CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.. 27257. INADMISIÓN ASTRID PAVA YARA República de Colombia Mr porte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ASTRID PAVA YARA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2006, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, y la condenó a las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora de la conducta punible de peculado culposo.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 27257. INADMISIÓN ASTRID PAVA VARA República de Colombia ttizatz&r:_ íj Corte Suprema de Justicia "El señor OLIVERIO BARRERA MENDIETA, en su calidad de Gerente de la Sucursal de la Caja Agraria de Girardot, denunció que el 27 de julio de 1998, la señora ASTRID PAVA YARA, subgerente de dicha entidad, al comenzar el día entregó al cajero principal de la entidad WILLIAM DANIEL ROJAS SILVA, la suma de $191'581.008 como provisión para cubrir las transacciones del día. Ese mismo día, por solicitud del funcionario, le entregó una nueva provisión de efectivo de $179'000.000 millones de pesos.
"El día siguiente, el 28 de julio del mismo año, igualmente le entregó a dicho cajero $43'385.923, como provisión para iniciar la jornada laboral. Minutos después, el funcionario solicitó permiso para ir al médico y se retiró de la entidad. Acto seguido, la contadcra de la misma descubrió que existía un faltante del dinero entregado a WILLIAM DANIEL ROJAS, con respecto a las transacciones realizadas el 27 de junio (sic), por $ 216'350.000.
Luego de intentar localizarlo, infructuosamente, se inspeccionó su caja, encontrándose otro faltante de efectivo por valor de $22'028.000. "De acuerdo al manual de funciones de la entidad, la responsabilidad en el manejo, aprovisionamiento y control del dinero en efectivo (tanto del arqueo diario como el existente en el cofre de seguridad), estaba a cargo del cajero principal y de la sub gerente de tal entidad." ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 5° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el medio Ambiente, el 17 de agosto de 2000, acusó a Astrid Pava Yara por la conducta punible de peculado culposo y profirió en su favor resolución de preclusión de la instrucción, por 2 Rad. 27257.
INADMISIuN ASTRID PAVA YARA República de Colombia - Corte Suprema de Justicia el delito de falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada mediante providencia del 14 de marzo de 2002. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Astrid Pava Yara del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera de la citadas, como autora de la conducta punible de peculado culposo. 3.
Apelado el fallo por el defensor de Astrid Pava Yara, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2006, al desatar el recurso, lo modificó con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión, el defensor de Astrid Pava Yara interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Rad. 27257.
INADMISIÓN ASTRID PAVA YARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo El defensor de la procesada acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. Aduce el censor que los hechos delictivos tuvieron ocurrencia bajo el rigor del Decreto 100 de 1980, razón por la cual, le fue endilgada a su defendida la conducta punible de peculado culposo, tipificada en el artículo 137 de la obra en mención, cuyo quantum punitivo se encontraba establecido de 6 meses a 2 años de prisión. Por lo anterior, considera el recurrente que la sanción a imponer a su asistida era la de arresto y no la de prisión, "como equivocadamente lo venía sosteniendo el juez de conocimiento".
En estas condiciones, manifiesta que mediante memorial del 7 de abril de 2005 solicitó ante el juez de primera instancia la declaratoria de prescripción de la acción penal, petición que fue resuelta en forma desfavorable en el fallo del a quo. Resalta que la decisión de primera instancia condenó a la procesada a la pena de prisión, cuando, en su concepto, la sanción a imponer era la de arresto.
Señala que la decisión del Tribunal subsanó el yerro cometido en el fallo de primera instancia, toda vez que concedió la pena de arresto a su 4 Rad. 27257. INADMISIÓN ri ASTRID PAVA YARA República de Colombia - Corte Suprema de Justicia defendida, razón por la cual, considera que emerge una causal de prescripción de la acción penal, puesto que, en su criterio, "la sanción por arresto está prescrita a partir del 29 de julio de 2003".
En estos términos, acota que expiró el término de 5 años contemplado en la ley para esta clase de delitos, contados a partir del momento de ocurrencia de los hechos delictivos, haciendo la salvedad que, al tratarse el arresto de una clase de sanción diferente a la pena de prisión, el término de prescripción no se encuentra sujeto a la interrupción derivada del auto que califica el mérito del sumario.
Es así como concluye que, además, la acción penal seguida en contra de Astrid Pava Yara se encuentra prescrita desde el mes de agosto del año 2003, toda vez que, en su criterio, la resolución de acusación, en el presente caso, no interrumpió el término de prescripción, razón por la cual, considera que se infringió lo promulgado por el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, asevera que se vulneró el debido proceso de su defendida al no ser decretada, ni resuelta, la petición de prescripción de la acción penal elevada dentro del trámite de la primera instancia, razón por la cual, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir "del mes de agosto del año 2003, por encontrarse prescrita la acción penal".
Segundo cargo Por último el defensor de la señora Pava Yara, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera Rad. 27257. INADMISIÓN ASTRID PAVA VARA República de Colombia b I Corte Suprema de Justicia indirecta, la ley sustancial, en tanto que incurrió en un error "ultra petita", en el sentido de proferir decisión de condena en contra de la procesada, fundamentada en una norma que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos.
Manifiesta que el Tribunal al corregir el yerro citado en precedencia, esto es, imponer la pena de arresto a Astrid Pava Yara por el delito de peculado culposo, debió en forma oficiosa decretar la prescripción de la acción penal, en atención a que en esta clase de sanción no opera la interrupción del término para proceder en dicho sentido.
De igual forma, sostiene que el fundamento del presente cargo lo constituye "el error de hecho por falso juicio de existencia cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una acción que beneficia al procesado, acción que la Corte ha venido denominando como error de hecho por falso raciocinio". En estas condiciones, solicita a la Corte decretar la prescripción de la acción penal, al haberse impuesto en el presente caso una pena de arresto y encontrarse expirado el término de 5 años contados a partir del momento de ocurrencia de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que en el presente asunto sólo procedía la casación excepcional, tal como lo dispone el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 6 Rad. 27257. INADMISIÓN ASTRID PAVA YARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, la citada normatividad consagra que el recurso de casación común sólo procede, entre otros motivos, cuando "lo delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad', situación que aquí no acontece, en la medida en que el delito de peculado culposo, aplicando la el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, consagra como sanción máxima privativa de la libertad la de 3 años de prisión. Con mayor razón si se aplica la norma sustancial por la cual fue condenada la procesada, esto es, el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, al estatuir como penas principales la de arresto de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años.
Por último, si se tiene en cuenta la norma procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, esto es, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, tampoco procedería la casación ordinaria, en la medida en que allí se plasmó que sólo procedía "por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años", evento que aquí tampoco ocurre.
Por manera que el casacionísta, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. '7 Rad. 27257. INADMISIÓN ' ASTRID PAVA YARA República de Colombia ta17 1 -0( Corte Suprema de Justicia En efecto, 'recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcanniento con la sentencia. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a 8 ¿f/ Rad. 27257.1NADMISIUN ASTRID PAVA YARA República de Colombia tLIt_ z Corte Suprema de Justicia través de la casación, sin más comentarios procedió a postular los dos cargos, incumpliendo de esa manera con dicha carga.
Ahora bien, en el evento que el casacionista hubiese acatado el anterior presupuesto, tampoco los reproches cumplen con el presupuesto de claridad y precisión, en tanto que no demostró cómo el vicio incidió en la parte dispositiva de la sentencia. En lo atinente al primer reproche que postula el censor por los senderos de la causal tercera de casación por violación al debido proceso, se advierte que está reclamando la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Sin embargo, no demuestra que efectivamente el Estado ha perdido la facultad para investigar y juzgar a la procesada por dicho suceso.
La labor demostrativa, el casacionista la hizo consistir en informar que el juez de primera instancia se equivocó al momento de determinar la sanción, yerro que fue corregido por el Tribunal. También argumenta que contados que la acción penal se encuentra extinguida, en tanto que cuando se dictó el fallo de segunda instancia ya había trascurrido el término de 5 años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Empero, del discurso no se advierte que efectivamente la ley consagra que en tratándose de conductas punibles que contengan pena distinta a la de prisión el término prescriptivo no se interrumpe con la resolución de 9 Rad. 27257. INADMISIÓN ASTRID PAVA YARA República de Colombia - gin Corte Suprema de Justicia acusación, y que en dichos eventos cuando el citado delito lo comete un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, no se le aumenta el plazo de la tercera parte a que hace referencia el artículo 83, inciso 5°, de la Ley 599 de 2000.
Por manera que el cargo quedó a mitad de camino, puesto que los argumentos se detuvieron en plano de comentar ciertas incidencias procesales sucedidas en las instancias, pero en manera alguna logra demostrar que efectivamente en este asunto se desquiciaron las bases de la instrucción y del juzgamiento, aspecto que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Por último, en lo que respecta al segundo cargo que el libelista postula por la vía de la causal primera de casación por error de hecho por falso juicio existencia y por falso raciocinio, insiste en los mismos argumentos en precedencia anotados en el anterior reproche y pone en evidencia que el actor desconoce los errores en la actividad probatoria.
Recuérdese que en punto del motivo de la violación indirecta de la ley sustancial, el juzgador incurre en él cuando en el acto de la actividad probatoria comete errores de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción, yerro que lleva a vulnerar una norma de dicho carácter, en tanto que aplicó una que no era la llamada a gobernar el asunto o excluyó otras que encontraban total correspondencia con los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada. lo Rad. 27257.
INADMISIÓN ASTRID PAVA YARA República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia De ahí que no resulta atinado predicar la existencia de los anteriores errores cuando en la sentencia no se "desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una acción que beneficia al procesado, acción que la Corte ha venido denominando como error de hecho por falso raciocinio".
Mírese cómo, a nivel de ejemplo, en el error de hecho por falso juicio de existencia incurre el sentenciador cuando en el acto de apreciación de los medios de convicción, omite valorar un medio de convicción que obra en el diligenciamiento o supone otro que no fue objeto de producción y aducción en trámite. Y, se incurre en el error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador al apreciar de manera individual y mancomunada los elementos de juicio, se aparta de la reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y/o de las máximas de la experiencia, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se deriva del contenido de la prueba.
Así, pues, los argumentos expuestos por el casacionista no resultan lógicos como que permita a la Sala advertir el error invocado como sustento de la censura. En estas condiciones, no se admitirá la demanda. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que 1 1 Rad. 27257.
INADMISIÓN ASTRID PAVA VARA República de Colombia ami Corte Suprema de Justicia determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ASTRID PAVA YARA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIF lER EZ _ Q ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ROSARIO 4ONZALEZ DE LEMOS AUG LANÉS 12 Rad. 27257. INADMISIÓN 7- ASTRID PAVA VARA República de Colombia - Eirf 'jets Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 2