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27275(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 27275 VITALIANO ALONSO DÍAZ Y OTROS 1 8 CASACIÓN 27275 VITALIANO ALONSO DÍAZ Y OTROS Proceso No 27275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 83 Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007). VISTOS Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisión o no de la demanda presentada por el defensor de VITALIANO ALONSO DÍAZ y ÁLVARO ALONSO DÍAZ, a quienes el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad condenó, junto a Alfonso Buitrago Cardozo, a las penas principales de 22 meses de prisión y $60.000.oo pesos de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la fijada para la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa agravada, según sentencia proferida el 28 de julio de 2005, que confirmó sin modificación el Tribunal Superior de la misma sede.

HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: “ Alfonso Salamanca Acosta firmó un contrato con la firma Pronto Plan S.A., a fin de adquirir un taxi, para lo cual entregó a favor de ésta, los días 7 y 13 de enero de 1992, $360.000 y $3.884.930, respectivamente, pero llegado el momento pactado la empresa no cumplió con la entrega del rodante y, por el contrario, evadió tal compromiso, razón por la cual finalmente aquél instauró denuncia, no sin poner en conocimiento que otras personas se encontraban en la misma situación. “En virtud de lo anterior, la Fiscalía 179 de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Privado, el 29 de junio de 1993, calificó el mérito del sumario y acusó, entre otros, a Alberto Díaz Guzmán y Jairo Guío Mesa, pero al advertir la posible responsabilidad que en los hechos pudieron tener Vitaliano Alonso Díaz, Álvaro Alonso Díaz y Alfonso Buitrago Cardozo, compulsó copias para la investigación de rigor,…”.

ACTUACION PROCESAL 1.- La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional, cuyo funcionario escuchó en indagatoria a los implicados y, en su momento, les resolvió la situación jurídica. 2.- El 2 de enero de 2001 el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación, y mediante providencia del 12 de febrero siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, que profirió en contra de VITALIANO ALONSO DÍAZ, ÁLVARO ALONSO DÍAZ y Alfonso Buitrago Cardozo, por el delito de estafa agravada, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, según proveído del 21 de noviembre del citado año. 3.- Asumió el trámite del juicio el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego puso fin a la instancia con la sentencia que por vía de apelación confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, decisión esa última contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que concita la atención de la Sala.

LA DEMANDA El censor formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, los dos primeros al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, y el último bajo el auspicio de la causal tercera, vale decir, haberse proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad. a) Primer cargo.

Denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, dado que el juzgador omitió apreciar los testimonios de Luz Nelly Beltrán Cantor y Jairo Guío Mesa, en el caso de este último el rendido en la etapa del juicio, y las declaraciones extrajuicio vertidas por Leyda Beatriz Díaz Torres y Alberto Díaz. Dichos deponentes, según el actor, en cuanto declararon que los hermanos ALONSO DÍAZ no fueron dueños ni accionistas de la firma Pronto Plan ni pertenecieron a ella en calidad de empleados, acreditan la inocencia de los procesados, de manera que si el sentenciador hubiera apreciado esas pruebas, cuya práctica se realizó de manera legal, regular y oportuna, la decisión que habrían adoptado sería de carácter absolutorio, máxime cuando en la actuación no se desplegó actividad probatoria tendiente a obtener la investigación integral.

Para el casacionista, la omisión del Tribunal implicó la violación de los artículos 20, 232, 233, 234, 237, 238, 266 y 277 del estatuto procesal penal de 2000. b) Segundo cargo. Endilga al fallador incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por suponerse o presumirse la prueba “ al considerar equivocadamente el alcance que tiene el contenido material de la prueba testimonial”.

El demandante predica tal error respecto de las declaraciones rendidas en la etapa instructiva por Alberto Díaz, Jairo Guío Mesa, Edgar Abril Espitia, Alfonso Buitrago Cardozo y Humberto García Castillo, y lo hace consistir en que el fallador sustentó la decisión condenatoria con esas pruebas testimoniales, pese a que lo dicho por los deponentes no fue corroborado en el curso de la actuación y, antes bien, se desvirtuó con pruebas tales como las declaraciones extrajuicio de Alberto Díaz y Leyda Beatriz Díaz Torres y con el testimonio rendido en la etapa del juicio por Jairo Guío Mesa.

Según el censor, entonces, “ se supone o presumieron (sic) las pruebas para dictar una sentencia en contra de mis representados porque todas las pruebas analizadas anteriormente se basaron en pruebas que no obran en la actuación procesal y por tal motivo la decisión se tomo (sic) con fundamento en las pruebas imaginadas por el juzgador”. Consideró así vulnerados los artículos 7º, 232, 238 y 235 de la Ley 600 de 2000. b) Tercer cargo: Lo plantea en forma subsidiaria para solicitar la nulidad de la actuación, por violación al derecho de defensa.

Sustenta el reproche, señalando que a pesar de que el a quo ordenó en la audiencia preparatoria las declaraciones de Jairo Guío Mesa, Alberto Díaz, Humberto García Castillo, Edgar Abril Espitia y Leyda Beatriz Díaz Torres, tan sólo recepcionó la del primero, sin que hubiera querido practicar los demás testimonios, no obstante que la defensa suministró sus direcciones.

Consideró que las pruebas no practicadas son de vital importancia, por cuanto Alberto Díaz, como lo hizo en su momento Jairo Guío, envió una declaración extrajuicio donde se retractó de la acusación que formuló contra los procesados ALONSO DÍAZ, y de acuerdo con los comentarios de aquéllos, García Castillo y Abril Espitia también pensaban retractarse de sus declaraciones iniciales.

En tal virtud, añadió, de haberse recaudado esas pruebas, se hubiera dictado sentencia absolutoria, pues así lo indicarían éstas a través del contra-interrogatorio que pensaba formular a dichos testigos. Por lo anterior, pidió casar la sentencia y ordenar rehacer la audiencia pública. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es evidente que la demanda objeto de examen no satisface los presupuestos de coherencia y adecuada fundamentación a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000.

En primer lugar, porque el censor desconoce el principio de prioridad que gobierna a este extraordinario medio de impugnación, conforme al cual los reprochen que se dirigen a obtener la invalidez de la actuación deben postularle con prelación a aquellos que sólo controvierten la legalidad del fallo. Lo anterior obedece, como lo ha dicho ya la Sala, “ a la lógica sobre la cual está edificado este recurso extraordinario.

Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procedimiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad” El demandante, en cambio, formuló primero las censuras relacionadas con la valoración probatoria y por último hizo presentación del cargo que apunta a obtener la nulidad de la actuación, al cual, incluso, le dio carácter subsidiario, cuando debió proceder exactamente a la inversa.

Y en segundo lugar, por cuanto los cargos en sí mismos considerados están inadecuadamente fundamentados. En efecto, se tiene que en los dos primeros denuncia la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia, en el primer reproche por omitir algunas pruebas y en el segundo por suponer otras. El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador, al efectuar la valoración del conjunto probatorio, omite apreciar algunos elementos de juicio o inventa unos que no fueron recaudados en el proceso.

El falso juicio de existencia por omisión, según lo tiene precisado la Sala, no se da en aquellos eventos en que el fallador simplemente desestima tácita o expresamente el valor suasorio de determinada o determinadas pruebas por contraponerse al alcance demostrativo de otras que consideró con mayor poder de convicción. Si se examinan los fallos de primera y segunda instancia que, como se sabe, conforman una unidad jurídica inescindible, pronto se concluye que lo que el demandante denomina falta de valoración, en realidad se trata de desestimación, en unos casos en forma expresa, como aconteció con los testimonios de Jairo Guío Mesa (el incorporado en la etapa del juicio) y Alberto Díaz (el rendido mediante el mecanismo de declaración extrajuicio), y en otros eventos en forma tácita, como sucedió con las deponencias de Luz Nelly Beltrán Cantor y Leyda Beatriz Díaz Torres, respecto de esta última la de naturaleza, igualmente, extrajuicio.

Tal desestimación obedeció a que los falladores consideraron dignos de credibilidad los testimonios de cargo recaudados en la etapa instructiva y conforme a los cuales los hermanos ALONSO DÍAZ, como socios y dueños de la empresa Pronto Plan, participaron en la estafa que se cometió a través de esa firma. Los juzgadores entonces privilegiaron la eficacia probatoria de esas pruebas testimoniales y repudiaron, consecuencialmente, el valor de convicción de aquellas que echa de menos el actor, proceder que, en modo alguno, comporta falso juicio de existencia. En cuanto se refiere al primer cargo, dígase adicionalmente que el actor, en su presentación, vulnera también el principio de autonomía que rige, igualmente, el recurso de casación, pues aduce allí que no se realizó una investigación integral, pero es claro que ese argumento no tiene ninguna relación con el falso juicio de existencia por omisión que esbozó en dicha censura.

El desconocimiento del principio de investigación integral, como lo tiene dicho la Sala, constituye un error in procedendo, para cuya acreditación debe acudirse a la causal tercera de casación mediante los presupuestos que le son propios, a lo cual se sustrajo el demandante. Ahora bien, la indebida formulación del segundo cargo se evidencia desde el mismo momento en que el censor hace su enunciación. Porque a pesar de predicar allí que el Tribunal supuso pruebas, aduce que ello ocurrió “ al considerar equivocadamente el alcance que tiene el contenido material de la prueba testimonial ”, sin que entonces quede claro si lo que denuncia es la invención de pruebas o la distorsión de las mismas en su expresión fáctica, situación esta última que genera, no un falso juicio de existencia, sino un falso juicio de identidad.

Pero, adicionalmente, observa la Sala que el actor ni de lejos logra plantear y mucho menos demostrar que los sentenciadores supusieron elementos de convicción cuando fundamentaron la condena de los procesados. En verdad lo que les reprocha a los juzgadores es impartir credibilidad a los testimonios de cargo obtenidos en la etapa instructiva, pese a que, en su criterio, no fueron corroborados con otros elementos de convicción y, antes bien, aparecen desvirtuados con las declaraciones de Jairo Guío Mesa, Alberto Díaz y Leyda Beatriz Díaz Torres.

Una cosa es inventar pruebas y otra muy distinta otorgar credibilidad a las que legalmente se aportaron al proceso. Lo segundo es lo que, ciertamente, ocurrió en el caso objeto de estudio, y de ahí que surja completamente desenfocado el reproche. En los dos primeros cargos, en suma, el demandante plantea, en realidad, una discusión que toca exclusivamente con el valor probatorio de los medios de convicción incorporados en el proceso, en cuanto considera que los falladores no debieron otorgar credibilidad a las pruebas de cargo y, en cambio, sí a las que se recaudaron en la etapa del juicio.

Tal problemática ameritaba que el actor, si aspiraba a quebrar el fallo, hubiese demostrado que los juzgadores incurrieron al apreciar el conjunto probatorio en errores de hecho por falso raciocinio, por vulnerar de modo evidente los principios de la sana crítica. El impugnante ni siquiera intentó tal acreditación y prefirió denunciar, sin la debida coherencia y precisión argumentativa, la existencia de unos yerros que por ningún lado se asoman en el expediente.

En relación con el tercer cargo, se tiene que el libelista pretende la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, con el argumento de que el juzgador de primera instancia no quiso practicar la totalidad de las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia preparatoria. Lo primero que se observa en este reproche es la falta de correspondencia de lo argumentado por el censor con la realidad procesal, lo cual de suyo hace que el cargo pierda seriedad.

Porque si se revisa el trámite surtido en el juicio, se observa que, contrariamente, el a quo realizó ingentes esfuerzos en orden a obtener la comparecencia de los deponentes, y es así como se les envió múltiples citaciones, las que en el caso de Alberto Díaz y Edgar Abril Espitia fueron devueltas por no residir o no existir la dirección (fs. 22, 23, 27 y 28 cd. # 6), y respecto de Humberto García Castillo y Leyda Beatriz Díaz Torres, su comparecencia se intentó, incluso, mediante orden de conducción. Ahora bien, en sede de casación no basta con aducir y acreditar la existencia de una irregularidad para que se produzca la invalidación de la actuación procesal.

A ese propósito es necesario, además, demostrar la trascendencia del error y la ausencia en el proceso de alguna de las situaciones que, acorde con el artículo 310 del estatuto procesal penal de 2000, dan lugar a la convalidación del acto tachado de irregular. En punto de la trascendencia, es cierto que el demandante aduce que de haberse practicado las pruebas omitidas la situación de los procesados variaría radicalmente.

Sin embargo, para efectuar tal prédica parte de un hecho meramente especulativo, vale decir, que no tiene soporte en el proceso, y es afirmar que los testigos de cargo Humberto García Castillo y Edgar Abril Espitia pensaban retractarse de las imputaciones que en su momento efectuaron a los hermanos ALONSO DÍAZ De otra parte, se tiene que el actor se sustrajo por completo a explicar por qué razón no se opuso, a través de los mecanismos de impugnación que tenía a su disposición, a la decisión del juez de primera instancia de decretar la clausura del debate probatorio fundada, justamente, en la imposibilidad de recaudar la totalidad de la prueba testimonial decretada en la vista preparatoria, determinación adoptada en el curso de la sesión de audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2004 (fl. 49 cd. # 6), pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, si bien no en el curso de esa sesión, pues no asistió a la misma, sí con posterioridad, según así se lo permitía el inciso final del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la ejecutoria de las providencias proferidas en audiencia se produce al término de la última sesión. El tema de la convalidación de los actos irregularidades ha sido ampliamente tratado por la Corte, y es así como en la sentencia del 11 de noviembre de 2003, expresó: “…La decisión, como ya se dijo, se tomó en el curso de la audiencia pública en presencia de todos los sujetos procesales, y se notificó en estrados, sin que ninguna de las partes, ni siquiera la que ahora reclama su ilegalidad, protestara su adopción. Esto significa, que la consintieron, y por tanto, que carecen de legitimidad para cuestionarla ahora, por haberla convalidado implícitamente, y haber dejado precluir la oportunidad que tenían para protestarla (principios de convalidación y preclusión de los estancos procesales)”.

El censor, como se dijo, omitió toda explicación con respecto al silencio que experimentó cuando se produjo la mencionada decisión del a quo, sin que tampoco se hubiese ocupado de exponer por qué la jurisprudencia que ha edificado la Sala sobre el tema de la convalidación no sería aplicable en este caso o, al menos, que dicha doctrina requiere modificación en cuanto a sus alcances jurídicos.

Siendo entonces indudable que la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 212 del código de procedimiento penal, la Sala la inadmitirá de plano. Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados VITALIANO ALONSO DÍAZ y ÁLVARO ALONSO DÍAZ, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 19 de junio de 2003. Rad. 17281. � Rad. 21560.