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27271(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación: Rad.27271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27271 Acta No.27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUÍN ALBERTO MIELES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso seguido por el recurrente contra WILFREDO JIMÉNEZ ORTEGA y la sociedad CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LTDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de primas, vacaciones, cesantía e intereses y sanción por su no pago, indemnización por despido, sanción moratoria, indexación y pensión especial de jubilación, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios personales a los demandados, como albañil y luego como oficial de albañería, bajo su continua subordinación y dependencia, entre el 1º de febrero de 1984 y el 15 de marzo de 2001, tiempo durante el cual nunca le fueron reconocidas las prestaciones laborales correspondientes (fl.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de señalar que de conformidad con los datos que arrojan “los comprobantes de liquidación de obra ejecutada es dable predicar una relación contractual continuada entre el primero de noviembre de 1999 y el 24 de marzo de 2001, pero bajo la égida de dos distintas contrataciones, al parecer” y de anotar que tal prueba “da cuenta de la prestación de un servicio del actor a la parte demandada, y no, a un contratista ”, advirtió el tribunal que las relaciones de obra en cuestión contienen, además, “anotaciones que apuntan a señalar la existencia de un contrato distinto del de trabajo”, como los descuentos efectuados a título de retención en la fuente y por concepto de depósito de garantía, a más de que “algunas de las cantidades de obra ejecutadas” respaldan igualmente el que se tratara de contratos de prestación de servicios “debido a que, en razón de su volumen y variedad no es posible que una persona las evacuara, sola, personalmente, en el lapso a que se contrajo su realización ”.

Precisó ser un hecho indiscutido que el maestro de obra y el arquitecto, imprescindibles en la construcción de un edificio, “salvo casos excepcionales, son los encargados de la contratación de personal que ha de servir en las tareas de limpieza, de recepción y/o guarda de materiales, cuidado de las maquinarias” y que es “extraño que el ingeniero o la sociedad encargada de la realización de grandes obras de contratación, descienda a la tarea de la contratación personal de los obreros ” para concluir que “la relación del obrero de construcción se traba directamente con la empresa, bajo la forma de contratista, en cuyo caso aquél rinde cuenta de su trabajo al maestro de obra o al arquitecto residente, quienes lo remunera a nombre de la firma constructora -como bien lo reconoce el actor-; o pasa la nómina para que éste lo haga; o trabaja en la obra por conducto de un contratista quien es en tal caso su verdadero empleador, y con quien directamente se entiende tanto para la prestación del servicio como para lo concerniente a su pago”.

Señaló que éste “ es el marco de lo que comúnmente en (sic) las grandes construcciones” y que “Una situación que se salga de ella, requiere una comprobación, que es la que se encuentra a faltar en el casos autos” y, en este orden de ideas, luego de referirse a las declaraciones de parte absueltas por demandado y demandante, manifestó: “Desde esa óptica, lejos de una realidad que desmienta el contrato o contratos de prestación de servicios de que dan cuenta los citados documentos, lo que se tiene es una que los ratifica.

Siendo así, el empleo de obreros para la ejecución del contrato, elimina el elemento prestación personal del servicio, y señala al actor, como eventual contratista de esas obras, en concordancia con la calificación de contratista que se le da en la documental analizada”. Por lo demás advirtió que acorde con este indicio, se encuentra la certificación de folio 7, y que la calificación de contratista en cuestión “se repite en todos los documentos que mencionan, por cualquier razón, la forma de vinculación del actor, principalmente la relativa a pagos, en cuanto hacen referencia a obras ejecutadas ”.

Destacó que, por otro lado, “la evidencia de la existencia de por lo menos dos distintos contratos en el período de la relación laboral, se erige en razón suficiente para confirmar la decisión absolutoria; porque habiéndose predicado en la demanda una relación continuada entre determinados extremos cronológicos, es respecto de ella que se traba el litigio, y no sobre un número x de relaciones de trabajo desarrolladas en el lapso señalado.

Cuando tal sucede, la conclusión es que, la parte actora no probó la existencia del contrato predicado como fuente de sus pretensiones” y precisó que si bien el juez a quo puede en estos casos proferir un fallo extrapetita, esta facultad es ajena al juzgador de segunda instancia. Finalmente se refirió el ad quem al cuestionamiento del apelante de que el a quo omitiera toda referencia a la presunción del artículo 24 del CST.

Precisó que la crítica en cuestión es valedera “cuando existe certeza de la prestación personal de un servicio por parte una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica, porque tal comprobación convoca a la palestra la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que por ser legal puede ser destruida mediante la plena prueba en sentido contrario, a cargo de la parte demandada” y que, siendo así, resultaba indiferente que los testigos convocados “no ratificaran ni desmintieran la presunción; como en efecto no lo hicieron ”.

Por lo demás expresó: “Pero de esta debilidad de la fuerza probatoria de los elementos de juicio arrimados al proceso, en lo que a este punto interesa, no se sigue, como lo concluyó la jueza en su fallo, que ‘Era al actor a quien correspondía probar el carácter subordinado al amparo de la preceptiva del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Porque si bien es esa la regla que gobierna la carga de la prueba, no es ella aplicable cuando media una presunción como la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; evento en el cual, es la parte contra quien opera la presunción la que soporta la carga de destruirla; en tanto que, a la parte a quien favorece le basta, para hacerla funcionar a su favor, con demostrar el supuesto de hecho que la sustenta, que es, en el caso que nos concita, el haber prestado un servicio personal al demandado.

“Distinto es que, en virtud de no existir certeza acerca de que el servicios se haya prestado de manera personal, no sea predicable la presunción”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la de primera instancia, en el cual se declaró absolver al señor WILFREDO JIMÉNEZ ORTEGA y a la sociedad CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LIMITADA, de todos los cargos formulados ” y que, en sede de instancia, “se dicte la correspondiente en su reemplazo” en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de las pruebas documentales relacionadas a folio 7, 9 a 117, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por aplicación indebida”.

Luego de citar, como disposición sustancial violada, el artículo 24 del CST, se duele la censura, en primer lugar, de la errónea apreciación del documento de folio 7, que corresponde a una certificación expedida por el gerente de la sociedad en la cual manifiesta que el demandante “laboró como contratista en esta Empresa, en el cargo de albañil de los proyectos desarrollados por esta firma, desde hace varios años”.

A este respecto alega textualmente: “Se aprecia de manera idónea y fehaciente con esta prueba que el señor MIELES SÁNCHEZ, laboró para la sociedad en el cargo de albañil, cargo que requiere la prestación personal del servicio, como bien da cuenta la labor y los testimonios recaudados. Lo cual desvirtúa el termino de ‘contratista’ utilizado por el señor WILFREDO JIMÉNEZ ORTEGA, quien figura como demandado en el proceso y es representante legal de la sociedad cono el único propósito de no tener obligaciones laborales futuras con su empleado; sin duda una actuación despojada de la buena fe ”.

Cuestiona que para el tribunal el mencionado documento “es una prueba que se repite en los demás documentos aportados por el actor”, esto es, los “obrantes a folio 9 al 117”, los cuales considera igualmente apreciados con error por el sentenciador pues “dan cuenta, indiscutiblemente, de un trabajo personal, remunerado y continuo, elementos que configuran un contrato de trabajo, con independencia que se mencione o se exprese en dichos documentos, refriéndose al actor, que se trata de un contratista “ y concluye que, de tal modo, “hubo una errónea apreciación de la pruebas referidas por el Tribunal” en tanto “les da a éstas un carácter distinto de lo que merecen ”.

Arguye que si en gracia de discusión se aceptara como cierta la afirmación del tribunal en el sentido de que no existe prueba testimonial o documental de la relación laboral en la forma predicada en la demanda, “lo cual es absolutamente falso, entre otras razones, por existir en el expediente y el mismo Tribunal lo tiene en cuenta el testimonio del señor BENJAMÍN PATIÑO PERTUZ ”, es lo cierto que “existiendo como evidentemente existe la demostración de la labor personal del demandante a favor del demandado.

Es lógico aplicar entonces, a tales hechos demostrados, la presunción legal establecida en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo” y expresa: “Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. En el sub lite, el hecho no es otro que la relación de trabajo personal ejecutada por el actor, en el cargo de albañil Es entonces, que correspondía al demandado demostrar o probar la negación de la subordinación en la relación laboral comentada lo cual no hizo el accionado.

Pues éste solo se dedicó a manifestar que el actor era un contratista independiente y por tanto, no había lugar a prestaciones sociales en su favor, pues su relación laboral se produjo como resultado de un contrato de prestación de servicios”. Afirma que el tribunal se contradice cuando no obstante afirmar que aparece demostrado “con base en ‘los comprobantes de liquidación de obra ejecutada, que hubo una relación contractual continuada ’ ”, concluye luego “desconocer cualquier prestación laboral del servicio con el demandado, pues asegura que éste no logró demostrarla ” y advierte que sin duda “en este caso se optó por el empleador catalogar tal relación laboral como un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral.

Y correspondía al ad quem, desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla”. Por último sostiene que conforme lo ha señalado esta Corporación, la aplicación indebida se presenta “Cuando no se da por probado un hecho alegado como básico, que manifiestamente ocurrió y sobre esa base se dejó de aplicar la disposición legal referida al hecho existente” y destaca que en el sub judice tal hecho “lo fue la prestación personal continua del servicio del actor a los demandados; la cual para el Tribunal no existe, pues no aparece demostrada y por tanto, considera que la presunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Laboral no opera.

Cuando a lo largo del proceso quedó demostrado plenamente, y éste mismo así lo reconoció en apartes de su sentencia, la continua prestación personal de la labora llevada acabo (sic) por el actor a los accionados. De tal modo, que hubo una infracción indirecta por aplicación indebida del artículo mencionado, en razón de apreciarse por el tribunal erróneamente las pruebas señaladas, lo que lo hizo incurrir en error de hecho”.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por infracción indirecta, consistente en la apreciación errónea de los documentos obrantes a folio 9 a 117, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación”. Advierte que la disposición sustancial violada fue el artículo 132 del CST y desarrolla su acusación en los siguientes términos: “El Tribunal, además de la razón expuesta en el primer cargo, llega a la conclusión que el actor es contratista fundamentándose en que a folio 9 al 117, aparece claramente demostrado que los pagos que se hacían al señor MIELES SÁNCHEZ, hacen referencia a obras ejecutadas; lo que para el tribunal deja entrever una relación de contratista con el demandado y entonces concluye que, estaba en la obligación el actor de probar el ejercicio subordinado de la actividad’; consideración respetada pero no compartida.

“Pues al prever la normatividad laboral expresamente, en su artículo 132, numeral 1, las diversas modalidades que entre empleador y trabajador pueden convenir libremente acerca del salario; el razonamiento del Tribunal es ese sentido, desconoce abiertamente dicha disposición, pues tal hecho de que se haya manifestado en las liquidaciones de pagos continuos, relación por obra ejecutada, no excluye que dichos pagos se hayan realizado bajo una de las distintas modalidades con las que se conoce el salario.

En este caso, la modalidad de salario por obra. “Partiendo de esta premisa y la expuesta en el cargo primero, consistente en que dichos documentos obrantes a folio 9 al 117 no se les denominó contrato de trabajo sino contratista, el tribunal llega a la conclusión que el actor debía probar el ejercicio subordinado de la actividad. Que tal esto!.

El tribunal formuló su decisión con base en indicios, no bien estructurados, ni sustentados; desconociendo de tal manera, la norma citada y así mismo, el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. “En conclusión, de haberse observado por el ad quem las pruebas aportadas con detenimiento y juicio valorativo de la sana crítica, evidentemente sería otra su decisión en este litigio.

Pues de tenerse en cuenta por él las observaciones expuestas, la aplicación de la norma que hoy se señala hubiese sido un hecho determinante más, en una solución distinta a la recurrida” No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta graves e insuperables defectos de orden técnico y argumental que impiden su estudio de fondo y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Así, se observa, en primer lugar, que el recurrente formula el alcance de su impugnación de manera impropia e incoherente al pretender que la Corte case la sentencia acusada “Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia ” pues, conforme lo ha precisado la Sala en infinidad de oportunidades, el papel de la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, se circunscribe al análisis de la legalidad del fallo de segundo grado para, en caso de prosperar el recurso extraordinario, anular o infirmar dicha decisión, sin que proceda por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Por lo demás, no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.

Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir “se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare ” lo solicitado en la demanda inicial.

Aun cuando estos defectos aisladamente considerados no conducen per se a la desestimación de los cargos por cuanto, haciendo abstracción de esas imprecisiones, se entiende el petitum de la demanda de casación, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. Ya en referencia específica a los cargos, y al margen de que, contrariando la técnica del recurso, en ninguno de ellos precisa el error que estima se cometió, y particularmente en el segundo se limita a acusar la violación del artículo 132 del CST “consistente en la apreciación errónea de los documentos obrantes a folio 9 al 117 ”, con lo que confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél, es lo cierto que no ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.

En efecto: Independientemente de la calificación de “contratista” que advirtió el tribunal dan cuenta los documentos cuya apreciación cuestiona la censura, tuvo en cuenta, además, las “anotaciones” contenidas en las mismas probanzas en relación con descuentos a título de retención en la fuente y por concepto de depósito de garantía y “algunas de las cantidades de obra ejecutadas que, en razón de su volumen y variedad no es posible que una persona las evacuara, sola, personalmente ”, aspectos estos que señaló “apuntan a señalar la existencia de un contrato distinto del de trabajo”, vale decir, de un contrato de prestación de servicios.

Se apoyó igualmente el tribunal, luego de presentar un “marco de lo que comúnmente (se presenta) en las grandes construcciones” según el cual “la relación del obrero de construcción se traba directamente con la empresa, bajo la forma de contratista ”, en la consideración de que, desde esta óptica, “el empleo de obreros para la ejecución del contrato, elimina el elemento prestación personal del servicio, y señala al actor, como eventual contratista de esas obras”.

De otra parte estimó el tribunal que “la evidencia de por lo menos dos distintos contratos en el período de la relación ” era, por sí, razón suficiente para confirmar la decisión absolutoria del a quo “porque habiéndose predicado en la demanda una relación continuada entre determinados extremos cronológicos, y no sobre un número x de relaciones de trabajo desarrolladas en el lapso señalado”, no podía, como juzgador de segunda instancia, proferir un fallo extra petita sobre cada una de las relaciones que aparezcan probadas.

Todas estas consideraciones, no controvertidas en la acusación, continúan, por consiguiente, dando soporte a la decisión y la mantienen intangible a este respecto. Así las cosas, aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar la acusación. Se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso seguido por JOAQUÍN ALBERTO MIELES SÁNCHEZ contra WILFREDO JIMÉNEZ ORTEGA y la sociedad CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria