CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27259 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27259 Acta No. 57 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERÍA UNION S.A. contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por CARLOS ARTURO ROJAS COLORADO contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en tanto revocó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al pago indexado de la indemnización por despido injusto para, en su lugar, disponer el reintegro que el actor deprecara de manera principal.
Como fundamento de su pretensión el actor manifestó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 1978 y el 21 de junio de 2003, fecha en que fue despedido de manera injusta. La demandada violó el debido proceso convencional en tanto “las pruebas no fueron recogidas en forma imparcial … no se permitió la controversia de la prueba … no se le permitió … presentar pruebas suficientes de su inocencia … fue despedido antes de agotarse el procedimiento”.
No ha cometido ninguna falta y lo que realmente sucede es que la empresa persigue y viola el derecho de asociación de quienes pertenecen a la asociación sindical. Su último cargo fue el de operario de cargadora en las instalaciones de la demandada en Itagüi (fl.3). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que de conformidad con el documento de folio 15 “la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor porque éste quebrantó el Reglamento Interno de Trabajo ‘ y demás disposiciones legales’ ” por cuanto “abandonó sin autorización su puesto de trabajo en la cargadora del Tren número 7, incumpliendo las funciones propias de su oficio y dando lugar a que se parara el tren y por ende la producción, ocasionando graves trastornos en la programación de la producción y afectando considerablemente los intereses de la accionada ”, precisó el sentenciador que a más de que la figura de ‘abandono de puesto’ no está contemplada en la legislación como justa causa de terminación del contrato, “ni la misma se consagró expresamente con ese carácter en el Reglamento Interno y en la Convención ”, la conducta del demandante “no encaja dentro de ese concepto, porque este conlleva la ausencia del lugar de trabajo, y eso no fue lo que ocurrió ”.
Advirtió que si bien el artículo 7º del decreto 2351 de 1964 consagra entre las justas causas de despido la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, de conformidad con los testimonios visibles a folios 144 a 150 y 155 a 157 “la conducta del demandante no se ajusta a ninguna de ellas, porque el citado no incumplió las funciones propias de su cargo, en la medida en que el día de los hechos estuvo asignado al Tren número 6, y a eso de las 3:40 p.m., cuando paró dicho tren ‘…para cambio de producto…’ -actividad que demora una hora y media- el supervisor Julio César Restrepo Vélez lo mandó a descansar veinte minutos y le dijo que cuando terminara su período de descanso sacara a descanso al señor Elkin de Jesús Cardona Tobón, operario de desempacadora del Tren 7, quien se excedió en el período de descanso reglamentario -20 minutos- y pasados veinticinco minutos, el actor dejó la máquina que estaba operando en el Tren 7 para cumplir las órdenes impartidas por el supervisor del tren 6, en el sentido de regresar a la línea número 6 porque la máquina ‘arrancaba en cualquier momento …’, pero que previamente debía ir a comer al casino con sus otros dos compañeros … situación que justifica la dejación de la máquina del Tren 7, máxime si se tiene en cuenta que el mismo Cardona Tobón declara que ‘…el señor Carlos Arturo Rojas estaba colgado de tiempo para coger la máquina 6 …’ y por eso ‘tuvo que dejar la 7 para coger la otra donde él estaba haciendo responsable …’; y que el testigo Carlos Enrique Pérez Arango informa que el demandante regresó con él al puesto de trabajo del tren 6 a las 5:00 p.m.”.
Hizo referencia a las declaraciones de León Darío Patiño Arenas, Alberto de Jesús Bedoya Ríos y Jorge León Gil Ortíz y concluyó: “ la conducta del demandante no puede calificarse como grave, y por ende se declara injusta la terminación del vínculo laboral. Y como en cumplimiento del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 el Juez del Trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo que tenía antes de su despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, o la indemnización correspondiente; y para elegir entre una y otra opción debe tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, puesto que si considera que el reintegro no es aconsejable puede ordenar el pago de la indemnización, la Sala, teniendo en cuenta que el demandante fue un buen trabajador y un excelente compañero, dispondrá su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo el reintegro, pues además de que los antecedentes disciplinarios de que da cuenta la demandada no fueron suficientes para que la accionada lo separara de su cargo en las fechas en que se estructuraron, la Convención Colectiva no les concede ningún efecto y las (sic) excluye de la hoja de vida del trabajador ” (fl.491).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto condenó a las pretensiones principales del actor” con el fin de que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas en primer grado, para, en su lugar, disponer su absolución total o, en subsidio, se confirme el dicho proveído de primera instancia. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 7º y 8º (5º) del decreto 2351 de 1965 y del artículo 6º de la ley 50 de 1990”.
Alega que la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo, los registros de antecedentes disciplinarios del demandante, la carta de terminación del contrato y, las declaraciones de folios 147, 155, 165, 168 y 257, así como la falta de estimación del acta de la audiencia de descargos, las citaciones a rendir descargos y para sustentar la apelación, el escrito de apelación del demandante, la comunicación de la empresa visible a folio 23, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor y las declaraciones que obran a folios 144 y 150, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante se ausentó del lugar del trabajo sin autorización de sus superiores. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en el reglamento interno de trabajo se contempla como prohibición para el trabajador el abandono del puesto o del lugar de trabajo. “3. No dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que el demandante incumplió funciones propias de su cargo.
“4. No dar por probado, estándolo, que los antecedentes disciplinarios del demandante condujeron a que anteriormente se le hubiera terminado su contrato de trabajo. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las faltas cometidas por el demandante en el curso de la relación laboral con la demandada fueron calificadas repetidamente de graves.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia temporal del demandante al trabajo generó un daño a la empresa. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de sus obligaciones por el actor tuvo la condición de grave. “8. Concluir, en forma contraria a la verdad, que el reintegro ordenado es aconsejable. En su demostración, luego de unas “precisiones previas”, pasa a explicar los errores fácticos en los siguientes términos: “a) Cuando el Tribunal intenta una serie de explicaciones sobre su afirmación según la cual el ‘abandono del puesto’ no existe en nuestra legislación, en forma confusa, pues a la postre sí acepta su existencia, señala que ‘la conducta del demandante no encaja dentro de ese concepto, porque éste conlleva la ausencia del lugar de trabajo, y eso no fue lo que ocurrió en el presente caso’.
“En primer lugar hay que reiterar que si la figura en cuestión no existe, no se enciente (sic) por qué el Tribunal se preocupa por afirmar que la conducta del demandante no encuadra en ella, pero por fuera de la contradicción conceptual, lo cierto es que decir que no hubo ausencia del lugar el (sic) trabajo por el demandante … es un grueso error si se tiene en cuenta que el propio actor acepta la situación, aunque trata de justificarla, como se observa en el acta de audiencia de descargos … “Por tanto, prescindiendo si la ausencia del trabajo fue justificada o si fue por corto tiempo, lo cierto es que el hecho se encuentra demostrado a partir de tal elemento demostrativo, pero es pertinente anotar que no es el único que juega en este aspecto como se verá al estudiar la prueba no calificada, aunque resulta con una determinante incidencia en este punto, el documento de folio 100 en que aparece la constancia de la falta … y en el que, además, se registra como explicación del trabajador en su momento que ‘paré la máquina porque no llegó el operario’, documento en que adicionalmente se puntualiza que se considera que hubo culpabilidad del demandante en el hecho, el cual por lo demás se registra como ‘grave’, sin que se hubiera cuestionado la legitimidad de tal prueba … por lo que goza de plenitud de efectos, pese a lo cual, por la forma superficial como el tribunal miró todo lo atinente a los antecedentes disciplinarios del actor … no fue apreciada en toda su dimensión y efecto, lo que concretó el primer error de hecho que se denuncia … “b) El Tribunal hace una alusión al reglamento interno de trabajo, igualmente superficial y ligera, sin que se hubiera percatado de que en la letra j) del artículo 72 se impone como obligación o deber del trabajador, ‘permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde deba desempeñarlo …’, deber que se traduce en la prohibición de dejar o abandonar ese sitio de trabajo, lo que reitera que esa prohibición, la de ‘abandono de puesto’, si existe para lo que interesa en este caso … “c) Como el Tribunal afirma, en contra de la verdad recogida en el proceso, que el demandante ‘no incumplió la (sic) funciones propias de su cargo’, hay que acudir de nuevo a las documentales de folios 11 y s.s. – 102 y s.s. y 100, para recordar que se encuentra establecido que el demandante sí se ausentó de su lugar de trabajo y que esa conducta se encuentra prohibida en el reglamento interno … “d) Si la expresión evidente no tuviera la connotación absoluta que le corresponde, podría decirse que el 4º desatino es todavía ‘más evidente’, porque el tribunal dice que ‘los antecedentes disciplinarios de que da cuenta la demandada no fueron suficientes para que la accionada lo separara de su cargo en las fechas en que se estructuraron …’.
“Pero resulta que lo que muestra el documento de folios 76 y 77 es todo lo contrario, es decir, que ante la falta que se describe allí ‘la empresa da por terminado su contrato laboral, a partir de la fecha …”. Lo que sucedió, tal como se constata con la lectura del documento del folio 78 y con la confesión del demandante expresada al absolver el interrogatorio que se le formuló … cuando dice que ‘Yo sí fui despedido de la empresa y posteriormente reintegrado’ y cuando agrega ‘la empresa me reintegró en forma voluntaria’, lo que sucedió, se repite, es que la empresa con gran flexibilidad accedió a reintegrarlo, elemento fáctico que el Tribunal no tuvo en cuenta … “Aunque se trata de una consideración pertinente en otro aparte del cargo, cuando se cuestiona la conclusión sobre lo aconsejable del reintegro, o en sede de instancia, es oportuno de todos modos señalar que el demandante ya contó con una oportunidad de reintegro, como lo muestran los documentos aludidos, y el resultado final señala que ella no fue debidamente aprovechada porque el actor posteriormente siguió cometiendo faltas y, finalmente, incurrió en la que determinó su despido.
“e) Anteriormente se destacó que la falta del demandante que dio lugar a la decisión de la empresa de terminar su contrato en su momento fue calificada como grave … pero ahora se quiere destacar que no se trató de la primera vez que el demandante incurrió en una falta con tal calificativo, como se aprecia en los documentos de folios 69, 73, 79 y 89 (no todas las faltas cometidas por el demandante tuvieron tal calificación como se observa en los folios 82 y 94), lo cual se trae a colación porque la gravedad de un suceso no se puede medir insularmente sino dentro de un conjunto de hechos que muestren la verdadera conducta de una determinada persona y porque la repetición es una de las expresiones de una conducta, como en este caso la de incumplir las obligaciones del trabajador, que por la presencia de tal repetición se debe tener por grave, aspectos que no apreció el Tribunal como consecuencia de las falencias probatorias que se vienen denunciando.
“f) El Tribunal no tuvo en cuenta, para nada, las consecuencias de la falta que se le atribuyó al demandante, pese a que desde el principio la empresa la mencionó, como era su obligación. Basta ver los documentos de folios 10, 11 y siguientes, 15 y siguientes, 20, 23 y siguientes, junto con las repeticiones de estos documentos, para colegir que constantemente se aludió al daño que la falta del demandante generó y de la que se dejó inicial constancia en el documento del folio 100, la cual se encuentra respaldada también por la declaración de los testigos que el Tribunal no apreció, la de los señores Julio César Restrepo y Juan Upegui, particularmente ese último, quien explica la razón por la cual la detención de una máquina genera un entrabamiento en el proceso productivo que se traduce en un perjuicio que termina siendo grave por el efecto multiplicador que él explica, testimonio no apreciado en el fallo acusado y que esa H. Sala podrá analizar en el momento en que proceda el estudio de la prueba no calificada.
“g) Lo atinente a la gravedad de la conducta negativa del demandante no fue objeto de consideración alguna por el Tribunal dada la orientación que le dio a su decisión, por lo que no tuvo por demostrado que la falta que se le atribuyó fuera grave. Aunque parcialmente esa situación ya fue estudiada en el cargo, por lo que no es del caso repetir lo atinente a la calificación de graves que tuvieron varias de las faltas laborales en que incurrió el demandante y de lo cual dan fe los documentos que aparecen entre los folios 69 y 100, es necesario complementar lo antes dicho con una circunstancia ostensible desde todo punto de vista, cual es el numero exagerado de faltas del demandante que ameritaron trámites disciplinarios, siete en total, y el contenido de las mismas, unas relativas a la ausencia del demandante de su lugar de trabajo, que es la misma falta por la que se le terminó su contrato, y otras tocantes con el consumo de bebidas con alcohol, violaciones de sus obligaciones que mal pueden considerarse intrascendentes y que, en realidad, tienen tal contenido negativo que una de ellas condujo a la terminación del contrato en ocasión anterior, como se destacó en la explicación de otro de los errores de hecho evidentes.
“Es decir, no se trata de una falta insular o aislada, sino de una conducta proclive al incumplimiento de las obligaciones y a la violación de las prohibiciones laborales, por lo que el elemento de repetición, que se encuentra contundentemente establecido en el proceso, es aval absoluto de la condición de grave de la falta que cometió el 18 de junio de 2003 el demandante.
“h) El último de los errores de hecho denunciados se encuentra prácticamente explicado con la demostración de los anteriores, pues no puede ser aconsejable el reintegro de un trabajador con quien su empleador ha tenido siete episodios disciplinarios, con varias suspensiones del contrato … con registros de consumo de licor en el interior de la empresa, con ausencias al trabajo por encontrarse con los efectos del mismo consumo, con repetición en la conducta de abandonar el puesto de trabajo y que, en el último episodio, dejó sola la máquina que estaba bajo su responsabilidad, generando la afectación de todo el proceso productivo y con la consecuencia de haber dejado de producir 10.000 botellas.
“Desconocer todo lo anterior es un error garrafal, nacido sin duda de la forma superficial como el Tribunal miró los registros de los antecedentes disciplinarios del demandante, error más grave aún si se tiene en cuenta que la figura del reintegro en las condiciones en que se debate en este proceso, es una figura realmente extinta, no solo porque haya desaparecido la legislación, conservándose solo para unos pocos trabajadores, sino porque su causa desapareció hace casi cuarenta años, como quiera que en su momento, 1965, antes de entrar en vigencia el cubrimiento del riesgo de vejez por el sistema de seguridad social, era importante para el trabajador acumular tiempo de servicio con un mismo empleador en procura de obtener la pensión … objetivo que en la actualidad no existe como bien se sabe …”.
Finalmente destaca, de la prueba no calificada “que en su mayoría los testigos coinciden en que el demandante abandonó o dejó su puesto de trabajo … que se afectó la línea de producción … que la máquina sí estuvo parada … que no contó con autorización del superior … y que la suspensión fue de por lo menos cinco minutos …”. El opositor alega, en suma, que el recurrente no demostró, “de manera clara … los errores de hecho individualizados indicando tanto el alcance de las pruebas mal apreciadas y el alcance que les dio el fallador, como también el alcance de las pruebas no apreciadas”, pues simplemente las relaciona y las cita “pero no demuestra con precisión su contenido”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizados cada uno de los yerros que el recurrente le atribuye a la sentencia, en el mismo orden en que aparecen en la demostración del cargo, resulta lo siguiente: Según se señala textualmente en el cargo, el primer error consiste en que no se dio por probado “ que el demandante se ausentó del lugar del trabajo sin autorización de sus superiores” y cuestiona concretamente la falta de estimación del acta de descargos en la que “el propio actor acepta la situación” cuando señala que “me fui por mis compañeros a decirles que no sacáramos más gente y que nos fuéramos a comer” y la apreciación del documento de folio 100 “en que aparece la constancia de la falta …”.
Al respecto se advierte que el acta de descargos que presentó el demandante a raíz de las imputaciones que le hizo la demandada, lo que evidencia es que el actor negó haber cometido la falta en cuestión -abandono del puesto- y alegó haber cumplido las órdenes que le diera el supervisor, conforme se desprende del siguiente aparte: “ … bajó el Supervisor Julio Cesar Restrepo para decirnos que nos fuéramos a descansar … que son 20 minutos y luego fuéramos a sacar a descanso a los compañeros del Tren 7, yo fui a las 4:00 pm a sacar al compañero Elkin Cardona … entonces Julio Cesar Restrepo me dijo que cuando cumpliera los 20 minutos de descanso me fuera inmediatamente a buscar los compañeros … para que les dijera que no sacáramos mas gente a descansar y nos fuéramos inmediatamente a comer porque la máquina iba a arrancar otra vez a las 5:00 p.m., entonces eran las 4:25 pm. y el señor Elkin Cardona no había aparecido para recibirme en la máquina que yo tenía que seguir cumpliendo órdenes y esperé 5 minutos más a este señor y no apareció de lo cual tengo testigo … que Elkin Cardona ya llevaba 5 minutos de retrazo (sic) … y como le comenté al señor Nicholls me iba a cumplir ordenes del señor supervisor … entonces me fui por mis compañeros a decirles que no sacáramos más gente y nos fuéramos a comer, sin pensar que esto me fuera a perjudicar … me tomó con mucha sorpresa cuando me mandaron llamar a Nómina sobre el informe … el informado debía haber sido el señor Elkin Cardona porque este fue el que abandonó el puesto y no yo …” (fls.11 y 12).
De modo que, contrario a lo afirmado por la censura, no se desprende confesión alguna por parte del demandante, relativa a que cometió la falta imputada para de esta manera poder afirmar que la desvinculación que le hizo la empresa fue por justa causa. Sabido es que para que la confesión tenga relevancia probatoria es necesario que se den las condiciones previstas por el artículo 195 del C. de P. C., a más de aceptarse con su carácter de indivisibilidad, según los términos del artículo 200 ibídem.
De otra parte, el documento de folio 100, que corresponde al informe que en su oportunidad presentara el supervisor en relación con la falta cometida por el actor, tampoco es prueba de los hechos que se le endilgan, y si bien tal informe dio origen a la citación de descargos del actor, en ningún momento puede de él derivarse la prueba de que los hechos acaecieron de la manera como lo pretende ver la demandada ni mucho menos justa causa de despido, máxime cuando el mismo documento consta que no se escucharon las explicaciones del trabajador.
El segundo supuesto desacierto fáctico consiste en que el Tribunal no dio por probado “que en el reglamento interno de trabajo se contempla como prohibición para el trabajador el abandono del puesto o lugar de trabajo”. Destaca el recurrente que “en la letra j) del artículo 72 se impone como obligación o deber del trabajador, ‘permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde deba desempeñarlo …’, deber que se traduce en la prohibición de dejar o abandonar ese sitio de trabajo, lo que reitera que esa prohibición, la de ‘abandono de puesto’, si existe …” - Sin embargo observa la Corte que si bien el reglamento en cuestión contempla entre los deberes generales de los trabajadores “Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde deba desempeñarlo …” y consagra la prohibición de “Abandonar el lugar de trabajo sin orden o autorización superior…”, ello demuestra únicamente que tal conducta está prohibida por la empresa, pero sin que ello signifique, frente al asunto que se analiza, que el demandante hubiere incumplido dicho deber o violado tal prohibición. En tercer lugar se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiese dado por establecido “que el demandante incumplió funciones propias de su cargo” y acude nuevamente al acta de audiencia de descargos y al documento de folio 100 “para recordar que se encuentra establecido que el demandante sí se ausentó de su lugar de trabajo y que esa conducta se encuentra prohibida en el reglamento …” Sobre este particular, en tanto se trata del cuestionamiento de las mismas pruebas, basta remitirse a lo anotado al analizar el primer yerro endilgado al sentenciador.
En relación con el cuarto error de hecho endilgado al sentenciador, esto es, no haber dado por probado que “los antecedentes disciplinarios del demandante condujeron a que anteriormente se le hubiera terminado su contrato de trabajo”, se observa que aún admitiendo que el sentenciador ciertamente pudo haberse equivocado al afirmar que los antecedentes en cuestión, en su oportunidad, “no fueron suficientes para que la accionada lo separara de su cargo”, tal error resultaría intrascendente, en tanto tuvo en cuenta, además, que “la Convención Colectiva … no les concede ningún efecto y las (sic) excluye de la hoja de vida del trabajador …” Igual consideración cabe respecto del quinto error atribuido al sentenciador –no dar por demostrado que las faltas cometidas por el actor en el curso de la relación laboral “fueron calificadas repetidamente de graves” - pues, habiendo considerado el tribunal, como ya se advirtió, que la convención colectiva no le concede ningún efecto a los antecedentes disciplinarios y los excluye de la hoja de vida del trabajador, resulta irrelevante establecer cómo fueron calificadas tales faltas en su oportunidad.
El sexto error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida consiste en no haber dado por establecido “que la ausencia temporal del demandante al trabajo generó un daño a la empresa”. Al respecto basta señalar que las probanzas a que remite el recurrente a efectos de demostrar lo anterior, estos es, la citación a rendir descargos, la audiencia respectiva, la carta de cancelación del contrato, la citación para sustentar la apelación interpuesta contra la misma y la correspondiente decisión de la empresa de mantener su determinación, tan solo dan cuenta de lo afirmado por cada una de las partes sobre el particular, pero en manera alguna constituyen prueba del daño en cuestión. En cuanto a los demás medios probatorios a que se refiere la censura en este punto se encuentras -el documento de folio 100 que ya fue analizado en prededencia y los testimonios de Julio César Restrepo y Juan Upegui- que no constituyen prueba calificada, por lo no es procedente su estudio.
El séptimo error endilgado al tribunal, no dar por demostrado que el incumplimiento de sus obligaciones por el actor “tuvo la condición de grave” tampoco logra demostrarlo la censura, en tanto se limita a destacar “el número exagerado de faltas del demandante que ameritaron trámites disciplinarios”, circunstancia esta que, como se señaló en precedencia, sin haber sido ignorada por el tribunal, consideró intrascendente en cuanto “la Convención Colectiva … no les concede ningún efecto y las excluye de la hoja de vida del trabajador”.
Por último, cuestiona el impugnante que el sentenciador hubiese concluido “que el reintegro ordenado es aconsejable”, ya que considera que en manera alguna puede ser aconsejable el reintegro de un trabajador con quien su empleador “ha tenido siete episodios disciplinarios”. Sobre este particular es suficiente señalar que, al margen de lo señalado en precedencia en torno a los antecedentes disciplinarios, el tribunal, partiendo del supuesto de que el demandante no se ausentó del lugar de trabajo, ni incumplió las funciones propias de su cargo, conforme lo dedujo de la prueba testimonial, se apoyó en la consideración fundamental de que éste “fue un buen trabajador y un excelente compañero”, sin que ello fuera controvertido por la censura.
No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación. De tal modo, no procede el estudio de la prueba no calificada en casación en que, de manera sucinta, se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
Lo dicho es suficiente para concluir que no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por CARLOS ARTURO ROJAS COLORADO contra la sociedad CERVECERÍA UNION S.A. Costas a cargo de la sociedad recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria