Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 27265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27265 Acta No. 29 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FABIO ARIAS LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Fabio Arias Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a pagarle la pensión por invalidez de origen no profesional, a partir del 7 de abril de 1999, fecha de su estructuración, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. En sustento de sus pretensiones aseveró que nació el 18 de febrero de 1933 y contaba con más de 40 años de edad el 1º de abril de 1994; que el 7 de abril de 1999 la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Caldas le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54,38%; que cotizó 524 semanas y cumple el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y le asiste derecho a que se le aplique el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como derecho adquirido y condición más beneficiosa; y que solicitó la pensión por invalidez de origen no profesional el 21 de octubre de 2003, de la cual no recibió contestación por lo que está agotada la vía gubernativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió los hechos 1, 2, 3 y 4, parcialmente el 5 y negó el 6 y 7. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa, inexistencia de mora en el pago de la pensión y las genéricas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 11 de marzo de 2005, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 7 de abril de 1999, y autorizó descontar lo pagado por indemnización sustitutiva, negó las demás súplicas impetradas y lo condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, lo absolvió de las pretensiones de la demanda, gravó con las costas de primera instancia al demandante y no las impuso en la segunda. El ad quem transcribió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que no hubo controversia respecto del estado de invalidez de origen común del demandante, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que fijó la pérdida de su capacidad laboral en el 54,38%, que no fue controvertido, por lo que es ley del proceso.
Aseveró que el demandante cotizó más de 500 semanas por invalidez, vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales, hasta el 23 de diciembre de 1991; que el 7 de abril de 1999, fecha de estructuración de su estado de invalidez, no tenía sufragadas 26 semanas en el último año anterior a esa data, y que el demandado le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación. Asentó que el demandante sostiene haber satisfecho la densidad de semanas que exige el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión impetrada, sin que importe que no agote las condiciones requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a lo cual se opone el demandado, por inexistencia de régimen de transición. Afirmó haber concedido pensiones de invalidez por riesgo común estructuradas en vigencia de la Ley 100 de 1993, con reconocimiento de cotizaciones efectuadas en cualquier tiempo según lo regulado por el Decreto 758 de 1990, y con fundamento en la tesis mayoritaria en otro tiempo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que dicha posición fue rectificada el 20 de mayo de 2005 y unificada en sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19019.
Y concluyó sus consideraciones con la afirmación de que al no existir un régimen de transición sobre la pensión de invalidez y dado que el estado del actor se estructuró el 7 de abril de 1999, se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el demandante contribuyó al sistema durante 547 semanas, que no lo favorecen por haber sido cotizadas en un lapso distinto del consagrado en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad propuso un cargo que produjo réplica del demandado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política, 11 de la Ley 100 de 1993 e interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para su demostración se refiere a la condición más beneficiosa, reproduce los textos de los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política, los cuales analiza, así como el 11 de la Ley 100 de 1993; cita los preceptos que incluyó en la proposición jurídica y afirma que ya se venía aplicando el régimen de transición para la invalidez, vejez y muerte, en pronunciamientos jurisprudenciales, por lo que considera asistirle derecho a la prestación de invalidez, razones que implican el deber de quebrar la sentencia recurrida por los errores de hecho (sic) en que incurrió el Tribunal.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo exhibe ostensibles defectos de técnica que impiden a la Corte pronunciarse de fondo, porque los preceptos constitucionales sólo se pueden denunciar como violación de medio, y se deben citar las normas que atribuyen los derechos sustanciales, por aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y no como interpretación errónea.
Insiste en que si la Corte estudiara el cargo propuesto, pese a dichos errores en su formulación, igualmente estaría llamado al fracaso con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 26 de febrero de 2003, radicación 19019, que reprodujo a continuación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no logra derruir el soporte fundamental del fallo impugnado, pues deja incólume el discurso argumentativo del Tribunal.
En efecto, basándose en el criterio que anteriormente había expuesto en un caso análogo, asentó el juez de la alzada que las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 obedecen a un específico mecanismo de financiación, de modo que quien no ha cotizado no puede gozar de cobertura, pues “…no puede concebirse que lo que cotiza un afiliado está destinado exclusivamente a cubrir sus contingencias…”.
Igualmente de la mano de un salvamento de voto de un magistrado de la Corte afirmó que frente a la circunstancia de darse el riesgo de invalidez solamente se puede hablar de una mera expectativa y no de un derecho adquirido, susceptible a los cambios legislativos, que excluye la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que está consagrada para materias ajenas a la seguridad social.
Y concluyó afirmando que la inexistencia de un régimen de transición obliga a la aplicación de la normatividad vigente cuando se configuró el estado de invalidez del demandante. A pesar de ser los anteriores los argumentos centrales del fallo gravado, fuerón dejados libres de cuestionamiento por el impugnante de suerte que siguen ellos brindado apoyo a esa providencia. Y ello ocurrió así porque el recurrente dirigió todo su esfuerzo argumentativo a demostrar la supremacía de las normas constitucionales que cita en el cargo, olvidando que como recientemente lo reiteró la Corte en un asunto de contornos similares al presente: “En principio, las solas normas constitucionales no son suficientes para fundamentar un cargo en casación toda vez que ellas como regla general no consagran un derecho concreto y subjetivo sino normas y principios generales que trazan el camino para que transite el legislador o a lo sumo derechos de naturaleza civil o política, o fundamentales o de primera generación como se dice ahora, pero no derechos patrimoniales o con repercusiones de esta naturaleza como puede ser el caso de los derivados de la seguridad social, cuya configuración y reglamentación ha sido otorgada por la propia Carta al legislador, aunque excepcionalmente pueda el constituyente primario o derivado retomar su competencia y adoptar e incorporar en la Carta Política normas sustantivas, como ocurrió recientemente con el Acto Legislativo No 1 de 2005” (Sentencia de abril de 2005, radicado 27231).
Por otra parte y como también se precisó en la sentencia arriba trascrita, pese a su indiscutible importancia social y política y a lo que han significado para el desarrollo legal y jurisprudencial de la seguridad social en Colombia, ninguna de las disposiciones constitucionales que se citan en el cargo crea, modifica o extingue los derechos subjetivos debatidos en el presente asunto, pues se trata, en su gran mayoría, de preceptos generales que sirven y fijan las pautas para que el legislador las desarrolle y establezca derechos y obligaciones particulares.
Con todo, no demuestra el recurrente que el Tribunal se rebelara contra esas disposiciones porque no explica su pertinencia al caso como fuente del derecho debatido y, en lo que concierne con el artículo 53 de la Carta Política, cabe advertir que el fallador de la alzada hizo expresa referencia al principio de la condición más beneficiosa que entendió consagrado en esa disposición, que se cita dentro de los infringidas, sólo que concluyó que no se aplicaba en materia de seguridad social, asunto jurídico que, por lo demás, no es abordado en el cargo.
Igualmente el censor denuncia la infracción directa del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 mas no explica por qué se presentó su violación pues nada dice sobre las razones para que su aplicación fuese obligatoria en el caso debatido, no obstante lo cual cumple precisar que es cierto que se refiere tal disposición a la conservación de todos los derechos, garantías y prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pero solamente para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraren pensionados, de modo que no resulta aplicable al presente asunto porque para cuando entró a regir la citada ley no se había estructurado el estado de invalidez del actor, lo cual sólo vino a suceder el 7 de abril de 1999, según surge del documento de folio 16.
Cuanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrariamente a lo que sin razón afirma el impugnante, el régimen de transición allí previsto se refiere a las pensiones de vejez y de jubilación y no a las de invalidez, como lo ha explicado reiteradamente la Sala, por manera que no era norma que pudiera utilizarse en el presente asunto. Y si ello es así no pudo ser directamente infringida.
Por último, no es dable a la Corte analizar el quebrantamiento del Acuerdo 049 de 1990 pues no se puntualiza cuál de los artículos de ese cuerpo normativo resultó violado. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FABIO ARIAS LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10