CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 27.271 JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y O. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 27.271 JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y O Corte Suprema de Justicia Proceso No 27271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 102 Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y ROBERTO JAIMES BARRAZA, contra el fallo de segundo grado del 1º de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los mencionados procesados a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de dos delitos de homicidio simple en concurso homogéneo.
HECHOS Fueron resumidos así en los fallos de instancia: “El día domingo 8 de abril de 2001, en horas de la mañana salieron de las instalaciones del DAS de esta ciudad, los detectives Jairo de Jesús Moreno Santafé y José Germán Morales Arango, con el fin de cumplir labores de inteligencia por los alrededores de la Penitenciaria Nacional, movilizándose para ello en un vehículo taxi, color amarillo, de placas URG-981 de Cúcuta, llevándose para la misión el equipo móvil IC-R10 y una grabadora.
Se dice en la investigación que a eso de las 10 de la mañana los antes mencionados se trasladaron frente al inmueble No. 11-48 barrio ‘Comuneros’ de esta ciudad, donde fueron ultimados por armas de fuego por los hermanos procesados JAIME HUMBERTO y ROBERTO JAIMES BARRAZA, agente de la policía y profesor, respectivamente, motivo por el cual fueron vinculados legalmente a la investigación”.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Las demandas que de manera independiente se presentaron a nombre de los procesados JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y ROBERTO JAIMES BARRAZA, contienen una idéntica fundamentación que bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los defensores acusan la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
En orden a fundamentar su pretensión sostienen que la sentencia de segunda instancia no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, pues no dedicó un capítulo a la calificación jurídica de los hechos, y las circunstancias que los rotularon, razón por la cual no existe una exacta adecuación típica de la conducta imputada a sus representados.
Tampoco se hace un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión. Sólo se dedica, después de transcribir los testimonios de Erik Bladimir, Erwin Alexander Moreno Vargas y Norela Isabel Rivera Zapata, a confirmar la sentencia impugnada, incurriendo en una equivocación en la parte resolutiva en cuando se refiere al homicidio como agravado, cuando la sentencia de primera instancia dijo que era homicidio simple.
En ambas se culmina el cargo solicitando que se decrete la nulidad de la sentencia y se “ reenvíe el expediente para subsanar las fallas anteriormente mencionadas ”. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los defensores acusan al fallador de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión de múltiples testimonios, algunos del núcleo familiar de los procesados y otros sin vínculos familiares con los mismos, testimonios todos que desvirtúan la prueba de cargo y entran a confirmar el dicho de los implicados.
En orden a fundamentar sus pretensiones sostienen que el conjunto de declaraciones del grupo familiar de los procesados vivieron el momento culminante de la tragedia y por tanto fueron testigos de la llegada de los cuatro individuos que se transportaban en un taxi y se estacionaron sospechosamente frente a la vivienda de los Jaimes Barraza.
Que cuando JAIME salió y se disponía a salir en su moto fue atacado con armas de fuego por los agentes del D.A.S. que tripulaban el taxi, al tiempo que su hermano menor Alexander, fue sujetado y encañonado por los mismos agentes, razón por la cual JAIME se vio precisado a disparar su arma por la necesidad de defender su vida, suscitándose un intercambio mutuo de disparos.
Resaltan a continuación el dicho de algunos de los testigos ajenos al vínculo familiar, especialmente aquellos que, dicen, vieron, en términos generales, cuando JAIME fue atacado por los cuatro ocupantes del vehiculo y la reacción de éste con su arma, repeliendo los disparos que le hacían dos de los sujetos sospechosos, quienes resultaron muertos en el lugar, versiones que corroboran que el actuar de los hermanos JAIMES BARRAZA se enmarcó dentro de una clara postura de defensa a su vida, ante un ataque injusto, actual e inminente.
Sostienen que el informe rendido por los agentes del orden y las versiones que lo ratifican, respaldan el contenido de las injuradas, especialmente sobre el ataque de que fue objeto la familia Jaimes Barraza y los rumores de que fueron 4 los sujetos que llegaron sospechosamente hasta su residencia. También cita los testimonios que según los demandantes “ contradicen la prueba de cargo ”, y afirman que esa pluralidad de declaraciones que fueron legal y oportunamente aducidas al proceso en ejercicio del derecho de defensa, nunca fueron objeto de valoración probatoria, ni en la acusación ni en las sentencias de instancia. Esa omisión, agregan, llevó al Tribunal de Cúcuta a errar frente a la responsabilidad de los procesados JAIMES BARRAZA, porque de haberse apreciado se habría aceptado la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal.
Concluyen el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a sus defendidos del delito de homicidio imputado. Tercer cargo Al amparo de la misma causal primera, cuerpo segundo, acusan al fallador de incurrir en un falso juicio de existencia por omisión de las siguientes pruebas técnicas: a) Estudio balístico de fecha 31 de mayo de 2001, rendido por el Laboratorio de Investigación Científica de la Dirección Seccional del C.T.I. de la Fiscalía, prueba que según el demandante demuestra que sí hubo impactos en el interior de la casa de la familia Jaimes Barraza; b) inspección judicial al inmueble de los procesados; c) resultado del análisis de “ residuos de disparos por absorción atómica”, en el cual se concluyó que las muestras enviadas para ese análisis sí son consistentes con residuos de disparos para las tomadas a José Germán Morales Arango, JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y Jairo de Jesús Moreno, y no son consistentes con residuo de disparo para la muestra tomada a Roberto Jaimes Barraza, con lo cual se acredita que los fallecidos sí dispararon armas de fuego; d) Exploración lofoscópica al taxi de placas URG-981, en el cual se transportaban los hoy occisos, con la cual se acredita que dentro del automotor se transportaban además de aquellos, otras personas, es decir que iban 4 y no 2 como se afirma; e) Inspección judicial realizada a la reja del inmueble de los procesados, en donde se determina que el espacio vacío de los rombos que la forman permite el paso de un proyectil; f) Análisis de residuos de disparos a muestras tomadas en el interior de la casa de los procesados; g) Dictamen de balística rendido en el curso de la audiencia pública, con el cual se acreditó que la lesión No. 2 causada a José Germán Morales Arango fue producida con un proyectil que primero impactó en la pared y luego penetró en el cuerpo de la víctima, desvirtuando el dicho de la testigo Isabel Norela Zapata;
A continuación sostienen los demandantes que la omisión en la valoración de estos elementos de juicio permitió al Tribunal errar en la conclusión de la responsabilidad de los procesados, pues de haber sido tenidas en cuenta la misma habría sido distinta. Culminan sus escritos, solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a los procesados de los cargos por el delito de homicidio simple imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará conjuntamente las dos demandas presentadas por los defensores de JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y ROBERTO JAIMES BARRAZA, porque como se advirtió en antecedencia, ambas contienen los mismos argumentos para censurar la legalidad de la sentencia, tanto en su estructura como en sus presupuestos probatorios.
Así, respecto del primer cargo que bajo el auspicio de la causal tercera formulan los defensores, alegando la nulidad del fallo del Tribunal porque no fue redactado con estricta sujeción a los diez (10) requisitos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), debe recordarse que la fundamentación de las causales de nulidad, según relación que trae el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, debe hacerse de cara a los “ principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación ”, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad.
En este caso, el demandante plantea una supuesta irregularidad porque el juzgador de segunda instancia omitió dedicar un capítulo a la calificación jurídica de los hechos, pero no afirma que la misma omisión se haya presentado en la sentencia de primera instancia, dejando de lado que ambos fallos forman una unidad inescindible, en todo aquello que no sea contradicho en la segunda instancia. Ahora, tampoco señala el defensor qué efectos reales sobre la situación de los procesados pudo tener el equivoco en que dice incurrió el fallador de segunda instancia cuando al confirmar el fallo de primera consignó en la parte resolutiva que la condena era por el delito de homicidio agravado, cuando se trataba de un homicidio simple, si no existe duda que el fallo de segunda fue confirmatorio del de primera.
En cuanto a la alegación de que la sentencia del Tribunal no contiene un análisis de los alegatos, ni una valoración probatoria integral, la misma se queda en el mero enunciado, puesto que a esa afirmación no se agrega argumentación alguna en orden a acreditar la supuesta omisión, ni tampoco las posibles incidencias de la misma en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, y en lugar de ello, todo lo contrario se deduce de los cargos que se siguen a continuación montados sobre supuestos errores de hecho en la valoración de la prueba, lo que hace suponer que la sentencia si contiene una motivación suficiente que permitió a la defensa debatirla en esta instancia, por lo que el cargo no puede admitirse.
En lo que se relaciona con el segundo reparo aducido por los defensores de los procesados JAIMES BARRAZA bajo el auspicio de un error de hecho derivado de la omisión de una serie de pruebas testimoniales y técnicas, cargo que sin embargo se queda en la mera enunciación, a falta de un discurso jurídica y lógicamente coherente que le permitiera sustentar en el escenario de la extraordinaria impugnación las violaciones que reseñan.
Ello porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando la censura se postula bajo la forma del error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos probatorios es indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador; (ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba;
(iii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión. Por lo tanto, tal modalidad impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara relación de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya, en orden a comprobar que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquellos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al recurrente.
Por lo tanto, la demostración de la trascendencia de un yerro de esa naturaleza, comporta la obligación de acreditar argumentativamente que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, cometido para el cual es preciso enseñar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el fallador perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
En este caso, una correcta formulación del cargo no quedaba satisfecha con la enunciación de las pruebas testimoniales y técnicas que se dicen omitidas, sino que era necesario demostrar que dichas pruebas, enfrentadas a aquellas analizadas en las sentencias de primera y segunda instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados JAIMES BARRAZA en las conductas imputadas.
En esa lógica, los censores debieron identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales, ora el Juzgado, ora el Tribunal, cimentó la sentencia condenatoria, señalando con claridad cuál fue la valoración que de las mismas asumió el fallador, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que frente a las pruebas que dice omitidas, no resultaban suficientes para determinar, en grado de certeza la responsabilidad penal de su defendido.
Ese camino no fue recorrido por los censores en las demandas que se analizan, pues se limitaron enlistar una serie de pruebas que dicen no valorados por el fallador, pero sin avanzar a la demostración de la trascendencia de la omisión, ni al análisis crítico del restante acopio probatorio, el cual ni siquiera mencionan. Por lo tanto, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirán las demandas presentadas a nombre de los citados procesados.
No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad, en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de P. Penal- la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal, toda vez que como consecuencia de su determinación de condena, el Juez de la causa le impuso a los procesados como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, la cual fue de veinte (20) años de prisión, decisión que el Tribunal Superior refrendó al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado, cuando para la época de los hechos regía el decreto 100 de 1980.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y ROBERTO JAIMES BARRAZA, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. 2. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 27271) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero.
Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (13-07-07)