junio de 1993, y la sociedad Internacional Brewerly Business INC sólo es propietaria de la marca Ancla a partir del día 9 de abril de 1997, en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio le concede el traspaso de la misma, cómo el Honorable Tribunal concede pleno valor probatorio a los hechos y pruebas allegadas por considerar que en el contrato de uso tachado de falso se señalan aspectos que sólo ocurrieron con posterioridad, pero en cambio para sindicar y condenar a los procesados no valora que también la aparición en los hechos objeto del presente proceso de la sociedad Brewerly Business INC ocurrió con posterioridad a la fecha del acto presuntamente falso ”.

También afirma que “ si el activo intangible fue relacionado dentro de los estados financieros de la sociedad Cervecería Ancla S.A. durante los años 1993 y hasta 1995, no fue justamente porque la marca perteneciera a la sociedad sino por un error humano que una vez detectado se pudo de manifiesto a la Junta Directiva de la sociedad por el propio señor Ramírez Sánchez, quien obrando de buena fe indicó que el valor del bien intangible registrado en los estados financieros debía ser retirado de los mismos, pues la marca no era propiedad de la Cervecería ”.

Agrega que “ tampoco es cierto que los miembros de la familia Ramírez hubieran aprovechado sus cargos y situación de manejo absoluto de las diferentes empresas presuntamente confabuladas en el ilícito y la situación de que la marca Ancla nunca fue registrada a nombre de la Cervecería para enajenarla y ponerla finalmente a nombre de la sociedad I.B.B. INC, pues no es cierto que los miembros de la familia Ramírez se hubieran confabulado y previamente de manera dolosa hubieren establecido y diseñado el plan que indica el Honorable Tribunal para evitar que el bien intangible hiciera parte de los activos de la sociedad intervenida en el momento de la intervención y que el Tribunal denomina como la coparticipación criminal de los miembros de la familia Ramírez en la actividad delictiva, pues nunca medió el acuerdo común, previo y doloso de los miembros de la familia Ramírez para realizar el citado contrato de uso que se tacha de falso y menos aún la cancelación del registro en los estados financieros de la marca Ancla ”.

Señala como preceptos dejados de aplicar los artículos 28, 29 y 30 del estatuto penal, así como los artículos 246 y 289 del mismo ordenamiento. De otra parte, solicitando que “ sirvan al respecto las mismas argumentaciones planteadas en el anterior acápite ”, el recurrente manifiesta que se condenó a sus representados sin contar con las pruebas requeridas para ello en punto de la existencia de las conductas objeto de acusación y la coparticipación dolosa en las mismas.

Resalta que ninguno de los acreedores de Cervecería Ancla fue defraudado, ni aún dentro del trámite de liquidación, pues el señor RAMÍREZ SÁNCHEZ “ durante su gestión de administrador de la Cervecería (…) con el juicio de un buen padre de familia como lo define el Código Civil y lejos de actuar con ánimo doloso presentó solicitud ante la autoridad competente de concordato preventivo, el cual por motivos ajenos a su voluntad no obtuvo los resultados esperados, pero si los hubiera obtenido, la Cervecería no hubiese sido intervenida y liquidada, razón de más para enfatizarle al Honorable Tribunal la buena fe con que siempre actuó el señor Ramírez y el ánimo de actuar en procura de los intereses de la sociedad y sus acreedores ”.

Finalmente manifiesta que “ el proceso liquidatorio de la sociedad cervecera continúa con los activos de propiedad de la sociedad y no se puede concluir que se pretendió estafar a los acreedores sustrayendo de su patrimonio un bien que no era de propiedad de la intervenida ”. Con base en lo anotado, el recurrente solicita a la Sala la casación del fallo impugnado, amén de que profiera sentencia de reemplazo de carácter absolutorio en beneficio de su asistido.

Consideraciones de la Sala Habida cuenta que para comenzar el casacionista postula la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad, pertinente resulta señalar que tal especie de yerro ocurre cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al apreciarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.

En tal caso, debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que no emprendió el casacionista en este asunto.

En efecto, sin dificultad se observa que en la demostración del reproche el actor alude a las inferencias y conclusiones a las cuales arribó el Tribunal a partir de las pruebas obrantes en la actuación, planteamiento que debía proponer invocando la presencia de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia. Naturalmente, en tratándose del referido error el demandante debe establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometió. Sobre el particular se observa, entonces, que el defensor confunde dos especies de error, el falso juicio de identidad que es de índole objetiva y contemplativa, con el falso raciocinio que es de carácter valorativo y apreciativo, circunstancia que le impide desarrollar en debida forma la demostración de sus reparos y que se sustrae de la obligación de presentar “ en forma clara y precisa ” los fundamentos de los mismos, según lo ordena el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Adicional a lo anterior se observa, que el impugnante dirige su labor a exponer su particular y personal apreciación de las pruebas obrantes en la actuación, para acto seguido ensayar su cotejo con la ponderación que de las mismas efectuaron los falladores, pero sin detenerse a concretar cuáles fueron los yerros de estos, proceder inadmisible en este mecanismo impugnaticio, habida cuenta que la decisión atacad se encuentra revestida de la dual presunción de acierto y legalidad.

En algunos apartes del libelo encuentra la Sala que ni siquiera el censor atina a exponer las razones de su disentimiento, amén de que no señala los fundamentos del mismo, como cuando manifiesta que “ tampoco es cierto que los miembros de la familia Ramírez hubieran aprovechado sus cargos y situación de manejo absoluto de las diferentes empresas presuntamente confabuladas en el ilícito y la situación de que la marca Ancla nunca fue registrada a nombre de la Cervecería para enajenarla y ponerla finalmente a nombre de la sociedad I.B.B. INC, pues no es cierto que los miembros de la familia Ramírez se hubieran confabulado y previamente de manera dolosa hubieren establecido y diseñado el plan que indica el Honorable Tribunal para evitar que el bien intangible hiciera parte de los activos de la sociedad intervenida en el momento de la intervención y que el Tribunal denomina como la coparticipación criminal de los miembros de la familia Ramírez en la actividad delictiva, pues nunca medió el acuerdo común, previo y doloso de los miembros de la familia Ramírez para realizar el citado contrato de uso que se tacha de falso y menos aún la cancelación del registro en los estados financieros de la marca Ancla ”.

Ahora, si lo pretendido por el impugnante era demostrar que con las pruebas obrantes en la actuación no se contaba con la certeza exigida por el legislador para proferir fallo de condena, es suficiente señalar que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al demandante señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, demostrando que la correcta apreciación de las pruebas sobre las cuales recayó el yerro al valorarlas en conjunto con las demás, introduce una duda razonable y trascendente sobre la materialidad de la conducta delictiva o la responsabilidad del incriminado, actividad que tampoco acometió el impugnante en este asunto, dado que no basta afirmar de manera general que existen dudas, pues menester resulta especificarlas, además de precisar nítidamente su incidencia en la atribución de responsabilidad objeto de censura.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los cargos que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Importa señalar finalmente que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria