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27262(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 27262 ó JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 27262 ó JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia L L Proceso No 27262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.73 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete 2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ contra el fallo de 21 de noviembre de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el dictado anticipadamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once de la noche del 13 de mayo de 2006 en un puesto de control policial instalado frente al CAI “Santa Ana” entre las poblaciones de Anarco y Anserma-nuevo en el Valle del Cauca, luego de revisar la documentación y registrar a los pasajeros que se trasportaban en el bus intermunicipal de la empresa “ TRANSARGELIA Y CAIRO ” que cubría la ruta San José del Palmar-Cartago, se constató que JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ portaba en las plantillas de sus zapatos y en sus prendas íntimas varias bolsas plásticas con una sustancia que resultó ser cocaína, cuyo peso neto alcanzó los 904.4 gramos.

Puesta a disposición de la Fiscalía se legalizó la captura por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago-Valle en audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de mayo de 2006. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la vez solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

Dado que la procesada aceptó los cargos, se le impuso la medida cautelar personal solicitada, pero en virtud del recurso de apelación que formuló su defensor contra esta última determinación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago sustituyó la medida y dispuso la detención en el lugar de su residencia. La Fiscalía presentó el 3 de junio de 2006 el escrito de acusación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con funciones de Conocimiento realizó la respectiva audiencia durante la cual aprobó el allanamiento a la imputación y profirió fallo el 7 de junio siguiente mediante el cual la condenó como autora penalmente responsable del delito cuya comisión aceptó, no obstante, el Tribunal Superior de Buga mediante proveído de 11 de julio de 2006 declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de individualización de pena a fin de que se le diera participación a la defensa respecto de los criterios a tener en cuenta para la dosificación punitiva y la solicitud de eventuales subrogados penales.

De manera que, subsanado el vicio con la realización de la audiencia de individualización de pena en la cual el defensor solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria para su representada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago mediante fallo de 11 de octubre de 2006 condenó a JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción privativa de la libertad.

En la misma oportunidad le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante fallo de 21 de noviembre de 2006, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor formula seis cargos contra el fallo impugnando, nominando cada uno de ellos como “ causal de casación ”, de la siguiente forma: “ PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN ” Al amparo de la causal primera de casación “ por la interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal ” denuncia la violación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por considerar que el precepto contempla un mandato que el juzgador no puede desconocer encaminado a que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión se cumpla en el lugar de residencia o morada del sentenciado, sin que tenga alguna incidencia que el delito por el cual se proceda tenga una pena superior a cinco años, ya que la Corte Suprema de Justicia ha desechado dicho quantum punitivo.

En su criterio, era imperativo el otorgamiento del instituto sucedáneo de la prisión intramural ya que el juez de control de garantías le había otorgado la detención domiciliaria a la procesada, lo que se constituía en un derecho adquirido hasta tanto no eludiera la comparecencia o incumpliera la reclusión para ser revocado por vía incidental ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En este orden, estima que si la procesada incumplió alguna obligación en su detención preventiva, ello debió ser denunciado, en cuyo trámite tenía que brindársele la oportunidad de rendir sus explicaciones y no sustituirle “ tajantemente ” la medida por una más gravosa al ordenar la prisión carcelaria. El actuar del juzgador lo encuentra el defensor lesivo del principio de favorabilidad, además, porque se basó en una fundamentación fáctica inexistente con el “ prurito arrogante ” del juez de conocimiento de desconocer el procedimiento garantista, los principios rectores, el concepto jurisprudencial y la política criminal del Estado de derecho.

En consecuencia, solicita a la Sala modificar la decisión en lo referente a la prisión intramural a fin de declarar la prisión domiciliaria o dejar la ejecución de la sentencia al juez natural de ejecución de penas y medidas de seguridad. “SEGUNDA CAUSAL DE CASACIÓN” Con apoyo en la primera causal de casación “por interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal” postula la violación del artículo 296 de la Ley 906 de 2004.

Tilda de inquisitiva la decisión del Tribunal al negar la prisión domiciliaria por contravenir los principios del procedimiento acusatorio que le otorgan prevalencia a la libertad, la dignidad humana y los derechos fundamentales, y “ manipular ” el artículo 296 de la aludida ley que encarna la excepción a la regla de la restricción de la libertad.

En criterio del libelista, los artículos 27, 295 y 296 ibídem son moduladores de la actividad procesal acusatoria y “no pueden utilizarse de solzazo para mantener obsoletos criterios doctrinales inquisitoriales ni pruritos represivos recónditos y arraigados en la formación medieval de muchos operadores judiciales.” Agrega que el Tribunal acudió a la falacia de afirmar que para el condenado ya no rige el principio de presunción de inocencia desvirtuado por la sentencia ejecutoriada, sin considerar que ésta iba a ser recurrida extraordinariamente De igual manera, critica que el ad quem sofísticamente no aplicó los conceptos preventivos en la imposición de la pena y desconoció que el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal -sic- establece la prevención especial y la general, aún cuando el sentido esencial de las funciones de la pena es la protección al condenado y la reinserción social, postura que también encuentra violatoria de principio de favorabilidad, por desechar estos “ factores posteriores ” en la norma.

Por lo tanto, pide a la Sala “disponer la sustitución de la detención preventiva domiciliaria por prisión domiciliaria” o revocar el acápite pertinente en el fallo para que sea el juez natural de ejecución de penas y medidas de seguridad quien determine el lugar y forma de ejecución o sustitución de acuerdo con lo normado en los artículos 40, 41, 459, 461, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004.

“TERCERA CAUSAL DE CASACIÓN” Bajo la causal primera de casación denuncia que el Tribunal negó la prisión domiciliaria “ aplicando indebida o erróneamente el artículo 4° de Código Penal ”, precepto que establece las funciones de la pena. Con los mismos argumentos del cargo anterior, para el censor resultan desatinados los conceptos del juez plural al inaplicar los conceptos preventivos en la imposición de la pena ante el sentido esencial de su función de buscar la protección del condenado y su reinserción social, situación que también encuentra lesiva del principio de favorabilidad.

En consecuencia, solicita a la Sala la “sustitución de la detención preventiva domiciliaria por prisión domiciliaria” o revocar el acápite pertinente del fallo para que sea el juez natural de penas y medidas de seguridad el que determine el lugar y la forma de ejecución o sustitución de la pena. “CUARTA CAUSAL DE CASACIÓN” Con base en la causal primera de casación postula que el Tribunal “ aplicando indebida o erróneamente ” el ordinal 5° del artículo 214 –sic- de la Ley 96 de 2004 decretó la prisión intramural pese a que la procesada es madre cabeza de familia de un hijo menor de 12 años.

En concepto del demandante, en una “ falaz postura doctrinal ” el ad quem dio por indemostrada la condición de madre cabeza de familia de la enjuiciada desconociendo el derecho adquirido cuando el juez constitucional le otorgó la detención domiciliaria, y que desconocer tal status “ más que inverosímil es desleal e irrespetuoso de la realidad y una descalificación a la legalidad del proceder del Juez de Control de Garantías que reconoció el derecho fundamental de la acusada… una bofetada al juez de garantías y una matrera burla al debido proceso como estocada inquisorial a los principios del Estatuto procedimental acusatorio y un peligroso y tangencial acercamiento a los linderos del fraude judicial o un abuso de la discrecionalidad judicial. ” Por lo anterior, pide a la Sala revocar la prisión intramural y decretar la prisión domiciliaria o reconocer que la ejecución de la pena corresponde al juez de ejecución de penas y medida de seguridad según lo dispuesto en los artículos 40, 41, 459, 461, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004.

“ QUINTA CAUSAL DE CASACIÓN ” Apoyado en la causal primera de casación pone de presente “ la aplicación indebida o errónea ” de una norma del bloque de constitucionalidad, específicamente de uno de los Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión promulgados por las Naciones Unidas relacionado con que “El arresto, la detención y la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y el respeto debido inherente al ser humano.” Para el defensor, más que una falta de aplicación o interpretación errónea, se constituye un desacato por el desconocimiento del bloque de constitucionalidad de parte del “ provinciano ponente de la Sala Penal del Tribunal ”.

Consecuentemente, solicita modificar la prisión intramural y disponer que sea el juez de ejecución de penas según los artículos 40, 41, 459, 461, 477 y 478 y la Carta Interamericana de Derechos Humanos, Corte Internacional de Derechos Humanos, Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de la ONU y Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. “ SEXTA CAUSAL DE NULIDAD ” Conforme con la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ante el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, postula la aplicación indebida del artículo 145 de la citada normatividad que impone la oralidad en la actuación tanto preprocesal como procesal, por cuanto el Magistrado Ponente de Tribunal en la audiencia se limitó a leer la decisión. Repara así en que no tiene sentido la convocatoria a audiencia oral para leer el proveído, por lo tanto, solicita “la nulidad o notificación de la decisión de prisión intramural” de acuerdo con los cánones de los artículo 40, 41, 459, 469, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.

De los cargos La Sala advierte que si bien no es de entidad el error que exhibe el libelista al nominar cada cargo como si fuera una causal de casación, con lo cual confunde el camino o forma establecido legalmente para presentar cada reparo, con el cargo mismo, sí es evidente que la presentación independiente de los cinco primeros cargos que formula por violación directa de la ley contraviene el principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma, por cuanto es palmario que aún superando las equivocaciones en las citas normativas, la invocación de los artículos 4º y 38 de la Ley 599 de 2000, 296 y 314 de la Ley 906 de 2004 y aun el principio relacionado con la protección de la detención o arresto, son sólo aristas del mismo asunto que llevó a no conceder el instituto sucedáneo de la prisión. En este orden, la identidad argumentativa y de pretensiones respecto de la aplicación de la prisión domiciliaria para su defendida hacía necesaria la formulación de una sola censura.

Otro desacierto de no menor entidad es el sentido de violación de los preceptos que anuncia, ya que si añora el otorgamiento de la prisión domiciliaria, indicaría en todo caso la falta de aplicación de los artículos que la consagran y no su “ aplicación indebida o errónea ” como lo refirió el censor. Igual sucede con las normas que incluye, relacionadas con las funciones de la pena de prevención general y especial, protección al condenado y reinserción social, pues sería un yerro de carácter hermenéutico, y no de selección normativa, a través del cual se arribó a la negativa de la prisión domiciliaria.

Además de lo anterior, encuentra la Sala que los fundamentos expuestos por el demandante resultan desafortunados, pues acude en soporte de su pretensión del otorgamiento de la prisión domiciliaria a la detención domiciliaria, cuando una y otra son instituciones disímiles ontológica y teleológicamente, como se verá: En primer lugar, pone de manifiesto que su defendida fue beneficiada con la detención domiciliaria, pero es claro que ésta figura se da al interior del trámite procesal y sólo para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, a cuyo estudio se miran diferentes factores relacionados con la finalidad de la restricción provisional de la libertad, evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia procesal, proteger a la comunidad, entre otras.

La Sala con anterioridad se ha ocupado de las diferencias entre la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria, por ejemplo, en un caso que abordaba la institución bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000 señaló que: “…cuando se estudia la procedencia de la [detención domiciliaria] se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 del Código Penal –por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal- pero cuando se trata de la [prisión domiciliaria] es indispensable valorar además de estas últimas las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social.

“Cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal”.

De la misma manera, en relación con la Ley 906 de 2004 la Corte ha enfatizado en que de ninguna manera esta normatividad modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues una cosa es la detención domiciliaria dada al interior del proceso y otra muy distinta la prisión domiciliaria como ejecución de la pena al precisar que: “ el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 –precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas- a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento.

“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión.” Por lo anterior, resulta diáfano que los fines de la detención domiciliaria y su excepcionalidad de la restricción de la libertad, difieren ostensiblemente de los fines de la pena de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social, etc., de ahí que el Tribunal concluyó que: “No había entonces derecho adquirido, ni hubo revocatoria de medida de aseguramiento alguna, de manera que pueda invocarse el artículo 318 de la ley 906, porque la valoración que se hace al individualizar la pena es un fenómeno nuevo, diverso categóricamente de la medida cautelar”.

Además, dado que el elemento objetivo sobre el quantum punitivo de la conducta punible no ha desaparecido para el análisis de la concesión del instituto sucedáneo de la prisión en comento, en este caso, ante la cantidad de droga y la penalidad establecida superaba ampliamente el límite objetivo exigido para su concesión. Igual desatino se advierte cuando para evidenciar el yerro de los juzgadores acude el recurrente a la facultad que tiene el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en la fase de ejecución de la sentencia para sustituir la ejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, ya que ello sólo es posible cuando la misma no fue objeto de pronunciamiento en el fallo y siempre que exista un cambio legislativo que varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla, puesto que si la figura de la prisión domiciliaria fue otorgada en la sentencia sólo le compete al juez de ejecución su respectivo control.

Por lo tanto, aparece impertinente la inclusión dentro de la proposición jurídica como referente y determinante del estudio de la legalidad del fallo, la cita que hace el defensor de los artículos 40, 41, 459, 469, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004, y las críticas que formula contra el Tribunal por no haber concedido a su defendida la prisión domiciliaria devienen, en consecuencia en infundadas.

Referente a la prisión domiciliaria especial, el demandante ajeno a la realidad procesal señala que el Tribunal no dio por demostrada la condición de madre cabeza de familia de su representada, circunstancia que había servido para el otorgamiento de la detención domiciliaria, cuando es claro que el juez de primer grado al analizar los requisitos subjetivos de la petición de tal figura realizada por el defensor, ante la entidad de la conducta concluyó que no concurrían todos los requisitos especialmente el relacionado con que la procesada podría poner en peligro a la comunidad al indicar que: “ …de no haber sido por la diligente gestión de la Policía al incautar tal cantidad de droga (904.4 de cocaína) esta habría llegado a la comunidad, a los consumidores que en su mayoría son jóvenes, incrementado con ello el alto grado de descomposición social que nos agobia.

“Está demostrado que con tal comportamiento la imputada Jenny Damaris, sólo buscaba lucrarse económicamente sin importarle las consecuencias que podría generar y ello en uso de buen raciocinio no puede ser admitido por la justicia y menos aún cuando su función principal es la de restablecer el orden y dar pautas de bienestar y adecuada convivencia social”.

Por último, el reproche que el censor funda en la causal nulidad por cuanto el Magistrado ponente del Tribunal en la audiencia se limitó a leer la decisión, además de que no indica que tal comportamiento, además de estar prohibido socave la estructura procesal, no dedica espacio a acreditar la trascendencia de tal circunstancia, si por ejemplo, fue sorprendido con argumentos que no guardaban identidad con lo pedido en el recurso de apelación, falencia que en manera alguna puede enmendar la Corte.

Ratifica la improsperidad de las censuras que el defensor no se detiene a justificar la casación ora por la efectividad del derecho material o el respeto de las garantías de los intervinientes. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone la inadmisión de la demanda cuando se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de tales fines de la casación, por ello considera la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio no se requiere la sentencia casacional, habida cuenta que ya se ha puntualizado sobre los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, como se anotó. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de la procesada JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. 3.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

Otra decisión Como se advierte del desarrollo de la demanda el lenguaje empleado por el defensor, Doctor Gustavo Gutiérrez Buitrago al descalificar al Magistrado ponente integrante de la Sala de Decisión del Tribunal, que se verifica con la transcripciones hechas en precedencia, con el fin de que se le investigue disciplinariamente por eventuales faltas a la ética profesional, se ordenará la respectiva compulsación de copias del libelo y de este proveído con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Buga -Sala Disciplinaria-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada JENNY DAMARIS RAMÍREZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. 3.

Compulsar copia de la demanda y de esta decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Buga -Sala Disciplinaria- a fin de que se investigue disciplinariamente al Doctor Gustavo Gutiérrez Buitrago. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 23 de febrero de 2006.

Radicación 24082. � Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24927. � Cfr. Auto de Segunda Instancia de 2 de marzo de 2005 Radicación 23347. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322