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27267(21-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27267 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27267 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS JACOB GUERRERO NANDAR, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO LTDA. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Que la empresa le adeuda la cesantía, prima de servicios, vacaciones, intereses de cesantía, indemnizaciones, dotaciones, pensiones, diferencia de salarios, ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 21 de noviembre de 1998 hasta el 27 de abril de 2002, en el cargo de conductor de bus y en horario de 6 am hasta las 10 pm, en jornada continua de lunes a domingo. La empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y no liquidó las prestaciones sociales con base en el salario efectivamente devengado teniendo en cuenta las horas extras trabajadas tanto diurnas como nocturnas y dominicales y festivos.

La sociedad demandada en la contestación de la demanda negó los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de merito denominadas error, pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 4 de febrero del 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 21 de Noviembre de 1998 y el 27 de abril de 2002, el cual terminó debido a decisión unilateral de la empresa demandada y en consecuencia condenó a la demandada a pagar la suma de $1´366.374,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

La absolvió de los demás cargos. Declaró no probadas las excepciones de fondo. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 18 de mayo del 2005, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en los documentos de los folios 69 a 73 y 84 a 89, sostuvo que al demandante se le cancelaron las horas extras trabajadas, sin que exista otra prueba documental que acredite que laboró en tiempo suplementario distinto.

Agrega, que la prueba testimonial es de muy escaso valor demostrativo, en atención a ser tangencial y generalizado, de los que no es posible deducir el número de horas extras trabajadas. Por el contrario, le merece credibilidad el dicho de la señora Liliana Patricia Gamboa Noguera, por el cargo desempeñado en la empresa, quien afirma que las horas extras trabajadas fueron canceladas.

Concluyó que el actor no cumplió con su obligación de probar los hechos en los que funda sus peticiones, y además, el Juzgado no estaba obligado a decretar pruebas de oficio. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto de fecha 4 de Febrero del 2.005 y casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto con fecha 18 de Mayo del 2.005 mediante la cual ratificó la decisión de primera instancia y en su lugar decretar las pretensiones pedidas en la demanda, modificando la SENTENCIA de primera instancia en el sentido de RECONOCER a favor de mi cliente los derechos que le asisten según el material probatorio existente en el proceso y la interpretación errónea realizada al articulo 65 del C.S.T. Solicito con todo respeto el favor de MODIFICAR la decisión tomada en sentencia por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto y ratificada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos indicados ya que considero VIOLADA LA LEY SUSTANCIAL, salvo mejor criterio jurídico de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, en razón a que existe interpretación errónea de la norma (articulo 65 del C.S.T) y aplicación indebida de las demás disposiciones indicadas y además existe violación indirecta de la ley por cuanto el Juzgador valora de manera indebida los medios de prueba, ya por mala apreciación o por mala estimación de éstas lo cual lo ha llevado a cometer error.” (folios 25 y 26).

Para ello formuló cuatro cargos así: “CARGOS PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del articulo 65 del C.S.T, por interpretación errónea, al no reconocer a favor de mi cliente la SANCION MORATORIA prevista.

En el petitum de la demanda está considerada como una de las pretensiones mas significativas de ella.” (Folio 25). No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el encabezado del escrito presentado ante el Tribunal Superior de Pasto manifiesta el recurrente “me permito formular ante esa Corporación Demanda de Casación Laboral, dentro del término legal, contra las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO de fecha 04 de Febrero del 2.005 y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con fecha 18 de Mayo del 2.005 dentro del proceso ordinario laboral No. 2.003-0096-01 (057), en contra de la empresa COOTRANUR LTDA.” (folio 21).

Y en el acápite de las peticiones le solicita a esta Corporación “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto de fecha 4 de Febrero del 2.005 y casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto con fecha 18 de Mayo del 2.005 ” (folio 25). Es decir, que se está interponiendo el recurso de casación tanto contra la sentencia del juzgado como contra la proferida por el Tribunal, lo que de por si conlleva una abierta violación a la regulación de este recurso extraordinario.

En materia laboral es posible la interposición del recurso de casación contra las sentencias de los jueces del circuito, la que se denomina per saltum, en atención a que mediante ella se “salta” la segunda instancia, pero para ello se requiere proponerla dentro de los términos del recurso de apelación y obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado.

Como así no se hizo, se entiende que lo que se pretende es la casación de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se pide “decretar las pretensiones pedidas en la demanda, modificando la SENTENCIA de primera instancia en el sentido de RECONOCER a favor de mi cliente los derechos que le asisten según el material probatorio existente en el proceso y la interpretación errónea realizada al artículo 65 del C.S.T.” (folio 25).

En el cargo se señala “la violación del artículo 65 del C.S.T, por interpretación errónea, al no reconocer a favor de mi cliente la SANCIÓN MORATORIA prevista.” No existe ninguna referencia en la sentencia del Tribunal al citado artículo 65 del CST, que permita pensar en una interpretación del mismo. Lo que si manifestó, fue que el actor no cumplió con la obligación de probar los supuestos de hecho de su pretensiones, especialmente lo atinente a las supuestas horas extras trabajadas y por ende concluyó, que la empresa remuneró oportunamente las horas extras laboradas.

Como consecuencia de lo anterior, se puede inferir que no era procedente la imposición de la sanción moratoria, y por ello el Tribunal se limitó a no aplicar el mencionado artículo 65 del CST. No prospera el primer cargo. “SEGUNDO CARGO: Igualmente me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente con lo previsto en el Decreto No. 1393 de 1.990, artículos 21 —47 y 56.

Mi cliente laboró al servicio de la empresa demandada si se tienen en cuenta las declaraciones de la Secretaria de COOTRANUR LTDA. desde las 7 30 am. hasta las 7 p.m. para entender que son los límites máximo y mínimo laborados y sobre esa base debe liquidarse el tiempo extra laborado. No existe otra información que contradiga lo anterior y por tanto laboró tiempo efectivo de 12 horas diarias, siendo la jornada normal de 8 horas.

Existe entonces 4 horas extras diarias, durante los 7 días de la semana. TERCER CARGO Respecto a la dotación reclamada está demostrado en la demanda y en la actuación procesal que no se canceló el valor total de las dotaciones, y al no reconocerse se estaría violando el artículo 230 del C.S.T., por ser un derecho del trabajador de carácter irrenunciable.” CUARTO CARGO: invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo - artículos 158 — 159— 160— 151 — y siguientes y teniendo en cuenta las declaraciones de LILIANA PATRICIA GAMBOA NOGUERA, que al decir del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Pasto “ la testigo en referencia, que por el cargo desempeñado en la empresa merece credibilidad en sus exposiciones, está habilitada para testificar con conocimiento de causa y por ser testigo presencial de los hechos, su testimonio está llamado a formar el convencimiento del juzgador”, quien manifiesta que “.. puede oscilar entre las 6 y 7 y media de la mañana el último despacho generalmente es hasta las 7 de la noche…” Si se tiene en cuenta éstos extremos: 7:30 am. y 7 pm., considerando que una vez despachado el vehículo el conductor ya no realiza nada más y termina su jornada, el trabajador laboró al servicio de la empresa 12 horas diarias.

Está totalmente demostrado el tiempo laborado y el Juez por ende debía acudir a otros medios probatorios decretados de oficio, si aún existía duda, como la revisión de las TARJETAS DE DESPACHO de cada vehículo conducido por mi cliente.” (folio 25). A manera de demostración conjunta de los cargos agregó: “Existe mala interpretación de las pruebas testimoniales rendidas por LILIANA PATRICIA GAMBOA NOGUERA, y la rendida por HERNANDO MERCHANGANO, donde las dos pruebas son valederas por ser los dos TESTIGOS PRESENCIALES de los HECHOS según lo manifestado por el mismo TRIBUNAL, quien además ha manifestado en su sentencia que la testigo en referencia, que por el cargo desempeñado en la empresa merece credibilidad en sus exposiciones, está habilitada para testificar con conocimiento de causa y por ser testigo presencial de los hechos, su testimonio está llamado a formar el convencimiento del juzgador, y la testigo dijo en su declaración que “… puede oscilar entre las 6 y 7 y media de la mañana… el último despacho generalmente es hasta las 7 de la noche..” Si se tiene en cuenta éstos extremos: 7:30 am. y 7 p.m., considerando que una vez despachado el vehículo el conductor ya no realiza nada más y termina su jornada, el trabajador laboró al servicio de la empresa 12 horas diarias.

Está totalmente demostrado el tiempo laborado y el Juez por ende debía acudir” (folio 26 del cuaderno del Tribunal). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala que estos tres cargos están orientados por la vía indirecta, pues en ellos se hace referencia al horario de trabajo, horas extras trabajadas y la no cancelación del valor total de las dotaciones.

Pero, no se singularizan los supuestos errores de hecho ni las pruebas apreciadas de manera errónea, inclusive, se sustenta el ataque en testimonios, de los que se ha dicho, con fundamento legal, que no son prueba calificada en casación. Solo se pide “RECONOCER a favor de mi cliente los derechos que le asistan según el material probatorio existente en el proceso y la interpretación errónea realizada al artículo 65 del C.S.T.” (folio 25 del cuaderno del Tribunal).

Y solicita la modificación de la sentencia del Juzgado “teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos indicados ya que considero VIOLADA LA LEY SUSTANCIAL, salvo mejor criterio jurídico de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en razón a que existe interpretación errónea de la norma (artículo 65 del C.S.T.) y aplicación indebida de las demás disposiciones indicadas y además existe violación indirecta de la ley por cuanto el Juzgador valora de manera indebida los medios de prueba, ya que por mala apreciación o por mala estimación de éstas lo cual ha llevado a cometer error.” (folio 26).

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 18 de mayo de 2005, en el proceso seguido por JESÚS JACOB GUERRERO NANDAR contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria