Recurrente: MARtA LEONOR MANTILLA De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27256 Acta No. 75 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO HOLGUÍN SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades COLOMBINA S.A. y DISTRIBUIDORA COLOMBINA LIMITADA. I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a las sociedades mencionadas para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales del 14 de julio de 1986 al mes de octubre de 1999, y, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la totalidad de las prestaciones sociales y extralegales, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones o su equivalente, aportes a la seguridad social - pensiones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por mora, indexación y costas procesales.
Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros, los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a las demandadas sin solución de continuidad entre el 14 de julio de 1986 y el mes de octubre de 1999; 2) Su trabajo consistía en promover, comercializar, vender, separar mercancía, facturarla, entregarla a los clientes, recaudar el valor de las ventas y elaborar el pedido de los clientes; 3) Hasta el año de 1992 su labor la desarrolló conforme a los parámetros exigidos por la empresa; 4) Recibía personalmente los pedidos y así mismo los distribuía; 5) A partir de 1992 le exigieron suscribir un contrato de distribución que lo obligó a conformar una sociedad, lo cual era requisito para seguir laborando con dicha empresa en la misma forma como venía desarrollando su trabajo; 6) El salario correspondía al 20% sobre el valor de las ventas, pero en octubre de 1999 quisieron reducirlo al 15%, lo que no aceptó; 7) Además de las comisiones por venta recibía pagos en especie como premios, electrodomésticos y dinero en efectivo extra en otras oportunidades; 8) Como vendedor dependía de un Gerente de Distrito y de un Jefe de Cuentas Corrientes; 9) Si no cumplía con los parámetros establecidos por la empresa, era objeto de sanción como la suspensión de despacho de mercancía y la imposición de intereses de mora del valor de la mercancía cuyo valor no había sido recaudado por el vendedor cuando ésta se vendía a plazos, siendo esta la modalidad de venta según los usos y costumbres comerciales en graneros y tiendas de barrio; 10) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6 AM a 7 PM; 11) En el último año de servicios su salario promedio mensual fue de $3’500.000,oo; 12) Era obligado a suscribir pagarés en blanco y, 13) Nunca le pagaron prestaciones sociales, ni fue afiliado a la seguridad social, no le concedieron vacaciones, ni le pagaron la indemnización por despido injustificado (Folios 2 a 7 del cuaderno principal).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la firma del contrato de suministro, que en Medellín existe un distrito bajo la responsabilidad de un gerente de quien dependen los vendedores de la empresa, que suscribieron varios pagarés y que nadie está obligado a pagar lo que no debe. En su defensa invocó las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (Folios 56 a 64 del cuaderno principal).
El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, absolvió a las demandadas de todas las súplicas y condenó en costas al demandante (Folios 95 a 101). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la del juzgado (Folios 115 a 123 del cuaderno de instancias).
El Tribunal se apoyó en la apreciación de las siguientes pruebas: certificados de existencia y representación legal de las demandadas (Folios 8 a 22 y 34 a 49); escritura pública No. 1824 del 8 de octubre de 1992, mediante la cual se constituyó la sociedad Holguín Múnera y Cia. Ltda. (Folio 92 del cuaderno de anexos); contrato de suministros mediante compraventas periódicas para posterior distribución, celebrado entre las partes en el año de 1993 a partir del 20 de enero de dicho año (Folios 65 a 74); carta dirigida por la demandada al actor comunicándole que había sido aceptado como subdistribuidor de sus productos bajo facturas de venta, con plazo a 30 días, pudiendo comercializar hasta dos líneas de productos adicionales, siempre que no fueran competencia ni facturaran más que Colombina (Folios 37 y 38 del cuaderno de anexos); aviso al demandante sobre suspensión de despachos por mora en el pago (Folio 75 cuaderno de anexos); carta de la demandada avisándole al demandante que los descuentos del 19% en algunos productos pasaron a ser del 17% en noviembre de 1999 y del 15% a partir de diciembre del mismo año (Folio 78 cuaderno de anexos); órdenes de despacho de mercancía a la firma “Holguín Múnera y Cia. Ltda.”; comprobante de devolución de mercancías, copia del proceso ejecutivo que las demandadas adelantaron en contra del demandante para el cobro de un pagaré (Folios 41 y siguientes del cuaderno de anexos); en los testimonios de Jaime Alberto Montoya Villegas, Daniel Humberto González, Carlos Mario Garcés Acevedo, Hervin Giovanni Hernández Delgado y Leonardo Alberto Osorio Bedoya y, en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (Folio 85).
Estimó que conforme a la prueba anterior y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las partes no se dio una típica relación laboral por echarse de menos el elemento esencial de la continuada subordinación, pues no se cumplía con un horario preestablecido por la empresa, no se acataban órdenes de un jefe inmediato, desarrollaba su tarea de ventas de productos de Colombina e inclusive de otros que no fueran competencia a su libre albedrío, aunque respetaba el precio sugerido por la demandada, utilizaba sus propios recursos como papelería y vehículo, no estaba sometido a reglamentos de la empresa o a la imposición de sanciones, sencillamente debía someterse al cumplimiento de ciertas reglas, afines a cualquier tipo de vínculo jurídico por motivos de organización y efectividad en el objeto social.
En suma, la relación jurídica entre las partes fue de linaje comercial. En su respaldo reprodujo apartes de algunas sentencias de esta Corte y de un tratadista de derecho. Concluyó, que de conformidad con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, corresponde demostrar los supuestos fácticos a quien los alega y en el caso bajo estudio está ausente la prueba sobre la existencia de un contrato de trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez convertida en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar, se condene a las sociedades demandadas, conforme a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñó como trabajador dependiente de COLOMBINA S.A. y DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., ejerciendo el cargo de vendedor en la ciudad de Medellín desde el 14 de julio de 1986 hasta el 09 de diciembre de 1999. · “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante demostró haber cumplido con su trabajo al servicio de las demandadas, en forma personal, subordinada y recibiendo un pago (salario) por su trabajo. · “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante siempre cumplió órdenes a las cuales estaba sometido bajo vigilancia que le hacían otros trabajadores de la agencia que tienen las demandadas aquí en Medellín, como por ejemplo ejercer las ventas en el territorio previamente asignado, distribuir los productos únicamente al precio señalado por las demandadas, cumplir metas de venta, someterse a vigilancia de un supervisor de las demandada para verificar el cumplimiento del rutero. · “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el porcentaje que se le pagó por concepto de salario en los últimos meses de trabajo fue del 15% al 20% sobre las ventas y que en el último año obtuvo un promedio de 25.000.000 a 30.000.000 de ventas por mes. · “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante siempre desempeñó el mismo cargo en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar desde el 14 de julio de 1986 hasta el 09 de diciembre de 1989, es decir, en nada cambió su forma y condición de trabajo a partir de la fecha en que se constituyó la empresa y suscribió el contrato de suministro entre las partes. ” Como pruebas y piezas procesales no valoradas, relaciona las siguientes: 1) Comunicaciones del 14 de julio de 1986 y 09 de diciembre de 1999, dirigidas al demandante por las demandadas; 2) Pruebas testimoniales aportadas al proceso por las partes; 3) Interrogatorio de parte surtido por el demandante; 4) La prueba documental que adjuntó la demandada al proceso y, 5) La demanda y su respuesta.
Manifiesta que la discrepancia con el fallo acusado radica en la forma como el Tribunal analizó y valoró la prueba aportada al proceso, que fue lo que condujo al juzgador a concluir que la relación que se dio entre las partes era de linaje comercial y no de trabajador dependiente. El elemento subordinación, anota la censura, lo hubiera encontrado demostrado si hubiese apreciado en todo su contexto la prueba testimonial, pues entendió equivocadamente el concepto de subordinación, trayendo para el efecto la definición que sobre ese elemento consigna un doctrinante de derecho laboral, máxime que en el momento histórico que se vive en la actualidad, que desde luego no es el mismo concepto que se tenía para la época de expedición del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a las diversas modalidades de trabajo dependiente que han surgido en la actualidad.
En su respaldo reproduce apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-555 de 6 de diciembre de 1994 y T-244 de 1999, para resaltar que la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra bajo condiciones de subordinación, tiene el carácter de relación de trabajo y a ella se aplican las normas del Estatuto del Trabajo.
La prestación efectiva del trabajo por sí sola es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, la censura de manera por demás ilógica, sustenta la comisión de los yerros fácticos que le endilga al Tribunal en la falta de valoración de unas pruebas y piezas procesales y, a pesar de ello, en el desarrollo del ataque aduce que en esos errores incurrió el juzgador en la forma como analizó y valoró la prueba aportada al proceso, afirmación que así planteada resulta incongruente pues una prueba no pudo ser apreciada erróneamente y al mismo tiempo dejada de apreciar.
Aparte de ello, varias de las pruebas a las que se alude como pretermitidas, como los testimonios, el interrogatorio de parte practicado al demandante y la demanda y su contestación, en realidad fueron expresamente valoradas por el Tribunal y le sirvieron de apoyo a las conclusiones que obtuvo, por manera que carece el impugnante por completo de razón cuando critica su falta de estimación. Ahora bien, y si la Corte entendiera con amplitud que la denuncia de las pruebas y piezas procesales aludidas se relacionan con su equivocada estimación, el cargo de todos modos sería inestimable por lo siguiente: Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como al parecer aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que deberá estructurar mediante un análisis razonado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial que impugna.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
En este caso el impugnante omite por completo llevar a cabo esa confrontación y por supuesto no le es dado a la Corte suplir de manera oficiosa dicho deber. Se afirma lo anterior porque la argumentación del recurrente estuvo exclusivamente orientada a traer a colación definiciones del concepto de subordinación laboral y a criticar la forma como el Tribunal interpretó ese concepto, dejando de lado el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación e inmiscuyéndose en razonamientos de estirpe netamente jurídica, por completo ajenas a la modalidad de violación de la ley seleccionada y que resultarían ser propias de la vía de puro derecho, con el agravante de que, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, el juez de la alzada no intentó ninguna conceptualización de la subordinación laboral, pues se limitó a señalar los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin apartarse del tenor literal de ese precepto.
Y si bien se refirió a unos criterios doctrinales y jurisprudenciales no los trajo a la palestra para darle un entendimiento a la subordinación laboral sino para diferenciar el contrato de trabajo de otros tipos de contrato, cuestión que, desde luego, es diferente. Con todo, lo esencial de su decisión estuvo en la ausencia de prueba de la existencia del contrato de trabajo, consideración de índole fáctica que el cargo, como se ha visto, no rebate.
De otra parte, y a pesar de que los testimonios no son prueba calificada en casación, denuncia su equivocada estimación, cuando por sabido se tiene que ello sólo es posible hacerlo una vez que se hayan demostrado los errores fácticos con la prueba que sí es calificada. Se sigue de lo dicho que el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al no aplicar los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Denuncia la equivocada apreciación del contrato de suministro, los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que el contrato de suministro fue suscrito por JESÚS ALBERTO HOLGUÍN SÁNCHEZ en su calidad de representante legal de Holguín Múnera y Cia. Ltda. y no en su calidad de personal natural. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que el contrato de suministro fue suscrito el 16 de febrero de 1993. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que los testigos todos, declararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar como desarrolló la actividad laboral del demandante al servicio de las demandadas. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que esta relación de trabajo se inició desde el 14 de julio de 1986 hasta el 09 de diciembre de 1999. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que el promedio de ventas fue de 25.000.000,oo a 30.000.000,oo mensuales, durante el último año de trabajo. · “No dan (sic) por demostrado estándolo, que al trabajador se le adeudan la totalidad de las prestaciones sociales y aporte a la Seguridad Social – Pensiones. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que las circunstancias laborales en nada cambió después de la firma del contrato de suministro, pues siguió laborando igual que lo hizo antes del 14 de julio de 1986. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que el salario del trabajador se pactó por porcentaje sobre ventas. · “No dan (sic) por demostrado, estándolo, que el porcentaje que constituía el salario fue del 15% al 20% de las ventas mensuales.” Sostiene que el Tribunal no analizó el contrato de suministro en su integridad, pues de hacerlo habría observado que fue suscrito por el demandante en calidad de representante legal de la empresa Holguín Múnera y Cia. Ltda. y no a título personal, lo que le hubiera permitido concluir que éste en tal calidad como demandante lo que reclama es el pago de los derechos derivados de su esfuerzo y trabajo personal al servicio de las demandadas, que goza de protección especial conforme al artículo 25 de la Constitución Política, no pudiendo ser aceptable jurídicamente que por el hecho de suscribir un contrato de suministro automáticamente la relación de trabajo que viene desarrollándose desde 1986, mute su naturaleza jurídica en detrimento del trabajador.
Agrega que según la prueba testimonial, la modalidad de trabajo en nada cambió a partir de 1986 y por el contrario subsistió hasta el 9 de diciembre de 1999. A renglón seguido copia la respuesta dada por el actor a la primera pregunta del interrogatorio de parte visto a folio 85 y apartes de los testimonios de Jaime Alberto Montoya, Daniel Humberto González, Carlos Marín Garcés y Hervin Giovanny Hernández Delgado.
Reproduce partes de las sentencias de esta Corte de septiembre 2 de 1977 y otra de 21 de 1984 (no informa mes ni número de expediente), para resaltar que las modificaciones sobre la duración del contrato, el salario o las condiciones de trabajo, no cambian su naturaleza laboral ni el vínculo jurídico, es decir, no constituyen un nuevo contrato sino una modificación al existente.
Por último, afirma que el Tribunal ignoró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (Sic) al no apreciar en su conjunto todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso, lo que lo condujo a la violación indirecta del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (Sic) y consecuencialmente a violar el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral que aplica al sub lite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo también se incurre en una serie de irregularidades que al igual que el primero lo hacen inestimable, pues a pesar de estar orientado por la senda indirecta, acusa la falta de aplicación (infracción directa en el recurso de casación laboral) de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y el 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando este concepto de violación es una modalidad propia de la vía de puro derecho, referida a la inaplicación legal por ignorancia o rebeldía del operador jurídico y donde se excluye cualquier análisis sobre la situación fáctica o el análisis probatorio efectuado por el Tribunal.
Además, deja libre de ataque la valoración que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas: los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (Folios 8 a 22 y 34 a 49); la escritura pública No. 1824 del 8 de octubre de 1992, mediante la cual se constituyó la sociedad Holguín Múnera y Cia. Ltda. (Folio 92 del cuaderno de anexos); la carta de la demandada avisando al demandante que los descuentos del 19% en algunos productos pasaron a ser del 17% en noviembre de 1999 y del 15% a partir del diciembre del mismo año (Folio 78 cuaderno de anexos); las órdenes de despacho de mercancía a la firma “Holguín Múnera y Cia. Ltda.”; el comprobante de devolución de mercancías; y, las copias del proceso ejecutivo que las demandadas adelantaron en contra del demandante para el cobro de un pagaré (Folios 41 y siguientes del cuaderno de anexos), medios de prueba que también sirvieron de fundamento al Tribunal para arribar a la conclusión de que entre las partes no existió una relación laboral.
Por lo tanto, las inferencias que de allí obtuvo siguen brindando apoyo a la sentencia recurrida que llega a casación protegida con la presunción de legalidad y acierto. Ahora bien, del análisis objetivo del documento que se acusa por su equivocada apreciación, no surgen los yerros que la censura le asigna al Tribunal, pues ese contrato de suministro (Folios 65 a 74) si bien acredita que el actor actuó en calidad de Gerente y representante legal de la sociedad “Holguín Múnera y Cia. Ltda.”, de esa sola circunstancia no es posible establecer que la relación contractual existente hasta la fecha en que se firmó fuera de naturaleza laboral, en tanto en la cláusula vigésima primera se acordó que este instrumento sustituía en su totalidad cualquier otro convenio oral o escrito o relación de hecho existente entre las mismas partes y con el mismo objeto, sin que de su texto se pueda colegir el dicho del recurrente.
Respecto del interrogatorio de parte del demandante, que relaciona el impugnante en el desarrollo del cargo como erróneamente valorado, como primera medida es conveniente precisar que este medio de prueba en sí mismo considerado no es hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga una confesión sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la otra parte, como expresamente lo establece el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de la respuesta a la pregunta primera, relacionada con el hecho de que, según palabras del actor, después de ocho años de relación laboral fue obligado a crear una empresa para posteriormente firmar un contrato amarrado, ello no pasa de ser de una afirmación de parte interesada que en nada lo perjudica; por el contrario, lo favorece, luego ello es indicativo que no se dan los presupuestos legales que advierte el artículo 195 ibídem.
Y como quiera que no se logra demostrar la comisión de los errores de hecho con la prueba calificada en casación, la Sala no puede considerar el análisis de la testimonial que también denuncia la censura, pues ello sólo es posible en casación, como se anotó en precedencia, una vez se logren demostrar los yerros fácticos con la que sí es hábil en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, proferida el 6 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ALBERTO HOLGUÍN SÁNCHEZ contra las sociedades COLOMBINA S.A. y DISTRIBUIDORA COLOMBINA LIMITADA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17