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27261(28-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Vp SD IPC IPC T T F F fIBL iIBL F I SD IBL X X X = å 75% Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27261 Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. vs Guillermo Botero Vélez e ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 27261 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por GUILLERMO BOTERO VELEZ en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 28 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 19 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el referido juicio. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que informara, mes a mes, sobre el ingreso base sobre el cual cotizó el demandante, durante el lapso comprendido entre los meses de febrero y noviembre, inclusive, de 2003, y en caso de haberse producido su desvinculación, para que indicara la fecha en que ello se produjo y la aportación de copia de los documentos pertinentes, lo cual ya fue recibido por esta Corporación (fls. 96 – 104).

Se estimó, en sede de casación, que, en el evento de los servidores públicos, cuya vinculación al ISS se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, como ocurrió en este caso, la pensión debe ser reconocida por el Seguro o la entidad administradora de pensiones escogida, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional correspondiente, en aplicación del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

Igualmente, se estimó, en sede de casación, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 30 de junio de 1995, en que entró a regir el nuevo régimen de pensiones para los servidores territoriales, éste contaba con más de 15 años de servicio, toda vez que se había vinculado a la demandada desde el 15 de octubre de 1974, según lo reconocieron las partes en la demanda y su contestación, y que, en tal condición, tenía derecho a pensionarse, en cuanto al tiempo de servicio, la edad y el monto, conforme lo establecía el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicio, 55 de edad y 75% del ingreso base de liquidación. Requisitos de edad y tiempo trabajado que reunió el 24 de junio de 1998.

Atendiendo lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe acudirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la época de vigencia de esta norma fue cuando se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 55 años de edad el 24 de junio de 1998. No obstante estar acreditado que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 24 de junio de 1998, éste continuó laborando para la demandada y dejó de cotizar para el ISS, en enero de 2003 (fls. 97 - 103 cdno. de la Corte), por lo que, según jurisprudencia de esta Sala, corresponderá para el cálculo de su monto, trasponer los 1075 días que abarcan el período comprendido entre el 30 de junio de 1995 (que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales) y el 24 de junio de 1998 (que cumplió los 55 años de edad el actor), “ a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla", tal y como se expresó por la Corte en la sentencia de 29 de Noviembre de 2001 (Rad. 15921).

En efecto, así dijo la Corte: "No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales”.

“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses”.

“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ("el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión”.

“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado”.

“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión”.

“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que "a mayor cotización, mayor pensión", axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad".

“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla." En aplicación de la anterior hermenéutica es que debe contabilizarse el ingreso base de liquidación en la forma antedicha, con el fin de tener en cuenta hasta la última cotización al ISS, por lo que se tomará el número de días señalado, desde que ocurrió la desafiliación hacia atrás. En aplicación de lo anterior, corresponde fijar la mesada inicial, para lo cual se tendrá en cuenta el ingreso base de cotización reportado por la entidad de seguridad social demandada (fls. 97 – 104 y 111 – 119, cuaderno de la Corte).

Para obtener el ingreso base de liquidación, se debe tomar como referente un lapso de tiempo equivalente al trascurrido desde el 30 de junio de 1995 (que entró a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales) hasta el 24 de junio de 1998 (que cumplió los 55 años de edad el actor), que en número de días equivale a 1075.

Así las cosas, para este caso, se deben tomar los salarios de los últimos 1075 días, que se cuentan, como se dejó dicho, de la fecha de desvinculación del trabajador, que ocurrió el 29 de enero de 2003, hacia atrás, lo que nos lleva hasta el 5 de febrero de 2000. Los salarios del periodo anteriormente citado, se actualizan hasta la fecha indicada de desafiliación del actor, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir 1075. A continuación, se suman los resultados de todas las ponderaciones y al resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. En tales circunstancias se tiene lo siguiente: 1- Formulación Matemática: 2.- Definición de Términos: Vp = VALOR PENSIÓN ( = SUMATORIA F i IBL = FECHA INICIAL PARA IBL = ES LA FECHA HASTA LA CUAL LLEGA EL CONTEO DE NUMERO DE DIAS PARA IBL, RETROCEDIENDO DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACIÓN. F f IBL= FECHA FINAL PARA IBL = ES LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACIÓN. SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO PARA IBL.

IPCF = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSIÓN IPCI = IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO ESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS PARA IBL CÁLCULOS USANDO LA FORMULA: Desde Hasta Valor 05-Feb-00 29-Feb-00 $613.000,00 26 $767.779,27 $18.569,55 01-Mar-00 31-Mar-00 $577.000,00 30 $722.689,46 $20.168,08 01-Abr-00 30-Abr-00 $708.000,00 30 $886.766,27 $24.746,97 01-May-00 31-May-00 $740.000,00 30 $926.846,10 $25.865,47 01-Jun-00 30-Jun-00 $623.000,00 30 $780.304,22 $21.775,93 01-Jul-00 31-Jul-00 $799.000,00 30 $1.000.743,29 $27.927,72 01-Ago-00 31-Ago-00 $676.000,00 30 $846.686,44 $23.628,46 01-Sep-00 30-Sep-00 $841.000,00 30 $1.053.348,07 $29.395,76 01-Oct-00 31-Oct-00 $686.000,00 30 $859.211,39 $23.977,99 01-Nov-00 30-Nov-00 $719.000,00 30 $900.543,72 $25.131,45 01-Dic-00 31-Dic-00 $1.022.000,00 30 $1.280.049,62 $35.722,31 01-Ene-01 31-Ene-01 $717.000,00 30 $825.766,23 $23.044,64 01-Feb-01 28-Feb-01 $744.000,00 30 $856.862,03 $23.912,43 01-Mar-01 31-Mar-01 $927.000,00 30 $1.067.622,44 $29.794,11 01-Abr-01 30-Abr-01 $787.000,00 30 $906.384,97 $25.294,46 01-May-01 31-May-01 $892.000,00 30 $1.027.313,07 $28.669,20 01-Jun-01 30-Jun-01 $787.000,00 30 $906.384,97 $25.294,46 01-Jul-01 31-Jul-01 $834.000,00 30 $960.514,69 $26.805,06 01-Ago-01 31-Ago-01 $863.000,00 30 $993.913,88 $27.737,13 01-Sep-01 30-Sep-01 $734.000,00 30 $845.345,06 $23.591,03 01-Oct-01 31-Oct-01 $764.000,00 30 $879.895,95 $24.555,24 01-Nov-01 30-Nov-01 $740.000,00 30 $852.255,24 $23.783,87 01-Dic-01 31-Dic-01 $711.000,00 30 $818.856,05 $22.851,80 01-Ene-02 31-Ene-02 $787.000,00 30 $842.022,91 $23.498,31 01-Feb-02 28-Feb-02 $725.000,00 30 $775.688,20 $21.647,11 01-Mar-02 31-Mar-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-Abr-02 30-Abr-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-May-02 31-May-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-Jun-02 30-Jun-02 $832.000,00 30 $890.169,08 $24.841,93 01-Jul-02 31-Jul-02 $813.000,00 30 $869.840,70 $24.274,62 01-Ago-02 31-Ago-02 $933.000,00 30 $998.230,47 $27.857,59 01-Sep-02 30-Sep-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-Oct-02 31-Oct-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-Nov-02 30-Nov-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-Dic-02 31-Dic-02 $769.000,00 30 $822.764,45 $22.960,87 01-Ene-03 29-Ene-03 $769.000,00 29 $769.000,00 $20.745,12 1.075 885.833,89 $ 00-Ene-00 = 885.833,89 $ PORCENTAJE DE PENSION = 75% VALOR DE LA PENSION EN ENERO 29 CDE 2003 = 664.375,42 $ Salario Indexado Promedio TOTALES SALARIOS DEVENGADOS N° de Dias Conforme a lo anterior el valor de la pensión a favor del actor sería de $664.375.42, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que se produjo la desafiliación del I.S.S. No obstante y como aparece demostrado que el actor siguió laborando para la empresa demandada hasta el 27 de noviembre de 2003, se reconocerán las mesadas causadas a partir del 28 de noviembre siguiente a su desvinculación laboral, tal como se pidió en la demanda inicial del proceso, lo que da un total hasta el 30 de noviembre del corriente año de $43.358.075.65.

Dada la fecha de notificación de la demanda al ISS, no ha prescrito el derecho del actor a reclamar las mesadas causadas, cuya liquidación se acaba de hacer. En cuanto al resto de excepciones propuestas por la entidad demandada, dado que se refieren directamente al derecho reclamado por el actor, ya han quedado resueltas al determinar su procedencia. Las costas de primera instancia estarán a cargo del ISS y a favor del demandante, pues no existe circunstancia alguna que permita eximir a la demandada de su pago.

Se mantiene la condena en costas a cargo del demandante y a favor de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.. No se condena a su pago en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 2005. En su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor pensión de vejez, a partir del 28 de noviembre de 2003 (día siguiente de su desvinculación del servicio), en cuantía de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS, CON CUARENTA Y DOS SENTAVOS ($664.375.42), conforme se dijo en la parte considerativa.

CONDENAR igualmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor, la suma total de CUARENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, SETENTA Y CINCO PESOS, CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($43.358.075.65), por concepto de mesadas causadas entre el 28 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2007. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Se confirma la decisión absolutoria del a quo, respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.. Costas de primera instancia a cargo del ISS y a favor del demandante. Se mantiene la condena en costas a cargo del demandante y a favor de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.. No se condena a su pago en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15 _1176715007.unknown