Micelio
27259(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

lklklkl República de Colombia EXTRADICIÓN No. 27259 EUGENIO MONTOYA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 27259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Eugenio Montoya Sánchez.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0119 calendada el 16 de enero de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Eugenio Montoya Sánchez, por ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero originalmente imputados en la segunda acusación sustitutiva No. 99-804CR-ALTONGA (s) (s) (sustituida como fue, finalmente, por la quinta acusación No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), proferida el 22 de febrero pasado), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Teniendo sustento en tal petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 16 de enero del año en curso la captura del citado ciudadano, cuya aprehensión material se produjo en la misma fecha en la ciudad de Santiago de Cali. 3. Enviadas las diligencias a la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0717 del 16 de marzo pasado formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Eugenio Montoya Sánchez, en forma tal que iniciado el trámite respectivo y enterado el requerido de la índole y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, otorgó poder a un abogado, quien en su debida oportunidad solicitó la práctica de diversas pruebas cuya inconducencia e impertinencia condujo a que la Sala las negara en su totalidad mediante auto del 5 de julio, el que hubo de mantenerse incólume en decisión del 8 de agosto posterior al responder al recurso de reposición incoado.

Con la Nota Verbal de solicitud de la extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada de apoyo a la extradición rendida el 7 de febrero de 2007 por Michael S. Davis, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la cual, en forma minuciosa y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y a los cargos imputados a la persona requerida. 3.2.

Declaración de apoyo suscrita por Paul H. Twehues III el 27 de febrero de 2007, como Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, quien se expresó familiarizado con los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas en contra de Eugenio Montoya Sánchez que sirvieran de fundamento para la imputación de cargos en su contra. 3.3.

Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 812, 841, 853 952 (a), 960 y 963 del título 21 y Secciones 2, 371, 1111, 1956, 1961 1503, 1513 y 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4. Quinta acusación de reemplazo No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), proferida el 22 de febrero de 2007 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a Eugenio Montoya Sánchez de los siguientes cargos: Los cargos uno y dos refieren hechos cuyo inicio se reporta desde 1985 y hasta la fecha de la propia acusación, en tanto el imputado, en compañía de otros individuos, se concertaron para importar a los estados Unidos y poseer con el propósito de distribuir una cantidad superior a 5 kilos de Cocaína.

El tercer cargo acusa dentro del mismo período a Eugenio Montoya Sánchez -y otros-, de concertarse para efectuar transacciones financieras tendientes a encubrir ingresos de actividades ilícitas especificadas, al tiempo que los cargos cuatro a ocho imputan la realización de específicas y concretas transacciones durante los años 1999 al 2001.

El cargo nueve da cuenta de concertarse para pretender influir o impedir la administración de justicia por medio de amenazas y violencia y el décimo efectivamente haber actuado auxiliando la tortura y muerte del testigo Jhon Jairo García Giraldo. La imputación once da cuenta de haberse concertado para asesinar a una o más personas y el doce la efectiva tortura y muerte del citado testigo. 3.5.

Orden de arresto expedida el 22 de febrero de 2007 contra el ciudadano requerido Eugenio Montoya Sánchez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4. Corrido el traslado para el propósito de allegarse los alegatos de fondo, tanto el apoderado del requerido en extradición, como el Ministerio Público acopiaron sus respectivos escritos, así: 4.1.

Previamente reproducir uno a uno los cargos imputados a Eugenio Montoya Sánchez, destacando las penas contempladas para los mismos en los Estados Unidos de América y las disposiciones del trámite interno dado en esta actuación, procede el apoderado del requerido a estudiar cada uno de los presupuestos inherentes al concepto que compete a la Sala.

Para dicho efecto, comienza por descartar que concurra el requisito de plena identificación, pues su asistido nunca ha sido conocido como “Héctor Fabio Carvajal”, y parecería ser éste quien hizo las compras de diversos inmuebles en los Estados Unidos. En cuanto atañe a la doble incriminación, solicita se estudien los diversos procesos adelantados en Colombia en contra de Eugenio Montoya Sánchez -para cuyo efecto allega abundantes copias de diversas decisiones judiciales-, toda vez que desde su punto de vista se trataría de los mismos hechos por los cuales ha sido requerido en el extranjero.

Al ocuparse enseguida sobre la fecha de los delitos imputados, hace ver cómo entre 1991 a 1997 no era viable la extradición, razón por la cual solicita se advierta a las autoridades que no es factible juzgar a su defendido por hechos anteriores a dicha fecha. De otra parte, reseña igualmente las sanciones previstas en la Ley de los Estados Unidos para los delitos por los cuales se acusó a su defendido, haciendo notar que se prevé para los mismos cadena perpetua, solicitando se hagan las anotaciones referidas a que la pena no puede en caso alguno ser superior a la señalada en la normativa nuestra.

Finalmente, pide se respeten en el caso concreto principios como el de investigación integral y análisis probatorio, haciendo notar que la fecha de los hechos es imprecisa y genérica, que sobre los mismos ya hubo investigación en nuestro país, comprendiendo además un muy extenso período y sin que se haya presentado una efectiva individualización de la persona requerida, todo lo cual le conduce a peticionar se conceptúe adversamente.

En subsidio, se tomen en cuenta los reparos relacionados con la sanción a imponer y que no puede ser juzgado por hechos anteriores a 1.997. 4.2. Comienza el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal por precisar, que si bien la acusación señala hechos anteriores a 1.997, es claro en que -la mayoría de ellos-, se produjeron con posterioridad a dicha fecha, sin que, desde luego aquéllos puedan ser objeto de juzgamiento.

Previo este puntual aspecto, observa el Procurador que los documentos aportados al pedido de extradición fueron debidamente certificados en su origen por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales y autenticados por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cumpliéndose así con la validez formal de los mismos. Lo propio dice el Ministerio Público sobre la demostración de la plena identidad de la persona requerida, como que los datos esenciales anotados corresponden exactamente con aquellos que pertenecen a Eugenio Montoya Sánchez.

De otra parte, los hechos constitutivos de delito en los Estados Unidos de América -en los términos indicados en la acusación-, lo son también en nuestro país, en forma tal que corresponden a la descripción típica del homicidio agravado (arts. 103 y 104 C.P.), tortura (arts. 178 y 179 C.P.), lavado de activos (art. 323 C.P.), concierto para delinquir (art. 340 C.P.) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), con las modificaciones introducidas en cada caso acorde con las Leyes 890 de 2004, 747 y 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, superando todos el límite mínimo exigido en la Ley para que sea viable la extradición. Ningún reparo admite, de otra parte, la exigida equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, como que, efectivamente, satisface plenamente los requisitos de la resolución acusatoria propia en nuestro sistema procesal.

Siendo favorable el criterio del Delegado a que la Sala conceptúe positivamente, recuerda la necesidad de advertir que se exhorte al Gobierno para que sólo se juzgue al reclamado por los delitos enunciados y acaecidos con posterioridad a 1997, ni a ser sometido a tratos degradantes a destierro o prisión perpetua. CONSIDERACIONES: Conforme hubo de clarificarlo el Ministerio de Relaciones Exteriores, no mediando tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo corresponde emitirse, debe surtirse de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, como en efecto se ha procedido.

Dentro de dicho contexto y conforme lo ha indicado la doctrina de la Sala reiteradamente, su competencia dentro del trámite de extradición está circunscrita a rendir concepto sobre la procedencia de entregar o no a una persona solicitada por otro país, con posterioridad a verificar si se colman los presupuestos previstos en la ley procesal para el efecto (art. 502 de la Ley 906 de 2004), con sujeción superior a lo dispuesto por el inciso 2º del art. 35 de la Carta Política, en tanto se autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por reatos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de dicho año. Lo expresado significa, que a la Corte corresponde acorde con el precepto ritual en mención estudiar los siguientes aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, en tanto el hecho fundante del pedido de extradición debe también estar contemplado en Colombia como delito y sancionado con pena mínima no inferior a cuatro (4) años, así como la equivalencia del proveído extranjero con la acusación propia del sistema procesal nuestro. 1.

Validez formal de la documentación. Es por mandato legal que la solicitud de extradición deba hacerse por la vía diplomática -excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno-, siendo imperativo que se acompañe de copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

En el caso concreto se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano Eugenio Montoya Sánchez a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la quinta acusación No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), proferida el 22 de febrero de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Igualmente se allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida Orden el 22 de febrero de 2007 contra el ciudadano Montoya Sánchez.

Fueron aportadas las declaraciones juradas de apoyo a la extradición rendidas por Michael S. Davis, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul H. Twehues como Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI. Ahora bien en lo concerniente a la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó el pedido de extradición de Montoya Sánchez, fueron detallados los datos que lo identifican, además, de acompañarse una fotografía de dicho ciudadano. Al propio tiempo fue aportada la trascripción de las disposiciones aplicables al caso que posibilitan verificar el principio de doble incriminación y así también del mínimo de cuatro años de pena que haría viable la extradición para los delitos imputados y por los cuales se hace la solicitud.

Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y firmas. Así, la acusación aparece suscrita por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al tiempo que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de la declaración vertida por Michael S. Davis y el agente especial Paul H. Twehues, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, la firma de Jason E. Carter aparece atestada por Al berto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Finalmente, todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. Referido a la plena identidad de la persona pedida en extradición se tiene que este es un aspecto sobre el cual no existe la más mínima dubitación, como quiera que tanto en el acto de orden de captura, como al ser formulada la imputación de cargos en contra de Eugenio Montoya Sánchez (a. “Héctor Fabio Carvajal”), conforme está anotado en la Nota Verbal No.0717 a través de la cual se solicita su extradición, es muy claro que quien ha sido reclamado nació en Trujillo, Valle, Colombia, el 17 de abril de 1.970 y ser portador de la Cédula de ciudadanía No. 94307307 y la persona aprehendida con dicha finalidad y en cumplimiento de la orden dada por el Fiscal General de la Nación el 16 de enero de 2.007, fue, precisamente, quien se identificara con tal documento y demás datos que inequívocamente posibilitan afirmar su plena correspondencia con el reclamado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

De ahí que resulten inadmisibles los reparos expresados por el apoderado de Montoya Sánchez, en tanto referidos al hecho de no ser conocido su asistido con el mencionado alias, o no haber efectuado la compra de bienes bajo dicho seudónimo, pues la plena identidad discriminada en las Notas Diplomáticas y demás documentos aportados, se ha establecido al cotejar los datos suministrados con aquellos propios de quien fue capturado con fines de extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Como bien se conoce, este principio supone que los hechos delictivos por los que una persona es reclamada en extradición, sean también delito en Colombia, e igualmente que tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Por las características de este instrumento de cooperación internacional, una tal cotejación debe efectuarse con base en los preceptos vigentes para el momento en que se rinde concepto, en forma tal que las imputaciones delictivas que contiene la acusación, deben tener también esa misma connotación en nuestro ordenamiento y con la intensidad punitiva destacada.

Así, se tiene, que a Eugenio Montoya Sánchez se le imputó en la quinta acusación No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), proferida el 22 de febrero de 2.007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, haberse concertado, con múltiples personas más, para cometer delitos de importación y posesión de estupefacientes; para realizar operaciones financieras dirigidas a encubrir las ganancias derivadas de la comisión de actividades ilícitas especificadas; para impedir y entorpecer la administración de justicia; para torturar y matar a un testigo, así como también la efectiva ejecución de actividades de narcotráfico, la concreta realización de actividades comerciales de compra de muebles e inmuebles y la tortura y muerte del testigo Jhon Jairo García Giraldo.

Estas conductas aparecen tipificadas en el Código Penal Colombiano, con las modificaciones en él introducidas por las Leyes 747 de 2.002, 890 de 2.004 y 1121 de 2.006, así: Los arts. 103 y 104 contemplan el delito de homicidio agravado, al tiempo que los arts. 178 y 179 prevén el punible de tortura agravada; el art. 323 el reato de lavado de activos y el 340 describe el concierto para delinquir, al tiempo que el art. 376 pune la delincuencia de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La totalidad de estos delitos comportan una sanción mínima, en todos los casos, muy superior a cuatro (4) años, no corresponden a delitos políticos o de opinión, de donde estaría satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Tampoco tienen cabida las alegaciones en torno a este elemento consignadas por el representante del requerido en extradición, en tanto procura que se descarte su concurrencia, a través de una pretendida comparación entre las imputaciones que demandan la extradición y aquellos delitos por los que eventualmente se le sigue o habría seguido investigación en nuestro país. Basta con reiterar sobre este puntual tema, como lo hiciera la Sala dentro de esta misma actuación en auto del pasado 5 de julio de 2007 que “la existencia de actuaciones judiciales en nuestro país en contra del ciudadano cuya extradición se eleva (Rad.

No. 24.875, No. 25074 y No. 25173 del 13 y 27 de junio y 11 de julio de 2.006, respectivamente, entre muchos otros casos) no es asunto sobre el cual deba ocuparse la Corte dentro de los límites que se le han impuesto al concepto, pues compete es al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano –en la hipótesis de contar con concepto favorable-, examinar si se difiere o no la misma, por ser el Presidente de la República supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante”. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En este tópico la Sala ha tenido ocasión de precisar que la afirmada equivalencia entre los cargos que el Estado requirente hace a la persona pedida en extradición y la acusación propia del sistema procesal colombiano, no está referida a la existencia de una absoluta identidad entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante establecer que refleje una similitud en aquellos aspectos que posibiliten discernir elementos tales como la relación de la conducta imputada, aunadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

En dicho particular sentido ningún reparo puede hacerse en este caso, como que existe una perfectamente individualizada relación de los hechos objeto de atribución penal y las fechas en que se produjeron. Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron infringidas.

En ningún caso y en ello asistiría razón al procurador judicial del requerido en extradición, este instrumento podría comprender hechos previos a 1.997. Pero ello no conduce a equívocos por aludirse a que la concertación delictiva para el tráfico de estupefacientes hubiera comenzado en fecha anterior a aquella –máxime cuando la totalidad de hechos concursantes son posteriores a la misma-, pues se deja muy en claro que esta conducta punible continuó hasta la propia fecha de la acusación, desechándose así cualquier consistente reparo que sobre el particular pudiera concebirse. 5.

Así las cosas y colmados por tanto aquellos requisitos previstos en la ley para que se amerite una decisión positiva, como que además está establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional Eugenio Montoya Sánchez, debiéndose advertir que si la pena prevista para el delito por el cual es reclamado el ciudadano colombiano comportara cadena perpetua, ésta se encuentra prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, en forma tal que de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, como también los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte previene en el concepto que ahora rinde que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite Concepto FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Eugenio Montoya Sánchez para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), proferida el 22 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al solicitado Eugenio Montoya Sánchez y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Regrese el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1